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JEP - Sentencia SRT ST 275 de 2025 27 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 275 de 2025 27 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 1 08 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-275/2025

Aprobada en Acta No. 011 – SUB05/25 Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2025

Expediente: 1501310-82.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Óscar Huber Zúñiga Córdoba Accionada: Dirección de Asuntos Jurídicos de la

Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR HUBER ZÚÑIGA CÓRDOBA , en contra de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz (DAJ)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada por el señor ÓSCAR HUBER ZÚÑIGA

Dirección de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz (DAJ)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada por el señor ÓSCAR HUBER ZÚÑIGA

CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.728.342.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150131082.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 1-20.Página 2 de 21

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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA

3. La demanda fue dirigida contra la DAJ2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El señor ZÚÑIGA CÓRDOBA presentó acción de tutela en contra de la DAJ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso3, esto, a partir de los hechos que se pasan a exponer.

5. Indicó que solicitó a la DAJ la impugnación de la competencia, con respecto del proceso No. 202300007156 (acumulado 202300004911), la cual le fue negada de conformidad con el Auto 057 de 15 de octubre de 2025. Comoquiera que no compartió la determinación y que contra la decisión no proceden recursos, solicitó se declarara la nulidad del referenciado pronunciamiento y, en general, de toda la actuación adelantada en su contra por la causal consagrada

que no compartió la determinación y que contra la decisión no proceden recursos, solicitó se declarara la nulidad del referenciado pronunciamiento y, en general, de toda la actuación adelantada en su contra por la causal consagrada en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, dada su entonces calidad de Secretario Judicial de la Sección de Revisión ( Secretario), esto por cuanto considera que la autoridad llamada a investigarlo es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (CSDJ).

6. Refirió que la solicitud de nulidad la sustent ó con dos providencias aplicables, una, emitida el 1 de noviembre de 2023, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) en la que se estudió una investigación adelantada en contra de un ex Secretario Ejecutivo de la JEP en razón a las funciones de carácter jurisdiccional que ostentó; y otra, emitida el 21 de agosto de 2025, relacionada con una compulsa de copias realizada el 17 de julio de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro de la Corte Constitucional, en la que se requirió investigar a funcionarios y empleados en averiguación adscritos a la JEP por el envío tardío de expedientes de amparo.

2 Expediente Legali. Fls. 12-20. 3 Expediente Legali. Fls. 12-20.Página 3 de 21

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7. Aseveró que el DAJ no se refirió a los argumentos expuestos por la CNDJ y la CSDJ, incurriendo en una carencia de motivación, lo cual justificó en la solicitud de nulidad.

8. Dijo que en la decisión de la CSDJ se señaló que, conforme a las sentencias C-647 de 2017 y C -080 de 2018 , tal autoridad es competente para examinar las conductas desplegadas por empleados y funcionarios de la JEP, lo cual desvirtúa cualquier duda sobre la competencia en la investigación de dichos sujetos, por lo que argumentó que, frente a ello, la DAJ no se pronunció. Refirió que, en la providencia de la CSDJ, se analizó el fondo del asunto y se tomaron determinaciones frente a este.

9. Con lo expuesto, aseveró que no existe la posibilidad de que dos autoridades de diferente naturaleza estén conociendo de la investigación de hechos atribuidos a funcionarios judiciales por circunstancias fácticas idénticas, como dijo, lo que a su juicio viola el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

10. Refirió que no comparte que la DAJ haya asignado a las funciones de l Secretario Judicial de la SR, la naturaleza de administrativas, en tanto estas por su nombre, son de carácter jurisdiccional, trayendo a colación un paralelo con las labores de un secretario de un juzgado.

11. En cuanto a la decisión de la CNDJ, planteó que la autoridad recurrió a la regla de que a los empleados judiciales los deben investigar sus pares.

12. Con lo dicho, planteó que en la decisión que negó la nulidad se insiste en

regla de que a los empleados judiciales los deben investigar sus pares.

12. Con lo dicho, planteó que en la decisión que negó la nulidad se insiste en que el Secretario cumple con actividades de naturaleza administrativa y técnica, desconociendo la providencia de la CNDJ y la naturaleza de las funciones jurisdiccionales que efectúa el Secretario.

13. Puso de presente el artículo 120 de la Ley 1957 de 2019, enfatizando en el último párrafo relacionado con el régimen disciplinario aplicable a aquellos servidores de la JEP , indicando que no se especifican de manera puntual por cuáles autoridades deben ser investigados, asimismo, trajo a colación el Acuerdo ASP No. 001 de 2020 en lo relativo al régimen disciplinario aplicable a lasPágina 4 de 21

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Magistradas y Magistrados de las Salas y Secciones, de conformidad con los artículos 40, 126 y 130.

14. A juicio del accionante, el artículo 126 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020 plantea dos categorías, a saber, la relacionada con las y los Magistrados, así como con los Fiscales, y las y los funcionarios judiciales; en tanto que el 130 se refiere a los empleados de la entidad, correspondiendo esta última categoría a todos aquellos que no ejercen tareas o labores jurisdiccionales.

15. Así, aseveró que el competente para conocer del asunto es una instancia de naturaleza jurisdiccional y no una oficina administrativa, como la

aquellos que no ejercen tareas o labores jurisdiccionales.

15. Así, aseveró que el competente para conocer del asunto es una instancia de naturaleza jurisdiccional y no una oficina administrativa, como la Subdirección de Asuntos Disciplinarios (SAD) o la DAJ , en tanto no guardan correspondencia con las funciones jurisdiccionales que desempeñó como

Secretario Judicial de la SR.

16. Como soporte de lo dicho indicó que la Ley 1952 de 2019 amplió la competencia de la CNDJ y las Comisiones Seccionales para investigar disciplinariamente a las autoridades que ejercen funciones de manera excepcional, de forma permanente o transitoria, así como a los particulares que ejercen la función judicial de carácter transitoria. De este modo, puso de presente los artículos 2, 239 y 240 de dicho estatuto.

17. Concluyó indicando que la DAJ no es competente para conocer ni proferir fallo en su contra, por lo que, al no contar con otro mecanismo de defensa, recurre a esta solicitud de amparo.

18. Como pretensiones planteó lo siguiente:

1. Con fundamento en los hechos expuestos, solicito el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso en la modalidad de órgano competente.

2. Por consiguiente, se ordene a la DAJ corregir la actuación para que garantice mis derechos fundamentales afectados, se decrete la nulidad de lo actuado y declare su incompetencia para tramitar la actuación disciplinaria.4

4 Expediente Legali. Fls. 2-11.Página 5 de 21

garantice mis derechos fundamentales afectados, se decrete la nulidad de lo actuado y declare su incompetencia para tramitar la actuación disciplinaria.4

4 Expediente Legali. Fls. 2-11.Página 5 de 21

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19. Anexó copia de la decisión del 21 de agosto de 2025 emitida por la CSDJ5.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

20. La demanda fue radicada el 4 de noviembre de 2025 ante la JEP 6 y repartida a la Subsección Quinta al día siguiente7. Mediante el Auto SRT-AT-CH432 de 20258, se dispuso avocar la acción de tutela, ordenar a la DAJ pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones e incorporar las providencias que resolvieron las acciones de amparo identificadas con los números 1501403-50.2022.0.00.0001, 1500140-75.2025.0.00.0001 y 1500330-38.2025.0.00.0001.

21. Con el Auto SRT-AT-CH-462 de 19 de noviembre de 2025 9, se dispuso la recomposición de la Subsección en atención a la falta de acuerdo al interior de la colegiatura.

22. Al proseguir el trámite según lo indicado, el m agistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, quien fue llamado en la recomposición , el 20 de noviembre

colegiatura.

22. Al proseguir el trámite según lo indicado, el m agistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, quien fue llamado en la recomposición , el 20 de noviembre de 2025, con Auto SRT -AT-JBM-66510, presentó su manifestación de impedimento para conocer del asunto de manera que, con providencia SRT-AT016 de 21 de noviembre de 202511, la Subsección dispuso aceptar el impedimento y remitir el asunto a la siguiente magistrada.

23. La magistrada convocada hizo su pronunciamiento y como consecuencia de ello, e l 24 de noviembre de 2025, con providencia SRT -AT-CH-46612, se declaró la derrota de la ponencia y se dispuso remitir el asunto a l siguiente magistrado para la sustanciación del proyecto, no obstante, con Auto SRT -ATCH-46913 de la misma fecha se dejó sin efectos la anterior decisión y se reconformó la Subsección, nuevamente, en atención a una situación

5 Expediente Legali. Fl. 19. 6 Expediente Legali. Fl. 1. 7 Expediente Legali. Fls. 21. 8 Expediente Legali. Fls. 22-24. 9 Expediente Legali. Fl. 102. 10 Expediente Legali. Fls. 104-108. 11 Expediente Legali. Fls. 114-118. 12 Expediente Legali. Fl. 135. 13 Expediente Legali. Fl. 137.Página 6 de 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 31 0-8 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 administrativa en la que se encuentra la magistrada inicialmente llamada a

E X P E D I E N TE : 1 50 1 31 0-8 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 administrativa en la que se encuentra la magistrada inicialmente llamada a reconformar la Subsección.

24. Discutida la ponencia, el 25 de noviembre de 2025, con Auto SRT-AT-CH47214, se declaró la derrota del proyecto al no lograrse un acuerdo entre la Subsección y se dispuso la remisión del expediente a la siguiente magistrada.

4.2.2. Respuestas

25. A través de los informes secretariales No. ISJ.TSR.0005429.2025 15 e ISJ.TSR.0005553.202516 de 7 de noviembre de los cursantes, se puso de presente la información arribada al trámite por la accionada y la incorporación de lo pedido en el avocamiento.

4.2.2.1. De la Dirección de Asuntos Jurídicos

26. La DAJ contestó la acción mediante oficio de 7 de noviembre de 202517, en el que realizó un recuento de la demanda de tutela, las pretensiones y la providencia que la avocó.

27. Dicho lo anterior, aseveró que el demandante pretende que a través de este mecanismo se resuelva un asunto que ya fue decidido en sede disciplinaria.

Precisó que la situación fue atendida con los Autos 056, 057 y 058 de octubre de 2025, en los que se expusieron las consideraciones que sustentan cada una de las decisiones, por lo que planteó la posibilidad de que se declare improcedente el trámite constitucional.

28. Con lo anterior, aseveró que la presente demanda resulta improcedente

decisiones, por lo que planteó la posibilidad de que se declare improcedente el trámite constitucional.

28. Con lo anterior, aseveró que la presente demanda resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiaridad. Sobre este elemento afirmó que solo procede el mecanismo de amparo cuando: i) no existe otro medio o recurso de defensa judicial que permita a lcanzar los fines perseguidos con la demanda; ii) se utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o iii) cuando pese a existir otro s recursos o medios de defensa, los

14 Expediente Legali. Fl. 139. 15 Expediente Legali. Fl. 68. 16 Expediente Legali. Fl. 101. 17 Expediente Legali. Fls. 69-75.Página 7 de 21

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mismos no resultan eficientes atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante.

29. Dijo que con esto se busca garantizar que las autoridades, judiciales y administrativas, puedan ejercer las funciones que les han sido encomendadas, siendo procedente la acción de tutela cuando existe una falta, ineficacia o inidoneidad del mecanismo ordinario.

30. Puso de presente que frente al señor ZÚÑIGA CÓRDOBA se está adelantando un trámite disciplinario que se encuentra en etapa de juzgamiento y dentro del que se ha resuelto, en virtud de las solicitudes del actor, en el pliego de cargos, en la etapa de instrucción, como en la etapa de juzgamiento, que es la

y dentro del que se ha resuelto, en virtud de las solicitudes del actor, en el pliego de cargos, en la etapa de instrucción, como en la etapa de juzgamiento, que es la DAJ la competente.

31. Afirmó que, en cuanto a la discrepancia respecto de cuál es la autoridad competente para dirimir un asunto disciplinario, existe el mecanismo de conflicto de competencias administrativas para resolver la controversia, conforme lo expresado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, mismo que puede ser promovido por el interesado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado.

32. Aseveró que tal mecanismo es la vía idónea para dirimir disputas de competencia entre autoridades administrativas, debiendo promoverse el conflicto por quien considere que este existe conforme al procedimiento legal.

Planteó que el actual mecanismo de amparo pierde su carácter subsidiario al ser invocado para pretender la nulidad de un trámite por razones de competencia , cuando no solo se ha analizado en diferentes oportunidades el planteamiento jurídico, sino que existen otros mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011 para zanjar cualquier discusión al respecto.

33. Aunado a lo anterior, planteó que la norma establece medios de control que permiten controvertir los actos administrativos y, específicamente, se ha reconocido que las decisiones sancionatorias emitidas en esta materia en procesos disciplinarios pueden ser controvertid as ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para impugnar la legalidad de dichos actos dependiendo de los resultados finales del asunto.Página 8 de 21

contencioso-administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para impugnar la legalidad de dichos actos dependiendo de los resultados finales del asunto.Página 8 de 21

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34. Al lado de lo expuesto , precisó que la Corte Constitucional ha determinado que la tutela es improcedente en el marco de los procesos disciplinarios que no han concluido, siendo inviable el mecanismo cuando se dirige a cuestionar actos de trámite dictado s al interior del asunto , en tanto existen medios como los recursos y la intervención en el caso en procura de defender los derechos, así como se puede cuestionar el acto de manera posterior a través de la vía contencioso-administrativa, sin embargo, se ha reconocido que tal medio constitucional es viable cuando pueda observarse que la decisión, la cual tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, así como de proyectarse en el acto definitivo, es fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada, con lo que se vulneran las garantías del disciplinado18.

35. Por lo anterior, aseveró que la tutela es improcedente contra los actos expedidos en el curso de un proceso disciplinario en curso, en tanto la excepcionalidad para los actos de trámite es reducida, sin que en la demanda el actor haya acreditado la presencia de esto. Afirmó que sobre esto la Sección de Apelación ha indicado que la demanda de amparo no es el mecanismo de

excepcionalidad para los actos de trámite es reducida, sin que en la demanda el actor haya acreditado la presencia de esto. Afirmó que sobre esto la Sección de Apelación ha indicado que la demanda de amparo no es el mecanismo de defensa idóneo para remplazar las vías legales y oportunidades procesales para ejercer la defensa en materia disciplinaria.

36. Afirmó que el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA , no presentó la tutela como mecanismo subsidiario, por lo que, no cumplió con la carga que le corresponde para acreditar la inexistencia de otros medios o recursos de defensa o no sustentó el amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni mucho menos que, pese a existir otros recursos o medios de defensa, tales resulten ineficaces. Lo anterior, dijo, conlleva a la improcedencia de la demanda.

37. Expresó que, en todo caso, en el proceso disciplinario se ha garantizado el debido proceso y los derechos del investigado, permitiéndole ejercer plenamente su actuación, defensa y contradicción. Al respecto, puso de presente la sentencia de tutela SRT-ST-046 de 2025, en la que se definió un asunto del accionante contra la SAD y se concluyó con la ausencia de vulneración de los derechos del demandante. Aunado a ello, trajo a colación la providencia SRT -ST-095 de 2025 en la que se determinó que lo alegado cor respondía a actos administrativos de

18 Corte Constitucional. Sentencia T-499 de 2013.Página 9 de 21

en la que se determinó que lo alegado cor respondía a actos administrativos de

18 Corte Constitucional. Sentencia T-499 de 2013.Página 9 de 21

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trámite que el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA podía demandar ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, donde podría alegar y demostrar si las acciones y omisiones de la SAD lesionaron sus garantías procesales.

38. Indicó que las actuaciones adelantadas en los trámites en etapa de juzgamiento se han llevado a cabo con apego a la ley, preservando el derecho de defensa y contradicción de quien funge como investigado.

39. Con todo, refirió que las actuaciones surtidas en las etapas de instrucción y juzgamiento, así como las respuestas emitidas frente a las acciones de tutela interpuestas dentro del mismo trámite han sido resueltas de manera desfavorable por la Sección de Re visión. Dicho esto, solicitó se declare la improcedencia de la demanda de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad y, en subsidio, solicitó que se declare que no se han vulnerado los derechos del demandante y se nieguen sus pretensiones.

40. Anexó copia de los siguientes documentos:

  • Auto 056 de 1 de octubre de 202519. • Auto 057 de 15 de octubre de 202520. • Auto 058 de 22 de octubre de 202521.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

  • Auto 057 de 15 de octubre de 202520. • Auto 058 de 22 de octubre de 202521.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

41. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17 ) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019

(LEJEP), pues la autoridad cuyas conducta s se relacionan con el reclamo

19 Expediente Legali. Fls. 76-89. 20 Expediente Legali. Fls. 90-94. 21 Expediente Legali. Fls. 95-100.Página 10 de 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 31 0-8 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción , la DAJ, es parte de la JEP22.

5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela

42. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela, y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el accionante impetró ante la JEP tres acciones previas, es necesario establecer si en el prese nte caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.

43. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por

necesario establecer si en el prese nte caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.

43. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “ fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva ”23. Para que esta se presente, debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda (factor subjetivo).

44. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:

(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones24. Cuando esta concurre con la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad25.

22 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos

24 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en los que la interposición de las acciones de tutela se funda: “(i) [en] la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”: Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018, T-213 de 2009, T-089 de 2007, T-433 de 2006, T-721 de 2003, entre otras. 25 La temeridad ocurre, por ejemplo, cuando la tutela: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del i nterés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”: Corte Constitucional. Sentencias T-382 de 2018, T-001 de 1997, entre otras.Página 11 de 21

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45. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente 26. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que esta y la temeridad se deben descartar y decidir de fondo sobre lo pretendido; por ejemplo, en aquellos casos en los que: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, eventos novedosos posteriores a la interposición de la pretérita acción de tutela o aspectos que se omitieron en el trámite de esta, como puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o (ii) no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional27.

46. A continuación, se presenta una breve descripción de los trámites de tutela promovidos de manera previa por el actor, para determinar si en el presente caso se configura o no la duplicidad o la temeridad.

47. En primer lugar, se encuentra el trámite de tutela relativo al expediente 1501403-50.2022.0.00.0001 conocido por la Subsección Tercera de Tutelas, promovido por el accionante y en la cual el extremo pasivo fue conformado por la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (STH).

Este asunto se fundamentó en que, desde el 22 de junio de 2022, solicitó copia de la liquidación de sus prestaciones laborales, así como información del pago de

la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (STH). Este asunto se fundamentó en que, desde el 22 de junio de 2022, solicitó copia de la liquidación de sus prestaciones laborales, así como información del pago de esta, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta satisfactoria y de fondo, por lo que consideró vulnerado su derecho de petición. Dentro del mencionado amparo no se emitió sentencia en atención a que el accionante presentó desistimiento, el cual fue aceptado mediante Auto SRT-AT-ZCH-065 de 8 de agosto de 202528.

48. En segundo lugar, se encuentra el trámite de tutela relativo al expediente 1500140-75.2025.0.00.0001 conocido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, promovido por el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA y en el cual el extremo pasivo fue conformado por la SAD. Este asunto se fundamentó en que el accionante presentó, el 30 de enero de 2025, solicitud encaminada a que se

26 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencias T -298 de 2018 y T -644 de 2014. Véase también: Corte Constitucional. Sentencias T-383 de 2016, T-069 de 2015, T-644 de 2014, T-096 de 2011, T-1034 de 2005, entre otras. 28 Expediente Legali. Fls. 25-29.Página 12 de 21

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28 Expediente Legali. Fls. 25-29.Página 12 de 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 31 0-8 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 suministraran datos sobre los procesos seguidos contra este, con indicación del radicado y una descripción de los hechos, del que recibió una respuesta que, a juicio del actor, desconoció su derecho de petición , en tanto que, se le negó el acceso injustificado a los datos pedidos y enlistó expedientes que no coinciden con la información señalada en el auto de traslado de pruebas que le fue puesto de presente. Dentro del trámite mencionado se emitió la sentencia SRT -ST-046 de 24 de febrero de 2025 con la qu e, luego de evaluar los hechos y pretensiones de manera conjunta con la información arribada por la accionada, se decidió no conceder el amparo de los derechos del demandante, particularmente el derecho al debido proceso administrativo, toda vez que fue posible establecer que el mismo tenía acceso a los datos que requería, decisión que fue objeto de impugnación resuelta por la Sección de Apelación a través de la providencia TPSA-497 de 2 de abril de 2025, la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado29.

49. En tercer lugar, se encuentra el trámite de tutela relativo al expediente 1500330-38.2025.0.00.0001 conocido por esta Subsección de la Sección de Revisión, promovido por el demandante y en el cual el extremo pasivo fue conformado por la SAD. El fundamento de este amparo fue el procedimiento dado a los autos que decretaron el cierre de unas investigaciones y ordenaron

Revisión, promovido por el demandante y en el cual el extremo pasivo fue conformado por la SAD. El fundamento de este amparo fue el procedimiento dado a los autos que decretaron el cierre de unas investigaciones y ordenaron traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, así como la forma en que se asumió la solicitud de acumulación presentada por el accionante y las peticiones pendient es por resolver relacionadas con solic itudes de nulidad, práctica de pruebas y el traslado de un testimonio jurado , por la situación expuesta consideró el demandante que se vulneró su derecho al debido proceso administrativo. Con decisión SRT -ST-095 de 21 de abril de 2025 se declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de subsidiariedad en tanto los actos cuestionados corresponden a los denominados de trámite y no de fondo.30

50. En cuarto lugar, la demanda de tutela que originó el actual trámite fue dirigida en contra de la DAJ. En cuanto a los hechos, se sustentan estos en que el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA presentó solicitudes de nulidad al considerar que es la CSDJ la llamada a conocer su asunto y no la DAJ, en atención a que, a su juicio,

29 Expediente Legali. Fls. 30-40. 30 Expediente Legali. Fls. 41-53.Página 13 de 21

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el cargo de Secretario Judicial de la SR revestía facultades jurisdiccionales , argumentos que para la accionada no han sido persuasivos y no han permitido

el cargo de Secretario Judicial de la SR revestía facultades jurisdiccionales , argumentos que para la accionada no han sido persuasivos y no han permitido un convencimiento de los mismos, por lo que no ha accedido a tal pretensión y a la correspondiente remisión del asunto ante la CSDJ, por esto ha considerado el actor que se vulnera su derecho al debido proceso.

51. Como se puede advertir, al contrastar los cuatro asuntos constitucionales se tiene identidad en algunas de las partes y similitud en algunos derechos demandados, no obstante, estas se sustentan en hechos diferentes y no hay análogas pretensiones. Nótese que si bien, hay identidad

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