JEP - Sentencia SRT ST 276 de 2025 02 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 276 de 2025 02 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501342-87.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST276 / 2025 Bogotá, Dos (2) de diciembre de 2025 Expediente Legali: 1501342-87.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Gabriel Hernando Correa Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Sistema Nacional de Medios Públicos RTVC y Senador Iván Cepeda Castro I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Hernando Correa en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Defensoría del Pueblo, el Sistema Nacional de Medios Públicos (RTVC) y el Senador Iván Cepeda Castro. Al trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ) y a la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP.2
EXPEDIENTE: 1501342-87.2025.0.00.0001
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Gabriel Hernando Correa, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 4.061.135 y actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la JEP, la Presidencia de la República, la PGN, la FGN, la Defensoría del Pueblo, RTVC y el Senador Iván Cepeda Castro. Su pretensión es que se le conceda el amparo al derecho fundamental de petición y se ordene a las accionadas que atiendan de manera inmediata la solicitud que les formuló el 28 de julio de 2025. 3. Como anexo de la demanda, el señor Gabriel Hernando Correa acompañó su requerimiento del 28 de julio de 2025 en el que relató algunos hechos que conoció por cuenta de su vinculación al Ejército Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), relacionados con una organización criminal paramilitar presuntamente integrada por miembros de la Fuerza Pública. En esta, también advirtió que fue objeto de intimidaciones, amenazas y de persecuciones judiciales que buscaban silenciarlo, por lo que solicitó la intervención de los peticionados. 2.2. Trámite de la acción de tutela 4. La acción constitucional fue radicada el 20 de agosto de 20252 y tramitada inicialmente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que expidió el Auto Interlocutorio del 12 de noviembre de 20253 en el que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión de la demanda a la SR. Con correo electrónico del 13 de noviembre de 2025 se envió la solicitud de amparo a la JEP4. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 14 de noviembre siguiente, mediante ACTA.TSR.0000416.20255.
1 Folio 56 y ss. del expediente digital Legali n.° 1501342-87.2025.0.00.0001. 2 Folio 14 y ss del expediente digital Legali. 3 Folio 3 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 850 del expediente digital Legali.3
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5. En consecuencia, mediante Auto SRT-AT-CH-458 del 18 de noviembre de 20256, la subsección avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SDSJ, a la SEJUD-SDSJ y a la SGJ. Además, ordenó a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 6. Con informes n.° ISJ.TSR.0005666.20257, n.° ISJ.TSR.0005689.20258 y n.° ISJ.TSR.0005717.20259 del 20, 21 y 24 de noviembre de 2025, respectivamente, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas solicitadas. De acuerdo con lo señalado en estos informes, la SDSJ, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y RTVC no atendieron al requerimiento dispuesto en el Auto SRT-AT-CH-458 del 18 de noviembre de 2025. 7. Finalmente, ante la situación administrativa del Magistrado Adolfo Murillo Granados, mediante Auto SRT-AT-CH-475 del 1° de diciembre de 202510, se ordenó reconformar la Subsección Quinta de la SR con el siguiente magistrado en turno. En consecuencia, con informe ISJ.TSR.0005830.202511 la SEJUD-SR dio cumplimiento. 2.3. Respuesta de las accionadas y las vinculadas 2.3.1. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)12 8.
La SEJUD-SDSJ explicó que, con ocasión de la solicitud presentada el 28 de julio de 2025 por el accionante, el 29 de agosto siguiente se creó el expediente judicial digital de radicado Legali n.° 1500977-33.2025.0.00.0001. Agregó que, en esa misma fecha, el trámite fue asignado a un magistrado de la SDSJ, quien expidió la Resolución n.° 3561 del 31 de octubre de 2025, en la que asumió conocimiento del caso del señor Gabriel Hernando Correa en su calidad de antiguo miembro de la Fuerza Pública. 6 Folio 1737 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 1788 del expediente digital Legali. 8 Folio 1871 del expediente digital Legali. 9 Folio 1936 del expediente digital Legali. 10 Folio 1941 del expediente digital Legali. 11 Folio 1942 del expediente digital Legali. 12 Folio 1872 y ss. del expediente digital Legali4
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9. La SEJUD-SDSJ destacó que, en esa providencia, entre otras cosas, se requirió al demandante para que suscribiera acta de sometimiento y detallara los procesos o actuaciones seguidas en su contra. También, para que allegara su compromiso concreto, claro y programado (CCCP) para contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Precisado esto, la dependencia vinculada dio cuenta de las labores adelantadas para notificar personalmente al accionante de la referida resolución, que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2025. 10. De otro lado, la SEJUD-SDSJ indicó que la Resolución n.° 3561 del 31 de octubre de 2025 se encontraba dentro de los términos de cumplimiento hasta el 26 de noviembre siguiente. En ese sentido, dio cuenta de que se encontraba a la espera del acta de sometimiento suscrita por el demandante y de las respuestas que fueron requeridas a diferentes autoridades. Además, explicó que la solicitud del accionante también fue integrada al expediente que adelanta la SDSJ respecto al señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo, para que fuese tenida en cuenta en ese trámite. 11. Para concluir, señaló que ha dado cumplimiento a sus labores secretariales, por lo que afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Gabriel Hernando Correa. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.2. Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ)13 12. La SGJ explicó que la solicitud del accionante fue incorporada oportunamente
a los expedientes Legali n.° 9001079-20.2018.0.00.0001 y n.° 1500977-33.2025.0.00.0001 a cargo de la SDSJ. En ese sentido, manifestó que lo requerido exige de un pronunciamiento judicial ajeno a su competencia. Por tal motivo pidió su desvinculación. 2.3.3. Senador Iván Cepeda Castro14 13. El senador accionado indicó que el 28 de julio de 2025 recibió en su dirección de correo electrónico institucional un mensaje escrito por el señor 13 Folio 1775 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 1777 y ss. del expediente digital Legali.5
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Gabriel Hernando Correa con un archivo Word adjunto denominado “derecho de petición Gabriel fiscalía.docx”15. Destacó que el mensaje de datos también fue dirigido a otras entidades estatales como la JEP, la FGN, la PGN y la Defensoría del Pueblo, entre otras. 14. En cuanto al documento adjunto, señaló que exponía una serie de hechos victimizantes que el accionante afirmó haber sufrido junto con su núcleo familiar, así como diferentes conductas delictivas, por lo que solicitó la garantía de sus derechos. Al respecto, explicó que el 12 de agosto de 2025 dio respuesta a la petición manifestando que lo requerido excedía a sus atribuciones como congresista. También, le precisó al señor Gabriel Hernando Correa que, comoquiera que su solicitud fue directamente remitida por él a las entidades que eventualmente son competentes para atenderla, se abstendría de remitirla a esas autoridades a efectos de evitar la duplicidad de trámites. 15. Finalmente, el Senador Iván Cepeda Castro destacó que, con su respuesta oportuna, no afectó el derecho fundamental de petición del demandante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 2.3.4. Fiscalía General de la Nación (FGN)16 16. Por intermedio de la Fiscalía 20 Seccional de Soatá (Boyacá), la FGN explicó que, con ocasión de la petición del 28 de julio de 2025 del accionante, el 30 de septiembre siguiente fue asignada la noticia criminal que cursa bajo el radicado n.° 680816000136202515817. Señaló que esa actuación se encuentra en etapa de indagación por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de influencias de servidor público. 17. Indicó que la competencia de ese despacho se asignó por el relato que hizo el demandante, en el que dio cuenta de amenazas en su
que esa actuación se encuentra en etapa de indagación por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de influencias de servidor público. 17. Indicó que la competencia de ese despacho se asignó por el relato que hizo el demandante, en el que dio cuenta de amenazas en su contra relacionadas con hechos de minería ilegal en el municipio de Boavita (Boyacá), que hace parte de su jurisdicción. En ese sentido, explicó que emitió órdenes de policía judicial en el sentido de entrevistar al señor Gabriel Hernando Correa a efectos de que ampliara su denuncia.
15 Folio 1778 del expediente digital Legali. 16 Folio 1791 y ss. del expediente digital Legali.6
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18. Destacó que, en cumplimiento de lo ordenado, el investigador asignado del Cuerpo Técnico de investigación (CTI) citó a entrevista al accionante el 30 de octubre de 2025. Agregó que en esa diligencia el señor Gabriel Hernando Correa afirmó que se abstendría de rendir declaración en ese despacho de fiscalía por hacer parte de la Seccional Boyacá, ya que “no existen garantías alguna para [sus] declaraciones, por esa razón [dejó] constancia que [sus] declaraciones harán parte de la J.E.P., de la Fiscalía de Barrancabermeja y de la fiscalía que a tal efecto asigne la fiscalía general de la nación”17 (sic). Adicionalmente, manifestó que18: Se hace saber que al señor Gabriel Correa mediante oficio 20570-02-20-2024 se le informa que de conformidad con lo manifestado en su entrevista al no tener información por cuanto no fue su deseo rendir ampliación, no se obtiene dato alguno del lugar de ocurrencia del hecho, delito y contra quien denuncia el hecho de nuestra competencia para poder enrutar a la fiscalía que le corresponda, de ser necesario dar salida de nuestro despacho por lo tanto debería solicitar ante la Fiscalía General de la Nación de la variación de la asignación o cambio de fiscal (sic). 2.3.5. Procuraduría General de la Nación (PGN)19 19. Manifestó que la solicitud del accionante fue atendida el 21 de noviembre de 2025 por la Procuraduría 305 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Honda. En ese sentido, alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Gabriel Hernando Correa. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 20. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo
hecho superado y que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Gabriel Hernando Correa. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 20. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o 17 Folio 1793 del expediente digital Legali. 18 Ibidem. 19 Folio 1810 y ss. del expediente digital Legali.7
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amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 21. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer el asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda involucran a la JEP. 22. De otro lado, como se ha indicado, la acción de tutela se dirigió en contra de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la PGN, la FGN, RTVC y el Senador Iván Cepeda Castro. Al respecto, es importante aclarar que, aun cuando esas autoridades no hacen parte de esta jurisdicción, la SR es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”20 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Se destaca21: Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de
si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 23. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple en lo concerniente a:
20 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 21 Ibidem.8
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1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada por el señor Gabriel Hernando Correa, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a JEP, a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la PGN, a la FGN, a RTVC y al Senador Iván Cepeda Castro, autoridades a las que se dirigió la petición de la que se reclama una respuesta. También se vinculó a la SDSJ, a la SEJUD-SDSJ y a la SGJ, por cuanto son dependencias de esta jurisdicción que en algún momento tuvieron a cargo el requerimiento del accionante. Por tal motivo, se negará la solicitud de desvinculación de la SEJUD-SDSJ, de la SGJ y del senador demandado. 3. La inmediatez, dado que lo que se persigue es un pronunciamiento frente a la solicitud presentada el 28 de julio de 2025. De manera que, el tiempo transcurrido hasta el 20 de agosto siguiente22, cuando se presentó la demanda, se considera razonable. 4. La subsidiariedad, dado que, el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento judicial que echa de menos. 3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 24. Luego de expedidas las sentencias de primera y de segunda instancia, el 12 de noviembre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de toda la actuación y ordenó la remisión por competencia de la demanda de tutela a la SR.
No obstante, en virtud del principio de economía procesal23 y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso (CGP), las pruebas recaudadas tanto por esa instancia judicial como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conservarán su validez y serán valoradas para dirimir la controversia. 25. Precisado lo anterior, en el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos relevantes para decidir la acción de tutela: 1. Petición
22 Folio 901 del expediente digital Legali. 23 Corte Constitucional. Auto 195 de 2024.9
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del 28 de julio de 202524. 2. Resolución n.° 3561 del 31 de octubre de 202525. 3. Notificación personal de la anterior providencia26. 4. Respuesta de la FGN a la petición del demandante27. 5. Constancia de comunicación de la FGN con el demandante del 13 de septiembre de 202528. 6. Correo electrónico del accionante a la FGN del 13 de noviembre de 202529. 7. Comunicación del 19 de noviembre de 2025 de la FGN dirigida al accionante30. 8. Respuesta del Senador Iván Cepeda Castro a la solicitud del 28 de julio de 202531. 9. Respuesta de RVTC a la solicitud del 28 de julio de 202532. 9. Notificación de la anterior respuesta33. 10. Respuesta de la Presidencia de la República a la solicitud del 28 de julio de 202534. 11. Remisión de la anterior solicitud a la FGN y a la PGN35. Listado de solicitudes radicadas por el accionante ante la Defensoría del Pueblo36. 12. Respuesta de la PGN a la solicitud del 28 de julio de 202537. 13. Notificación de la anterior respuesta38. 3.4. Planteamiento del problema jurídico 26. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la solicitud de la que se reclama una respuesta, no solo contiene requerimientos a autoridades administrativas, sino que también persigue la activación de instancias judiciales como la JEP y la FGN. En ese sentido, además del derecho fundamental de petición, su atención involucra la satisfacción de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 27. Adicionalmente, se advierte que el señor Gabriel Hernando Correa invocó en su petición ser objeto de amenazas, por lo que solicitó que “se le brinde
24 Folio 59 y ss. del expediente digital Legali. 25 Folio 1894 y ss. del expediente digital Legali. 26 Folio 1922 y ss. del expediente digital Legali. 27 Folio 1499 del expediente digital Legali. 28 Folio 1840 y ss. del expediente digital Legali. 29 Folio 1802 del expediente digital Legali. 30 Folio 1807 y ss. del expediente digital Legali. 31 Folio 1787 del expediente digital Legali. 32 Folio 1129 y ss. del expediente digital Legali. 33 Folio 1141 del expediente digital Legali. 34 Folio 1311 y ss. del expediente digital Legali. 35 Folio 1315 y ss. del expediente digital Legali. 36 Folio 1415 y ss. del expediente digital Legali. 37 Folio 1869 y ss. del expediente digital Legali. 38 Anexo del folio 1868 del expediente digital Legali.10
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“toda la protección necesaria”39. De manera que, la controversia también tiene que ver con el derecho a la seguridad personal. 28. Precisado lo anterior, se analizará el alcance de los referidos derechos fundamentales y si con las respuestas allegadas al trámite constitucional, se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso contrario, se estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. 3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad personal 29. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo40. Es decir, que se debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales41. 30. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles. 31. Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los
máximo treinta (30) días hábiles. 31. Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y 39 Folio 62 del expediente digital Legali. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.11
EXPEDIENTE: 1501342-87.2025.0.00.0001 procedimentales previstas en las leyes”42. Conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional43: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 32. En cuanto al derecho al debido proceso, se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 33. Finalmente, la seguridad personal es un derecho fundamental innominado que, entre otras cosas, se deriva de la importancia constitucional que tiene la vida humana en todas sus dimensiones44. También del mandato previsto en el artículo 2 superior que obligan a las autoridades a proteger a las personas. Al respecto, la Corte Constitucional ha concluido que este derecho no se limita o restringe a los casos en los que se encuentre comprometida la libertad individual, sino que además implica el cuidado de los demás bienes jurídicos a fin de garantizar la vida y la integridad personal45. 3.6. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y su posible configuración en el caso concreto
42 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) 43 Sentencia T-867 de 2015. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2014. 45 Ibidem.12
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34. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela46, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna47. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo48 lo que se pretendía mediante la acción de tutela49; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. 35. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes subreglas50: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 36. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-51: 46 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 47 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 48 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 50 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022. 51 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.13
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La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 37. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 38. En el caso concreto, el 28 de julio de 2025 el señor Gabriel Hernando Correa hizo relato en el que puso de presente algunos hechos que aseguró haber conocido por cuenta de su vinculación al Ejército Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), relacionados con una organización criminal paramilitar integrada por miembros de la Fuerza Pública. Además, advirtió que fue objeto de intimidaciones, amenazas y de persecuciones judiciales que buscaban silenciarlo, por lo que solicitó la intervención de los peticionados, concretamente pidió: 1. Solicito a la fiscalía general se me escuche para dar mi versión de los hechos como era la relación en la magdalena medio de alias Zeus el capitán para ese entonces Rodriguez Agudelo Juan Carlos y William Figueredo el hermano de la magistrada Maria Julia Figueredo (sic). 2. se me defiende toda la protección necesaria a la cual estoy dispuesto a recibir inclusive si es el caso salir del país, cambiar de nombre a mí y a mi hija que hoy tengo bajo mi cuidado (…) (sic). 3. solicito a la jet se
magistrada Maria Julia Figueredo (sic). 2. se me defiende toda la protección necesaria a la cual estoy dispuesto a recibir inclusive si es el caso salir del país, cambiar de nombre a mí y a mi hija que hoy tengo bajo mi cuidado (…) (sic). 3. solicito a la jet se escuche mi testimonio para allegar todas las pruebas de la manera como se me ha intentado silenciar antes de que sea demasiado tarde (sic). 4. solicito a rtvc, noticias, al senador Iban Cepeda, a la procuraduría General, a la defensoría del pueblo que se intervenga para que se garantice mi existir, aunque sea mientras doy mis declaraciones, les recuerdo nuevamente que acá quienes han querido hablar y saben y tienen información como la estoy dando todos han sido asesinados empezando por Villalba y los demás (sic).14
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5. señor presidente de la republica hoy espero de usted que intervenga y interceda por mí para que se me den las garantías necesarias y quiero informarles a todos los que les escribo esta carta que tratare de mantener en la clandestinidad mientras se me garantiza el derecho a la vida mientras doy mis declaraciones y los testimonios que me constan de informac
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