JEP - Sentencia SRT ST 278 03 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 278 03 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501355-86.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-278
Aprobada en Acta No. 069 – SUB03/25
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente 1501355-86.2025.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela formulada por la señora CAMILA CUARTAS MOLINA, contra la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 20 de noviembre de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora CAMILA CUARTAS MOLINA, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), para que le sea amparado su derecho fundamental de petición1.
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II. ACCIONANTE
2. Se trata de la señora CAMILA CUARTAS MOLINA , identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.089.934.145.
III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA
3. La acción de amparo se dirigió, de manera genérica, en contra de la JEP.
Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, y para integrar el contradictorio, mediante el Auto SRT-AT-CLD-820 de 21 de noviembre de 20252, el despacho sustanciador de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) dispuso desvincular a la Presidencia de la JEP y tener como accionada a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), en atención a sus atribuciones como representante judicial de la Jurisdicción. Adicionalmente, en la providencia señalada se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ), en tanto pudo haber participado en las actuaciones que se informan en el escrito de amparo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos3
4. La señora CAMILA CUARTAS MOLINA mencionó que el 22 de octubre de 2025 radicó ante la JEP una petición solicitando que le fuera remitido un
4.1. Hechos3
4. La señora CAMILA CUARTAS MOLINA mencionó que el 22 de octubre de 2025 radicó ante la JEP una petición solicitando que le fuera remitido un informe detallado, desagregado por cada vigencia fiscal entre los años 1994 y 2024, con el número total y exacto de m uertes cuya causa principal haya sido clasificada como consecuencia directa del conflicto armado interno en Colombia.
Además, pidió que las cifras anuales incluyeran criterios y metodología de clasificación, de manera clara y verificable.
5. En el mismo documento, requirió un informe equivalente para el mismo periodo sobre las muertes atribuibles a violencia común (delincuencia común, criminalidad organizada, violencia interpersonal o manifestación de violencia civil), excluyendo , expresamente, los fallecimientos derivados del conflicto armado y los accidentes de tránsito. Finalmente, en su escrito requirió que toda
2 Expediente Legali, fls. 30-35. 3 Expediente Legali, fl. 6.Página 3 de 32
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la información se le entregara en un cuadro comparativo o en un formato de datos abiertos, preferiblemente en herramienta Excel, que permitiera contrastar y analizar ambas series de datos.
6. Adujo que, si bien el 4 de noviembre de la presente anualidad , la JEP le notificó la respuesta, en su criterio, ésta no constituye un pronunciamiento de
y analizar ambas series de datos.
6. Adujo que, si bien el 4 de noviembre de la presente anualidad , la JEP le notificó la respuesta, en su criterio, ésta no constituye un pronunciamiento de fondo ni atiende a la información estadística solicitada.
4.2. Pretensiones
7. Por lo anterior, la señora CUARTAS MOLINA requirió que sea tutelado su derecho fundamental invocado (ver, supra párr. 1) y pidió al Juez de tutela que ordene a la JEP, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brindar respuesta precisa, concreta y veraz a la solicitud radicada.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
8. El escrito de tutela fue radicado el 18 de noviembre de 2025, mediante el aplicativo Tutela en línea4 del Consejo Superior de la Judicatura. Inicialmente, fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira
(Risaralda); sin embargo, a través de oficio de 19 de noviembre de 2025 5, la autoridad dispuso remitirlo por competencia a la JEP, haciéndose efectivo el envío el mismo día6.
9. A través de ACTA.TSR.0000420.2025 de 20 del mismo mes y año 7, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) repartió el asunto a l despacho sustanciador de la Subsección Tercera , avocándose conocimiento del trámite el 21 de noviembre siguiente a través de Auto SRT -AT-CLD-820 de 21 de noviembre de 2025.
sustanciador de la Subsección Tercera , avocándose conocimiento del trámite el 21 de noviembre siguiente a través de Auto SRT -AT-CLD-820 de 21 de noviembre de 2025.
10. La SEJUD-SR, a través de informe ISJ.TSR.0005734.2025 de 25 de noviembre de 20258, enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.
4 Expediente Legali, fls. 21-23. 5 Expediente Legali, fls. 3-5. 6 Expediente Legali, fls. 1-2; 24-27. 7 Expediente Legali, fls. 28. 8 Expediente Legali, fl. 86.Página 4 de 32
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VI. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
11. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP
12. Mediante oficio de 24 de noviembre de 202 59, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP , dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes
términos:
13. Informó que, en efecto, la petición objeto del trámite constitucional, corresponde al radicado No. 202501085937 del 22 de octubre de 2025, a la que se le dio respuesta oportuna mediante oficio No. 202502030347 (sin especificar
corresponde al radicado No. 202501085937 del 22 de octubre de 2025, a la que se le dio respuesta oportuna mediante oficio No. 202502030347 (sin especificar fecha) por parte de la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía ( OAAC), mencionando las competencias generales de la JEP, indicando los enlaces en los que podría encontrar las cifras requeridas - víctimas acreditadas ante la JEP , las cuales son públicas y de libre acceso.
14. Mencionó que, en el referido documento , se le informó a la accionante que las cifras solicitadas respecto a las víctimas de violencia común en el periodo comprendido entre los años 1994 y 2024 no reposan ni son de conocimiento de la
JEP.
15. Puso de presente que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, mediante oficio No. 202502032653 de 24 de noviembre de 2025 10 se le informó a la señora CUARTAS MOLINA que frente al punto citado previamente se dio traslado de la petición a las diferentes autoridades.
16. Estimó importante señalar que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a dicha dependencia, por cuanto se constató que la entidad respondió de manera oportuna, completa y acorde con sus competencias a la petición elevada por la accionante. Adujo que en las respuestas pro feridas se orientó a la señora CUARTAS MOLINA sobre dónde consultar las cifras de
9 Expediente Legali, fls. 50-54. 10 Expediente Legali, fls. 65-68.Página 5 de 32
orientó a la señora CUARTAS MOLINA sobre dónde consultar las cifras de
9 Expediente Legali, fls. 50-54. 10 Expediente Legali, fls. 65-68.Página 5 de 32
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víctimas acreditadas y se aclaró que la JEP no dispone de información relativa a víctimas de violencia común, razón por la cual se efectuó el traslado correspondiente.
17. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta oportuna y de fondo, sin que ello implique la obligación de acceder a lo pedido, posición reiterada por la SR en la Sentencia SRT-ST-220 de 2024, al señalar que la eficacia del derecho no depende de que la respuesta sea favorable.
18. Advirtió que la solicitud de un informe detallado sobre víctimas entre los años 1994 y 2024 implica una carga desproporcionada para la administración, máxime cuando dicha información se encuentra disponible para consulta pública, de modo que no puede trasladarse a la entidad la obligación de elaborar reportes con fines académicos o para suplir labores de análisis que corresponden a la peticionaria y que tal carga excede los fines del derecho de petición y las funciones asignadas por la Ley 1712 de 2014.
19. En consecuencia, señaló que no hay evidencia de omisión atribuible a la
a la peticionaria y que tal carga excede los fines del derecho de petición y las funciones asignadas por la Ley 1712 de 2014.
19. En consecuencia, señaló que no hay evidencia de omisión atribuible a la SEJEP que configure vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó declarar que no hubo afectación a dicho derecho y, por ende, negar el amparo constitucional pretendido.
6.2. Secretaría General Judicial de la JEP
20. A través de oficio OSJ-T-067/2025 de 21 de noviembre de 202511, la SGJ dio respuesta a la acción, alegando que la dependencia a su cargo no ha desconocido los derecho s fundamentales de la accionante, por lo que pid ió su desvinculación.
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21. Informó que, una vez consultados los sistemas Legali y Conti, se encontró
lo siguiente respecto de la accionante:
Radicación Asunto o solicitud Trámite impartido 202501085937
“SRA CAMILA CUARTAS MOLINA CC
1089934145 ALLEGA PETICION EN EL CUAL
SOLICITA REMITIR INFORME DE MANERA
SEGREGADA POR CADA VIGENCIA FISCAL
COMPRENDIDA ENTRE LOS AÑOS 1994 Y
2024, EL NÚMERO TOTAL Y EXACTO DE LAS
SOLICITA REMITIR INFORME DE MANERA
SEGREGADA POR CADA VIGENCIA FISCAL
COMPRENDIDA ENTRE LOS AÑOS 1994 Y
2024, EL NÚMERO TOTAL Y EXACTO DE LAS
MUERTES REGISTRADAS CUYA CAUSA
PRINCIPAL HAYA SIDO CLASIFICADA
CONSECUENCIA DIRECTA DEL CONFLICTO
INTERNO EN COLOMBIA. LA
INFORMACIÓN DEBE INDICAR DE FORMA
CLARA Y VERIFICABLE LAS CIFRAS
ANUALES, DIFERENCIANDO E INDICANDO
LOS CRITERIOS O METODOLOGÍA
EMPLEADA PARA DICHA CLASIFICACIÓN ENTRE OTRAS SOLICITUDES.” (sic) -22/10/2025: Se radica en
Ventanilla Única.
-23/10/2025: Se reasigna a la SE-OAAC
-No hizo tránsito por la SGJ Tabla No. 1. Peticiones de la accionante
22. A partir de la anterior información, la Secretaría señaló que ningún trámite de la accionante está a cargo de esa dependencia pues el asunto fue reasignado a la OAAC.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
23. En este trámite constitucional , la accionante y la autoridad accionada allegaron en copia simple los siguientes elementos de prueba relevantes:
- Petición de 22 de octubre de 2025 radicada ante la JEP por parte de la accionante12. - Oficio No. 202502030347 “de 27 de febrero ” (sic) de 2025, proferido por la OAAC, junto con el soporte de notificación 13, que da respuesta a la petición de la accionante.
accionante12. - Oficio No. 202502030347 “de 27 de febrero ” (sic) de 2025, proferido por la OAAC, junto con el soporte de notificación 13, que da respuesta a la petición de la accionante.
12 Expediente Legali, fls. 10-12. 13 Expediente Legali, fls. 17-20.Página 7 de 32
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- Oficio No. 202502032653 de 24 de noviembre de 2025, proferido por la OAAC, junto con la constancia de entrega 14, que complementa la respuesta ofrecida previamente a la petición radicada por la accionante. - Oficios de 24 de noviembre de 2025 que remiten la petición de la actora a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Ministerio de Transporte15.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
24. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 16, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del
conocer del trámite de acciones de tutela 16, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante17; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al inter ior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado18.
25. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera 19. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del
14 Expediente Legali, fls. 65-68. 15 Expediente Legali, fls. 69-80. 16 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 17 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 18 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 19 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018.Página 8 de 32
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artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar la falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias20.
26. En este caso, la Subsección advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para conocer de este asunto por cuanto en el escrito de tutela se alega la falta de respuesta a una petición presentada por la accionante ante la JEP.
8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación por activa
la falta de respuesta a una petición presentada por la accionante ante la JEP.
8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación por activa
27. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por la accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela , la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva21.
28. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este requisito es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso22.
20 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. Así como los Autos A-400 del 27 de junio de
2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019. 21 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 22 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.Página 9 de 32
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29. En el caso bajo examen, el amparo fue presentado directamente por la señora CUARTAS MOLINA, de manera que se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa.
8.2.2. Legitimación por pasiva
30. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio públi co, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo23.
31. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae sobre las dependencias, órganos y entidades accionadas y vinculadas mediante Auto SRT-AT-CLD-820 de 21 de noviembre de 2025 que avocó conocimiento de esta acción, esto es : la
31. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae sobre las dependencias, órganos y entidades accionadas y vinculadas mediante Auto SRT-AT-CLD-820 de 21 de noviembre de 2025 que avocó conocimiento de esta acción, esto es : la SEJEP y la SGJ, en tanto han podido tener conocimiento de la petición objeto del amparo.
32. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado (…)”24 y, además, la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso25-26.
23 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. 25 “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya
24 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. 25 “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder po r su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 26 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018., donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional.Página 10 de 32
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8.2.3. Subsidiariedad
33. Por regla general, la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinari os y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente
necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinari os y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección27.
34. En consecuencia , cuando el accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto28. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última29.
35. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir la actuación desplegada por una autoridad judicial dentro de un proceso bajo su conocimiento. En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en estos casos, antes de acudir a la acci ón de tutela, el interesado debe haber agotado oportunamente todos los recursos o medios de impugnación -ordinarios y extraordinariosprevistos en cada etapa del trámite judicial que busca discutir.
Es decir, no puede acudir al amparo constitucional para reabrir estadios
oportunamente todos los recursos o medios de impugnación -ordinarios y extraordinariosprevistos en cada etapa del trámite judicial que busca discutir. Es decir, no puede acudir al amparo constitucional para reabrir estadios
27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015, y T-313 de 2005. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. Igualmente, confróntese, Sentencia T-237 de 2018. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.Página 11 de 32
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procesales ya culminados, ni para reclamar que se discutan decisiones que pudo impugnar en el curso de la respectiva actuación judicial30:
En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. ( …) Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional […] cuando la persona presuntamente
los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional […] cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalida d con la tare a de garantizar los derechos fundamentales concernidos31.
36. En el presente asunto, la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para conjurar la vulneración alegada de su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la presunta falta de contestación, por parte de esta Jurisdicción, de la solicitud que radicó ante la VU el pasado 22 de octubre de 2025.
8.2.4. Inmediatez
37. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez se refiere a que la acci ón debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito d e la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual
30 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.Página 12 de 32
motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual
30 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.Página 12 de 32
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y efectiva de aquellos 32. Si bien la acción de tute la no tiene un t érmino de caducidad33, su interposici ón debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo34.
38. Conforme con lo precedente, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales35.
39. En el caso concreto, se tiene que la señora CUARTAS MOLINA alegó que, al momento de presentación de la acción de amparo , no se le ha bía dado respuesta precisa, concreta y veraz a la petición que presentó ante esta Jurisdicción el 22 de octubre de 2025.
40. Con tales precisiones, la Subsección encuentra que entre la presentación de la acción de tutela materia de análisis y las acciones u omisiones presuntamente transgresoras de los derechos fundamentales, ha transcurrido un
40. Con tales precisiones, la Subsección encuentra que entre la presentación de la acción de tutela materia de análisis y las acciones u omisiones presuntamente transgresoras de los derechos fundamentales, ha transcurrido un lapso razonable, máxime si se tiene en cuenta que la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud, en el sentir de la accionante, está vigente, en tanto, pese al paso de un mes aún no se ha satisfecho lo que ha pedido ante esta Jurisdicción, de suerte que se está ante un a conducta permanente en la cual habría incurrido las autoridad accionada, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.
8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
41. A través de esta acción constitucional la señora CUARTAS MOLINA cuestionó que la JEP, aunque respondió el 4 de noviembre de 2025 a la petición radicada el 22 de octubre de 2025, no emitió un pronunciamiento de fondo, preciso ni suficiente. Ello, porque no se le remitió el informe detallado y en el
32 Corte Constitucional, Sentencia T -900 de 2004, reiterada en sentencias T - 541, T675 y T678 todas de 2006, T244 de 2017 entre otras. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 entre otras. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005, T-887 de 2009. 35 Corte Constitucional, Sentencia T678 de 2006.Página 13 de 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
35 Corte Constitucional, Sentencia T678 de 2006.Página 13 de 32
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501355-86.2025.0.00.0001
formato especial solicitado, relativo a muertes registradas cuya causa principal haya sido clasificada como consecuencia directa del conflicto armado entre 1994– 2024 (punto No. 1 de su petición) y de muertes registradas atribuibles a delincuencia común, criminalidad organizada, violencia interpersonal o manifestación de violencia civil durante el mismo periodo, con las excepciones expresamente señaladas en su requerimiento (punto No. 2 de su solicitud).
42. Sobre este aspecto, resulta oportuno señalar que existen diferencias entre una petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial, como lo ha puesto de presente esta Sección en diversos pronunciamientos 36; y que en el caso bajo estudio, la petición objeto de amparo no implica la observancia de garantías judiciales concretas, una resolución de fondo, o el decreto o práctica de pruebas, que deban ser tratados bajo los términos del derecho al debido proceso 37, sino que se está ante un requerimiento de información estadística que no guarda relación con ningún proceso judicial que
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