🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 279 09 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 279 09 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 9 5 57 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-279/2025

Aprobada en Acta No. 012 – SUB05/25 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025

Radicación: 1500955-72.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia

Accionantes: Rodrigo Londoño Echeverry, Pastor Alape Lascarro,

Julián Gallo Cubillos, Milton de Jesús Toncel Redondo, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Rodrigo Granda Escobar y Jaime Alberto Parra Rodríguez

Accionadas:

Vinculada: Tribunal para la Paz - Subsecciones Tercera, Sexta Decisoria de Conjueces Internos y Sexta Decisoria de Conjueces Externos de la Sección de Revisión Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela

1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por los señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, PASTOR

ALAPE LASCARRO, JULIÁN GALLO CUBILLOS, MILTON DE JESÚS

TONCEL REDONDO, PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, RODRIGO GRANDA ESCOBAR y JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia1.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 1500955-72.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 1-93.Página 2 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONANTES

2. La acción fue instaurada directamente por l os señores RODRIGO

LONDOÑO ECHEVERRY, PASTOR ALAPE LASCARRO, JULIÁN GALLO

CUBILLOS, MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO, PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, RODRIGO GRANDA ESCOBAR y JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ , identificados con las c édulas de

CUBILLOS, MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO, PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, RODRIGO GRANDA ESCOBAR y JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ , identificados con las c édulas de ciudadanía números: 79.149.126, 71.180.715, 16.266.146, 15.237.742, 14.990.220, 19.104.578 y 1.214.464.706, respectivamente, quienes actúan a nombre propio.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS

3. La acción fue dirigida directamente contra el Tribunal para la PazPresidencia (PSR), las Subsecciones Tercera (S3), Sexta Decisoria de Conjueces Internos (S6DCI) y Sexta Decisoria de Conjueces Externos (S6DCE) de la Sección de Revisión (SR) . Además, con el propósito de integrar de forma adecuada el contradictorio, se vinculó al extremo pasivo a la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, invocaron med ida provisional, resaltando la facultad con la que cuenta el juez de tutela, para adoptarlas máxime cuando se avizora una vulneración desde la presentación de la solicitud de l amparo, cuando lo considere necesario o urgente, así como también para evitar que se produzcan

con la que cuenta el juez de tutela, para adoptarlas máxime cuando se avizora una vulneración desde la presentación de la solicitud de l amparo, cuando lo considere necesario o urgente, así como también para evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos que iniciaron la acción. En el escrito detallaron cada uno de los requisitos para conceder la medida y los justificaron, así:

2 Expediente Legali. Fls. 333-336.Página 3 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

5. Puntualmente, aclararon que, con Auto SRT-AT-003 del 8 de mayo de 2025, los magistrados titulares de la SR resolvieron impedirse colectivamente.

Posteriormente, mediante el Auto SRT-AT-004 del 27 de mayo de 2025 , la Subsección Sexta Decisoria (S6D) expresó su incompetencia para pronunciarse sobre dichos impedimentos. Por último, el grupo de conjueces designado resolvió, en Auto SRT-AT-008 del 1 de julio de 2025 , declararse incompetentes para conocer del impedimento manifestado por los magistrados titulares. De esta manera, aducen que la acción de tutela sigue sin resolver, transcurriendo más de tres meses desde la presentación de la acción constitucional sin que haya un pronunciamiento de fondo, vulnerando de esta forma el principio de celeridad.

6. Agregaron que la anterior dilación materializa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia , pues se desconoce no solo el principio de plazo

de esta forma el principio de celeridad.

6. Agregaron que la anterior dilación materializa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia , pues se desconoce no solo el principio de plazo razonable, al no contar con una resolución definitiva de la acción de tutela interpuesta, sino que también la apertura análoga y dividida de múltiples etapas procesales, de cara a una eventual sentencia sin que se haya adoptado una única resolución de conclusiones.

7. Ahora bien, en cuanto a los hechos que motivan la presentación de esta acción constitucional, dijeron que el 24 de abril de esta anualidad, radicaron acción de tutela ante la SR, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición, con ocasión a la falta de respuesta judicial a la solicitud radicada el 8 de octubre de 2025 ante los órganos de la JEP, mediante la cual, solicitaron la expedición de una Resolución Única de Conclusiones (RUC), que unificara los distintos trámites que cursan en su contra.

8. Reiteraron que la omisión en la aplicación de una RUC, conforme a lo previsto en la normatividad que rige la JEP, ha ocasionado un estado de inseguridad jurídica, fragmentación procesal y el riesgo real de ausencia de cierre jurídico. La tutela presentada el 24 de abril siguiente, fue radicada bajo el expediente Legali No. 1500494 -03.2025.0.00.0001. El 28 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) asignó el expediente

el expediente Legali No. 1500494 -03.2025.0.00.0001. El 28 de abril de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) asignó el expediente a la Subsección Tercera (S3) . Seguidamente, el 29 de abril de 2025, mediante Auto SRT-AT-CLD-309, la S3 avocó conocimiento de dicha acción, vinculandoPágina 4 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

a la Presidencia de la JEP y a la Secretaría General Judicial (SGJ), por lo tanto, corrió traslado de la acción constitucional a la SeRVR, a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Sección de Revisión (SR), para que dieran respuesta . De igual forma, se decidió negar la medida de suspensión provisional solicitada.

9. Posteriormente expusieron que , el 8 de mayo de 2025, mediante Auto SRT-AT-003/2025, la SR se declar ó impedida colectivamente para conocer de la acción de tutela presentada el 24 de abril de 2025 y dispuso remitir el asunto a la Presidencia de la Sección para llevar a cabo un sorteo entre los magistrados y las magistradas de las demás Secciones del Tribunal para la Paz, salvo la SR y SA e integrar una Subsección con tres Conjueces, a fin de que se pronunciaran sobre el asunto de fondo.

10. Explicaron que el 15 de mayo de 2025, un magistrado de la SeRVR

Paz, salvo la SR y SA e integrar una Subsección con tres Conjueces, a fin de que se pronunciaran sobre el asunto de fondo.

10. Explicaron que el 15 de mayo de 2025, un magistrado de la SeRVR declaró de manera individual su impedimento para conocer el caso.

Seguidamente, el 27 de mayo de 2025, mediante Auto AT-004/2025, la S6DCE de la JEP -designada para resolver el impedimento - declaró que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto y ordenó devolver el expediente a la Presidencia de la SR para lo de su competencia. El 30 de mayo de 2025, por medio del Auto SRT -AT-007/2025, la SR procedió a la designación de conjueces. Dentro de este tiempo mencionaron los accionantes que sus apoderados habían solicitado acceso al expediente , pero no lo obtuvieron.

11. Mencionaron que su s apoderados, el 30 de mayo de 2025 , presentaron una solicitud y que mediante Auto SRT-ST-CLD-384, la SR consideró que se había realizado una notificación electrónica a los correos aportados, sin remitir copia ni constancia efectiva de dicha entrega, impidiendo de esta forma verificar la debida comunicación procesal. Argumentaron, además, que tan solo hasta el día 6 de junio de 2025, tuvieron conocimiento de las decisiones emitidas al interior del asunto.

12. Sostuvieron que , el 3 y 9 de junio de 2025, se realizó el sorteo y notificación de tres conjueces externos y como resultado se seleccionaron los nombres de la lista correspondiente. El 1 de julio de 2025, mediante Auto SRT-Página 5 de 26

notificación de tres conjueces externos y como resultado se seleccionaron los nombres de la lista correspondiente. El 1 de julio de 2025, mediante Auto SRT-Página 5 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

AT-008/2025, los conjueces externos se declararon incompetentes para resolver el impedimento colectivo y remitieron a la SA.

13. Los accionantes p untualizaron que habían transcurrido más de 80 días desde la interposición de la tutela, sin que se hubiese emitido decisión de fondo, lo cual ha vulnerado el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, en especial, el carácter preferente y sumario del trámite tutelar.

14. Como pretensiones solicit aron que: (i) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de los accionantes; (ii) se anule el Auto AT-004/2025, emitido por la

(S6DCE), en el cual se declaró incompetente para resolver el impedimento colectivo manifestado por los Magistrados de la SR; (iii) se declare sin efectos los actos y procedimientos derivados de la actuación judicial, entre ellos el Auto SRT -AT-008/2025, por medio del cual los conjueces externos se declararon incompetentes para resolver el impedimento colectivo; (iv) se ordene a la SR, de manera inmediata, dar respuesta de fondo a la acción de tutela radicada el 24 de abril de 2025 , por los aquí accionantes; y (v) como

declararon incompetentes para resolver el impedimento colectivo; (iv) se ordene a la SR, de manera inmediata, dar respuesta de fondo a la acción de tutela radicada el 24 de abril de 2025 , por los aquí accionantes; y (v) como medida provisional, se suspendan todas las actuaciones en el marco del procedimiento del Caso 01 ante la SeRVR, hasta tanto no se resuelva de fondo la mencionada acción de tutela3.

15. Como anexos allegaron:

  • Correo de la Corte Constitucional del 19 de agosto de 20254. • Comunicación Corte Constitucional del 15 de agosto de 20255. • Auto del 14 de agosto de 20256. • Correo radicación ante la Corte Constitucional del 25 de julio de 20257. • Aclaración de voto del 9 de junio de 20258. • Auto A.T.004 del 27 de mayo de 20259.

3 Expediente Legali. Fls. 58-89. 4 Expediente Legali. Fls. 1-2. 5 Expediente Legali. Fl. 3. 6 Expediente Legali. Fls. 7-8. 7 Expediente Legali. Fls. 62-66. 8 Expediente Legali. Fls. 67-71. 9 Expediente Legali. Fls. 72-91.Página 6 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

  • Auto SRT-AT-003 del 8 de mayo de 202510. • Auto SRT-AT-007 del 30 de mayo de 202511. • Auto SRT-AT-008 del 1 de julio de 202512.
  • Auto SRT-AT-003 del 8 de mayo de 202510. • Auto SRT-AT-007 del 30 de mayo de 202511. • Auto SRT-AT-008 del 1 de julio de 202512. • Auto SRT-AT-CLD-309 del 29 de abril de 202513. • Auto SRT-ST-CLD-384 del 30 de mayo de 202514. • Escrito del Ministerio Público del 14 de junio de 202515. • Salvamento de voto de magistrado conjuez16. • Salvamento de voto del Auto SRT-AT-007/202517. • Solicitud de vigilancia administrativa del 30 de mayo de 202518.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

16. La acción constitucional fue interpuesta el 25 de julio de 2025 19 ante la Corte Constitucional . El 14 de agosto 20, la Magistrada designada como ponente en dicha Corporación Judicial dispuso la remisión de la señalada tutela a la SR de la JEP 21, al considerar qu e dicha Corporación dijo en la sentencia C-111 de 2023 que solo están investidas de competencia para decidir acciones de tutela contra la JEP, la SR en primera instancia y la SA en segunda, aun cuando las solicitudes de amparo se dirijan contra providencias emitidas por los mismos órganos que componen la Jurisdicción. También enunció que, de presentarse impedimentos, es viable acudir al reglamento interno de la

JEP.

10 Expediente Legali. Fls. 92-117. 11 Expediente Legali. Fls. 118-127. 12 Expediente Legali. Fls. 128-135.

JEP.

10 Expediente Legali. Fls. 92-117. 11 Expediente Legali. Fls. 118-127. 12 Expediente Legali. Fls. 128-135. 13 Expediente Legali. Fls. 136-148. 14 Expediente Legali. Fls. 149-153. 15 Expediente Legali. Fls. 154-164. 16 Expediente Legali. Fls. 165-172. 17 Expediente Legali. Fls. 173-187. 18 Expediente Legali. Fls. 188-193. 19 Expediente Legali. Fls. 62-66. 20 Expediente Legali. Fls. 7-8. 21 Expediente Legali. Fls. 3-4.Página 7 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

17. La solicitud de amparo fue enviada a Ventanilla Única el 19 de agosto22.

Luego, fue asignada a la Subsección Quinta (S5) de la SR el 20 de agosto de 202523, de conformidad con lo indicado en el acta No. TSR.0000290.2025.

18. El 22 de agosto de 2025 24, por medio del Auto SRT-AT-CH-327, el despacho de la S5, al cual se le repartió el asunto, ordenó su remisión a la Sala Plena de la Corte Constitucional. El 1 de octubre de los corrientes25, la Sala Plena de esa Corporación con Auto TD-466 de 2025 ordenó la devolución del expediente a la SR , haciendo énfasis en que encuentra factible que en el presente asunto se adopten las medidas institucionales idóneas para superar

Plena de esa Corporación con Auto TD-466 de 2025 ordenó la devolución del expediente a la SR , haciendo énfasis en que encuentra factible que en el presente asunto se adopten las medidas institucionales idóneas para superar el aparente bloqueo enunciado por la Magistrada de la S5. El 7 de noviembre siguiente26, fue enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional e ingresado al despacho, mediante informe secretarial ISJ.TSR.0005514.2025 e l 11 de noviembre del presente año27.

19. El 18 de noviembre de 2025 28, por medio del Auto SRT-AT-CH-459, la Magistrada de la S5 presentó manifestación de impedimento por las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y solicitó que se le apartara del conocimiento del asunto . El 21 de noviembre 29, a través del Auto SRT -AT017/2025, se declaró infundado el impedimento . Por lo tanto, el 24 de noviembre, con Auto SRT-AT-CH-46830, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se decidió vincular a la SA.

20. Seguidamente, con informes secretariales ISJ.TSR.0005761.202531, ISJ.TSR.0005774.202532 y ISJ.TSR.0005778.202533 del 26 y 27 de noviembre de 2025, respectivamente, la SEJUD SR dio cuenta de las respuestas recibidas.

22 Expediente Legali. Fls. 1-2. 23 Expediente Legali. Fls. 194-195. 24 Expediente Legali. Fls. 200-216. 25 Expediente Legali. Fls. 255-265.

22 Expediente Legali. Fls. 1-2. 23 Expediente Legali. Fls. 194-195. 24 Expediente Legali. Fls. 200-216. 25 Expediente Legali. Fls. 255-265. 26 Expediente Legali. Fls. 248-250. 27 Expediente Legali. Fl. 267. 28 Expediente Legali. Fls. 271-277. 29 Expediente Legali. Fls. 303-316. 30 Expediente Legali. Fls. 333-336. 31 Expediente Legali. Fl. 489. 32 Expediente Legali. Fl. 688. 33 Expediente Legali. Fl. 880.Página 8 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

21. El 4 de diciembre de 2025, se emitió el Auto SRT-AT-CH-48734, en el que se reconformó la Subsección Quinta ante las diferencias sustanciales en el proyecto presentado por la Magistrada ponente. El 5 de diciembre de 2025, se emitió el Auto SRT-AT-CH-48835, en el que se declaró la derrota de la ponencia y se dispuso la remisión del asunto al siguiente Magistrado para la sustanciación del proyecto.

4.2.2. Respuestas de las autoridades

4.2.2.1. Subsección Sexta Decisoria de Conjueces Externos (S6DCE)

22. El 25 de noviembre de 2025 36, la Conjuez de la S6DCE dio respuesta a lo ordenado en el auto que avocó conocimiento. Hizo un recuento del trámite

22. El 25 de noviembre de 2025 36, la Conjuez de la S6DCE dio respuesta a lo ordenado en el auto que avocó conocimiento. Hizo un recuento del trámite surtido al interior de la acción constitucional, s olicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , comoquiera que la Subsección emitió la Sentencia SRT-ST-204/2025 de 8 de septiembre de 202 5, la cual fue impugnada y, posteriormente, confirmada parcialmente por parte de la SA con la Sentencia TP-SA-561 de 2025.

23. Allegó con su respuesta los siguientes documentos: • Copia de la Sentencia TP-SA 561 del 22 de octubre de 202537. • Constancia CSJ.TSR.0001277.2025 del 3 de septiembre de 202538. • Copia de la Sentencia SRT-ST-204 del 8 de septiembre de 202539.

4.2.2.2. Subsección Sexta Decisoria de Conjueces Internos de la Sección de Revisión (S6DCI)

24. El 25 de noviembre siguiente 40, un funcionario del despacho del Magistrado de la SeRVR , designado como conjuez de la S6DCI, mediante correo electrónico manifestó que, conforme a los actos administrativos de la Presidencia de la JE P, Resolución No. 120 de 2025, por medio del cual

34 Expediente Legali. Fl. 881. 35 Expediente Legali. Fls. 883-884. 36 Expediente Legali. Fls. 384-453. 37 Expediente Legali. Fls. 394-414. 38 Expediente Legali. Fls. 415-416. 39 Expediente Legali. Fls. 417-453.

36 Expediente Legali. Fls. 384-453. 37 Expediente Legali. Fls. 394-414. 38 Expediente Legali. Fls. 415-416. 39 Expediente Legali. Fls. 417-453. 40 Expediente Legali. Fls. 454-458.Página 9 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

concedieron vacaciones y Resolución No. 150 de 2025, mediante la cual se aplaza la fecha, el Magistrado a cargo de la Presidencia no podrá emitir respuesta a la acción de tutela. Junto al correo anexó las Resoluciones 120 del 8 de septiembre de 202541 y 150 del 12 de noviembre del presente año42.

4.2.2.3. Subsección Sexta Decisoria de Conjueces Internos de la Sección de Revisión (S6DCI)

25. El 25 de noviembre de 2025 43, la S6 DCI s eñaló que el reproche constitucional se dirige a la ausencia de decisión de fondo y porque, para el momento de la interposición de la acción, no se había resuelto el impedimento colectivo presentado por la magistratura de la SR en el Auto SRT -AT003/2025. Precisó que la situación que motivó la acción de tutela ha variado sustancialmente y se ha superado por completo.

26. Explicó la S6DCI, que por medio del Auto AT-004/2025, la SR realizó el sorteo y seleccionó a los conjueces externos que debían resolver el impedimento colectivo y, eventualmente, la anterior acción de tutela en

26. Explicó la S6DCI, que por medio del Auto AT-004/2025, la SR realizó el sorteo y seleccionó a los conjueces externos que debían resolver el impedimento colectivo y, eventualmente, la anterior acción de tutela en primera instancia. Luego, la SA con el Auto TP -SA 2025 de 2025 solventó el conflicto de competencias promovido por la S6DCE, definiendo que eran ellos quienes debían resolver la mencionada solicitud de amparo. Así, destacó que esa Subsección profirió en primera instancia la Sentencia SRT-ST-204 del 8 de septiembre de 2025 y que la SA, en sede de impugnación, emitió la sentenc ia TP-SA-561 de 2025, el pasado 22 de octubre de 2025.

27. En consecuencia, concluyó que el reproche central de los accionantes, dirigido a la vulneración por la tardanza en decidir su solicitud de amparo quedó completamente superada. Así, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente actuación. En igual sentido, en forma subsidiaria, pidió que se declare que los magistrados designados para conformar la S6 DCI no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al punto que adoptaron oportunamente la s decisiones que bajo su competencia estaban.

41 Expediente Legali. Fls. 455-456. 42 Expediente Legali. Fls. 457-458. 43 Expediente Legali. Fls. 459-464.Página 10 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

43 Expediente Legali. Fls. 459-464.Página 10 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

4.2.2.4. Intervención del Ministerio Público (MP)

28. El 25 de noviembre del presente año 44, el Procurador Judicial II de la Procuraduría con Funciones Mixtas 11 con Funciones de coordinación para la intervención ante la JEP realizó un recuento del curso de la tutela presentada el 24 de abril siguiente al interior de la Juri sdicción y lo que llevó a los aquí accionantes a presentar esta nueva tutela ante la Corte Constitucional , al no obtener una decisión de fondo de la instaurada inicialmente.

29. Resaltó el pronunciamiento de dicha Corporación cuand o expresa que su competencia se limita a la revisión eventual de las decisiones judiciales proferidas en las acciones constitucionales para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no le correspondía resolver las acciones d e tutela de primera instancia. El 14 de agosto de 2025, la Corte remitió la acción constitucional presentada a la JEP, para que le diera el trámite respectivo.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2025 , la acción de tutela fue asignada al despacho de una magistrada de la S5 de la SR, quien, mediante Auto SRT-ATCH-327 del 22 de agosto de 2025, ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional; quien a su vez ordenó la devolución del expediente a la SR, reiterando lo previamente formulado.

CH-327 del 22 de agosto de 2025, ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional; quien a su vez ordenó la devolución del expediente a la SR, reiterando lo previamente formulado.

30. Con todo, el MP pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue tramitada y resuelta en su integridad con la emisión de la Sentencia SRT-ST-204/2025 del 8 de septiembre de 2025 , por parte de la S6 DCE en primera instancia y la Sentencia TP -SA-561 del 22 de octubre de 2025, por medio de la cual la SA modificó el fallo impugnado.

4.2.2.5. Sección de Apelación (SA)

31. El 25 de noviembre de los corrientes 45, la SA dio respuesta a lo requerido. Indicó que la S6DCE profirió la Sentencia SRT -ST-204 del 8 de septiembre de 2025, en la que declaró improcedente la acción en lo relativo a la emisión de una RUC, amparó el derecho de petición únicamente frente a la solicitud contenida en el escrito del 8 de octubre de 2024, sobre la acumulación

44 Expediente Legali. Fls. 465-473. 45 Expediente Legali. Fls. 474-480.Página 11 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

de conductas en un único macrocaso y exhortó a la Presidencia de la

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

de conductas en un único macrocaso y exhortó a la Presidencia de la Jurisdicción a resolver en forma diligente los asuntos que le competan.

32. Después, la SA aclaró que conoció de la impugnación en contra de la decisión de primera instancia, para lo cual emitió la Sentencia TP-SA-561 del 22 de octubre de 2025, donde declaró: (i) improcedente el amparo en cuanto a la emisión de una RUC; (ii) negó el amparo frente a las solicitudes segunda y tercera consignadas en el escrito del 8 de octubre ; (iii) amparó el derecho fundamental de petición , respecto de la solicitud cuarta formulada en la petición del 8 de octubre , por los accionantes; ( iv) declaró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la solicitud quinta formulada en dicha petición; y (v) confirmó la Sentencia SRT-ST-204 del 8 de septiembre de 2025, en lo relacionado con el exhorto dirigido a la Presidencia de la JEP.

33. Finalmente, señaló que se abstiene de realizar cualquier valoración, comoquiera que podría conocer la eventual impugnación de la sentencia que profiera la SR en el presente asunto.

4.2.2.6. Presidencia de la SR (PSR) y la Subsección Tercera de la SR (S3)

34. El 25 de noviembre de 202546, la PSR presentó un informe realizando un recuento de las actuaciones del trámite de tutela que se adelanta bajo el

34. El 25 de noviembre de 202546, la PSR presentó un informe realizando un recuento de las actuaciones del trámite de tutela que se adelanta bajo el radicado Legali No. 1500494-03.2025.0.00.0001. Explicó las actuaciones que se adelantaron en la S3, las realizadas por el pleno de la SR, así como también de la Presidencia de la SR. Destacó que, mediante Sentencia SRT-ST-204 de 8 de septiembre de 2025, se resolvió de fondo la tutela presentada el 24 de abril de

2025. Tal decisión fue impugnada y la SA con Sentencia TP-SA 561 de 22 de octubre de 2025 modificó lo resuelto por el a quo, y decidió amparar el derecho de petición frente al numeral 4° de la solicitud del 8 de octubre de 2024 , además, declaró la carencia actual de objeto sobre el punto 5° de la referida solicitud. Finalmente, dijo que la SA remitió las ac tuaciones a la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 2025. Además, señaló que no realizará ningún pronunciamiento frente a lo pedido en la acción de tutela , ni elevará ninguna pretensión concreta, dado que eventualmente el asunto podría ser conocido en ejercicio de la función judicial de quien ostenta la referida presidencia.

46 Expediente Legali. Fls. 490-587.Página 12 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

35. Presentó los siguientes anexos:

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

35. Presentó los siguientes anexos:

  • ACTA.TSR.0000149.2025 del 28 de abril de 202547. • Aclaración de voto del 9 de junio de 202548. • Salvamento de voto frente al Auto SRT-AT-007 de 30 de mayo de 202549. • Salvamento de voto al Auto SRT-AT-007/202550. • Auto SRT-AT-008 del 1 de julio de 202551. • Salvamento de voto Conjuez52. • Auto TP-SA 2025 del 23 de julio de 202553. • Aclaración de voto del Auto TP-SA 2025 del 23 de julio de 202554. • Auto SRT-AT-011 del 29 de agosto de 202555. • Sentencia TP-SA 561 del 22 de octubre de 202556. • Soporte de envío a la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 202557. • Auto SRT-AT-CLD-309 del 29 de abril de 202558. • Informe secretarial ISJ.TSR.0002253.2025 del 5 de mayo de 202559. • Auto SRT-AT-003 del 8 de mayo de 202560. • Auto SRT-ST-CLD-384 del 30 de mayo de 202561. • Auto A.T. 004 del 27 de mayo de 202562. • Auto SRT-AT-007 del 30 de mayo de 202563. • Correo del 27 de noviembre de 2025 de Mesa de Ayuda64.
  • Auto A.T. 004 del 27 de mayo de 202562. • Auto SRT-AT-007 del 30 de mayo de 202563. • Correo del 27 de noviembre de 2025 de Mesa de Ayuda64.

47 Expediente Legali. Fl. 499. 48 Expediente Legali. Fls. 500-504. 49 Expediente Legali. Fls. 505-510. 50 Expediente Legali. Fls. 511-525. 51 Expediente Legali. Fls. 526-533. 52 Expediente Legali. Fls. 534-541. 53 Expediente Legali. Fls. 542-552. 54 Expediente Legali. Fls. 553-554. 55 Expediente Legali. Fls. 555-587. 56 Expediente Legali. Fls. 588-608. 57 Expediente Legali. Fls. 609-610. 58 Expediente Legali. Fls. 611-623. 59 Expediente Legali. Fls. 624-625. 60 Expediente Legali. Fls. 626-651. 61 Expediente Legali. Fls. 652-656. 62 Expediente Legali. Fls. 657-674. 63 Expediente Legali. Fls. 675-684. 64 Expediente Legali. Fls. 685-687.Página 13 de 26

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 5-7 2 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

36. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en la

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

36. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 8ª del Acto Legislativo 01 de 2017, así como en los preceptos 145 y ss. de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) , debido a que todas las autoridades accionadas y vinculadas (PSR, S3, S6DCI , S6DCE de la SR y la SA) hacen parte de la JEP y se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones.

5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela

37. Previo a examinar la posible afectación de derechos fundamentales , dado que se tiene conocimiento de que los accionantes han impetrado acciones de tutela previas, resulta necesario establecer si en el presente caso existe temeridad o duplicidad. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido reglada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya se a de forma simultánea o sucesiva”65. Para que esta se presente debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela (factor subjetivo).

38. Por su par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...