JEP - Sentencia SRT ST 28 21 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 28 21 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500180-28.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN TERCERA
SRT-ST-28/2023
Aprobada en Acta No. 10-SUB03/23 Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de 2023 Radicación 1500180-28.2023.0.00.0001 Asunto Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto 3 de febrero de 2023 Accionante Neider Jesús Calderón Meléndez Accionados y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría vinculados Judicial de la SDSJ (SEJUD de la SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) junto con su Secretaría judicial (SEJUD SA) todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por el señor Neider Jesús Calderón Meléndez contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y su Secretaría Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y al principio de favorabilidad1. 1 Expediente Legali, fl. 02. Pá gi na 1 | 31 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500180-28.2023.0.00.0001
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Neider Jesús Calderón Meléndez, identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.632.182.
2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la SDSJ y su Secretaría Judicial. No obstante, revisado el expediente e interpretando la solicitud para integrar adecuadamente el contradictorio en los términos del numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador del asunto encontró necesario vincular mediante Auto de 06 de febrero de 20232, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), junto a sus respectivas Secretarías Judiciales, en tanto han
tenido conocimiento de los hechos objeto del amparo.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela3: el accionante manifestó que la SA, a través de Auto TPSA-1182 del 21 de julio de 2022, revocó la “Resolución No. 1329” (sic) de 16 de marzo de 2021 proferida por la SDSJ, y en su lugar, aceptó su sometimiento en calidad de integrante de facto de las Fuerzas Militares, por lo cual le concedió el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP), situación que se haría efectiva hasta que se suscribiera la respectiva acta de compromiso.
5. Citó la parte resolutiva del Auto referido, donde se hace referencia adicionalmente, a la negación de los beneficios de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) así como el de Revocatoria o Sustitución de la Medida de Aseguramiento (RSMA). Asimismo, indicó que en la providencia se ordenó la remisión de copia de la actuación a la SRVR para que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dicho proveído, rindiera concepto sobre “la suficiencia, probidad e idoneidad de los aportes tempranos a la verdad realizados en audiencia por el compareciente el 26 de mayo de 2021”4 y, cumplida la orden, retornar la actuación a la SDSJ para que procediera a resolver sobre el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento de manera anticipada.
6. Indicó que, mediante Auto OPV 540 del 11 de noviembre de 2022, un Despacho de la SRVR, profirió un concepto favorable sobre la suficiencia, probidad e idoneidad
2 Expediente Legali, fls. 149-154. 3 Expediente Legali, fls. 149-154. 4 Expediente Legali, fl. 65. P ág i n a 2 | 31 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .37D8D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.82-0810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500180-28.2023.0.00.0001 del aporte temprano a la verdad realizado por él, durante la diligencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2021 y subrayó que la decisión fue comunicada a la SDSJ y a la SA, con el fin de continuar el trámite de RSMA.
7. Adujo que, en el mes de enero de la presente anualidad le fue notificada la Resolución No. 4507 de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual, la SDSJ reiteró la solicitud a las respectivas representaciones de víctimas para pronunciarse sobre el aporte de verdad realizado y sobre el compromiso claro, concreto y programado
(CCCP) que había presentado.
8. Destacó que, a la fecha de la presentación de la acción de amparo, han
trascurrido casi tres (03) meses desde que la SRVR emitió el respectivo concepto y aseguró que la SDSJ no se ha pronunciado sobre el trámite de RSMA, afectando garantías procesales e incumpliendo la decisión de la SA.
9. Finalmente, refirió que la presunta demora de la SDSJ para proferir una decisión de fondo puede estar ligada a la falta pronunciamiento por parte de las víctimas acreditadas o sus apoderados, los cuales han sido requeridos en varias oportunidades por parte de dicha Sala de Justicia. No obstante, mencionó que lo expuesto no es óbice para que no se cumpla con la orden del superior.
10. Por lo anterior, el señor Neider Jesús Calderón Meléndez solicitó tutelar sus derechos fundamentales (ver, supra párr. 1); y, en consecuencia, ordenar “[a] la SDSJ, emitir pronunciamiento de fondo sobre el beneficio RSMA, teniendo como insumo primordial el concepto emitido por la SRVR, lo ordenado por la SA” (sic)5.
2. Trámite procesal
11. El 1° de febrero de 2023 el señor Neider Jesús Calderón Meléndez formuló vía correo electrónico acción de tutela en contra de la SDSJ y su SEJUD de la JEP el 1º de febrero de 20236
12. El 3 de febrero de 2023 mediante Informe Secretarial No. 02247 la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, asignó por reparto el presente asunto para su respectivo trámite.
13. El 6 de febrero de 2023, el despacho a cargo del asunto avocó conocimiento del trámite de tutela, vinculó a las autoridades relacionadas con la acción y ordenó
incorporar pruebas de oficio. 5 Expediente Legali, fl. 09. 6 Expediente Legali, f.l 1. 7 Expediente Legali, fl. 67. P ág i n a 3 | 31 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500180-28.2023.0.00.0001
14. El 9 de febrero de 2023, mediante Informe Secretarial No. 2838 la SEJUD de la SR remitió las respuestas de las accionadas y vinculadas al trámite de tutela.
15. El 17 de febrero de 2023, el despacho a cargo, teniendo en cuenta que no hubo acuerdo en el asunto, remitió el trámite a la SEJUD de la SR para que procediera a recomponer la Subsección y convocara al siguiente magistrado en turno. Ese mismo día, mediante Informe Secretarial No. 4749 se le asignó el asunto a la magistrada llamada a recomponer de la SR.
16. El 17 de febrero de 2023, habiendo sido derrotada la ponencia presentada por el
despacho que preside la Subsección Tercera, dispuso la remisión del Expediente Legali 1500180-28.2023.0.00.0001 al siguiente magistrado en turno de conformidad con las reglas de reparto. En consecuencia, ese mismo día, mediante Informe Secretarial No. 48010, la SEJUD de la SR cumplió la referida orden y remitió el trámite correspondiente al señor Neider Jesús Calderón Meléndez.
17. El 20 de febrero de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del trámite profirió constancia de despacho y ordenó incorporar prueba de oficio.
3. Respuestas de las accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SDSJ
18. A través de oficio de 7 de febrero del año en curso11, el Despacho que actualmente conoce de la solicitud de RSMA del señor Calderón Meléndez, en la SDSJ, refirió las actuaciones judiciales que se han realizado en el curso del respectivo trámite judicial.
19. Manifestó que, mediante Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022, la SA revocó la “Resolución No. 1329” (sic) del 16 de marzo de 2021 emitida por esa Sala y, en su lugar, aceptó el sometimiento del hoy accionante en calidad de integrante de facto de la Fuerza Pública, le concedió el beneficio de PLUMP y ordenó remitir el proceso a la SDSJ para que se resuelva el otorgamiento de la RSMA.
20. Mencionó que, a través de Resolución No. 2931 de 12 de agosto de 2022, esa Sala de Justicia le solicitó al compareciente la suscripción del acta de compromiso que
formaliza las condiciones del régimen de condicionalidad y que la misma fue suscrita por el actor el 30 de agosto de 2022.
21. Invocó que, mediante Resolución No. 3336 de 13 de septiembre de 2022, se ordenó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional determinar 8 Expediente Legali, fl. 433. 9 Expediente Legali, fl. 435. 10 Expediente Legali, fl. 438. 11 Expediente Legali, fls. 173-181.
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22. Advirtió que a través de Auto OPV 540 de 11 de noviembre de 2022, la SRVR profirió concepto favorable sobre la suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad realizado por el hoy accionante durante la diligencia llevada a
cabo el 26 de mayo de 2021 ante la Sala de Justicia. Destacó que el 25 de noviembre de 2022 el señor Calderón Meléndez solicitó la concesión del beneficio de RSMA, allegando el citado Auto.
23. Señaló que, según Resolución No. 4507 de 15 de diciembre de 2022, la SDSJ solicitó a las víctimas, a través de sus apoderados judiciales, pronunciarse respecto de los escritos de CCCP presentados por el señor Calderón Meléndez, como también de lo referido por él, en la diligencia de aporte temprano a la verdad. Indicó que el 21 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, los apoderados de las víctimas descorrieron traslado de la referida resolución.
24. Puso de presente que la SA condicionó la concesión del beneficio de RSMA hasta que se cumplieran dos etapas, a saber: la primera de ellas, tendiente a que la SRVR rindiera un concepto favorable sobre el aporte a verdad presentado por el hoy actor y, el segundo, encaminado a que se cumpliera con el procedimiento dialógico para escuchar a las víctimas y al Ministerio Público, garantizando su participación dentro del proceso.
25. Por lo anterior, la SDSJ adujo que es una actuación judicial compleja y que el proyecto de decisión deberá ser discutido y aprobado por los magistrados que conforman la Subsala Especial C, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y en consecuencia, solicita su desvinculación del trámite.
3.2. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ
26. Por medio de oficio SDSJ-2385-2023 de 8 de febrero de 202312, la Secretaría de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, realizando un recuento específico de las actuaciones que a nombre del señor Calderón Meléndez han pasado por la dependencia y el respectivo trámite secretarial efectuado a las providencias judiciales proferidas.
27. Adujo que la pretensión del accionante, tendiente a que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el beneficio RSMA, es de carácter judicial, lo que implica que el órgano competente para resolver el asunto está en cabeza de un Despacho de la SDSJ. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del hoy actor y solicitó su desvinculación del trámite. 12 Expediente Legali, fls. 305-310.
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3.3. Respuesta de la SRVR
28. La SRVR dio respuesta a la acción de tutela por medio de oficio bajo el radicado Conti 202303001831 de 8 de febrero de 202313, y para el efecto, hizo referencia al desarrollo normativo y jurisprudencial aplicable en cuanto al otorgamiento de beneficios transitorios, los cuales son competencia de la SDSJ. Asimismo, informó sobre las actuaciones llevadas a cabo por esa Sala de Justicia.
29. Puso de presente que el 14 de mayo de 2021, el hoy accionante fue citado a comparecer ante la JEP con el objeto de adelantar diligencia de aporte temprano a verdad, la cual se realizó el 26 de mayo de 2021. Adicionalmente, dando cumplimiento a lo ordenado por la SA en Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022, profirió un concepto favorable sobre suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad rendido por el actor ante la SDSJ, a través del Auto OPV 540 de 11 de noviembre de 2022, providencia debidamente motivada y notificada.
30. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor Calderón Meléndez, puesto que no está facultado para decidir sobre las solicitudes de otorgamiento de beneficios transitorios, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3.4. Respuesta de la SEJUD SRVR
31. Por medio de oficio SJ-SRVR No. 1351 de 8 de febrero de 202314 bajo el radicado Conti 202303001802, la dependencia secretarial dio respuesta a la acción de tutela,
afirmando que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del señor Calderón Meléndez, ya que ha realizado todos los trámites y procesos encaminados a materializar las órdenes contenidas en las respuestas y providencias emitidas por la magistratura, remitiendo las comunicaciones y notificaciones que ellas demandan, mencionando las actuaciones surtidas por parte de esa Secretaría.
32. En este sentido, puntualizó que no es responsable por acción u omisión de las conductas que a juicio del accionante constituyen vulneración de sus derechos fundamentales porque no es competente para resolverlas, por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite. 3.5. Respuesta de la SA
33. Mediante oficio de 8 de febrero de 202315, la SA se pronunció sobre la vinculación en la presente acción de tutela e indicó que en el asunto objeto del presente amparo profirió el Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022, mediante el cual resolvió el 13 Expediente Legali, fls. 410-417. 14 Expediente Legali, fls. 245-247. 15 Expediente Legali, fls. 430-432.
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34. Por último, refirió que no considera acreditada la legitimación de la causa por pasiva, en tanto las actuaciones que son objeto del presente trámite constitucional no son atribuibles a ese órgano, por lo que solicita su desvinculación.
3.6. SEJUD SA
35. A través de oficio SJ.SA.0000662.202316 de 8 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SA dio respuesta a la acción de tutela, reseñando el trámite concreto que ha dado al asunto desde el momento en que la SEJUD de la SDSJ remitió el recurso de apelación impetrado por el actor contra la Resolución No. 1239 de 16 de marzo del 2021, su respectivo reparto dentro de la Sección y la gestión de notificación y comunicación del Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022.
36. Adujo que, luego de verificado el cumplimiento integral de lo dispuesto en el citado Auto, se profirió constancia de ejecutoria N° CSJ.SA.0000556.2022 de 12 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se realizó la devolución del expediente a la SDSJ.
37. Mencionado lo anterior, afirmó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que ha cumplido oportunamente con lo de su competencia, por lo que pide su desvinculación
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
38. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: • Resolución No. 4507 de 15 de diciembre de 2022, proferida por la SDSJ, mediante la cual la Sala reitera un requerimiento a las víctimas a través de sus representantes legales.17 • Escritos de los apoderados de las víctimas en los cuales descorren traslado de la Resolución No. 4507 de 15 de diciembre de 2022.18 • Auto OPV 540 de 11 de noviembre de 2022, emitido por la SRVR, mediante el cual la Sala profiere concepto favorable sobre suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad realizado por el actor.19 • Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022, emitido por la SA, a través del cual se resuelve un recurso de apelación presentado por el señor Calderón Meléndez.20 16 Expediente Legali, fls. 200-202. 17 Expediente Legali, fls. 11-20. 18 Expediente Legali, fls. 376-383. 19 Expediente Legali, fls. 21-31. 20 Expediente Legali, fls. 32-66.
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39. Adicionalmente, mediante Auto que avocó conocimiento de la acción de amparo, de 06 de febrero de 2023, así como constancia de despacho de 20 de febrero de 2023, se incorporaron los siguientes documentos a la actuación: • Sentencia SRT-ST-244 de 15 de octubre de 2020 proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la SR22. • Auto de 8 de agosto de 2022 a través del cual se declara que la SDJS dio cumplimiento a la Sentencia de tutela SRT-ST-244 de 15 de octubre de 202023. • Sentencia SRT-ST-166 de 29 de septiembre de 2022, emitida por la Subsección
Cuarta de Tutelas de la SR24. • Estado No. 114 de la SDSJ de 6 de febrero de 2013 por medio del cual se notificó la Resolución No. 4507 del 15 de diciembre de 202225.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
40. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos26 y finalidades27 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
41. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela- únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. 21 Expediente Legali, fls. 332-335. 22 Expediente Legali, fls. 76-111. 23 Expediente Legali, fls. 112-121. 24 Expediente Legali, fls. 122-154. 25 Expediente Legali, fl. 440. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;
contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 27 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. P ág i n a 8 | 31 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500180-28.2023.0.00.0001
42. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201828, en los
que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera29.
43. En el caso objeto de estudio, se tiene que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, de la SEJUD de la SDSJ, ambas de la JEP, con
lo cual, encuentra esta Sección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
44. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
45. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso 28 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 29 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.
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emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500180-28.2023.0.00.0001 de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso30.
46. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”31. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela32.
47. En el caso particular, el señor Neider Jesús Calderón Mélendez ejerce la acción de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, actuando a nombre propio, por lo cual este órgano colegiado entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa.
3. Cuestión preliminar 3.1. Examen sobre la duplicidad y/o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
48. Esta Subsección debe verificar, previamente, si existe duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, teniendo en cuenta que la SEJUD de la SR advirtió en el
informe secretarial No. 0224 del 03 de febrero de 202333, sobre la existencia de otras acciones de tutela interpuestas contra la JEP por el señor Calderón Meléndez con anterioridad al presente amparo.
49. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
50. Sin embargo, con el fin de evitar el uso abusivo e indebido de esta acción, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante 30 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 32 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 33 Expediente Legali, fl. 67.
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .37D8D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.82-0810051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500180-28.2023.0.00.0001 ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
51. El enunciado jurídico precitado es desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe y, por otra, imponen el deber de no abusar de los derechos propios34.
52. De acuerdo con lo anterior, la temeridad se presenta cuando una persona, sin motivo expresamente justificado, presenta ante varios jueces, al tiempo o en momentos diferentes, dos o más acciones de tutela en donde se observa identidad de partes, causa y objeto.
53. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela, es indispensable acreditar los siguientes elementos:
(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio
simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicit
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