JEP - Sentencia SRT ST 280 de 2025 09 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 280 de 2025 09 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 | 22
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI NO. 1501367-03.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-280/2025 Aprobada en Acta No. 064– SUB01/25 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025 Radicación 1501367-03.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante JORGE EMERSON MELGAREJO ESCOBAR Accionada Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculada Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad I. ASUNTO 1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor JORGE EMERSON MELGAREJO ESCOBAR contra la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y al buen nombre, según afirma en el escrito1. 2. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó al trámite a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) de la JEP. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali No. 1501367-03.2025.0.00.0001, (en adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). Folio 2.Página 2 | 22
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II. HECHOS 3. De acuerdo con lo relatado por el accionante, mediante Auto AI-068 de 12 de septiembre de 20242, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medida cautelar formulada por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), en la que se pretendía la protección de los predios en los que operan la Escuela Logística y el Batallón de Contrainteligencia del Ejército Nacional, ubicados en la localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá. 4. Mencionó el actor que, por lo anterior, se ordenó prohibir durante los seis (6) meses siguientes a la notificación de ese proveído, cualquier acción que significaran “remoción de tierra, obras de construcción, modificación de suelo o edificaciones, sin previa autorización de la Jurisdicción”3, en el terreno de la escuela, del batallón y demás unidades militares. 5. Afirmó que, el 7 de enero de 2025, asumió el cargo de director de la Escuela Logística del Ejército Nacional y, en ejercicio de aquél, implementó actividades para el cumplimiento de la medida cautelar; no obstante, el 30 de enero de esta anualidad, el sargento viceprimero Ronald Durán Páez, comandante de escuadra de mantenimientos, ordenó a los soldados profesionales Brahian Andrés Villa Díaz y Johan Fernando Miranda Casas, “abrir un hueco […] en la parte alta de las instalaciones de la Escuela”4, con el fin de enterrar residuos biológicos del área de enfermería, dado que no se encontraba vigente el contrato con la empresa encargada de la recolección de ese tipo d desechos.
6. Manifestó que, en virtud del anterior acontecimiento, la SAR inició el trámite de incidente de desacato y concluyó que desconoció el deber objetivo de cuidado como director de la Escuela de Logística del Ejercito Nacional, por lo que fue declarado responsable siendo sancionado con tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)5. 2 Folios 31 a 76. 3 Folio 2. 4 Folio 3. 5 Auto AI036 de 10 de julio de 2025. Folios 474 a 521.Página 3 | 22
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7. Arguyó que, interpuso recurso de apelación en contra del referido proveído6, el cual fue resuelto por la SA, retirando la sanción de arresto y manteniendo la multa de diez (10) smlmv7. 8. A su juicio, el asunto bajo examen, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que: i) se identificaron las providencias objeto de cuestionamiento, es decir, los Autos AI-036 de 10 de julio de 2025, proferido por la SAR, y TP-SA 2093 de 8 de octubre de 2025, expedido por la SA; ii) no existe otro mecanismo de defensa judicial; iii) la acción se ejerce en un término prudencial; y, iv) la relevancia constitucional se acredita en tanto que la interpretación no es de normas procesales o disciplinarias, sino de constitucionales en las que se involucran los derechos fundamentales citados; además que no pretende abrir una instancia adicional, dado que su propósito es demostrar que se está sancionando bajo un criterio de responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de los hechos. En su criterio, la sanción no sólo tiene repercusiones a nivel económico sino también reputacional, dando que queda “para siempre en los antecedentes afectando así el buen nombre, especialmente si se tiene en cuenta que no hubo actuación idónea sino únicamente una posición de superior”8. Finalmente, precisó que las decisiones cuestionadas no se trataban de acciones de tutela. 9. En relación con las causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial, indicó que se
incurrió en una violación directa de la Constitución y del núcleo esencial del debido proceso sancionatorio, en razón a que hubo una valoración probatoria selectiva y la sanción impuesta no superó el test mínimo de proporcionalidad. Además, que se incurre en un defecto sustantivo al “interpretar y aplicar de forma abiertamente irrazonable el régimen del incidente de desacato y de las medidas cautelares”9. Aunado a ello, expuso que desplegó todas las acciones conducentes y pertinentes para proteger el predio en el que se ubica la Escuela Logística, sólo que fue el actuar de unos terceros que sin
6 Folios 543 a 565. 7 Auto TP-SA 2093 de 8 de octubre de 2025. Folios 566 a 586. 8 Folio 7. 9 Folio 11.Página 4 | 22
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autorización alguna y “por decisión propia, decidieron transgredir la medida cautelar a pesar de tener pleno conocimiento de la misma”10. III. PRETENSIONES 10. En atención a lo anterior, el señor JORGE EMERSON MELGAREJO ESCOBAR solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se: […] revoque la sanción injusta y desproporcionada ordenada por la Sección de Apelación del Tribunal Para La Paz, teniendo en cuenta que el suscrito no actuó con dolo, ni culpa, y por el contrario tomó las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden impartida por la Jurisdicción Especial para la Paz, consistente en proteger el predio donde se encuentra funcionando la Escuela Logística del Ejercito Nacional. 3.- Subsidiariamente solicito que, de no revocarse la sanción impuesta por la entidad accionada, se ordene la inaplicación de la misma por cuanto el auténtico propósito del incidente de desacato no es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la orden judicial, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden pendiente de ser ejecutada. IV. TRÁMITE PROCESAL 11. Asignada la actuación mediante ACTA.TSR.0000430.2025 de 25 de noviembre de 202511, a través de Auto SRT-AT-JBM-672 de la misma fecha12, se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor JORGE EMERSON MELGAREJO ESCOBAR contra la SA y se vinculó a la SAR. 12. Por medio de Informes No. ISJ.TSR.0005792.202513 y No. ISJ.TSR.0005849.202514 de 1° y 2 de diciembre de 2025, la SEJUD SR dio cuenta de las comunicaciones libradas y las respuestas obtenidas. 10 Folio 14. 11 Folio
y No. ISJ.TSR.0005849.202514 de 1° y 2 de diciembre de 2025, la SEJUD SR dio cuenta de las comunicaciones libradas y las respuestas obtenidas. 10 Folio 14. 11 Folio 448. 12 Folios 449 a 451. 13 Folio 2127. 14 Folio 2133.Página 5 | 22
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V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LA VINCULADA E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Sección de Apelación -SA-15 13. Mediante Oficio de 27 de noviembre de 2025, explicó que la SAR, con Auto SAR AI-068 de 12 de septiembre de 2024, decretó una medida cautelar preventiva consistente en la prohibición durante los seis (6) meses siguientes de “cualquier acción”16, como “remoción de tierras, obras de construcción, modificación de suelo o edificaciones”17, sin previa autorización judicial, en el terreno donde se encuentra la Escuela de Logística y el Batallón de Contrainteligencia del Ejército Nacional, ubicado en esta ciudad. Indicó que, en la citada decisión, también se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitir informes periódicos sobre la ejecución de la medida. Precisó que la disposición de la cautela surgió a solicitud de la representación judicial de los familiares del señor Pedro Julio Movilla Galarcio, víctima de desaparición forzada y, que, de acuerdo con información brindada por un compareciente en la JEP, sus restos están enterrados en el predio objeto de resguardo. Adujo que, a través de Auto AI-087 de 19 de diciembre de 2024, se amplió por un año más la vigencia de la medida cautelar a partir del 25 de enero de 2025. 14. Respecto al trámite incidental, manifestó que el 3 de febrero de 2025, la UIA encontró una alteración del terreno en sitio de interés forense dentro del predio objeto de
la cautela, por lo que se reportó a la SAR “una excavación reciente de 1.30cm x 93cm con una profundidad 1.40cm, junto con dos palas, una camiseta manga larga color negro y con el logo militar de la Escuela de Logística, entre otros elementos”18. 15. Aseguró que, con esa información, el 7 de febrero de 2025, la Sección de Primera Instancia referida, abrió incidente de desacato en contra del teniente coronel JORGE EMERSON MELGAREJO ESCOBAR, en su calidad de director de la Escuela de Logística y, con Auto AI-036 de 10 de julio de 2025, entre otras decisiones, declaró su responsabilidad por los hechos constitutivos de desacato 15 Folios 2122 a 2126 repetido en folios 2130 a 2132. 16 Folio 2124. 17 Id. 18 Folio 2125.Página 6 | 22
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de la cautela anteriormente decretada. Como consecuencia de ello, reveló que el actor fue sancionado con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) smlmv. Aseveró que el implicado fue responsable “debido a que no garantizó el cumplimiento eficaz de la medida cautelar. Para la SARV [sic], fueron insuficientes las acciones desplegadas por el incidentado para evitar la inobservancia de la cautela decretada”19. 16. Anotó que, contra esa determinación, el incidentado interpuso el recurso de apelación y argumentó que, en su primer mes como director de la Escuela, ejecutó “varias actividades de difusión, protección perimetral del predio y gestiones para fortalecer la seguridad del terreno cautelado para garantizar el cumplimiento de la orden cautelar”20. 17. Sostuvo que, la alzada se resolvió por medio del Auto TP-SA 2093 de 2025, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad del señor MELGAREJO ESCOBAR, como director de la Escuela de Logística, por el incumplimiento de la medida cautelar; sin embargo, revocó parcialmente la sanción impuesta al incidentado en lo relacionado con los tres (3) días de arresto, pero mantuvo la multa de diez (10) smlmv y dispuso que la SAR iniciara un trámite incidental en contra del sargento y los soldados que realizaron la excavación reportada. Igualmente, indicó que compulsó copias de la decisión a la Fiscalía y a la Procuraduría para que iniciaran las “investigaciones de rigor a efectos de establecer la eventual responsabilidad penal y disciplinaria por los hechos y conductas que dieron lugar al incidente de desacato”21. 18. En cuanto a las pretensiones, expuso que se abstenía de pronunciarse con el fin de no interferir con el “ejercicio competencial del órgano de cierre hermenéutico de esta
disciplinaria por los hechos y conductas que dieron lugar al incidente de desacato”21. 18. En cuanto a las pretensiones, expuso que se abstenía de pronunciarse con el fin de no interferir con el “ejercicio competencial del órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción”22, ante una eventual impugnación de la presente acción, que sería conocida por la SA.
19 Id. 20 Folio 2125. 21 Id. 22 Folio 2126.Página 7 | 22
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5.2. Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad -SAR-23 19. Mediante Oficio No. TP SAR 202503081744 de 27 de noviembre de 2025, luego de relacionar los antecedentes de la medida de desacato y del trámite incidental, indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor utiliza la acción de amparo como una tercera instancia a fin de imponer su criterio en la solución del caso. 20. Igualmente, advirtió que en relación con el presupuesto de subsidiariedad tampoco se satisface, debido a que el promotor del resguardo tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad de la decisión de primera instancia, indicando por qué fueron vulnerados los derechos fundamentales, sin embargo, ello no se efectuó y ni siquiera en el recurso de apelación se hizo alusión a dicha circunstancia. Afirmó que lo pretendido por el accionante es revivir una etapa procesal superada para que el juez de tutela revise las decisiones de primera y segunda instancia, lo cual está fuera de su alcance y desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 21. Resaltó que, en el escrito de amparo no se identificaron de manera razonable los hechos generadores de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni se estableció cómo el trámite incidental o las decisiones emitidas concretaron su afectación. Agregó que, tampoco se presentó la argumentación cualificada que se requiere para cuestionar las providencias adoptadas por las “Altas Cortes”24. 22. En cuanto
a los requisitos específicos afirmó que, no se vulneró de manera directa la Constitución, sino que al incidentado se le garantizaron los derechos al debido proceso y defensa. Adicionó que, la interpretación personal del actor no puede imponerse en el trámite objeto de revisión constitucional, además que, en reiterada jurisprudencia se ha indicado el doble propósito que tiene éste, es decir, si bien es usado como instrumento para el cumplimiento de la medida cautelar, también es cierto que ante el desconocimiento de aquella proceden las sanciones, 23 Folios 1026 a 1036, repetido en folios 1106 a 1116. 24 Folio 1113.Página 8 | 22
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por lo que los ambos fines son permitidos. En todo caso, precisó que el incidente de desacato no es el escenario para emitir nuevas órdenes o modificarlas, como pretende el accionante. 23. Aclaró que, la expresión utilizada en el libelo relacionada con que la decisión sancionatoria “se apoya en un contexto general de déficit de garantías de seguridad para firmantes del Acuerdo y el incidente de desacato no es un escenario para corregir el Estado de cosas inconstitucionales a costa de un individuo, sino para concretar órdenes específicas en clave de cooperación institucional”25, no tiene ningún nexo con la providencia de primera instancia y mucho menos con la presunta vulneración de la Constitución. Insistió en que las únicas sanciones permitidas por disposición legal para el desconocimiento de las medidas cautelares son el arresto y la multa, además, sólo por medio de un incidente de desacato es posible sancionar a quien incumple sin que sea viable retrotraer la situación al estado inicial en tanto que la “afectación a los derechos de las víctimas se materializó con dicho acto”26. 24. Señaló que, el defecto sustantivo tampoco se evidenció debido a que se estudió de manera detallada el aspecto subjetivo del infractor y se concluyó que la sanción era el resultado de su actuar culposo por negligencia en la adopción de las medidas necesarias y pertinentes para el cumplimiento de la cautela. Aunado a ello, recordó que fue al promotor del amparo a quien se vinculó como responsable de acatar la orden de cautela, por lo que no bastaba con informar a los hombres bajo su mando de su existencia,
sino que debía verificar que entendieran el alcance y la magnitud de aquella. Advirtió que el actor no puede omitir la relación de jerarquía y subordinación que existe entre él y quienes afectaron el suelo y el subsuelo del terreno cautelado y, que la responsabilidad sobre dicho predio recae en aquél. 25. Aseveró que, el defecto fáctico no se comprobó en esta oportunidad, pues el material probatorio se evaluó de forma individual y conjunta, para finalmente comprobar que la mayor parte de las acciones adelantadas por el sancionado se llevaron a cabo después de la afectación del sitio de interés forense, por lo que se concluyó que fueron ineficaces las medidas adoptadas y deficiente la 25 Folio 1114. 26 Id.Página 9 | 22
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comunicación efectuada. Recalcó que las declaraciones de quienes fueron convocados en el trámite incidental coincidieron en el desconocimiento de la medida cautelar y ello se ratificó con la capacitación materializada el 7 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad al suceso que originó la apertura del trámite incidental. En todo caso, explicó que las personas que ejecutaron la infracción no son ajenas al destacamento militar a su cargo y el actuar de ellas no lo exime de su responsabilidad. Por lo anterior, estableció que el actor infringió el deber objetivo de cuidado. 26. Con base en los anteriores argumentos solicitó que no se conceda el amparo deprecado. 5.3. Procuraduría General de la Nación -PGN-27 27. Con comunicación de 28 de noviembre de 2025, relató las actuaciones realizadas al interior del trámite incidental que derivó en la sanción impuesta al accionante. Seguidamente mencionó que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria fue rechazado por extemporáneo por la SA, pese a que, según su afirmación se elevó en el término oportuno. En lo que respecta a los aspectos de fondo que motivaron la acción de tutela, indicó que se remitía a los conceptos presentados, al recurso de alzada y a los argumentos contenidos en el salvamento de voto de la providencia que impuso las sanciones de multa y arresto al señor MELGAREJO ESCOBAR. 28. Al verificar el escrito de apelación, se constata que la PGN solicitó revocar los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del Auto SARAI-036 de 10 de julio de 2025, relacionados con la declaratoria de responsabilidad del hoy accionante, la sanción impuesta, así como las compulsas de copia a las entidades de orden disciplinario y penal, respectivamente. 27
y séptimo del Auto SARAI-036 de 10 de julio de 2025, relacionados con la declaratoria de responsabilidad del hoy accionante, la sanción impuesta, así como las compulsas de copia a las entidades de orden disciplinario y penal, respectivamente. 27 Folios 1038 a 1077.Página 10 | 22
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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 29. Por hacer parte de JEP la SA y la SAR, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el precepto 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico 30. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que, por medio del Auto AI-036 de 10 de julio de 202528, la SAR, entre otras determinaciones, resolvió declarar al señor JORGE EMERSON MELGAREJO ESCOBAR como responsable de los hechos constitutivos de desacato a lo ordenado en la medida cautelar de Auto AI-068 de 12 de septiembre de 2024. En consecuencia, impuso una sanción de arresto de tres (3) días y multa de diez (10) smlmv. Esa determinación fue confirmada parcialmente por la SA, en el sentido de aplicar sólo la penalización de la multa y anular los días de arresto. 31. En ese orden, lo que se busca con el medio de amparo constitucional es, concretamente, atacar las mencionadas providencias, para que en su lugar se establezca que el señor MELGAREJO ESCOBAR no tuvo ningún tipo de responsabilidad en los hechos que originaron la apertura del incidente de desacato; por lo tanto corresponde a esta Subsección verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial; sólo en el caso de que así sea, se estudiará si, en
efecto, con las citadas determinaciones la Sección de Primera Instancia referida y el Órgano de cierre hermenéutico quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y al buen nombre, invocados por el actor. 28 Folios 474 a 521.Página 11 | 22
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6.3. Procedencia de la acción de tutela 32. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos29. 33. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva30, aspecto sobre el que se ahondará en lo sucesivo. 6.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP 34. La acción de amparo procede de manera excepcional cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales. 35. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del canon 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta Jurisdicción procederá: [S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción 29 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a
derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción 29 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 30 Corte Constitucional. T-735 de 1998.Página 12 | 22
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Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…). (Se subraya). 36. Ahora bien, en lo atinente a la manifiesta “vía de hecho” exigida por el artículo transitorio 8 constitucional, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la Sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en la cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Colegiatura ha establecido sobre la materia. 37. Con sujeción a la senda definida por la Corte Constitucional31, la SA32, en especial, en la decisión TP-SA 158 de 2020, advirtió que la tutela contra providencias judiciales de la JEP “es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales y otros específicos33”, de manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”34. 38. En los términos descritos, de acuerdo con lo definido por la SA, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia judicial en la JEP son35: 31 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran
En los términos descritos, de acuerdo con lo definido por la SA, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia judicial en la JEP son35: 31 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, entre muchas, de las que se pueden consultar: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 32 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. 33 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 35 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020.Página 13 | 22
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(6) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 39. Los “requisitos específicos” o “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”36, solo pueden ser abordados cuando se acrediten los presupuestos generales y corresponden a los siguientes37: […] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. B. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. C. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. D. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. E. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. F. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. G. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 36 Entre otras: Corte Constitucional. SU-659 de 2015, SU-057 de 2018. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014.Página 14 | 22
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mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del de
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