🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 283 de 2025 10 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 283 de 2025 10 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-283/2025 Aprobada en Acta No. 065– SUB01/25 Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2025 Radicación 1501357-56.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante NOMBRE1 Accionadas Vinculadas

Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, así como la Unidad Nacional de Protección I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el NOMBRE11, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), 1 Mediante el Auto SRT-AT-JBM-668 de 21 de noviembre de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento de la presente acción constitucional, se dispuso la anonimización de los datos de identificación del demandante en concordancia con lo dispuesto en la Senit 03 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos de la JEP, en tanto manifestó estar en una situación de riesgo actual y urgente. Así como, para prevenir una afectación a su derecho a la seguridad personal y en aplicación del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se reservará la información concerniente a su identificación.Página 2 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia, “a ejercer libremente la profesión de abogado”, a “la paz personal y a la seguridad humana, reforzado por mi actividad en el marco del Sistema Integral”2, según se desprende del escrito. 2. Con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SR), así como a la Unidad Nacional de Protección (UNP). II. HECHOS 3. De la demanda y sus anexos3, se colige que el señor NOMBRE1 ejerce la representación de varios comparecientes en los macrocasos 01, 07 y 10 al interior de esta Jurisdicción desde el año 2021, labor que adelanta, según sus afirmaciones, en zonas de alto riesgo. 4. El actor aseguró que, el 11 de agosto de 2025, radicó una solicitud de medidas cautelares ante la SRVR, a la cual se le asignó el radicado Conti No. 202501062932, en la que puso en conocimiento de la Sala de Justicia amenazas directas, estigmatización pública, hostigamientos y hechos de violencia, por lo que la accionada, por medio de la PROVIDENCIA1 de 1° de septiembre de 2025, avocó conocimiento del trámite y ordenó a la UIA la realización de un informe de riesgo, para lo cual otorgó un plazo de dos (2) meses, “con facultad de implementar medidas si encontraba riesgo inminente”4, de ese modo, la decisión sobre el particular debió adoptarse el pasado 1° de noviembre. 5. No obstante, afirmó que a pesar de aquel mandato expreso y perentorio no existe tal informe, no se han concedido medidas de seguridad ni ha sido notificado de determinación alguna. Asimismo, adujo que el 3 de septiembre de

adoptarse el pasado 1° de noviembre. 5. No obstante, afirmó que a pesar de aquel mandato expreso y perentorio no existe tal informe, no se han concedido medidas de seguridad ni ha sido notificado de determinación alguna. Asimismo, adujo que el 3 de septiembre de 2025, recibió un mensaje en su celular por parte del grupo “Comandos de Frontera”5, en el que se le amenaza de muerte y le otorga un 2 Folio 3. 3 Folios 2 al 20. 4 Folio 2. 5 Ibidem.Página 3 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

plazo de setenta y dos (72) horas para abandonar el departamento en el que labora, lo que le ha generado la imposibilidad de movilizarse a municipios donde desarrolla su actividad profesional. 6. Adicionó que, a partir de las circunstancias anunciadas ha tenido que restringir sus actividades básicas de defensa judicial y evitar desplazamientos propios de su función, lo que también afecta el derecho al acceso de justicia de sus representados. III. PRETENSIONES 7. En atención a lo anterior, el demandante solicitó como medida provisional que “se ordene de manera inmediata a la UIA y a la SRVR adoptar un esquema provisional de seguridad mientras se decide de fondo la tutela, dada la inminencia del daño irreparable y la existencia de amenazas directas, específicas y verificables”6, así como también elevó las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Que se declare que la JEP en cabeza de la UIA vulneró dichos derechos al no cumplir dentro del plazo establecido el análisis y la decisión sobre mi situación de riesgo. TERCERA: Que se ordene a la UIA, emitir de manera inmediata el informe de riesgo ordenado en [la] [PROVIDENCIA1], implementar sin dilación las medidas cautelares de protección que correspondan. CUARTA: Que se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz, en cabeza de la UIA proferir decisión de fondo sobre mi situación de riesgo inmediatamente después de recibido el informe. IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 8. El 20 de noviembre de 20257, el accionante radicó la demanda de tutela a través del portal info@jep.gov.co9. Con ACTA.TSR.0000424.2025 de 21 de noviembre de 202510, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) 6 Folios 3 y 4. 7 Folio 1. 8 Folio 1. 9 Folio 1. 10 Folio

Con ACTA.TSR.0000424.2025 de 21 de noviembre de 202510, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) 6 Folios 3 y 4. 7 Folio 1. 8 Folio 1. 9 Folio 1. 10 Folio 21.Página 4 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

comunicó a la magistratura el reparto del medio de amparo. A través de Auto SRT-AT-JBM-668 de 21 de noviembre de 202511, entre otras determinaciones, se i) avocó conocimiento del medio de amparo formulado por NOMBRE112 en contra de la SRVR y la UIA, de la JEP ii) llamó a integrar el contradictorio a la SEJUD SRVR y a la UNP; iii) ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a las accionadas, así como a las vinculadas oficiosamente para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste y, iv) se concedió la medida provisional solicitada por el demandante. 9. Mediante Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0005767.2025 de 27 de noviembre de 202513, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas. Luego, con Auto SRT-AT-JBM-683 de la misma fecha14, se hizo necesario requerir a la UIA y a la UNP con el objeto de indagar sobre el cumplimiento de la medida cautelar otorgada en favor del señor NOMBRE1, así como también sobre el cumplimiento de la PROVIDENCIA2 proferida por la SRVR. 10. A través de Informe No. ISJ.TSR.0005795.2025 de 1° de diciembre de 202515, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de la aludida decisión y de las contestaciones allegadas. Luego, ante una solicitud de prórroga presentada por la UNP, con Auto SRT-AT-JBM-690 de la misma fecha16, se negó la petición de la entidad y le ordenó que ejecutara de manera inmediata la orden contenida en el auto que avocó conocimiento y concedió la medida provisional. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0005850.2025 de 3 de diciembre de 202517, se puso en conocimiento la respuesta dada por la UNP.

11 Folios 49 a 58. 12 Mediante el Auto SRT-AT-JBM-668 de 21 de noviembre de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento de la presenta acción constitucional, se dispuso la anonimización de los datos de identificación del demandante en concordancia con lo dispuesto en la Senit 03 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos de la JEP, en tanto manifestó estar en una situación de riesgo actual y urgente. Así como, para prevenir una afectación a su derecho a la seguridad personal y en aplicación del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se reservará la información concerniente a su identificación. 13 Folios 443. 14 Folios 444 a 446. 15 Folio 508. 16 Folios 509 a 512. 17 Folio 568.Página 5 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

11. Por medio de Auto SRT-AT-JBM-704 de 5 de diciembre de 202518, se ordenó la recomposición de la Subsección Primera y se convocó a la siguiente magistrada en turno, ello en atención a la falta de acuerdo con la decisión de la referencia. Con Informe ISJ.TSR.0005919.202519 de la misma fecha, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de la determinación aludida. V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS 5.1. Unidad de Investigación y Acusación -UIA-20 12. Manifestó que conoció el caso del accionante por primera vez, el 30 de octubre de 2024, cuando el señor NOMBRE1 puso de presente situaciones que, según estimó, afectan sus derechos fundamentales. A partir de esa información, se ordenó al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) la verificación de la circunstancia descrita con el fin de determinar la necesidad de adelantar el estudio de seguridad; no obstante, en aquella oportunidad concluyó improcedente evaluar el nivel de riesgo tras constatarse la ausencia del nexo causal con su actividad como abogado ante la JEP, lo que determinó como “una situación de riesgo multicasual, atribuible a diversos factores asociados con su trayectoria pública, política y social”21. Asimismo, anunció que tanto el actor como la UNP conocieron de las actividades desarrolladas por el referido grupo toda vez que las remitió a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2025. 13. Agregó que, luego, con las PROVIDENCIAS

1 y 3, proferidas el 1° de septiembre y 3 de octubre de 2025, respectivamente, la SRVR, dispuso la realización del estudio de seguridad a favor de NOMBRE1 con el objeto de establecer la necesidad de implementar medidas de protección, sumado a la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos de peligro y su participación en esta Jurisdicción. De ese modo, aseguró que culminado dicho examen la profesional analista presentó ante el Comité de Evaluación de Riesgos y Definición de Medidas de Protección las conclusiones del informe, 18 Folio 569. 19 Folio 571. 20 Folios 107 a 319 y 483 a 497. 21 Folio 197.Página 6 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

acogiéndose sus recomendaciones relacionadas con la inadmisión del caso por la causal “4.4 Sin nexo causal” y su remisión a la UNP a través de la RESOLUCIÓN1 de 24 de noviembre de 2025, la cual fue notificada al actor al día siguiente. 14. Luego, tras el requerimiento efectuado por la magistratura mediante Auto SRT-AT-JBM-683 de 27 de noviembre de 2025, informó que, el 25 del mismo mes y año, el GPVTI de la UIA remitió un correo electrónico a la UNP, para que, en el marco del convenio interadministrativo suscrito con esa entidad, procediera con la implementación de las medidas de seguridad consistentes en un esquema de protección tipo 1 en favor del accionante, con lo cual espera que tales medidas sean implementadas. 5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-22 15. Anunció que, el 11 de agosto de 2025, el accionante presentó una solicitud de medidas cautelares a partir de presuntas amenazas recibidas con ocasión a su ejercicio profesional como apoderado de algunos comparecientes de los macrocasos 01 y 10, adelantados por esa Sala de Justicia. En atención a ello, el 1º de septiembre de 2025, con PROVIDENCIA1, avocó conocimiento de la petición aludida y, entre otras determinaciones, ordenó a la UIA que, en el término de dos (2) meses: i) determinara la existencia de los riesgos alegados por el solicitante; ii) en caso de que la información recolectada durante el estudio indicara un riesgo inminente, adoptara un esquema de seguridad inmediato; iii) comunicara sobre la implementación de las medidas cautelares en el marco de sus competencias o recomiende las adecuadas a determinar por parte de ese Órgano Judicial. 16. Aunado a lo anterior, el 17 de septiembre y el

adoptara un esquema de seguridad inmediato; iii) comunicara sobre la implementación de las medidas cautelares en el marco de sus competencias o recomiende las adecuadas a determinar por parte de ese Órgano Judicial. 16. Aunado a lo anterior, el 17 de septiembre y el 17 de octubre de 2025, remitió a la UIA información adicional de riesgo relacionada con la situación del demandante a fin de que fuera tenida en cuenta dentro de las indagaciones adelantadas por esa Unidad. Posteriormente, el 5 de noviembre de esta

22 Folios 320 a 393.Página 7 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

anualidad, el actor presentó un impulso procesal con el objeto de que se atendieran los términos dispuestos por la accionada en la decisión en cita. 17. Afirmó que, el 10 de noviembre de 2025, la UIA entregó el informe de evaluación de riesgo, elaborado por el GPVTI el 22 de octubre de 2025, en el que se determinó la inexistencia del nexo causal entre las amenazas y su función de abogado ante la JEP y catalogó el riesgo como multicausal. Como consecuencia de ello, con PROVIDENCIA 2 de 20 de noviembre de 2025, negó las medidas cautelares requeridas con base en las conclusiones esbozadas por la UIA; no obstante, exhortó a la UNP “para que estudie la necesidad de implementar medidas duras de protección en favor”23 de NOMBRE1, determinación contra la que proceden los recursos ordinarios de ley. 18. Finalmente, indicó que, el 24 de noviembre conoció el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la PROVIDENCIA 2 de 20 de noviembre de 2025. Señaló entonces que, se materializó la figura de la carencia de objeto por hecho superado tras resolver la pretensión de medidas cautelares elevada por aquel a través de la citada decisión. 5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SEJUD SRVR-24 19. Mencionó que, las solicitudes objeto de estudio no hicieron tránsito por esa dependencia; no obstante, señaló que una vez la SRVR profirió la PROVIDENCIA1 de 1º de septiembre de 2025, dio cumplimiento a las órdenes contenidas allí, para lo cual allegó la constancia de los oficios librados, entre otros, a la UNP, a la UIA y al actor, el mismo día y al siguiente. 20. De ese

de 1º de septiembre de 2025, dio cumplimiento a las órdenes contenidas allí, para lo cual allegó la constancia de los oficios librados, entre otros, a la UNP, a la UIA y al actor, el mismo día y al siguiente. 20. De ese modo, manifestó que sus competencias se limitan a acatar las disposiciones de la magistratura sin que haya incurrido en acción u omisión que le pueda ser endilgada, por ende, requirió su desvinculación del medio de amparo constitucional. 23 Folio 322. 24 Folios 396 a 424.Página 8 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

5.4. Unidad Nacional de Protección -UNP-25 21. Luego de explicar las funciones de la entidad, contenidas, entre otras normas, en el artículo 3 del Decreto Ley 4065 de 2011, adujo que las llamadas a responder por las pretensiones de la acción de tutela son las demandadas SRVR y la UIA, por lo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y debe ser desvinculada de esta actuación. 22. Posteriormente, a partir de los requerimientos efectuados por la magistratura, la UNP allegó un alcance a su contestación en la que destacó los problemas internos que tienen a partir de la designación de los esquemas de seguridad sin que medie un estudio previo, ello ante la alta demanda de casos similares y la situación actual que atraviesa el país. A pesar de lo destacado, anunció que dio cumplimiento a la medida provisional y allegó la constancia de presentación del vehículo designado al señor NOMBRE1, así como de todas las gestiones necesarias para el acatamiento de la orden proferida por la Subsección en el trámite de la referencia. Asimismo, se comprometió a trasladar los soportes correspondientes a la entrega del automotor una vez ello ocurra. 5.5. El accionante NOMBRE126 23. Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2025, el actor adicionó su escrito y puso en conocimiento que, el 21 de noviembre de 2025, la SRVR lo notificó de la PROVIDENCIA2 de 20 de noviembre de la misma anualidad, en la que se negaban sus pretensiones, por lo que, el 24 siguiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en su contra, así como también destacó nuevamente las razones por las cuales requiere de las medidas de protección a partir de su ejercicio profesional. 25 Folios 427 a 440 y 539 a 567. 26 Folios 88 a 94.Página 9 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 24. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SRVR, su Secretaría Judicial y la UIA en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional27. 25. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente asunto se vinculó a la UNP, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción28. 26. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de esta última en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto es necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional,

27 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 28 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de2016.Página 10 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

máxime cuando se trata de la entidad encargada de materializar las medidas de protección que eventualmente pueden ser concedidas por la UIA. 6.2. Procedencia de la acción de tutela 27. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos29. 28. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva30. 29. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 30. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, esta última 29 La Corte Constitucional, en

de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, esta última 29 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 30 Corte Constitucional. T-735 de 1998.Página 11 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 31. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares31. 32. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 33. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)32. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales. 34. De cara al requisito de

la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de 31 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.Página 12 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

protección”33. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”34. 6.2.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad-legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad35. Frente al primero de los requisitos se tiene que, la acción de tutela fue promovida directamente por el señor NOMBRE1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 36. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el actor presentó una solicitud de medidas cautelares ante la SRVR, que fue resuelta por ésta mediante PROVIDENCIA1 de 1° de septiembre de 2025, la cual fue tramitada y cumplida por parte de la SEJUD SRVR. En aquella determinación ordenó a la UIA adelantar un estudio de seguridad en aras de verificar si las presuntas amenazas que se efectuaron en contra del señor NOMBRE1 se encontraban relacionadas con las actividades que desarrollaba como abogado ante la Sala de Justicia en mención. De igual modo, se verificó que, en la referida providencia, la SRVR ordenó la remisión de la petición elevada por el demandante a la UNP, así como que, con la PROVIDENCIA2 de 20 de noviembre de 2025, remitió por competencia su caso a esa Unidad. 37. En cuanto a las solicitudes de desvinculación efectuadas por la SEJUD SRVR y la UNP no se accederá a ellas por cuanto tuvieron injerencia en la gestión de providencias y peticiones dentro del caso del

remitió por competencia su caso a esa Unidad. 37. En cuanto a las solicitudes de desvinculación efectuadas por la SEJUD SRVR y la UNP no se accederá a ellas por cuanto tuvieron injerencia en la gestión de providencias y peticiones dentro del caso del accionante que guardan concordancia con los reparos formulados, por lo que se estima necesaria su permanencia en la actuación, sin que esta resulte desproporcionada o con implicaciones sustantivas, de cara a una eventual 33 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.Página 13 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

segunda instancia o a la selección del caso para revisión por la Corte Constitucional. 38. Por su parte, sobre el presupuesto de la inmediatez, se confirma su cumplimiento, pues se advierte que, a la fecha de radicación de la acción constitucional, esto es, el 20 de noviembre de 2025, no había recibido respuesta a su solicitud de 11 de agosto de 2025, ahora, se pudo constatar que, la SRVR profirió la PROVIDENCIA2 de 20 de noviembre pasado, de la cual se notificó al señor al día siguiente, no obstante, según sus afirmaciones la vulneración a las prerrogativas fundamentales del actor permanece en el tiempo. 39. Finalmente, frente al tercer presupuesto -subsidiariedadse tiene que, al momento de interponer la demanda, el actor no contaba con otro mecanismo judicial para la salvaguarda de sus garantías fundamentales. Adicionalmente, no se puede desconocer la naturaleza de la solicitud -relacionada con medidas de protección-, por lo que el demandante acudió de inmediato a la tutela de sus derechos. 6.3. Problema jurídico 40. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se logró establecer que, el 11 de agosto de 2025, el accionante radicó ante la SRVR una solicitud de medidas cautelares en atención a las amenazas recibidas, las cuales, según sus dichos, son resultado de su ejercicio profesional ante la Sala de Justicia, concretamente, como representante de algunos comparecientes al interior de varios macrocasos de la JEP. En atención a ello, con PROVIDENCIA1 de 1º de septiembre de 2025, el Órgano Judicial, ordenó, entre otras determinaciones, a la UIA adelantar un estudio de seguridad, para lo cual concedió un término de dos (2) meses; no obstante, vencido dicho plazo, el actor no había obtenido respuesta alguna a su pedimento. 41. Ahora bien, en el curso de la demanda se

ordenó, entre otras determinaciones, a la UIA adelantar un estudio de seguridad, para lo cual concedió un término de dos (2) meses; no obstante, vencido dicho plazo, el actor no había obtenido respuesta alguna a su pedimento. 41. Ahora bien, en el curso de la demanda se pudo evidenciar que, la SRVR con PROVIDENCIA2 de 20 de noviembre de 2025, la demandada i) negó la solicitud de medidas cautelares; ii) remitió por competencia el asuntoPágina 14 | 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501357-56.2025.0.00.0001

del señor NOMBRE1 a la UNP; iii) exhortó a esa Unidad para que estudiara la necesidad de implementar “medidas duras de protección personal de emergencia en favor” del accionante y, iv) le pidió que comunicara a la Sala de Justicia el resultado del estudio de riesgo y la decisión que adopte frente a la procedencia o no de dichas medidas. No obstante, la UNP, pese a los requerimientos de la magistratura, se limitó a explicar las razones po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...