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JEP - Sentencia SRT ST 286 de 2025 16 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 286 de 2025 16 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 0 78 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-286 / 2025

Bogotá, Dieciséis (16) de diciembre de 2025

Expediente Legali: 1501407-82.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Belén Cuellar de Romero Accionada y vinculadas: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Belén Cuellar de Romero en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1

2. La señora Belén Cuellar de Romero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 38.219.451, interpuso acción de tutela en contra del “PAGADOR Y/O AREA DE NOMINA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ”2

ciudadanía n.° 38.219.451, interpuso acción de tutela en contra del “PAGADOR Y/O AREA DE NOMINA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ”2 (sic) con la siguiente pretensión3:

1 Folio 12 y ss. del expediente digital Legali n.° 1501310-82.2025.0.00.0001 2 Folio 15 del expediente digital Legali. 3 Folio 19 del expediente digital Legali.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 0 78 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

1/ Ruego se protejan los derechos fundamentales salvaguardando por medio de acción pública por vías de hecho, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenar AL PAGADOR Y/O AREA DE NOMINA DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ J.E.P, dar cumplimiento al acuerdo Inter partes y se inicien los descuentos a la señora CAROLINA ROMERO CUELLAR a favor de la suscrita accionante y consignar la CUOTA ALIMENTARIA PARA

ADULTO MAYOR a favor de BELEN CUELLAR DE ROMERO (sic).

3. Como sustento de la demanda, la accionante manifestó que tiene una edad avanzada, no labora y no cuenta con recursos económicos para su manutención. Agregó que su hija es empleada de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que hasta el mes de agosto d e 2025 le proporcionaba alimentos congruos, pero que, desde entonces, no ha cumplido con su obligación.

4. En orden a lo anterior, la demandante explicó que citó a su hija a un

la Paz (JEP) y que hasta el mes de agosto d e 2025 le proporcionaba alimentos congruos, pero que, desde entonces, no ha cumplido con su obligación.

4. En orden a lo anterior, la demandante explicó que citó a su hija a un centro de conciliación en equidad y que esta se comprometió a suministrarle nuevamente una cuota de alimentos que sería descontada de su nómina. Al respecto, destacó que el área correspondiente de la JEP se negó a proceder según lo acordado, alegando que su hija no cuenta con espacio para el descuento de nómina ya que se están debitando obligaciones bancarias previamente adquiridas.

5. Bajo ese panorama, la accionante adujo que se están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, sin considerar su calidad de adulto mayor.

2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción constitucional fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2025 4. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 5 de diciembre siguiente, con ACTA.TSR.0000439.20255. Por auto SRT-AT-CH-495 del 5 de diciembre de 20256, el despacho sustanciador , entre otras cosas, avocó conocimiento de la acción de tutela y requirió a la accionada que se pronunciara frente a los hechos

4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 34 del expediente digital Legali. 6 Folio 35 y ss. del expediente digital Legali.3

acción de tutela y requirió a la accionada que se pronunciara frente a los hechos

4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 34 del expediente digital Legali. 6 Folio 35 y ss. del expediente digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 0 78 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 y pretensiones de la demanda . Finalmente, con informe n.° ISJTSR.0005967.20257 del 11 de diciembre de 2025, la Secretaría Judicial ( SEJUDSR) dio cuenta de la respuesta de la SEJEP.

2.3. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)8

7. La SEJEP solicitó que se niegue el amparo constitucional con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Para ello, en primer lugar, manifestó que mediante radicado Conti n.° 202502030388 del 4 de noviembre de 2025, indicó al juez de paz ante el que se logró el acuerdo entre la demandante y una empleada de la JEP que, si bien este presta mérito ejecutivo, no está contenido en una provid encia judicial que ordene el descuento directo de la cuota conciliada. Agregó que, en otra comunicación, explicó a la servidora de esta jurisdicción involucrada en la controversia que su autorización para que se le descuente el 50% de su salario no es posible en la medida en que “afecta la parte inembargable del mismo”9.

8. De otro lado, la SEJEP se refirió a lo afirmado en la demanda en cuanto a

autorización para que se le descuente el 50% de su salario no es posible en la medida en que “afecta la parte inembargable del mismo”9.

8. De otro lado, la SEJEP se refirió a lo afirmado en la demanda en cuanto a que la accionante no cuenta con recursos de manutención. Al respecto, puso de presente que, consultado el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), pudo verificar que la señora Belén Cuellar de Romero recibe una pensión del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que se encuentra activa. Además, destacó que, revisado el Índice de Propietarios de la Superinten dencia de Notariado y Registro, encontró que asociado al número de identificación de la demandante se registran 2 bienes inmuebles.

9. En orden a lo anterior, la SEJEP concluyó que no concurren los criterios establecidos en el artículo 2.2.31.5. del Decreto 1083 de 2015 para efectuar deducciones del salario de un empleado público . Es decir que , no existe un mandamiento judicial que así lo ordene y, a pesar de la autorización de la servidora, la deducción acordada afecta la parte inembargable de sus ingresos.

Adicionalmente, puso de presente que ya se están efectuando otras deducciones por obligaciones previamente contraídas que comprometen casi el 50% de los emolumentos que recibe mensualmente la empleada solicitante.

7 Folio 65 del expediente digital Legali. 8 Folio 52 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 54 del expediente digital Legali.4

50% de los emolumentos que recibe mensualmente la empleada solicitante.

7 Folio 65 del expediente digital Legali. 8 Folio 52 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 54 del expediente digital Legali.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 0 78 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

10. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

11. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez

competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela . Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada.

3.2. Pruebas relevantes para decidir la controversia

12. Al presente trámite constitucional las partes aportaron los siguientes documentos que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: 1. Oficio n.° 46 del 27 de octubre de 2025 expedido por el Juez Séptimo de Paz de Floridablanca10. 2. Acuerdo de conciliación logrado entre la accionante y la señora Carolina Romero Cuellar el 27 de octubre de 2025 11. 3. Acta de aceptación de la Jurisdicción Especial de Paz suscrita entre las partes antes nombradas12. 4. Memorial suscrito por la señora Carolina Romero Cuellar dirigido al “ÁREA DE NÓMINA” de la JEP en el que autoriza la deducción de la cuota pactada en el acuerdo conciliatorio antes referido 13. 5. Radicado Conti

10 Folio 21 del expediente digital Legali. 11 Folio 22 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 24 del expediente digital Legali. 13 Folio 30 y ss. del expediente digital Legali.5

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 0 78 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 n.° 202502030388 del 4 de noviembre de 2025 suscrito por la Subdirectora de Talento Humano de la SEJEP 14. 6. Radicado Conti n.° 202502031670 del 4 de noviembre de 2025 suscrito por la Subdirectora de Talento Humano de la SEJEP15. 7. Radicado Conti n.° 202503085719 del 10 de diciembre de 2025 suscrito por la Subdirectora de Talento Humano de la SEJEP16. 8. Constancia de consulta en el RUAF del SISPRO del 5 de diciembre de 202517. 9. Constancia de consulta del Sistema de Información Registral de la Superintendencia

Notariado y Registro18.

3.3. Planteamiento del problema jurídico

13. De conformidad con las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si la acción de tutela de la referencia satisface o no el presupuesto de subsidiariedad . De no cumplir con este requisito de procedibilidad, se declarará su improcedencia. En el caso contrario, se analizará si la SEJEP lesionó los derechos fundamentales de la señora Belén Cuellar de Romero.

3.4. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su valoración en el caso concreto

14. El inciso tercero del artículo 86 constitucional consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como una condición de procedibilidad de este

3.4. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su valoración en el caso concreto

14. El inciso tercero del artículo 86 constitucional consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como una condición de procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma, el numeral 1º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Lo propio dispone el inciso segundo del art ículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. Ahora bien, la subsidiariedad se trata de un presupuesto que debe estudiarse en cada caso concreto, ya que, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha establecido19 dos

14 Folio 56 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 58 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 60 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 63 del expediente digital Legali. 18 Folio 64 del expediente digital Legali. 19 Corte Constitucional. Ver sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 0 78 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 excepciones que justifican su procedibilidad, esto es: 1) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y 2) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

16. En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 señaló que es aquel que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.

17. En el caso concreto, la accionante pretende obtener el cumplimiento de prestaciones económicas pactadas en un acuerdo conciliatorio . Con ese propósito, solicita que se ordene a la Subdirección de Talento Humano de la SEJEP que autorice la deducción a su favor del 50% del salario y de las prestaciones sociales de la señora Carolina Romero Cuellar, quien ostenta la calidad de empleada de esta jurisdicción.

18. Al respecto, la subsección considera que existe un mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aportado con la demanda. Se trata de la acción ejecutiva que puede iniciar la señora Cuellar de Romero ante la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria en contra de su

idóneo para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aportado con la demanda. Se trata de la acción ejecutiva que puede iniciar la señora Cuellar de Romero ante la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria en contra de su deudora para que, en el marco de un proceso judicial expedito, se establezca si el referido documento cumple con las características de un título ejecutivo. En tal caso, el juzgado civil de conocimiento podrá adoptar las medidas cautelares que correspondan para asegura r el pago de la obligación. Además, es importante resaltar que la acción de tutela es improce dente para tramitar derechos litigiosos de contenido económico . Así lo ha considerado la Corte Constitucional en cuanto a que20:

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el pago de obligaciones en litigio originarias en convenios de contenido económico escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor (…).

20 Sentencia T-1121 de 2003.7

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19. Así las cosas, solo en casos excepcionales, podría evaluarse la procedencia del amparo constitucional para tramitar pretensiones de índole económico. Esto, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial efectivo o el accionante se encuentre en una situación extraordinaria, relacionada con la

procedencia del amparo constitucional para tramitar pretensiones de índole económico. Esto, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial efectivo o el accionante se encuentre en una situación extraordinaria, relacionada con la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, como ya se dijo, la señora Cuellar de Romero cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo. Este trámite, además de ser expedito, cue nta con la posibilidad de que se decreten medidas cautelares para asegurar el pago de las obligaciones demandadas. En ese sentido, es claro que se trata de un mecanismo judicial idóneo.

20. Por otro lado, la subsección descarta la ocurrencia un posible perjuicio irremediable que autorice la intervención excepcional del juez de tutela . Esto, en consideración a que la SEJEP aportó documentos que desvirtúan la situación de vulnerabilidad alegada en la demanda, relacionada con la falta de ingresos de la accionante. En ese sentido, está acreditado que la señora Belén Cuellar de Romero es ben eficiaria activa de una pensión de gracia reconocida por el FOMAG21. Adicionalmente, existen elementos de juicio que, aunque no son conclusivos, sugieren que la accionante es propietaria de 2 bienes inmuebles 22.

De manera que, l o expuesto, es suficiente para concluir que en el caso bajo análisis no se satisface el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Por lo tanto, se declarará su improcedencia.

3.5. Otras determinaciones

21. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se

3.5. Otras determinaciones

21. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Finalmente, l a presente sentencia deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público y a la accionada , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

21 Folio 63 del expediente digital Legali. 22 Folio 64 del expediente digital Legali.8

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IV. DECISIÓN

22. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Belén Cuellar de Romero , por falta del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de

por la señora Belén Cuellar de Romero , por falta del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a la accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a la dirección de correo electrónico señalada en la demanda para esos efectos . ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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