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JEP - Sentencia SRT ST 287 16 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 287 16 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501389-61.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-287

Aprobada en Acta No. 070 – SUB03/25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1501389-61.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ

ADALBER UPEGUI CRUZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

Fecha reparto: 01 de diciembre de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ , en contra del “Tribunal para la Paz ” de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por la presunta vulneración de sus “derechos constitucionales fundamentales”1.

JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ , en contra del “Tribunal para la Paz ” de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por la presunta vulneración de sus “derechos constitucionales fundamentales”1.

1 Expediente Legali, fls. 4-5.P á g i n a 2 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ACCIONANTE

2. Se trata de l señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.376.832.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirigió, de manera general, en contra del “Tribunal para la Paz”. Sin embargo, de acuerdo con los anexos visibles en el expediente2, con Auto SRT-AT-CLD-833 de 2 de diciembre de 20253, se identificó como órgano colegiado demandado a la Subsección Primera de la SR 4, por tanto, se avocó conocimiento y, en virtud del principio de oficiosidad, con el fin de esclarecer los hechos e integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General), a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ

(SEJUD-SDSJ).

la JEP (SEJUD General), a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ

(SEJUD-SDSJ).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes

4. El señor UPEGUI CRUZ interpuso la acción de tutela con base en los

siguientes hechos5:

2 Expediente Legali, fls. 6-8. 3 Expediente Legali, fls. 11-16. 4 Se precisa que según los hechos narrados en el escrito de tutela y, particularmente, de los anexos visibles en el expediente en los folios 6-8 se puede inferir que el objeto de la acción de tutela hace referencia a una solicitud de 11 de marzo de 2025, presuntamente dirigida a la Subsección Primera de la Sección de Revisión. Empero, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, no se advierte una circunstancia que afecte la imparcialidad del Despacho sustanciador para conocer de esta acción constitucional, pese a que conforma esa Sub sección, pues, si bien se censura la alegada falta de respuesta a una solicitud presuntamente a cargo de la Subsección , no existe ningún elemento para advertir una intervención o participación directa del Despacho sustanciador respecto de la solicitud objeto de examen, como haber conocido del requerimiento objeto del trámite constitucional o haber participado en la expedición de alguna providencia relacionada con la petición o con la situación del accionante. Sobre la especificidad de la acción de tutela en la JEP y la procedibilidad de las manifestaciones de

conocido del requerimiento objeto del trámite constitucional o haber participado en la expedición de alguna providencia relacionada con la petición o con la situación del accionante. Sobre la especificidad de la acción de tutela en la JEP y la procedibilidad de las manifestaciones de impedimentos para conocer de amparos constitucionales que puedan relacionarse con actuaciones conocidas previamente, véase: Corte Constitucional. Sentencias C -111 de 2023, párr. 89 -93 y SU -388 de 2023, párr. 115-117. 5 Expediente Legali, fls. 3-6.P á g i n a 3 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

5. Afirmó que el 11 de marzo de 2025 envió una petición a la autoridad demandada, relacionada con su deseo de colaborar con la entrega de unas fosas comunes respecto de las cuales tiene conocimiento. No obstante, indicó que no ha sido escuchado.

6. De las pruebas anexas al expediente, se observa que, en el requerimiento dirigido, según el encabezado, al “Tribunal para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera”, solicitó que se le conceda el “principio de la segunda oportunidad”; señaló que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) , específicamente el Bloque Tolima, se postuló al proceso penal

de la segunda oportunidad”; señaló que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) , específicamente el Bloque Tolima, se postuló al proceso penal especial de la Ley 975 de 2005, conocido como ‘Justicia y Paz’, fue condenado por transportar cannabis y expulsado, por lo que manifestó que es de su voluntad colaborar con las víctimas en la JEP, pues, afirmó que conoce de fosas con armas y restos de humanos6.

7. Con lo anterior, acudió a la acción de tutela, reclamando “el derecho a que las víctimas puedan recuperar los restos óseos de sus seres queridos” y el derecho a obtener respuesta, porque, a su consideración, ha trascurrido tiempo y “ se han hecho los ciegos”.

4.2. Pretensiones

8. El señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ no invocó de manera expresa ninguna pretensión en el escrito de tutela. Sin embargo, se puede inferir del escrito de tutela y de sus anexos que acudió para la defensa de sus derechos constitucionales y que el juez de tutela le ordene al órgano demandado que le dé respuesta al requerimiento efectuado el 11 de marzo de 2025, al cual hizo referencia.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

9. El escrito de tutela fue radicado por el aplicativo de tutela en línea el 28 de noviembre de 2025 y luego remitido por la Oficina Judicial de Ibagué (Tolima) al correo electrónico infojep@jep.gov.co 7. Una vez recibido el asunto en la JEP,

6 Expediente Legali, fls. 6-8.

al correo electrónico infojep@jep.gov.co 7. Una vez recibido el asunto en la JEP,

6 Expediente Legali, fls. 6-8. 7 Expediente Legali, fls. 1-3.P á g i n a 4 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

mediante el Acta. TSR.0000433.2025 de 1° de diciembre del mismo año 8 , la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) lo repartió al Despacho sustanciador de la Subsección Tercera de la SR, informando que el accionante ha presentado una acción de tutela con antelación ante la Sección, identificada con radicado Legali 1500656-95.2025.0.00.0001.

10. Mediante auto SRT-AT-CLD-833 de 2 de diciembre de 20259, el Despacho avocó conocimiento, vinculó a las dependencias antes referidas (ver supra, párr. 3), corrió traslado para el ejercicio de sus derechos y ordenó la incorporación al expediente de decisiones relevantes de dos trámites constitucionales conocidos por la JEP con antelación, para verificar la eventual duplicidad o temeridad de la acción de tutela.

11. La SEJUD-SR, con los informes secretariales Nos. ISJ.TSR.0005904.2025,

por la JEP con antelación, para verificar la eventual duplicidad o temeridad de la acción de tutela.

11. La SEJUD-SR, con los informes secretariales Nos. ISJ.TSR.0005904.2025, ISJ.TSR.0005958.2025 e ISJ.TSR.0006003.2025 de 4 10, 1011 y 16 de diciembre de 202512 enteró a esta Subsección de las respuestas.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

12. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría General Judicial de la JEP

13. A través de oficio de 2 de diciembre de 202513 la SEJUD General informó que, de acuerdo con la información del sistema de gestión documental Conti , el accionante radicó ante la JEP una solicitud con fecha de 11 de marzo de 2025 .

Indicó que esta solicitud fue recibida por Ventanilla Única , remitida a la Secretaría General y, luego, incorporada, debido a su naturaleza, al expediente Legali No. 9002128-62.2019.0.00.0001, a cargo de un Despacho de la SDSJ.

8 Expediente Legali, fl. 9. 9 Expediente Legali, fls. 11-16. 10 Expediente Legali, fl. 105. 11 Expediente Legali, fls. 108 12 Expediente Legali, fl. 128. 13 Expediente Legali, fls. 43-44.P á g i n a 5 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

13 Expediente Legali, fls. 43-44.P á g i n a 5 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

14. Informó que, detallado el trámite, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante. Por el contrario, que ha sido diligente y actuado conforme a los principios de legalidad y debido proceso. Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, precisó que en esa instancia no encuentra elementos que permitan establecer las razones por las cuales el Despacho de la SDSJ no ha dado respuesta de fondo.

15. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

6.2. Secretaría Judicial de la SR

16. Mediante oficio de 3 de diciembre de 2025 14 la SEJUD -SR indicó que revisó los sistemas de gestión documental y judicial, Conti y Legali y evidenció que, a nombre del accionante aparecen los expedientes de tutela Nos. 150012424.2025.0.00.0001, 1500656-95.2025.0.00.0001 y el de la presente acción de tutela.

17. Señaló que en Conti rastreó los requerimientos del accionante, pero solo encontró un pedimento de 18 de marzo de 2025, el cual, previa consulta, se instruyó que debía ser remitid o a la SDSJ , por ser el órgano que detentaba

encontró un pedimento de 18 de marzo de 2025, el cual, previa consulta, se instruyó que debía ser remitid o a la SDSJ , por ser el órgano que detentaba conocimiento del señor , por lo que no evidenciaba vulneración de derechos fundamentales, ni actuación contraria al orden constitucional.

18. En ese sentido, también solicitó la desvinculación del trámite de tutela.

6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

19. Con oficio de 3 de diciembre de 202515 la SDSJ informó que, de acuerdo con el sistema de gestión judicial Legali, el Despacho conoció el expediente Legali No. 9002128-62.2019.0.00.0001 a nombre del accionante, en el cual, profirió la Resolución No. 4464 de 28 de agosto de 201916 por la cual rechazó por falta de competencia su sometimiento ante la Jurisdicción.

14 Expediente Legali, fls. 46-48. 15 Expediente Legali, fls. 49-54. 16 Expediente Legali, fls. 64-77.P á g i n a 6 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

20. Señaló que la resolución fue notificada personalmente el 3 de septiembre de 201917 y que esta cobró ejecutoria el 6 de septiembre del mismo año, sin que

20. Señaló que la resolución fue notificada personalmente el 3 de septiembre de 201917 y que esta cobró ejecutoria el 6 de septiembre del mismo año, sin que se hubieran presentado recursos, según la constancia secretarial de ejecutoria de 3 de marzo de 202118, de manera que, finalmente, emitió la Resolución No. 2339 de 11 de mayo de 202119 con la cual ordenó el archivó del expediente, como obra en constancia secretarial de archivo definitivo No. 1175 de 20 de mayo de 202120.

21. Afirmó, en relación con la petición que, con fecha de 11 de marzo de 2025, el accionante manifestó su deseo de colaborar con la entrega de unas fosas comunes respecto de las cuales tiene conocimiento y solicitó que se le conceda el “principio de la segunda oportunidad” con el fin de someterse a la Jurisdicción ; petición a la que indicó que le dio respuesta con el radicado Conti No. 202502033703 de 3 de diciembre de 2025 21, notificada a los canales electrónicos del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué

Coiba Picaleña22.

22. Sostuvo que en dicha respuesta explicó los antecedentes anteriores y se le indicó que no existe trámite pendiente, ni la posibilidad jurídica de reabrir las actuaciones ya archivadas, en tanto, la determinación que negó su sometimiento en su momento quedó en firme , de modo que, cualquier aporte adicional o solicitud de beneficios podría realizarlo exclusivamente en el marco del Sistema de Justicia y Paz, que es el mecanismo transicional diseñado para los exmiembros de las AUC.

en su momento quedó en firme , de modo que, cualquier aporte adicional o solicitud de beneficios podría realizarlo exclusivamente en el marco del Sistema de Justicia y Paz, que es el mecanismo transicional diseñado para los exmiembros de las AUC.

23. Por lo anterior, solicitó que se declare configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.4. Secretaría Judicial de la SDSJ

24. Mediante oficio de 3 de diciembre de 202523, la SEJUD-SDJ señaló que, al revisar el sistema de gestión documental Conti , logró establecer que el 11 de

17 Expediente Legali, fl. 78. 18 Expediente Legali, fl 79. 19 Expediente Legali, fl. 80. 20 Expediente Legali, fl. 81. 21 Expediente Legali, fls. 82-85. 22 Expediente Legali, fls. 86-87. 23 Expediente Legali, fls. 88-90.P á g i n a 7 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

marzo de 2025 el accionante allegó una petición en la que manifestó que quería colaborar con las víctimas y la justicia, ya que tenía conocimiento de varias fosas.

25. Precisó que, de acuerdo con la trazabilidad del sistema, fue incorporado por un grupo de integración de la SEJUD General, el 25 de marzo de 2025,

colaborar con las víctimas y la justicia, ya que tenía conocimiento de varias fosas.

25. Precisó que, de acuerdo con la trazabilidad del sistema, fue incorporado por un grupo de integración de la SEJUD General, el 25 de marzo de 2025, directamente al expediente Legali No. 9002128 -62.2019.0.00.0001 del accionante, que se encontraba archivado.

26. Mencionó que la Sala de Justicia , con radicado Conti No. 202502033703 de 3 de diciembre de 202524, le brindó la respuesta al accionante, de manera que la Secretaría envió esta al peticionario a través de despacho comisorio No.

DCSJ.SDSJ.0000520.2025 de la misma fecha 25, dirigido al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué , Coiba – Picaleña, para su respectiva comunicación.

27. En ese orden, consideró que en el asunto se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.5. La Subsección Primera de la SR

28. A través de oficio de 3 de diciembre de 202526, la Subsección Primera de la SR, por medio de quien la preside, precisó que, verificado el sistema de gestión judicial Legali y el sistema de gestión documental Conti, la magistratura no tuvo conocimiento del memorial presentado por el accionante el 11 de marzo de 2025 y, adicionalmente, halló que dicha petición se incorporó al expediente No. 9002128-62.2019.0.00.0001 a cargo de la SDSJ.

29. Precisó, en cambio, que la Subsección conoció dos solicitudes de amparo

y, adicionalmente, halló que dicha petición se incorporó al expediente No. 9002128-62.2019.0.00.0001 a cargo de la SDSJ.

29. Precisó, en cambio, que la Subsección conoció dos solicitudes de amparo constitucional promovidas con antelación, sin embargo, fueron remitidas por competencia, en tanto el despacho ponente, determinó que, respecto de ellas, no se configuraba el factor subjetivo de competencia para que la SR avocara conocimiento.

24 Expediente Legali fls. 93-96. 25 Expediente Legali, fls. 91-98. 26 Expediente Legali, fls. 100-104.P á g i n a 8 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

30. Por lo anterior , atendiendo a que la magistratura no tramitó la petición objeto de amparo, señaló que no incurrió en acción u omisión alguna, solicitando su desvinculación.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

31. En el expediente obran, en copia, las siguientes pruebas relevantes:

  • Petición del 11 de marzo de 2025 con la que el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ mencionó su intención de colaborar con las víctimas y solicitó que se le concediera el “principio de segunda oportunidad”27.
  • Petición del 11 de marzo de 2025 con la que el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ mencionó su intención de colaborar con las víctimas y solicitó que se le concediera el “principio de segunda oportunidad”27. - Resolución No. 4464 de 28 de agosto de 2019 por la cual un Despacho de la SDSJ rechazó por falta de competencia el sometimiento del señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ28. - Notificación personal de la Resolución No. 4464 de 28 de agosto de 2019 del 3 de septiembre de 201929. - Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 4464 de 28 de agosto de 2019 del 3 de marzo de 202130. - Resolución No. 2339 de 11 de mayo de 2021 con la cual un Despacho de la SDSJ ordenó el archiv o del expediente Legali del señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ.31 - Constancia secretarial de archivo definitivo No. 1175 de 20 de mayo de 2021 del expediente Legali del señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ 32. - Respuesta de 3 de diciembre de 2025 de un Despacho de la SDSJ a la petición del 11 de marzo de 202533. - Remisión de respuesta de 3 de diciembre de 2025 a los canales electrónicos del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Coiba - Picaleña34. - Despacho comisorio No. DCSJ.SDSJ.0000520.2025 de 3 de diciembre de 2025 para la comunicación de respuesta de la misma fecha, dirigido al

27 Expediente Legali, fls. 6-8.

  • Despacho comisorio No. DCSJ.SDSJ.0000520.2025 de 3 de diciembre de 2025 para la comunicación de respuesta de la misma fecha, dirigido al

27 Expediente Legali, fls. 6-8. 28 Expediente Legali, fls. 64-77. 29 Expediente Legali, fl. 78. 30 Expediente Legali, fl 79. 31 Expediente Legali, fl. 80. 32 Expediente Legali, fl. 81. 33 Expediente Legali, fls. 82-85. 34 Expediente Legali, fls. 86-87.P á g i n a 9 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Coiba – Picaleña35.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer la acción de tutela

32. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 36, en tanto sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que vulneren o amenacen derechos fundamentales 37; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho,

pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que vulneren o amenacen derechos fundamentales 37; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado38.

33. De la misma manera, la Corte Constitucional, sobre la competencia de la SR, ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida, de manera inequívoca, contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera39.

34. Por ello, se ha determinado que, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando se advierta, de manera inequívoca, que

35 Expediente Legali, fls. 91-98. 36 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de

2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 37 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 38 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 39 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A -400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.P á g i n a 10 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias40.

35. De conformidad con lo anterior, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela , de acuerdo con lo indicado en el Auto SRT-AT-CLD-833 de 2 de diciembre de 2025,

35. De conformidad con lo anterior, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela , de acuerdo con lo indicado en el Auto SRT-AT-CLD-833 de 2 de diciembre de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento del asunto , por cuanto ésta se dirige contra actuaciones u omisiones de la JEP, en principio, de la Subsección Primera de la SR, ante la ausencia de respuesta de una petición; éste que es un órgano de la JEP.

36. A lo anterior se agrega que , con la finalidad de esclarecer los hechos e integrar debidamente el contradictorio, se vinculó a la SEJUD General y a la SEJUD-SR, porque por medio de estas dependencias pudo transitar el requerimiento efectuado por el accionante; y, por otro, a la SDSJ y a la SEJUDSDSJ, en tanto, revisados preliminarmente los trámites del accionante en la JEP, esa Sala de Justicia fue la que conoció del asunto del señor UPEGUI CRUZ 41 y, por ende, han podido tener conocimiento específico sobre la solicitud objeto del amparo constitucional; órganos y dependencias que también hacen parte de la

Jurisdicción

8.2. Cuestión Previa: duplicidad y temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

37. Ahora bien, previo al estudio de los requisitos de procedibilidad, se tiene que la SEJUD de la SR (ver supra, párr. 9) puso de presente que el actor había interpuesto una acción de tutela con anterioridad a este trámite con radicado Legali 1500656 -95.2025.0.00.0001. Además, se encuentra que , de una revisión

interpuesto una acción de tutela con anterioridad a este trámite con radicado Legali 1500656 -95.2025.0.00.0001. Además, se encuentra que , de una revisión oficiosa, se evidenció que previamente también instauró otra acción constitucional ante esta Sección, identificada con radicado Legali No. 150012424.2025.0.00.0001.

40 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 41 Expediente Legali, 90002128-62.2019.0.00.0001.P á g i n a 11 | 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 8 96 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

38. En ese sentido, como cuestión previa, la Subsección debe determinar si los hechos y pretensiones ventiladas en esta actuación ya fueron conocidos por un juez constitucional y, por tanto, si hay lugar a que se configure temeridad o la duplicidad de la acción.

8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela

39. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 42 que es obligación del juez constitucional verificar previamente, si existe una eventual

8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela

39. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 42 que es obligación del juez constitucional verificar previamente, si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

40. De esa manera esta Sección43 de la JEP ha reiterado lo dicho por la Corte y ha considerado que la “temeridad” se configura ante la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contrariaría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política44. En ese sentido, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

41. En aquellos eventos, el juez de tutela debe valorar la situación y, en caso de encontrar acreditada la temeridad, rechazar la acción de tutela o decidirla desfavorablemente. Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”45.

mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”45.

42 Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias ST -155/19 del 15 de mayo de 2019, ST -203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 43 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRT -ST252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.P á g i n a 12 | 36

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42. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado tres subreglas para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber 46 : (i) la identidad de partes , esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos

acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto , es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

43. A lo anterior, se debe agregar una cuarta subregla jurisprudencial que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos: (iv) el deber de l juez de tutela de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar , en ciertos casos, la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción47.

44. Al respecto, la Corte Constitucional determinó:

(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”48.

45. En efecto, conforme lo dicho , en ejercicio de la acción de tutela no es

se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”48.

45. En efecto, conforme lo dicho , en ejercicio de la acción de tutela no es posible que se presenten varias acciones de tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones debido a que, si esto es así, debe declararse improcedente, y, en caso de que se presenten con mala fe, rechazadas; no obstante, existen dos supuestos identificados en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temerida d y , por tanto, que no proceda su rechazo o decisión desfavorable: “(i) cuando surgen

46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T -1103 de 28 de octubre de 2005. 47 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.P á g i n a 13 | 36

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circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción con

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