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JEP - Sentencia SRT ST 291 19 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 291 19 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 29

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 1 55 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-291

Aprobado en Acta No. 072 – SUB03/25

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1501415-59.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, contra la Secretaría General Judicial (SEJUD General) de la Jurisdicción Especial para la

Paz (JEP).

Fecha de reparto: 10 de diciembre de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ , quien actúa por intermedio de apoderado 1, contra la Secretaría General Judicial (SEJUD General) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de

LEONARDO TORO RAMÍREZ , quien actúa por intermedio de apoderado 1, contra la Secretaría General Judicial (SEJUD General) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1 El abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, según poder visible a fls. 1966-1967.P á g i n a 2 | 29

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º 7.713.116.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirigió contra la SEJUD General. Adicionalmente, con el fin de integrar el contradictorio , se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a sus respectivas secretarías judiciales, y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes3

4. El actor sostuvo que el Consejo de Estado tramita una acción de

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes3

4. El actor sostuvo que el Consejo de Estado tramita una acción de repetición en su contra, bajo radicado N.º 85001-23-33-000-2013-00272-01. Señaló que dicha Corporación está verificando si es beneficiario de algún tratamiento no sancionatorio previsto en la Ley 1957 de 2019 , por lo que , mediante varios autos4, ha solicitado a la JEP que se pronuncie al respecto y allegue los soportes pertinentes.

5. Agregó que, pese a ello, esta Jurisdicción ha guardado silencio, por lo que, el 22 de julio de 2025, su abogado pidió directamente a la SEJUD General que certificara su sometimiento a la justicia transicional y le proporcionara la información requerida. Empero, tampoco obtuvo respuesta.

4.2. Pretensiones

6. Por lo anterior, deprecó que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada resolver la solicitud elevada por su apoderado el 22 de julio del año en curso.

2 A través de Auto SRT-AT-CLD-849 de 11 de diciembre de 2025. 3 Expediente Legali, fls. 2-6. 4 Dictados el 26 de marzo, 25 de junio y 20 de noviembre de 2025.P á g i n a 3 | 29

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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. El escrito de tutela fue radicado el 9 de diciembre de 2025, mediante el correo electrónico info@jep.gov.co5. Al día siguiente, a través de Acta TSR.0000442.20256, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) lo repartió a esta Subsección e informó que el señor TORO RAMÍREZ formuló previamente una acción de tutela ante esta Jurisdicción dentro del expediente N.º 150108771.2021.0.00.0001. Con Auto SRT-AT-CLD-849 de 11 de diciembre de 2025 7, se avocó conocimiento del trámite, se integró el contradictorio y se ofició al Consejo de Estado para que aportara información adicional. Adicionalmente, se requirió al accionante y al abogado que presentó la demanda de tutela, para que allegaran el poder especial que acreditara en debida forma la representación para promover este trámite o, en su defecto, demostraran los requisitos de la agencia oficiosa.

VI. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS, EL

CONSEJO DE ESTADO Y EL ACCIONANTE

6.1. Secretaría General Judicial8

8. Sostuvo que , entre mayo y diciembre de 2025, recibió diferentes

VI. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS, EL

CONSEJO DE ESTADO Y EL ACCIONANTE

6.1. Secretaría General Judicial8

8. Sostuvo que , entre mayo y diciembre de 2025, recibió diferentes requerimientos del Consejo de Estado sobre la situación jurídica del accionante9.

Asimismo, el 22 de julio del año en curso, recibió la solicitud formulada por el abogado de éste (ver, supra, párr. 5). Sin embargo, explicó que no vulneró el derecho invocado , ya que no está facultada para pronunciarse sobre el particular y, en todo caso, esos documentos fueron oportunamente trasladados (el mismo día o al día siguiente de ser radicados) a la SDSJ, por ser la autoridad que conoce los expedientes relacionados con el señor TORO RAMÍREZ . Por tanto, solicitó que se niegue el amparo en lo que hace a sus competencias. Así mismo, demandó ser desvinculada del presente trámite.

5 Expediente Legali, fl. 1. 6 Expediente Legali, fl. 15. 7 Expediente Legali, fls. 17-23. 8 Expediente Legali, fls. 52-54. 9 Los requerimientos se derivaron de autos proferidos el 26 de marzo, 25 de junio y 20 de noviembre de

2025. De estas providencias, se recibieron oficios el 22 de mayo, 11, 28 de julio y 3 de diciembre de 2025.P á g i n a 4 | 29

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6.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP10

9. Dijo que lo alegado le resulta ajeno , pues no tiene conocimiento de la solicitud y requerimientos en estudio. Por ende, pidió ser desvinculada de este asunto.

6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas11

10. Argumentó que se está ante un hecho superado, toda vez que, a través de oficio s de 12 y 1 6 de diciembre de 2025, absolvió los cuestionamientos planteados por dicha autoridad y el abogado del accionante, dándoles a conocer ampliamente los hitos procesales que se han suscitado desde que este último solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción 12, en virtud de conductas ocurridas mientras fungió como oficial del Ejército Nacional.

11. Así, con el oficio enviado el 12 de diciembre de 2025, entre otras cosas, les informó que el señor TORO RAMÍREZ, efectivamente, presentó solicitud de sometimiento ante la JEP y, a la fecha, no se le ha concedido el beneficio definitivo de renuncia de la persecución penal . Asimismo, les indicó que, con Auto SUB -D-SUBCASOCASANARE-055 de 14 de julio de 2022, la SRVR seleccionó al actor como máximo responsable y lo convocó a reconocer

definitivo de renuncia de la persecución penal . Asimismo, les indicó que, con Auto SUB -D-SUBCASOCASANARE-055 de 14 de julio de 2022, la SRVR seleccionó al actor como máximo responsable y lo convocó a reconocer responsabilidad en calidad de coautor de crímenes de guerra y de lesa humanidad sucedidos cuando era orgánico de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional 13. Igualmente, les señaló que, en la Resolución de Conclusiones N.º 5 de 8 de octubre de 2025, dicha Sala de Justicia concluyó que aquél cumplió con las exigencias de reconocimiento y aporte de verdad , por ende, lo postuló ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR), para la eventual imposición de una sanción propia.

10 Expediente Legali, fls. 55-57. 11 Expediente Legali, fls. 65-1780, 2021-2031. El pronunciamiento de esta Sala de Justicia se sintetiza de forma unificada a partir de las respuestas allegadas por dos de los despachos que la integran. 12 El 23 de marzo de 2017. 13 En particular por hechos ocurridos “el11 de enero de 2007, en la vereda Matepantano del municipio de Yopal (Casanare) de los cuales resultaron víctimas los señores José Arquímedes Rincón y Sérvulo Velandia Cruz, dentro de la tercera modalidad del patrón de macro criminalidad de asesinatos y desapariciones presentadas como bajasen combate por algunos integrantes de la Brigada XVI ”.P á g i n a 5 | 29

Velandia Cruz, dentro de la tercera modalidad del patrón de macro criminalidad de asesinatos y desapariciones presentadas como bajasen combate por algunos integrantes de la Brigada XVI ”.P á g i n a 5 | 29

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12. De otra parte, con el oficio expedido el 1 6 de diciembre de 2025 14, le aclaró al abogado del accionante que, a través de Auto SUB-DSUBCASOANTIOQUIA-062 de 30 de agosto de 2023 , la SRVR también lo seleccionó como máximo responsable por conductas cometidas mientras era oficial de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Adicionalmente, le indicó que el sometimiento de aquél quedó resuelto a partir de las determinaciones adoptadas por la SRVR, comoquiera que en estas se realizó una evaluación exhaustiva de los factores de competencia de la JEP15.

13. Por último, la SDSJ puntualizó que, como “el peticionario requería un certificado de sometimiento ”16, se trasladó la solicitud a la SEJEP para lo de su cargo.

6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas17

14. Solicitó que se declare la configuración de un hecho superado, toda vez que, además de los pronunciamientos emitidos por su respectiva Sala de Justicia

6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas17

14. Solicitó que se declare la configuración de un hecho superado, toda vez que, además de los pronunciamientos emitidos por su respectiva Sala de Justicia

(ver, supra, párr. 10-12), el 15 de diciembre de 2025 , libró otro oficio dirigido al abogado del señor TORO RAMÍREZ, en el que le puso de presente que “no se ha concedido el beneficio definitivo de renuncia de la persecución penal”18.

6.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas19 y su Secretaría Judicial20

15. Adujeron que no conculcaron los derechos del actor, comoquiera que las solicitudes y requerimientos en cuestión no fueron puest os en su conocimiento

14 En su respuesta, la SDSJ señal ó que la respuesta data del 15 de diciembre de 2025; sin embargo , de acuerdo con los soportes allegados, en realidad, fue expedida el 16 del mismo mes y año . Expediente Legali, fls. 2025-2028. 15 Adicionalmente, se le indicó que : “ante la solicitud presentada por el compareciente para la suspensión de las órdenes de captura vigentes en su contra, este despacho profirió la Resolución No. 3849 del 12 de diciembre de 2024, con la que le ordenó a la SIJIN -Grupo de Capturas que informara el estado de cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; así mismo, que informara si contra el señor Edwin Leonardo Toro Ramírez,

estado de cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; así mismo, que informara si contra el señor Edwin Leonardo Toro Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.713.116, se encuentra vigente alguna orden de captura3; y a la fecha no se ha recibido comunicación por parte de dicha entidad”. 16 Expediente Legali, fl. 71. 17 Expediente Legali, fls. 1980-2020. 18 Expediente Legali, fl. 2017. 19 Expediente Legali, fls. 1975-1979. 20 Expediente Legali, fls. 1781-1787.P á g i n a 6 | 29

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y, en cualquier caso, no les concierne manifestarse sobre la concesión de algún beneficio, ya que “la competencia de la SRVR recae exclusivamente en el trámite dialógico con aquellos comparecientes que aportaron verdad y aceptaron responsabilidad”21.

6.6. Consejo de Estado22

16. Informó que, en aras de resolver la acción de repetición mencionada por el señor TORO RAMÍREZ, profirió auto el 26 de marzo de 2025, mediante el que solicitó a la JEP que, en un lapso de diez (10) días, informara si aquel presentó

el señor TORO RAMÍREZ, profirió auto el 26 de marzo de 2025, mediante el que solicitó a la JEP que, en un lapso de diez (10) días, informara si aquel presentó solicitud de sometimiento “y si en el marco de su régimen de condicionalidad les ha sido concedido el beneficio previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley 1957 de 2019, correspondientes a la renuncia de la persecución penal y con ella la imposibilidad de ejercer la acción de repetición o de llamamiento en garantía por la comisión de crímenes de competencia de esa jurisdicción ”23. Como la JEP no dio respuesta a dicha petición, se hizo un nuevo requerimiento, a través de auto de 25 de junio de 2025, en el que además se solicitó al abogado del actor realizar las gestiones necesarias para obtener la información por su cuenta , lo que trajo consigo la solicitud que éste presentó ante la SEJUD General, el 22 de julio del mismo año. Finalmente, en vista de que la JEP seguía sin pronunciarse, se profirió un auto el 20 de noviembre de la presente anualidad , en el que se reiteraron por última vez los requerimientos en cuestión.

6.7. Pronunciamiento del accionante y su abogado

17. El 11 de diciembre de 2025, el señor TORO RAMÍREZ allegó memorial

en el que manifestó:

[A]cepto en su totalidad las consideraciones […] expuestas y reconozco el contenido del escrito de tutela que fue presentado en mi nombre. De

21 Expediente Legali, fl. 1978. Adicionalmente, la SRVR destacó que “De conformidad con lo

[A]cepto en su totalidad las consideraciones […] expuestas y reconozco el contenido del escrito de tutela que fue presentado en mi nombre. De

21 Expediente Legali, fl. 1978. Adicionalmente, la SRVR destacó que “De conformidad con lo determinado por la Sala en el Auto Sub D -Subcaso Casabare-055 de2022, esta Sala llamó a reconocer responsabilidad al señor Edwin Leonardo Toro Ramírez, por su contribución esencial al fenómeno macrocriminal descrito en la presente pr ovidencia, en el que participó principalmente al haber asesinado directamente y haber ordenado la ejecución de personas para luego presentarlas como bajas en combate, entre enero de 2006 y febrero de 2007, mientras hizo parte de la Brigada XVI, transmitiendo, con su actuación, el aprendizaje ilegal que traía del Bajes y contribuyendo a la reproducción y aumento gradual de la práctica en la unidad militar ”. Adicionalmente, señaló que, respecto de la Resolución de Conclusiones N.º 5 de 8 de octubre de 2025 , se está tramitando la remisión a un Despacho de la SeRVR para que avoque conocimiento del asunto. 22 Expediente Legali, fls. 1788-1960, 1968-1974. 23 Expediente Legali, fl. 1971.P á g i n a 7 | 29

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igual manera, reitero que he conferido poder al doctor Luis Hernando Castellanos Fonseca para que actúe como mi apoderado dentro del presente trámite constitucional, con las facultades necesarias para representarme en todas las actuaciones que se adelanten.

18. Mediante memorial de la misma fecha, el profesional en cuestión allegó poder especial suscrito por el accionante, a fin de que ejerciera su representación judicial en el presente asunto24.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS

19. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Autos proferidos por el Consejo de Estado el 26 de marzo, 25 de junio y 20 de noviembre de 2025, dentro de la acción de repetición con radicado N.º 85001-23-33-000-2013-00272-01, mediante los que se requirió a la JEP para que informara si al actor se le había concedido l a renuncia a la persecución penal25. - Solicitud presentada el 22 de julio de 2025 por el abogado del accionante ante la SEJUD General, para obtener información sobre su sometimiento ante la JEP26. - Oficio N.º 202502034530 de 12 de diciembre de 2025, expedido por la SDSJ con destino al Consejo de Estado y al abogado del accionante, en respuesta a los autos dictados por el primero el 26 de marzo, 25 de junio y 20 de noviembre de 2025, y a la solicitud elevada por el segundo el 22 de julio de 202527. - Constancias de notificación electrónica del oficio N.º 202502034530 de 12 de diciembre de 2025 expedido por la SDSJ con destino al Consejo de Estado y

202527. - Constancias de notificación electrónica del oficio N.º 202502034530 de 12 de diciembre de 2025 expedido por la SDSJ con destino al Consejo de Estado y al abogado del accionante 28. - Oficio N.º 202502034598 de 12 de diciembre de 2025, expedido por la SDSJ con destino a la SEJEP , corriéndole traslado de la solicitud elevada por el abogado del accionante el 22 de julio del mismo año29.

24 Expediente Legali, fls. 1966-1967. 25 Expediente Legali, fl s. 1796-1969. Dentro de estos soportes también se encuentran los respectivos oficios y constancias de notificación de los autos dictados por el Consejo de Estado. 26 Expediente Legali, fls. 8 -9. 27 Expediente Legali, fls. 1985-1996. 28 Expediente Legali, fls. 1999-2001, 728-729. 29 Expediente Legali, fl. 885.P á g i n a 8 | 29

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  • Constancia de notificación electrónica del oficio N.º 202502034598 de 12 de diciembre de 202530. - Oficio N.º 0053032.2025 de 15 de noviembre de 2025, expedido por la Secretaría Judicial de la SDSJ , con destino al abogado del actor , en relación

diciembre de 202530. - Oficio N.º 0053032.2025 de 15 de noviembre de 2025, expedido por la Secretaría Judicial de la SDSJ , con destino al abogado del actor , en relación con la solicitud que presentó el 22 de julio del mismo año31. - Constancia de notificación electrónica del oficio N.º 0053032.2025 de 15 de noviembre de 202532. - Oficio N.º 202502034647 de 16 de diciembre de 2025, expedido por la SDSJ con destino al abogado del actor, en relación con la solicitud que elevó el 22 de julio del mismo año 33. - Constancia de notificación electrónica del oficio citado en el punto anterior, Oficio N.º 202502034647 de 16 de diciembre de 202534.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer la acción de tutela

20. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 35, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales36; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado37.

30 Expediente Legali, fls. 726-727.

resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado37.

30 Expediente Legali, fls. 726-727. 31 Expediente Legali, fls. 2016-2017. 32 Expediente Legali, fls. 2018-2020. 33 Expediente Legali, fls. 2025-2028. 34 Expediente Legali, fls. 2029-2031. 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 36 Vid. JEP, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 37 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 2018.P á g i n a 9 | 29

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21. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera38. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, inequívocamente, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias39.

22. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por el señor TORO RAMÍREZ, habida cuenta que se basa en presuntas acciones u omisiones de la JEP, preliminarmente atribuibles a las dependencias y órganos relacionados con el trámite impartido a los requerimientos y solicitudes presentados por el Consejo de Estado y el abogado de aquél durante el año 2025

(SDSJ, SEJUD SDSJ, SRVR, SEJUD SRVR, SEJEP, SGJ).

8.2. Cuestión preliminar: cosa juzgada y temeridad

23. En la medida que el accionante formuló previamente una solicitud de amparo ante la JEP 40, como cuestión preliminar, se verificará si los hechos y pretensiones ventilados en esa oportunidad coinciden con los que hoy son

23. En la medida que el accionante formuló previamente una solicitud de amparo ante la JEP 40, como cuestión preliminar, se verificará si los hechos y pretensiones ventilados en esa oportunidad coinciden con los que hoy son objeto de estudio y por tanto si se configura temeridad o duplicidad de la acción.

8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela

24. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 41 que es obligación del juez constitucional verificar previamente si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona

38 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-400 de 2018, A-731 de 2018. 39 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-731 de 2018, A-079, A-162, A-166 A-239 y A-325 de 2019. 40 Mediante Acta TSR.0000442.2025 de 10 de diciembre de 2025. 41 Ver. Tribunal para la Paz sentencias ST -155/19 del 15 de mayo de 2019, ST -203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019.P á g i n a 10 | 29

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o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

25. En tal sentido, esta Sección 42 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política43. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”44.

26. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber45: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;

(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo

contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental.

27. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalid ar la duplicidad en el ejercicio del derecho de

acción46. Para lo cual, se determinó que:

(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados ; o (iii ) el sometimiento del actor a un estado de

42 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRTST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T1103 de 28 de octubre de 2005. 46 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014.P á g i n a 11 | 29

1103 de 28 de octubre de 2005. 46 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014.P á g i n a 11 | 29

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indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante” 47 (Subraya fuera de texto original).

28. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”48 (subraya propia) . Así, es posible que una persona formule varias veces la misma acción sin que necesariamente incurra en temeridad.

8.2.2. Duplicidad y temeridad de la acción en el caso concreto

29. Una vez contrastado el contenido de las acciones de tutela presentadas

veces la misma acción sin que necesariamente incurra en temeridad.

8.2.2. Duplicidad y temeridad de la acción en el caso concreto

29. Una vez contrastado el contenido de las acciones de tutela presentadas por el interesado, se advierte que no hay identidad en los aspectos antes

referidos, como se muestra a continuación:

Radicado Partes Causa Objeto 1501087-71.2021.0.00.0001

Resuelto mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Subsección Segunda de la SR Edwin Leonardo Toro Ramírez vs.

SDSJ, SEJUD

SDSJ, SRVR,

SEJUD SRVR, SEJEP Presunta ausencia de respuesta a petición que elevó el 24 de enero de 2020, para obtener certificado de su sometimiento ante la JEP, en aras de incorporarlo al proceso de repetición promovido en su contra ante el Juzgado 1° Administrativo de Yopal (Casanare). Amparar los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y ordenar a la JEP que responda la solicitud y emita el certificado en cuestión. 1501049-20.2025.0.00.0001 (Actual) Edwin Leonardo Toro Ramírez vs.

SGJ (SDSJ,

SEJUD SDSJ,

SRVR, SEJUD SRVR, SEJEP) Presunta ausencia de respuesta a petición que elevó el 22 de julio de 2025, para obtener información sobre su sometimiento ante la JEP, en relación con el proceso de

SRVR, SEJUD SRVR, SEJEP) Presunta ausencia de respuesta a petición que elevó el 22 de julio de 2025, para obtener información sobre su sometimiento ante la JEP, en relación con el proceso de repetición tramitado en segunda instancia por el Consejo de Estado. Amparar el derecho de petición y ordenar a la SGJ que absuelva la solicitud elevada el 22 de julio de 2025. Tabla N.º 1. Recursos de amparo presentados por el accionante.

30. Como puede advertirse, pese a que hay ciertas similitudes en las partes concernidas, los derechos invocados y los temas debatidos (especialmente, en relación con la presentación de solicitudes sobre el sometimiento del actor ante

47 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 48 Ibidem.P á g i n a 12 | 29

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la JEP, orientadas a recabar información requerida en procesos

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