JEP - Sentencia SRT ST 292 22 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 292 22 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 38
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-292
Aprobada en Acta No. 074 – SUB03/25
Bogotá D.C., veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1501408-67.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de tutela presentada por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS en contra de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y otra de la Jurisdicción Especial para la Paz
Asunto: Fecha de reparto: Sentencia de primera instancia 5 de diciembre de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada , en nombre propio , por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS en contra de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y
1. Se decide la acción de tutela presentada , en nombre propio , por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS en contra de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) y la Sección de Apelación (SA), ambas del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ; por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, “ legalidad penal ” (sic) yPágina 2 de 38
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favorabilidad, acceso a la administración de justicia, plazo razonable, seguridad jurídica, igualdad y presunción de inocencia1.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS , identificado con cédula de ciudadanía N.º 17.627.544.
III. ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirigió en contra de la SAR y la SA 2.
Adicionalmente, con el fin de integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAR (SEJUD SAR) , la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD SA), la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial
Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial
(SEJUD SRVR)3.
4. Además, el Despacho sustanciador dispuso la vinculación, como terceros interesados, de los representantes de víctimas intervinientes en el trámite adversarial, a través de los profesionales del derecho José Aldemar Molano Carvajal y Rudy Rentería, y de la Procuraduría Delegada ante la JEP4.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes5
5. El señor ALMARIO ROJAS indicó que el 29 de mayo de 2025 solicitó ante la SAR la prescripción de la acción penal. Al respecto, puso de presente que fue identificado, individualizado y vinculado formalmente a la investigación mediante orden de captura el 25 de febrero de 2008, y que rindió indagatoria ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) desde ese día
1 Expediente Legali, fls. 4; 16-20; 21. 2 Expediente Legali, fl. 3. 3 Expediente Legali, fl. 260. 4 Expediente Legali, fl. 260. 5 Escrito de tutela. Expediente Legali, fls. 2-43.Página 3 de 38
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
5 Escrito de tutela. Expediente Legali, fls. 2-43.Página 3 de 38
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hasta el siguiente, 29 de febrero, en donde fue vinculado por contumacia al negarse a seguir rindiendo la misma.
6. En ese sentido, aludió a un principio de equivalencia funcional de la indagatoria de la Ley 600 de 2000 con la imputación de la Ley 906 de 2004, esta última que, a su decir, rige el proceso adversarial en la JEP. De esta manera, precisó que con la indagatoria se interrumpió el término de prescripción, el cual comenzó a contar por la mitad del tiempo inicial a partir de ese momento.
7. Por otra parte, precisó que , en 2009 , el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Bogotá D.C. decretó la nulidad de algunas actuaciones procesales, pero no la vinculación ni la existencia histórica de la indagatoria o de la captura, “pues las pruebas quedaron incólumes”6.
8. Asimismo, refirió que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues según la jurisprudencia constitucional, cuando el presunto responsable ha sido identificado, individualizado y vinculado, comienza a correr el término de la prescripción ordinaria. Por consiguiente, presentó el cómputo del término prescriptivo, teniendo en cuenta los parámetros
el presunto responsable ha sido identificado, individualizado y vinculado, comienza a correr el término de la prescripción ordinaria. Por consiguiente, presentó el cómputo del término prescriptivo, teniendo en cuenta los parámetros referidos, así como la suspensión de siete (7) meses y veintiocho (28) días por la remisión del expediente a la JEP, producto de lo cu al concluyó que aquella se consolidó el 27 de febrero de 2022.
9. Ahora bien, de manera concurrente con su relato, el actor aludió a la documentación que anexó como soporte de su demanda, para lo cual señaló los aspectos y argumentos que, a su decir, fueron alegados en cada decisión. Para el
efecto, se resaltan los siguientes:
- Auto SAR-AI 037 de 15 de julio de 2025 : para el actor, la SAR negó la prescripción con fundamento en que : (i) se negó la interrupción de la indagatoria de 2008; (ii ) adoptó la tesis de que la prescripción debe contarse desde la fecha de los hechos, es decir, el 29 de diciembre de 2000;
(iii) sostuvo que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles; e (iv) indicó que la prescripción se interrumpió y comenzó a contar de nuevo por la mitad del término el 29 de mayo de 2023, de conformidad
6 Expediente Legali, fl. 6.Página 4 de 38
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6 Expediente Legali, fl. 6.Página 4 de 38
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con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, norma que para el accionante no es aplicable a este caso. - Auto TP -SA 2111 de 12 de septiembre de 2025 : según el actor, esta decisión confirmó la providencia de la SAR con base en las siguientes consideraciones: (i) la interrupción de la prescripción procede con la ejecutoria de la resolución de acusación en la Ley 600 de 2000, lo cual, para el demandante, desconoce que su investigación hizo tránsito del sistema inquisitivo al acusatorio, que, a su vez, rige el proceso adversarial de la JEP; (ii) el crimen de lesa humanidad de persecución es imprescriptible; y (iii) la equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación no es relevante para la prescripción en la JEP, por lo que negó la aplicación de la sentencia SU-388 de 2021 de la Corte Constitucional.
10. A continuación, señaló que la acción de tutela es procedente, ya que se reúnen los requisitos de legitimación, relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Además, precisó que hay ausencia de temeridad, y que se cumple con la carga argumentativa para atacar las providencias judiciales referidas, ya
que su escrito:
e inmediatez. Además, precisó que hay ausencia de temeridad, y que se cumple con la carga argumentativa para atacar las providencias judiciales referidas, ya que su escrito:
1. Identifica claramente los defectos sustantivos, fácticos, por desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución.
2. Explica por qué los Autos (sic) impugnados son incompatibles con el precedente constitucional y con la propia jurisprudencia de la JEP.
3. Demuestra la extinción del ius puniendi desde 2022.
4. Prueba que la continuación del juicio causa una violación actual y grave del derecho fundamental al debido proceso7.
11. En cuanto a los defectos específicos de las providencias accionadas, identificó los siguientes, para lo cual presentó argumentos concretos para
justificar sus conclusiones:
- Defecto sustantivo: interpretación irrazonable, contraevidente, regresiva, violatoria de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad. - Defecto fáctico: omisión en la valoración de hechos y pruebas determinantes.
7 Expediente Legali, fl. 16.Página 5 de 38
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- Desconocimiento del precedente: según el actor, la SAR y la SA desconocieron precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y la
CSJ.
- Desconocimiento del precedente: según el actor, la SAR y la SA desconocieron precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y la CSJ. - Defecto por violación directa de la Constitución: indicó que la SA aplicó una regla que no existe, lo cual deroga garantías fundamentales. - Defecto por decisión sin motivación suficiente: el accionante alegó que la motivación de la SA fue aparente, ya que no ofreció razones suficientes, claras y consistentes que permitan el control constitucional. - Defecto por aplicación de un precedente erróneo (error inducido): manifestó que las accionadas invocan fuentes de derecho internacional para sustentar una tesis incompatible con la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprud encia constitucional interna. - Defecto por desconocimiento del Bloque de Constitucionalidad: señaló que las decisiones atacadas no solo vulneraron la Constitución Política, sino también los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
12. A renglón seguido, presentó consideraciones sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y nuevamente expuso su cálculo, cuyo resultado es que se configuró la prescripción el 27 de febrero de 2022. Con base en lo anterior, presentó la siguiente “refutación técnica a los argumentos de la SAR y la SA”8:
- Error de derecho: negar la equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación, de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. - Error fáctico: decir que la indagatoria fue anulada y desconocer efectos de la captura. - Error sustantivo: la imprescriptibilidad absoluta no existe en ninguna
- Error fáctico: decir que la indagatoria fue anulada y desconocer efectos de la captura. - Error sustantivo: la imprescriptibilidad absoluta no existe en ninguna fuente del derecho colombiano ni internacional. - Error procedimental: ignorar la suspensión del artículo 63 de la Ley 1922 de 20189.
8 Expediente Legali, fl. 32. 9 Ibidem.Página 6 de 38
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4.2. Pretensiones
13. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
8.1.1. Pretensión principal (de fondo)
Que la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz (sic):
PRIMERA.
Ampare los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad penal, seguridad jurídica, igualdad, plazo razonable, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por los:
- Auto SAR AI037-25, del 15 de julio de 2025, proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SAR, y • Auto TP -SA 2111-2025, del 12 de septiembre de 2025, proferido por la
Sección de Apelación – SA.
SEGUNDA.
En consecuencia, se deje sin efectos jurídicos los autos judiciales
- Auto TP -SA 2111-2025, del 12 de septiembre de 2025, proferido por la
Sección de Apelación – SA.
SEGUNDA.
En consecuencia, se deje sin efectos jurídicos los autos judiciales mencionados, y se ordene a la autoridad competente de la JEP que:
- Declare la prescripción de la acción penal en el proceso adversarial seguido contra el accionante, por haber operado el fenómeno extintivo desde el 27 de febrero de 2022, de conformidad con:
– Artículo 83 del Código Penal. – Artículo 292 de la Ley 906 de 2004. – Artículos 47 y 63 de la Ley 1922 de 2018.
TERCERA.
Que la Sala de Revisión (sic) ordene a la autoridad judicial competente de la JEP, una vez declarada la prescripción:
- Archivar definitivamente el proceso adversarial seguido contra el accionante, por extinción del ius puniendi10.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
10 Expediente Legali, fls. 37-38.Página 7 de 38
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14. El escrito de tutela fue radicado el 4 de diciembre de 2025 en el correo
info@jep.gov.co11. Al día siguiente, a través del Acta TSR.0000440.2025 12, la
14. El escrito de tutela fue radicado el 4 de diciembre de 2025 en el correo
info@jep.gov.co11. Al día siguiente, a través del Acta TSR.0000440.2025 12, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) repartió el asunto a l Despacho sustanciador de la Subsección Tercera . Además, informó que el accionante formuló previamente una acción de tutela ante esta Jurisdicción dentro del expediente N.º 1500824-97.2025.0.00.0001.
15. A través del Auto SRT-AT-CLD-846 de 9 de diciembre de 2025 13, se avocó conocimiento del trámite, se integró el contradictorio, se corrió traslado de la demanda y se negó la medida provisional solicitada por el actor.
16. Ante la falta de acuerdo en la Subsección dual sobre la decisión a ser adoptada, el 19 de diciembre de 2025 se procedió a recomponerla con la siguiente Magistrada en turno14.
VI. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
6.1. Secretaría General Judicial (SGJ)
17. El 10 de diciembre de 2025, la SGJ dio respuesta a la vinculación, mediante el oficio No. OSJ-T-174/202515.
18. En primer lugar, informó que adelantó una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti y visualizó los siguientes radicados, con su
trazabilidad:
RADICADO Tipo de solicitud (referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ 202501039039
trazabilidad:
RADICADO Tipo de solicitud (referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ 202501039039
“LUIS FERNANDO ALMARIO
ROJAS CON CC 17627544
ALLEGA SOLICITUD DE
27/05/2025 Ventanilla 28/05/2025 La SGJ integra e incorpora en el expediente de la
11 Expediente Legali, fl. 1. 12 Expediente Legali, fl. 248. 13 Expediente Legali, fls. 250-262. 14 Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de adopción de esta providencia la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez se encuentra en situación administrativa por lo cual, pese a haber participado de la deliberación inicial, no la suscribe. 15 Expediente Legali, fls. 290-291.Página 8 de 38
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RADICADO Tipo de solicitud (referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ
DECRETAR LA
PRESCRIPCION DE ESTE
PROCESO DE ACUERDO A
LAS NORMATIVIDADES QUE
RIGEN LA JEP, RESPECTO
DEL EXP 000385711.2021.0.000.0002 UIA”.
Única (VU) radica.
PROCESO DE ACUERDO A
LAS NORMATIVIDADES QUE
RIGEN LA JEP, RESPECTO
DEL EXP 000385711.2021.0.000.0002 UIA”.
Única (VU) radica.
27/05/2025 VU reasigna a la SGJ. SAR 000212269.2023.0.00.0002 Folios 15850-15866 y reasigna al Mag (…). 202501039056
“EL COMPARECIENTE LUIS
FERNANDO ALMARIO ROJAS
CON CC 17627544 REENVÍA
SOLICITUD DE
PRESCRIPCIÓN AL
MAGISTRADO (…), DENTRO
DEL EXP
000385711202100000002.” 27/05/2025 VU radica.
27/05/2025 VU reasigna a la SGJ. 28/05/2025 La SGJ integra e incorpora en el expediente de la SAR 000212269.2023.0.00.0002 Folios 15867-15882 y reasigna al Mag (…). 202501055812
“CIUDADANO LUIS
FERNANDO ALMARIO ROJAS
REMITE RECURSO DE
REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO
APELACIÓN CONTRA EL
AUTO SAR AI037-25 QUE
NEGÓ SOLICITUD DE
PRESCRIPCIÓN DEL
PROCESO 38752; EXP:000212269.2023.0.00.0002”.
21/07/2025 VU radica 21/07/2025 VU reasigna a la SGJ. 22/07/2025 La SGJ integra e incorpora en
69.2023.0.00.0002”. 21/07/2025 VU radica 21/07/2025 VU reasigna a la SGJ. 22/07/2025 La SGJ integra e incorpora en el expediente de la SAR 000212269.2023.0.00.0002 Folio 16464 y reasigna al Mag (…). 202501058148
“SAR, LUIS FERNANDO
ALMARIO ROJAS ALLEGA
RECURSO DE REPOSICIÓN Y
EN SUBSIDIO APELACIÓN
DEL AUTO SAR AI037 DE 2025
EN LA QUE SE RESUELVE (sic)
SOLICITUD DE
PRESCRIPCIÓN PRESENTADA
POR EL SEÑOR LUIS
FERNANDO ALMARIO ROJAS LEGALI 000212269.2023.0.00.0002.”
29/07/2025 VU radica.
29/07/2025 VU reasigna a la SGJ. 29/07/2025 La SGJ integra e incorpora en el expediente de la SAR 000212269.2023.0.00.0002 Folios 16614-16629 y reasigna al Mag (…). Tabla No. 1: Trazabilidad en el Sistema Conti de los radicados relacionados con el accionante.
19. A continuación, verificó en el Sistema de Gestión Judicial Legali que los radicados relacionados fueron incorporados al expediente en los folios
indicados:
DATOS DEL PROCESOPágina 9 de 38
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indicados:
DATOS DEL PROCESOPágina 9 de 38
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NÚMERO DEL PROCESO 0002122-69.2023.0.00.0002
CLASE Juzgamiento ordinario ASUNTO Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ÓRGANO JUDICIAL Tribunal para la Paz - SAR Tabla No. 2: datos del proceso con expediente No. 0002122-69.2023.0.00.0002.
20. Así, de conformidad con la información entregada, concluyó que la SA R conoce de los asuntos del accionante bajo el expediente relacionado, por lo que no existe trámite pendiente sobre su dependencia, máxime cuando se pretende el pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por consiguie nte, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SEJUD SRVR)
21. Con el oficio OFICIOSJ.SRVR.0059914.2025 de 11 de diciembre de 202516, esta dependencia descorrió el traslado de la demanda de tutela.
22. En ese sentido, adujo que no le corresponde resolver las presuntas vulneraciones señaladas por el accionante, por lo que no se reúne el requisito de
202516, esta dependencia descorrió el traslado de la demanda de tutela.
22. En ese sentido, adujo que no le corresponde resolver las presuntas vulneraciones señaladas por el accionante, por lo que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de su dependencia.
23. Ahora bien, dio cuenta que mediante la Resolución No. 01 de 22 de julio de 2020, la SRVR aceptó el sometimiento del señor ALMARIO ROJAS como compareciente en el macrocaso 01. Luego, en Resolución No. 01 de 4 de octubre de 2021, esa Sala de Justicia resolvió remitir la investigación de las conductas en las que presuntamente participó el aquí accionante, y que no reconoció, a la UIA para lo de su competencia . Por último, mediante el Auto No. 245 de 2 de noviembre de 2021, el Despacho relator del macrocaso 01 rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Por consiguiente, la dependencia s eñaló que le ha dado cumplimiento a lo ordenado por la magistratura, de modo que solicitó su desvinculación.
16 Expediente Legali, fls. 294-298.Página 10 de 38
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6.3. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR)
6.3. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR)
24. El Despacho de esa Sección a cargo de la sustanciación del proceso adversarial que se adelanta en contra del señor ALMARIO ROJAS entregó su respuesta a la presente acción, a través del oficio TP SAR 2866 O de 11 de diciembre de 202517.
25. Así pues, recordó que la demanda se dirige en contra de los autos SAR AI-037 del 15 de julio de 2025 proferido por esa Sección y TP-SA 2111-2025 12 de septiembre de 2025 de la SA. Respecto de la providencia emitida en el marco de su competencia, precisó que el accionante sí tu vo acceso a un recurso judicial efectivo, ya que en el Auto AI-049 de 26 de agosto de 2025, el cual no fue mencionado por el actor, la SAR negó el recurso de reposición interpuesto por el señor ALMARIO ROJAS en contra del mencionado Auto SAR AI-037 del 15 de julio de 2025, y concedió la apelación que, precisamente, dio lugar a la decisión de la SA.
26. Por otra parte, si bien reconoció que las decisiones judiciales adoptadas en esta Jurisdicción son susceptibles de la acción de tutela, en el asunto sub examine el señor ALMARIO ROJAS invocó una serie de defectos específicos que, en realidad, parten de afirmaciones que en su criterio son imprecisas o falsas , a
saber:
- Respecto del defecto sustantivo , atinente a la aplicación de una regla de imprescriptibilidad absoluta de la acción penal, presentó los argumentos
en realidad, parten de afirmaciones que en su criterio son imprecisas o falsas , a saber:
- Respecto del defecto sustantivo , atinente a la aplicación de una regla de imprescriptibilidad absoluta de la acción penal, presentó los argumentos usados en la decisión atacada y en la que resolvió la impugnación contra ésta, en donde se pu sieron de presente las disposiciones que regulan la figura en l os procesos adelantados ante la JEP, con base en su contexto, principios y particularidades . Alegó que es una cuestión distinta que el actor no comparta el razonamiento de las decisiones adoptadas, por lo que el juez de tutela no podría desconocer la au tonomía funcional de la SAR, considerar irrazonables interpretaciones que incluso fueron convalidadas por la SA, o actuar como una especie de tercera instancia. - Sobre el supuesto defecto fáctico, según el cual la s accionadas ignoraron hitos procesales del trámite del señor ALMARIO ROJAS ante la Justicia
17 Expediente Legali, fls. 425-436; 609-620.Página 11 de 38
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Penal Ordinaria (JPO) que, a su vez, incidieron en el cómputo de la prescripción, resaltó que no es una alegación plausible, ya que la SAR sí abordó específicamente estos puntos. Además, justificó la mención que
Penal Ordinaria (JPO) que, a su vez, incidieron en el cómputo de la prescripción, resaltó que no es una alegación plausible, ya que la SAR sí abordó específicamente estos puntos. Además, justificó la mención que hizo al artículo 536 de la Ley 906 de 2004, que según el actor no es aplicable a su caso, para lo cual citó la argumentación que realizó sobre ese punto en el Auto AI-049 de 26 de agosto de este año. - En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, según el cual las accionadas no aplicaron jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia , resaltó que esas decisiones sí fueron reiteradamente mencionadas, consideradas y analizadas por la SAR y la SA , siendo distinto que el accionante no esté de acuerdo con su interpretación y aplicación en el caso concreto. Adicionó que el objeto de esta acción no puede ser reiterar reproches o controversias que ya fueron debida y oportunamente resueltos por el juez natural de la causa. - En punto al cuestionado defecto por aplicación de un precedente erróneo (error inducido), según el cual las accionadas incurrieron en un error de derecho grave, al invocar normas de derecho internacional incompatibles con la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional, reiteró que ese punto no es la ratio decidendi de la decisión atacada, para lo cual transcribió el razonamiento que hizo en el Auto AI -049 de 26 de agosto de 2025 , como respuesta al argumento análogo que presentó el aquí accionante en su impugnación ante la SAR. - Por último, se refirió al aducido defecto por desconocimiento del Bloque
que hizo en el Auto AI -049 de 26 de agosto de 2025 , como respuesta al argumento análogo que presentó el aquí accionante en su impugnación ante la SAR. - Por último, se refirió al aducido defecto por desconocimiento del Bloque de Constitucionalidad . De esta manera, puso de presente el sistema de fuentes del derecho aplicable para las Salas y Secciones de la JEP, cuyas normas fueron debidamente invocadas y aplicadas en la providencia atacada. Además, reiteró que en la decisión cuestionada no se dijo que el delito por el cual fue acusado el ahora demandante sea absolutamente imprescriptible.
27. Por lo tanto, a partir de lo anterior, solicitó que la demanda de tutela sea declarada improcedente. Y en su defecto, de manera subsidiaria, que se declare que la Subsección Tercera de la SAR no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor ALMARIO ROJAS.Página 12 de 38
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6.4. Unidad de Investigación y Acusación
28. Mediante oficio No. F01AT-UIA-0124 de 11 de diciembre de 202518, el Fiscal 01 ante Tribunal de la UIA entregó su respuesta al traslado que corrió el Despacho sustanciador.
29. En primer lugar, manifestó que , al analizar la acción de tutela
Fiscal 01 ante Tribunal de la UIA entregó su respuesta al traslado que corrió el Despacho sustanciador.
29. En primer lugar, manifestó que , al analizar la acción de tutela promovida por el acusado LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, se colige que pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia judicial. Refirió que el actor ha tenido la oportunidad de ejercer todos los recursos y mecanismos judiciales disponibles, gracias a los cuales ha dilatado injustificadamente el inicio del juicio oral en su contra.
30. Por otra parte, puso de presente que las decisiones atacadas en esta tutela se resolvieron de fondo, de conformidad con la normativa vigente, y con pleno respeto por los derechos y garantías constitucionales del accionante, sus solicitudes en torno a la declaratoria de prescripción del ejercicio de la acción penal, y, por consiguiente, su intención de dejar sin efecto su llamado a juicio. En consecuencia, con base en los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la JEP, resaltó que este trámite debe declararse improcedente, por ausencia de vía de hecho e inexistencia de una afectación a los derechos fundamentales del señor ALMARIO ROJAS.
31. De esta manera, destacó que la SAR y la SA despacharon negativamente la petición de prescripción del acusado con base en los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, lo cual descarta la configuración de un defecto fáctico que motive la prosperidad del examen constitucional por parte del juez de tutela. Por otra parte, precisó que la SA limitó de manera
el material probatorio obrante en el expediente, lo cual descarta la configuración de un defecto fáctico que motive la prosperidad del examen constitucional por parte del juez de tutela. Por otra parte, precisó que la SA limitó de manera justificada su análisis a establecer la vigencia de la acción penal y no la responsabilidad penal del acusado, lo cual no puede interpretars e como la existencia de un error de hecho.
32. Frente a la presunta vulneración de las garantías fundamentales del actor, afirmó que en el trámite de las decisiones cuestionada s le fueron garantizados los derechos que tiene en calidad de acusado, con base en la Ley Estatutaria y las Reglas de Procedimiento de la JEP. Así, refirió que la alegación
18 Expediente Legali, fls. 463-471; 661-669.Página 13 de 38
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de una afectación en abstracto, con base en la existencia de decisiones judiciales que le fueron adversas al accionante, no puede ni debe ser la motivación suficiente para acudir ante la SR y convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia judicial.
33. A continuación, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que el señor ALMARIO ROJAS debía cumplir con una carga argumentativa transversal, que se concreta en un análisis más restricti vo y
tercera instancia judicial.
33. A continuación, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que el señor ALMARIO ROJAS debía cumplir con una carga argumentativa transversal, que se concreta en un análisis más restricti vo y riguroso del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y para señalar que la SR debe observar los principios de autonomía e independencia judicial , y no invadir la órbita de competencia de otras autoridades.
34. Adicionalmente, indicó que esta acción de tutela tampoco cumple con varios de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, entre los cuales destacó la relevancia constitucional y la subsidiariedad. Asimismo, subrayó que el actor ha ejercido sus derechos y ha hecho uso de todos los recursos y garantías legales a su alcance para dilatar la instalación del juicio oral, lo cual, a su parecer, se observa incluso con la medida provisional solicitada en su demanda de amparo.
35. Por consiguiente, consider ó conforme a derecho declarar la improcedencia de la acción de tutela elevada por el señor ALMARIO ROJAS , y en ese sentido, solicitó también su desvinculación.
6.5. Sección de Ape
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