🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 294 de 2025 26 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 294 de 2025 26 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-294/2025

Bogotá, veintiséis (26) de diciembre de 2025

Expediente Legali: 1501420-81.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Francisco Luis Vásquez Chavarría Accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (J7EPMSM).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a resolver la acción de tutela promovida por el señor Francisco Luis Vásquez Chavarría 1, quien actúa por intermedio de apoderada judicial 2, en contra de la JEP y el J7EPMSM por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En

Vásquez Chavarría 1, quien actúa por intermedio de apoderada judicial 2, en contra de la JEP y el J7EPMSM por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el trámite fueron vinculadas la SDSJ y la SEJUD SDSJ.

1 Quien se identifica con la C.C. 1.037.448.495. 2 Obra en el folio 12 del expediente el poder conferido por el señor Francisco Luis Vásquez Chavarría a la abogada Sandra Milena Otálvaro Tobón, quien se identifica con la C.C. 1017228539 y T.P. 286.167 del C.S.J., la cual se encuentra vigente acorde con la información que se consigna en el Registro Nacional de Abogados.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la acción de tutela3

2. El accionante indicó, c omo sustento de la solicitud de amparo, que está privado de la libertad desde el 26 de enero de 2024 y que fue condenado en el expediente 056866000365202300057 (2023 -00057). Señaló que el 24 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia (J5EPMSA) le concedió el beneficio de prisión domiciliaria en esa causa penal.

3. En adición, relató que fue condenado en el proceso identificado con el

Antioquia (J5EPMSA) le concedió el beneficio de prisión domiciliaria en esa causa penal.

3. En adición, relató que fue condenado en el proceso identificado con el radicado 050016000000201600092 (2016 –00092), cuyo conocimiento le correspondió al J7EPMSM, proceso en el que se le concedió el beneficio de Libertad Condicionada (LC) y que, posteriormente, se remitió a la JEP.

4. Así las cosas, afirma el accionante que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) no ha dado cumplimiento al subrogado penal concedido en el expediente 2023-00057, “esperando a que la JEP y el Juzgado 7 de Ejecución de Medellín respondan de fondo sobre su situación jurídica” (sic)4. Indicó que el beneficio fue concedido desde el 24 de octubre de los corrientes sin que, a la fecha, las accionadas hayan emitido respuesta sobre el estado del proceso 2016 – 00092 lo que vulnera sus garantías fundamentales. En ese orden, elevó las

siguientes pretensiones5:

1. Se conceda la protección a los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso del señor Francisco Luis

Vásquez Chavarría.

2. Se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín que respondan de forma inmediata y de fondo al INPEC (Cárcel Santa Rosa de Osos) sobre la situación jurídica del señor Francisco Luis Vásquez Chavarría, en relación con el proceso: 05001 60 00 000

al INPEC (Cárcel Santa Rosa de Osos) sobre la situación jurídica del señor Francisco Luis Vásquez Chavarría, en relación con el proceso: 05001 60 00 000 2016 00092, y se determine si el INPEC materializa la prisión domiciliaria o que procedencia se le da al caso.

3 Expediente digital Legali, Fol. 8 y ss. 4 Folio 9 del expediente digital Legali. 5 Folio 11 del expediente digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.2. Trámite de la acción constitucional

5. La acción constitucional fue remitida a la JEP por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 20256. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión

(SR) el 11 de diciembre siguiente 7, que admitió la acción con el Auto SRT -ATCH-506 del 12 de diciembre de 20258.

2.3. Informes de las autoridades accionada y vinculadas al trámite

2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ)9

6. La SDSJ solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales del accionante y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a las actuaciones adelantadas por esa Sala de Justicia, indicó que tiene bajo su conocimiento el trámite de beneficios definitivos del señor Vásquez

del accionante y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a las actuaciones adelantadas por esa Sala de Justicia, indicó que tiene bajo su conocimiento el trámite de beneficios definitivos del señor Vásquez Chavarría con respecto a los delitos de utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, tentativa de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio agravado, por los cuale s fue condenado en el proceso penal identificado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) con el radicado 201600092.

7. Señaló que el mencionado asunto se tramita en el expediente Legali 9000781-57.2020.0.00.0001, el cual fue remitido a esa colegiatura en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0058-2020 del 20 de abril de 2020 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) . Luego, mencionó que con la Resolución n°. 1668 del 13 de abril de 2021 asumió competencia con respecto a ese proceso penal y realizó múltiples requerimientos de información.

8. Afirmó que, con la Resolución n°. 3758 del 14 de noviembre de 2023, ordenó el recaudo de nuevos medios probatorios , entre los que solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) que determinara el estado de libertad del ahora accionante y se identificaran y ubicaran las víctimas

6 Folio 1 del expediente digital Legali. La remisión del asunto a la JEP fue ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.

6 Folio 1 del expediente digital Legali. La remisión del asunto a la JEP fue ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. 7 ACTA.TSR.0000443.2025. Folio 34 del expediente digital Legali. 8 Expediente digital Legali, fol. 35 y ss. 9 Expediente digital Legali, Fol. 71 y ss. y fol. 460 y ss.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 relacionadas en los expedientes penales correspondientes. Sobre ese particular precisó que “no se obtuvo respuesta al respecto” 10. Posteriormente, mencionó que con la Resolución n°. 3562 del 13 de noviembre de 2024 se dispuso la remisión del asunto a una magistrada en movilidad, a quien le fue reasignado el asunto con el acta n°. 130 del 21 de noviembre de 2024.

9. En ese orden de ideas, resaltó que con la Resolución n° . 418 del 12 de febrero de 2025 se dispuso el decreto de nuevas pruebas a efectos de esclarecer el estado de libertad del accionante y proceder a la definición de su situación jurídica.

10. Ahora bien, sobre la petición concreta remitida por el INPEC, precisó que, con comunicación electrónica del 28 de octubre de 2025, reiterada el 10 de noviembre siguiente, esa entidad consultó si el compareciente “es requerido por procesos que estén pendientes y que están a su cargo” 11. Indicó que la solicitud de

que, con comunicación electrónica del 28 de octubre de 2025, reiterada el 10 de noviembre siguiente, esa entidad consultó si el compareciente “es requerido por procesos que estén pendientes y que están a su cargo” 11. Indicó que la solicitud de información fue contestada con el oficio OFI-DVL-087-2025 del 15 de diciembre de 2025.

11. Por las razones expuestas, concluyó que ha desplegado las actuaciones necesarias para la definición de la situación jurídica del accionante y que la información solicitada por el INPEC ya fue proveída. Asimismo, puntualizó que al señor Vásquez Chavarría le fue concedido el beneficio LC por el J7EPMS en el expediente 2016-00092, de modo que la materialización del sustituto penal de prisión domiciliaria que le fue concedido en el proceso 2023 -00057 no se encuentra supeditado a la concesión del beneficio definitivo por parte de la JEP.

12. Finalmente, e l 22 de diciembre de los corrientes 12, la SDSJ remitió con destino a esta acción constitucional, copia de la Resolución n°. 4083 del 18 de diciembre de 2025, en la cual profirió varias órdenes encaminadas a “verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de condicional idad”13 por parte del señor Vásquez Chavarría.

10 Expediente digital Legali, fol. 73 y ss. 11 Expediente digital Legali, fol. 73. 12 Expediente digital Legali, fol. 472, Informe Secretarial ISJ.TSR.0006136.2025 del 22 de diciembre de 2025. 13 Expediente digital Legali, fol. 462 y ss.5

11 Expediente digital Legali, fol. 73. 12 Expediente digital Legali, fol. 472, Informe Secretarial ISJ.TSR.0006136.2025 del 22 de diciembre de 2025. 13 Expediente digital Legali, fol. 462 y ss.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJUD SDSJ)14

13. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante , que no está legitimada en la causa por pasiva para resolver la inconformidad que motivó la presentación de la acción constitucional y solicitó su desvinculación de la actuación. Reiteró lo informado por la Sala en relación con las actuaciones desplegadas durante el trámite y precisó que todas las providencias judiciales proferidas fueron debidamente notificadas y cumplidas en su oportunidad.

14. Finalmente, indicó que la SDSJ, directamente respondió a la solicitud remitida por el EPMSC de Santa Rosa de Osos (Antioquia) con el Oficio OFIDVL-087-2025 del 15 de diciembre de 2025, el cual cuenta con acuse de recibo.

2.3.3. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (J7EPMSM)15

15. Sostuvo que tuvo a su cargo la vigilancia del expediente 2016-00092, con respecto a la condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Medellín (J7EPMSM)15

15. Sostuvo que tuvo a su cargo la vigilancia del expediente 2016-00092, con respecto a la condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en contra del señor Francisco Luís Vásquez Chavarría por los delitos de rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, tentativa de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio agravado por hechos ocurridos en julio de 2012, en el que se le impuso una pena de 36 meses de prisión.

16. Comunicó que el señor Vásquez Chavarría estuvo privado de la libertad desde el 25 de octubre de 2015 y que el 8 de mayo de 2017, ese despacho le concedió el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión, de LC en relación con los demás delitos y remitió el asunto a la JEP, razón por la cual no tiene actualmente conocimiento del proceso. Manifestó, asimismo, que respondió el requerimiento del INPEC el 29 de octubre de los c orrientes por lo que no ha vulnerado ningún derecho del accionante.

14 Expediente digital Legali, fol. 81 y ss. 15 Expediente digital Legali, fol. 448 y ss.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta ví a de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer el asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Francisco Luis Vásquez Chavarría presuntamente vulnerados por la SDSJ y la SEJUD SDSJ de la JEP. As imismo, l a acción de tutela fue dirigida en contra del J7EPMSM, que no hace parte de esta jurisdicción . Frente a este último se advierte que se cuenta con competencia preferente para conocer de la presente

SDSJ de la JEP. As imismo, l a acción de tutela fue dirigida en contra del J7EPMSM, que no hace parte de esta jurisdicción . Frente a este último se advierte que se cuenta con competencia preferente para conocer de la presente controversia constitucional, en virtud del fuero de atracción, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especia l, en este caso, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

19. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a:7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

A. La legitimación por activa , pues la acción fue presentada por el señor Francisco Luís Vásquez Chavarría, por intermedio de su apoderada judicial16, a quien se le reconoció personería jurídica en esta actuación, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

B. La l egitimación por pasiva , en la medida en que tanto el J7EPMSM, como la SDSJ y su Secretaría Judicial, han conocido el proceso 2016-00092 y fue a quienes se dirigió y tuvieron en su conocimiento el requerimiento elevado por el INPEC en relación con la situación jurídica del acciona nte respecto de esa causa penal. En esa medida, no se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva requerida por la SEJUD SDS J ni se dispondrá su

por el INPEC en relación con la situación jurídica del acciona nte respecto de esa causa penal. En esa medida, no se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva requerida por la SEJUD SDS J ni se dispondrá su desvinculación del trámite.

C. La inmediatez , en la medida en que la vulneración alegada estaba vigente al momento de la presentación de la acción de tutela.

D. La subsidiariedad, toda vez que el accionante no disponía de otros mecanismos efectivos para garantizar la protección de sus derechos.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

20. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta : (i) Auto del 18 de agosto de 2017 proferido por el J7EPMSM que le concedió el beneficio de LC al accionante con respecto al proceso 2016 -0009217; (ii) Resolución n°. 1668 de 2021 18, por medio del cual la SDSJ asumió su solicitud de sometimiento a la JEP y requirió información; (iii) Resolución n°. 3758 de 2023, por medio de la cual al SDSJ impartió impulso al trámite 19; (iv) Acta de reasignación n°. 130 de 2024 20; (v) Resolución n°. 418 del 12 de febrero de 2025 21 que impulsa el trámite de beneficios no sancionatorios y su notificación 22; (vi) Auto de 24 de octubre de 2025 proferido por el J5EPMSA en el que se concedió el beneficio de prisión

16 Obra en el folio 12 del expediente el poder conferido por el señor Francisco Luis Vásquez Chavarría

2025 proferido por el J5EPMSA en el que se concedió el beneficio de prisión

16 Obra en el folio 12 del expediente el poder conferido por el señor Francisco Luis Vásquez Chavarría a la abogada Sandra Milena Otálvaro Tobón, quien se identifica con la C.C. 1017228539 y T.P. 286.167 del C.S.J., la cual se encuentra vigente acorde con la información que se consigna en el Registro Nacional de Abogados. 17 Expediente digital Legali, Fol. 75 y ss. 18 Expediente digital Legali, Fol. 86 y ss. 19 Expediente digital Legali, Fol. 206 y ss. 20 Expediente digital Legali, Fol. 317 y ss. 21 Expediente digital Legali, Fol. 318 y ss. 22 Expediente digital Legali, Fol. 441.8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 domiciliaria al accionante con respecto al expediente 2023 -0005723; (vii) oficio de la misma fecha que comunica la decisión al director del EP MSC de Santa Rosa de Osos y orden de traslado para prisión domiciliaria con brazalete electrónico24; (viii) Comunicación del 28 de octubre de 2025 dirigido por el EPMSC de Santa Rosa de Osos a la JEP25 en que requirió información sobre los procesos activos a cargo de esta jurisdicción y al J7EPMS 26; (ix) Correo electrónico del 29 de octubre de 2025 dirigido por el J7EPMSM al EPMSC de Santa Rosa de Osos en el que contestó el requerimiento de información 27; (x)

electrónico del 29 de octubre de 2025 dirigido por el J7EPMSM al EPMSC de Santa Rosa de Osos en el que contestó el requerimiento de información 27; (x) Resolución n° . 4083 del 18 de diciembre de 2025, en la que se contesta una petición del accionante y se amplía información “ con el objetivo de verificar el cumplimento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el compareciente” 28 y (x) Oficio OFI-DVL-087-2025 del 15 de diciembre de 2025 por medio del cual la SDSJ contestó el requerimiento al INPEC y su soporte de notificación29.

3.4. Problema jurídico

21. De conformidad con los hechos probados en la actuación, el problema jurídico se contrae a establecer si en el presente caso se ac redita la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Francisco Luis Vásquez Chavarría por parte de la SDSJ y del J7EPMSM , por la falta de contestación al requerimiento elevado por el EPMSC de Santa Rosa de Osos sobre la situación jurídica del accionante en relación con el asunto tramitado en la JPO bajo el radicado 2016 -00092, requerido para la materialización del beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido por el J5EPMSA en el expediente 2023-00057.

22. Ahora bien, en cuanto a la SDSJ, se advierte que est a informó que contestó lo solicitado con el Oficio OFI -DVL-087-2025 del 15 de diciembre de

2025. Así las cosas, teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela 30, la Subsección advierte que deberá analizar si es procedente

2025. Así las cosas, teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela 30, la Subsección advierte que deberá analizar si es procedente

23 Expediente digital Legali, Fol. 13 y ss. 24 Expediente digital Legali, Fol. 430. 25 Expediente digital Legali, Fol. 431. 26 Expediente digital Legali, fol. 452. 27 Expediente digital Legali, Fol. 450 y ss. 28 Expediente digital Legali, Fol. 462 y ss. 29 Radicado Conti 202501104045 y 202501104046. 30 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T -577 de 2019, consideró: “La Cor te Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto en relación con esa

Sala de Justicia.

3.5. Sobre las garantías constitucionales presuntamente vulneradas en el caso concreto

23. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y form ales establecidas

Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y form ales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra la prerrogativa de ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.

24. A su turno, e l derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”31.

25. De acuerdo con los hechos probados en esta actuación, se tiene, de una parte, que el señor Vásquez Chavarría fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, tentativa de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio agravado por hechos ocurridos en julio de 2012, en el que se le impuso una pena de 36 meses de prisión. Su captura se produjo el 25 de octubre de 2015 y la vigilancia de la condena correspondió al J7EPMSM, autoridad que, mediante auto del 8 de mayo de 2017 le concedió

se produjo el 25 de octubre de 2015 y la vigilancia de la condena correspondió al J7EPMSM, autoridad que, mediante auto del 8 de mayo de 2017 le concedió el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión y, en decisión del

por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del h echo y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”. 31 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001 -03-15-000-201001061-01(AC)10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 18 de agosto de 2017, le concedió la LC en relación con los demás delitos y remitió el asunto a la JEP32.

26. Se conoce que el asunto correspondió inicialmente a la SAI, autoridad que remitió la actuación a la SDSJ con la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0058-2020 del 20 de abril de 2020, por tratarse de delitos no amnistiables. La SDSJ asumió competencia de la solicitud de beneficios definitivos con la Resolución n°. 1668

del 20 de abril de 2020, por tratarse de delitos no amnistiables. La SDSJ asumió competencia de la solicitud de beneficios definitivos con la Resolución n°. 1668 del 13 de abril de 2021 33 y ha venido impulsando la actuación. Entre otras, profirió la Resolución de impulso n°. 3758 de 14 de noviembre de 2023.

27. Reasignado el asunto con acta del 24 de octubre de 2025 a una magistrada en movilidad en esa Sala de Justicia, se ha impulsado la actuación con las Resoluciones n°. 418 del 12 de febrero de 2025, notificada al ahora accionante el 18 de diciembre de 2025 34 y, recientemente, durante el trámite del presente amparo, con la Resolución n°. 4083 de la misma fecha en la que se contesta una petición del accionante y se amplía información “ con el objetivo de verificar el cumplimento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el compareciente”35.

28. De otro lado, consta también en el plenario que en contra del señor Vásquez Chavarría cursa el expediente 2023 -00057, derivado de la condena impuesta el 26 de enero de 2024 por parte del Juzgado Promiscuo de Ituango

(Antioquia) a la sanción principal de 66 ,66 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, cuya vigilancia corresponde al J5EPMSA, autoridad judicial que, mediante auto del 24 de octubre de 2025 le concedió el beneficio de prisión domiciliaria con brazalete electrónico 36, lo que fue informado al director del EPMSC de Santa Rosa de Osos para su efectivo cumplimiento.

judicial que, mediante auto del 24 de octubre de 2025 le concedió el beneficio de prisión domiciliaria con brazalete electrónico 36, lo que fue informado al director del EPMSC de Santa Rosa de Osos para su efectivo cumplimiento.

29. Así, se conoce que el día 28 siguiente esa autoridad 37 remitió sendas comunicaciones a la JEP y al J7EPMSM para que informaran en forma urgente lo pertinente en relación con el estado de libertad del accionante en relación con el plenario identificado con el radicado 2016-0009238.

32 Expediente digital Legali, Fol. 75 y ss. 33 Expediente digital Legali, Fol. 86 y ss. 34 Expediente digital Legali, Fol. 441. 35 Expediente digital Legali, Fol. 462 y ss. 36 Expediente digital Legali, Fol. 13 y ss. 37 Expediente digital Legali, Fol. 431. 38 Expediente digital Legali, fol. 452.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

30. Quedó acreditado en la actuación que el J7EPMSM respondió el requerimiento de información elevado por el centro penitenciario el 29 de octubre de 202539, en comunicación electrónica en la que informó que el asunto había sido remitido desde el año 2017 a la JEP. Es decir, es claro de los medios probatorios que la autoridad judicial accionada respondió con prontitud la solicitud de información y que, en la actualidad no tiene conocimiento de la actuación, por lo que, no se constata una vulneración de los derechos

probatorios que la autoridad judicial accionada respondió con prontitud la solicitud de información y que, en la actualidad no tiene conocimiento de la actuación, por lo que, no se constata una vulneración de los derechos fundamentales del accionante que le sea imputable. De allí que, en la parte resolutiva se negarán las pretensiones elevadas en contra de esa autori dad judicial.

31. Por su parte, si bien al momento de interposición de la acción de tutela la SDSJ no había proferido respuesta al requerimiento, se tiene que, en el curso de la actuación, el despacho relator de la SDSJ emitió el Oficio OFI -DVL-0872025 en el cual se informó en detalle la actuación adelantada en la JEP y el beneficio de LC con el que cuenta el accionante y le señaló que40:

Por consiguiente, se advierte que al señor VÁSQUEZ CHAVARRÍA le fue concedido el beneficio provisional de Libertad Condicionada mediante auto interlocutorio 2281 del 18 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el marco del proceso penal nro. 05001 -60-00-000-2016-00092 (inicialmente identificado con el radicado n ro. 050016000206200784251). Asunto por el cual se encuentra compareciendo ante esta jurisdicción y está a la espera de resolver su situación jurídica definitiva.

Cabe señalar que la materialización del beneficio de libertad condicionada otorgado no está supeditado a la definición de la situación jurídica del señor FRANCISCO LUIS VÁSQUEZ CHAVARRÍA, en tanto su finalidad es permitirle gozar de su libertad mientras at iende los requerimientos y

otorgado no está supeditado a la definición de la situación jurídica del señor FRANCISCO LUIS VÁSQUEZ CHAVARRÍA, en tanto su finalidad es permitirle gozar de su libertad mientras at iende los requerimientos y comparece ante esta jurisdicción hasta tanto se resuelva su situación jurídica.

En ese orden de ideas, este despacho precisa que, en el marco de las actuaciones actualmente en curso, se encuentra adelantando el examen integral de la situación jurídica del señor FRANCISCO LUIS VÁSQUEZ CHAVARRÍA , sin que a la fecha se haya adoptado decisión de fondo alguna respecto de su competencia material ni frente a la eventual procedencia de beneficios transicionales definitivos. En consecuencia, no se ha emitido requerimiento judicial alguno que interfiera o condicione las decisiones adoptadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

39 Expediente digital Legali, Fol. 450 y ss. 40 Oficio OFI-DVL-087-2025, visible en el radicado Conti 202501104045.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 4 2 08 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

32. Consta asimismo en el plenario que la comunicación fue remitida directamente desde el despacho judicial y que el EPMSC de Santa Rosa de Osos acusó recibo de la respuesta el 17 de diciembre siguiente41.

33. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre

33. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desapare

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...