JEP - Sentencia SRT ST 298 de 2025 30 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 298 de 2025 30 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501441-57.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-298 / 2025 Aprobada mediante Acta n.° 12 Bogotá, Treinta (30) de diciembre de 2025 Expediente Legali: 1501441-57.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Sergio Enrique Pérez García Accionada y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor Sergio Enrique Pérez García en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Sergio Enrique Pérez García, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 80.415.328, interpuso acción de tutela en contra de la SRVR con 1 Folio 19 y ss. del expediente digital Legali n.° 1501441-57.2025.0.00.0001.2
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la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal. Al respecto, alegó que con la expedición del Auto n.° 09 de 2025 que determinó los hechos y conductas (ADHC) en el Caso 04 por la denominada “masacre del Aracatazo”2, se desconocieron sus garantías constitucionales. Principalmente, indicó que no se valoraron pruebas que son indicativas de su ausencia de responsabilidad frente a esos hechos, así como tampoco se consideró la preclusión a su favor adoptada por la Jurisdicción Ordinaria (JO). 3. De otro lado, manifestó que la providencia demandada define su máxima responsabilidad, lo que se traduce en una sentencia de culpabilidad “que no contempla el mínimo derecho de apelación y reposición”3. En ese sentido, sostuvo que se trata de una decisión que niega la intervención del compareciente e imposibilita su defensa. Además, adujo que el principio de congruencia se ve seriamente comprometido en cuanto en el auto demandado se afirma que se apartará de lo resuelto por la JO y, al mismo tiempo, valora declaraciones rendidas ante esa jurisdicción para adoptar sus determinaciones. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la categoría de coautoría indirecta que utilizó la SRVR para llamarlo a reconocer responsabilidad. 4. En orden a lo anterior, adujo que la providencia demandada incurrió en un defecto fáctico. Además, argumentó que la demanda cumple con el requisito de subsidiariedad dada la ausencia de otros mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección de sus derechos. Así las cosas, solicitó que4: (…) en
aras de los principios rectores que dieron vida a la JEP se honre la verdad plena más allá de los perjuicios que puedan haber las acciones funestas de militares que cometieron delitos graves y no se catalogue a priori a un oficial como culpable sin haberle concedido el sagrado derecho a la defensa (sic). 2.2. Trámite de la acción de tutela 5. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 20255. Luego, fue asignada a la Subsección 2 Folio 2 del expediente digital Legali. 3 Folio 3 del expediente digital Legali. 4 Folio 6 del expediente digital Legali. 5 Folio 1 del expediente digital Legali.3
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Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 16 de diciembre siguiente, mediante ACTA.TSR.0000455.20256. 6. Mediante Auto SRT-AT-CH-513 del 17 de diciembre de 20257, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela. Entre otras cosas, requirió a la accionada que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 7. Luego, con informes n.° ISJ-TSR.0006100.20258, n.° ISJ-TSR.0006219.20259 y n.° ISJ-TSR.0006250.202510 del 19, 24 y 26 de diciembre de 2025, respectivamente, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta del cumplimiento del Auto SRT-AT-CH-513 de 2025 y de las respuestas allegadas por la SRVR. 2.3. Respuesta de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 8. Inicialmente, la SRVR allegó un correo electrónico relacionado con otra acción de tutela11. Luego, presentó respuesta frente a la solicitud de amparo constitucional de la referencia12. En este último documento indicó que la imputación formulada al demandante en el ADHC cuestionado se sustentó en diversos elementos de juicio, entre los que destacó la versión voluntaria rendida por el señor Pérez García y la de otros 5 comparecientes. También, puso de presente que valoró decisiones adoptadas por la JO y por Justicia y Paz frente a los hechos investigados. 9. En orden a lo anterior,
la SRVR manifestó que en el ADHC demandado se individualizó e identificó al señor Pérez García como máximo responsable, dado su desempeño como oficial de inteligencia (S2) en el Batallón de Infantería n.° 31 “Voltígeros” (BIVOL). Al respecto, argumentó que el demandante realizó aportes esenciales para la comisión de los hechos victimizantes que se investigan. En ese sentido, puso de presente lo siguiente13: 6 Folio 7 del expediente digital Legali. 7 Folio 8 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 24 del expediente digital Legali. 9 Folio 159 del expediente digital Legali. 10 Folio 1730 del expediente digital Legali. 11 Folio 25 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 161 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 164 del expediente digital Legali.4
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(i) haber facilitado la comisión de los hechos por parte de grupos paramilitares apoyando la evasión de personas desmovilizadas bajo su custodia, notificando tardíamente la fuga y omitiendo comunicar a su comandante la información que anunciaba la ocurrencia de acciones criminales en la zona y (ii) haber entregado información a grupos paramilitares, que permitió el señalamiento de las víctimas. 10. En virtud de lo expuesto, la sala de justicia accionada indicó que en la providencia cuestionada llamó a reconocer responsabilidad al señor Pérez García a título de coautor indirecto de los crímenes de guerra de homicidio y de ataque a la población civil. 11. De otro lado, la SRVR se refirió a la naturaleza del ADHC. En ese sentido, adujo que, conforme a jurisprudencia referenciada de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), se trata de una providencia que marca la transición entre la etapa de recaudo y contrastación de información y la fase de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 12. Además, destacó que contra esa providencia no proceden recursos en virtud de los elementos que caracterizan al proceso dialógico, en el que se contemplan otras oportunidades ante la misma sala de justicia como ante el Tribunal para la Paz para debatir sobre el reconocimiento de responsabilidad. Afirmó que, por lo tanto, no se trata de una decisión definitiva. En esa misma línea, la SRVR advirtió que en el referido ADHC puso de presente al accionante todos los escenarios de defensa disponibles, así como la oportunidad de aportar nuevos elementos probatorios para desvirtuar lo decidido. 13. Para concluir, señaló
que, tal como lo manifestó en la demanda, el accionante fue debidamente notificado del Auto n.° 09 del 28 de noviembre de 2025. También, que aún cuenta con un término adecuado para exponer sus inconformidades con la imputación realizada, por lo que la definición de su situación jurídica no se agota con la expedición del ADHC, ni con el proceso dialógico. Por esas razones, solicitó que se niegue el amparo constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia5
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14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda cuestionan una providencia judicial expedida por un órgano de esta jurisdicción. 3.2. Pruebas relevantes para decidir la controversia 16. Al presente trámite constitucional la SRVR aportó el Auto n.° 09 del 28 de noviembre de 2025 que determinó hechos y conductas (ADHC) en el marco del Caso 0414. 3.3. Planteamiento del problema jurídico 17. De acuerdo con lo planteado en
la demanda, el señor Sergio Enrique Pérez García, compareciente ante la SRVR en el marco del Caso 04, reprocha el Auto n.° 09 del 28 de noviembre de 2025 (ADHC), en lo que respecta a su situación particular. Esto, por considerar que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal. Concretamente, alegó que la referida decisión incurrió en un defecto fáctico que condujo a que se le calificara como máximo responsable y se le vinculara con estructuras paramilitares, excluyéndose la posibilidad de interponer recursos.
14 Folio 173 y ss. del expediente digital Legali.6
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18. Ahora bien, el juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que le permiten delimitar la controversia constitucional15. En virtud de tales potestades interpretativas, la subsección advierte que, aunque no lo dijo de manera expresa, los argumentos expuestos por el demandante tienen que ver, concretamente, con la afectación de sus garantías procesales relativas a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, por cuenta del defecto fáctico alegado en contra del Auto 09 del 28 de noviembre de 2025. Por el contrario, el derecho a la igualdad procesal invocado no se relaciona con los supuestos fácticos y jurídicos que caracterizan el asunto bajo estudio, por lo cual no será estudiado. 19. Es decir, la controversia constitucional se refiere a la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial expedida por la sala de justicia demandada. En ese sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿el Auto 09 de 2025 incurrió en un defecto fáctico, en detrimento de las garantías procesales de presunción de inocencia y de derecho a la defensa del señor Sergio Enrique Pérez García? 20. En consecuencia, lo primero que debe determinar la subsección es si en el asunto de la referencia se satisfacen las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se analizará el estudio del derecho fundamental al debido proceso – en cuanto a las garantías procesales referidas – y el defecto fáctico alegado. 3.4. Sobre las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. La Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional en contra de providencias judiciales es un instrumento excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al que no se puede acudir para reabrir los procesos y dar paso a instancias adicionales para debatir desacuerdos con la decisión adoptada por la autoridad judicial correspondiente16. Así, en las sentencias SU-659 de 2015 y SU-037 de 2019, el Tribunal Constitucional reiteró que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: 15 Ver entre, entre otras decisiones, la Sentencia T-060 de 2016. 16 Corte Constitucional. SU-037 de 2019 y T-264 de 2009.7
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a) Que el actor haya agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; b) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública; c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; d) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; e) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; f) Que el fallo censurado no sea de tutela. 22. A su turno, en la JEP, la acción de tutela contra providencias judiciales fue regulada de manera expresa por el artículo 8º transitorio constitucional (del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) con un carácter excepcional, de la siguiente forma -se destaca-: La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 23. Como se observa de la lectura de la norma constitucional transcrita, es explícito el rigor de las exigencias en materia de tutela contra providencias judiciales en la JEP. No
interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 23. Como se observa de la lectura de la norma constitucional transcrita, es explícito el rigor de las exigencias en materia de tutela contra providencias judiciales en la JEP. No solo prescribe que se debe tratar de “manifiesta vía de hecho”, sino que refuerza este condicionamiento en la medida en que insiste en que la amenaza o la vulneración proveniente de la decisión cuestionada deba8
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derivarse directamente de la parte resolutiva. Además, enfatiza sobre el requisito de subsidiariedad. Por esto, la acción de amparo solo será procedente cuando el juez de tutela comprueba que todos los recursos al interior de esta jurisdicción fueron previa y debidamente agotados. 24. Explicado lo anterior, pasará a analizarse si la demanda de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, bajo la salvedad de que, si no se cumple con alguno de ellos, no será necesario continuar con el estudio de los demás, pues su cumplimiento debe darse de manera concurrente. Al respecto, es importante destacar que, de manera pacífica, la Corte Constitucional se ha abstenido de analizar la totalidad de las causales, cuando se acredita el incumplimiento de una de estas. 25. Por ejemplo, en la sentencia SU-108 de 2018, encontró que la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto de inmediatez, razón por la cual declaró su improcedencia sin necesidad de abordar el cumplimiento de otros requisitos generales de procedencia. De igual forma procedió en la sentencia SU-128 de 2021, en tanto se limitó al análisis de la relevancia constitucional, que concluyó no se acreditaba17. 3.4.1. Sobre la subsidiariedad 26. Frente a esta causal genérica de procedencia la Corte Constitucional ha definido que – se destaca-18 esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento
jurídico y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. El agotamiento de todos los mecanismos de defensa debe analizarse con mayor rigor cuando se acude a la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, pues este amparo constitucional no se diseñó para sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales 27. La Corte también ha establecido que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los 17 De la misma manera ha procedido el Tribunal para la Paz. Al respecto, se destacan, entre otras, las sentencias SRT-ST-064 de 2025, SRT-ST-047 de 2025, SRT-ST-120 de 2024, y TP-SA451 de 2024. 18 Sentencias T -715 de 2016, T-038 de 2017 y T-495 de 2024.9
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derechos fundamentales19. Máxime, cuando se trata de garantías que hacen parte del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones si el debate no se ha surtido en el respectivo trámite. 28. De manera que, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. Por lo tanto, la acción de tutela contra una providencia judicial se torna inadmisible, entre otras cosas, cuando el asunto aún se encuentra en trámite y cuando no se han agotado los medios judiciales disponibles. 3.4.1.1. Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto 29. En el caso concreto, se advierte que el proceso dialógico que adelanta la SRVR que involucra al accionante no ha culminado con una resolución de conclusiones. Es decir, se trata de un asunto inconcluso. Además, se advierte que el señor Pérez García acudió a la acción de tutela sin agotar el término de 60 días hábiles concedido por la SRVR para que decida si reconoce o no su responsabilidad frente a los crímenes por los que es llamado, tal como se dispuso en el ordinal vigésimo octavo del ADHC demandado. Incluso, en esa providencia la sala de justicia indicó que los comparecientes individualizados e identificados como máximos responsables tendrán la oportunidad de manifestar, por escrito ante esa sala20 -se destaca-: (i) su reconocimiento de verdad y de responsabilidad individual respecto de todo lo determinado en esta decisión; o (ii) su negación de responsabilidad individual por la totalidad de los hechos aquí determinados y/o por la totalidad de las conductas que se les imputa; o (iii) su reconocimiento parcial de verdad y de responsabilidad sobre lo estatuido en esta
todo lo determinado en esta decisión; o (ii) su negación de responsabilidad individual por la totalidad de los hechos aquí determinados y/o por la totalidad de las conductas que se les imputa; o (iii) su reconocimiento parcial de verdad y de responsabilidad sobre lo estatuido en esta providencia. 30. Así las cosas, se tiene que el Auto n.° 09 del 28 de noviembre de 2025 fue notificado al accionante el 9 de diciembre siguiente21, de manera que el término 19 Sentencias SU-062 de 2018 y T-495 de 2024. 20 Folio 749 del Auto n.° 09 del 28 de noviembre de 2025. 21 Folio 2 del expediente digital Legali.10
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de 60 días hábiles concedido en el ordinal vigésimo octavo, para sentar una postura jurídica frente a lo decidido, vence el 6 de marzo de 2026. Por lo tanto, además de que el trámite judicial en el que se expidió la providencia cuestionada todavía se encuentra en curso, se tiene que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir sus cuestionamientos. Por ejemplo, las observaciones que puede presentar frente a lo decidido en el ADHC, para lo cual cuenta con un plazo que todavía no ha fenecido. Además, en caso de que sus reparos frente a lo resuelto por la SRVR persistan, podrá ventilar sus argumentos de defensa ante el Tribunal para la Paz. 31. En este punto, conviene recordar la naturaleza jurídica del ADHC que hace improcedente la interposición de recursos en su contra. Esto, por cuanto se trata de una providencia no definitiva que se expide en el marco del proceso dialógico a cargo de la SRVR. Así, luego de contrastar y valorar la información recaudada con fines probatorios, esa sala de justicia formula hipótesis fácticas y jurídicas que tienen un carácter preliminar, a efectos de ponerlas a disposición de los comparecientes e intervinientes especiales. Esto, con el propósito de que presenten observaciones y reparos frente a lo propuesto. Concretamente, los llamados a responder, como el señor Pérez García, pueden decidir si reconocen o no su responsabilidad en los términos formulados por la SRVR. 32. De manera que, en modo alguno se trata de una providencia que define la situación jurídica de los comparecientes. Así lo consideró la SA en la Sentencia Interpretativa -SENIT3 de 2022, en cuanto a que el ADHC marca la transición entre la fase de contrastación y la etapa de reconocimiento. De ahí que la improcedencia de recursos en su contra es una consecuencia directa del diseño normativo del proceso dialógico transicional que, se insiste, permite diversos escenarios de contradicción en etapas posteriores. 33. Por las razones expuestas, la subsección considera que la presente acción de tutela promovida por el señor Sergio Enrique Pérez García en contra del Auto n.° 09 del 28 de noviembre de 2025 (ADHC), no satisface el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad. En consecuencia, así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.5. Otras determinaciones11
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34. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. 35. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público y a la accionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 36. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. IV. DECISIÓN 37. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Sergio Enrique Pérez García en contra del Auto n.° 09 del 28 de noviembre de 2025, expedido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por no cumplir el presupuesto procesal de subsidiariedad. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico suministrada para esos efectos. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de
para esos efectos. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.12
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CUARTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA MAGISTRADA [Providencia firmada electrónicamente] CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ22 MAGISTRADA 22 Quien suscribe la presente providencia en virtud de la situación administrativa en la que se encuentran los Magistrados Adolfo Murillo Granados y Jesús Ángel Bobadilla Moreno.