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JEP - Sentencia SRT ST 299 31 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 299 31 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501433-80.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST299 / 2025 Bogotá, Treinta y uno (31) de diciembre de 2025 Expediente Legali: 1501433-80.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Ricardo Efraín Arcos Rosero, Ricardo Andrés López García y Fernando Ortiz González Accionadas y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial (SRVR), Secretaría General Judicial (SGJ) y Dirección de Tecnologías de la Información (DTI) de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a resolver la acción de tutela promovida por los señores Ricardo Efraín Arcos Rosero1, Ricardo López García2 y Fernando Ortiz González3, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial4, en contra de la SRVR por la 1 Identificado con la Cédula de Ciudadanía n°. 87.511.057. 2 Identificado con la Cédula de Ciudadanía n°. 79.503.342. 3 Identificado con la Cédula de Ciudadanía 91.291.511. 4 Los tutelantes confirieron poder para su representación al abogado Hernando Cucunubá Olmos, identificado con la Cédula de Ciudadanía 14.250.063 y T.P. 139.002 del C.S.J. de conformidad con los poderes especiales conferidos para el efecto. Expediente digital Legali, Fol. 4 y ss.2

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presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En el trámite fueron vinculadas la SEJUD SRVR, la SGJ y la DTI. II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la acción de tutela5 2. Como fundamento de la acción, señalaron los accionantes que la SRVR profirió el Auto SUB–D-SUBCASO META-029 de 19 de noviembre de 2025, en el marco del Caso 03, en el que determinó los hechos y conductas objeto de imputación en el Subcaso Meta y les imputó la calidad de máximos responsables en muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en esa actuación. 3. Indicaron que la providencia consta de 3850 consideraciones distribuidas en 1560 folios útiles y 1878 páginas totales en las que se incluye la valoración exhaustiva de la prueba testimonial, documental y estructural del subcaso. Asimismo, pusieron de presente que la providencia fijó un término preclusivo de 15 días hábiles para que la defensa proceda a su análisis y socialización con los comparecientes a efecto de que estos decidan si aceptan o no responsabilidad. Afirman que, atendiendo a la extensión y complejidad del auto, el término concedido no se ajusta a los estándares de razonabilidad procesal. 4. Asimismo, señalaron que el 22 de noviembre de 2025 le advirtieron a la Sala de Justicia accionada que las contraseñas suministradas eran inoperantes, lo que les impidió acceder oportunamente a los expedientes mencionados. Por tal motivo,

solicitaron a la SRVR la ampliación del término concedido. No obstante, la sala negó la petición mediante el Auto ARA-357 del 9 de diciembre de 2025, argumentando que ello contravendría el principio de estricta temporalidad de la JEP. Sin embargo, en el numeral segundo le ordenó a su Secretaría Judicial que remitiera nuevamente las contraseñas individuales, lo que constituye un reconocimiento explícito de las falencias señaladas, las cuales agravan la insuficiencia del tiempo otorgado para la adecuada preparación de la defensa. 5 Expediente digital Legali, Fol. 4 y ss.3

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5. De otro lado, indicaron que el 10 de diciembre de 2025 se les notificó la decisión y se les suministraron contraseñas masivas pero que la lista omite el cuaderno 9002774-09.2018.0.00.0001/1112 en el cual obra el testimonio de Luis Arlex Arango, alias Chatarro, el cual fue base de imputación de nexos con las AUC para López García y Arcos Rosero, lo que se configuró en una restricción injusta a un medio probatorio. 6. Afirmaron que, en la misma fecha a las 13:15 horas, se habilitó el acceso a las versiones voluntarias en la carpeta “Traslado Auto ARA-273 de 2024” la cual contiene cientos de gigabytes y muchas horas de información en video. Sobre ello, reprochó “que este acceso extemporáneo deja el término corrido casi en su totalidad sin poder revisar y confrontar de manera exhaustiva la imputación realizada por la SRVR (sic)”6. 7. A juicio de los accionantes, en el Auto ARA-357 del 9 de diciembre de 2025, no se justificó de ninguna manera el corto término concedido, el cual resulta sustancialmente menor al de otros subcasos comparables. En ese orden trajo la siguiente tabla comparativa: AUTO/CASO VOLUMEN TÉRMINO 125 (Norte de Santander). 283 págs. 30 días. 128 (Costa Caribe) 397 págs. 30 días. 055 (Casanare) 538 págs. 30 días 062 (Antioquia 1) 531 págs 30 días. 081 (Huila) 850 págs. 30 días. 008 (Costa Caribe 2) 911 págs. 30 días. 005 (Antioquia 2) 1653 págs. 30 días. 09 (2025) 1.557 págs. 60 días META-029 1560 págs. 15 días. 8. Por lo expuesto, señalaron

Caribe 2) 911 págs. 30 días. 005 (Antioquia 2) 1653 págs. 30 días. 09 (2025) 1.557 págs. 60 días META-029 1560 págs. 15 días. 8. Por lo expuesto, señalaron que, en su criterio, el auto controvertido adolece de los defectos sustantivo por vulneración del derecho a la igualdad y procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneración del derecho a la defensa técnica. En ese orden de ideas, elevaron las siguientes pretensiones: 1. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados. 2. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el numeral PRIMERO del Auto ARA-357 de 2025. 6 Expediente digital Legali, Fol. 9.4

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3. ORDENAR a la SRVR que, en respeto al derecho a la IGUALDAD, AMPLÍE el término de traslado a SESENTA (60) DÍAS HÁBILES, equiparándolo al otorgado en el Auto No. 09 de 2025 para casos de idéntica complejidad. 4. Subsidiariamente, que dicho término sea de al menos TREINTA (30) DÍAS, conforme al estándar histórico de la Sala. 5. ORDENAR que el cómputo del término inicie únicamente a partir de la fecha de verificación efectiva del acceso a la totalidad de las piezas procesales (10 de diciembre de 2025). 6. Ordenar que se otorgue acceso al testimonio del Señor LUIS ARLEX ARANGO (Alias Chatarro), el cual reposa en el Cuaderno Legali .../1112. 9. Ahora bien, los accionantes solicitaron, como medida provisional, que se decretara la suspensión inmediata de los términos que corrían en su contra. Indicaron que, de no concederse la suspensión, se consolidaría el perjuicio irremediable consistente en la pérdida de la oportunidad procesal para aceptar o controvertir la responsabilidad, lo que tendría importantes consecuencias en relación con su derecho a la libertad. 10. En ese orden, señalaron la necesidad y urgencia de decreto de la medida, toda vez que, acorde con el estado fijado por la Secretaría Judicial de la SRVR, el término de 15 días hábiles concedido en el auto controvertido vencía el 22 de diciembre de los corrientes. 2.2. Trámite de la acción de tutela 11. La acción constitucional fue presentada en la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 12 de diciembre de 20257. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el día 15

de tutela 11. La acción constitucional fue presentada en la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 12 de diciembre de 20257. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el día 15 de diciembre siguiente, mediante ACTA.TSR.0000446.20258. El 16 de diciembre de 2025, con el Auto SRT-AT-CH-510, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo en contra de la SRVR, vinculó a la SEJUD de la SRVR, a la SGJ y a la DTI a la actuación; concedió la medida provisional de suspensión de los términos establecidos en el numeral primero del Auto ARA7 Expediente Digital Legali. Folios 1 y ss. 8 Expediente Digital Legali. Folio 1932.5

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357 del 9 de diciembre de 2025 y le reconoció personería jurídica para actuar al abogado Hernando Cucunubá Olmos, de conformidad con los poderes especiales aportados por los accionantes. 12. Con los informes secretariales ISJ.TSR.0006074.20259 e ISJ.TSR.0005905.202510 fueron ingresadas las respuestas a la acción constitucional. Revisadas las contestaciones brindadas a la acción constitucional por las autoridades accionada y vinculadas, el despacho sustanciador profirió el Auto SRT-AT-CH-536 del 30 de diciembre de 2025, con la finalidad de obtener la ampliación de la respuesta brindada por la SEJUD SRVR en lo relativo a la posibilidad de acceso de los accionantes y su apoderado al expediente 9002774-09.2018.0.00.0001/111211. 2.3. Informes de las autoridades accionada y vinculadas al trámite 2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)12 13. Solicitó que se nieguen las pretensiones o que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que en el Auto SUB D-SUBCASO META-029 de 2025 fueron llamados treinta comparecientes a reconocer responsabilidad dentro de los que se encuentran los accionantes. Consideró que el plazo de quince días era suficiente para satisfacer los principios rectores de la jurisdicción, especialmente, los de debido proceso, celeridad y estricta temporalidad, tal como se expuso en el Auto ARA 357 de 2025, en el que se negó la solicitud de los ahora accionantes de extender el término en cuestión. 14. Puntualizó, además, que ya se están adelantando las gestiones necesarias para el inicio de los espacios de preparación y pedagogía para la fase de reconocimiento que

de 2025, en el que se negó la solicitud de los ahora accionantes de extender el término en cuestión. 14. Puntualizó, además, que ya se están adelantando las gestiones necesarias para el inicio de los espacios de preparación y pedagogía para la fase de reconocimiento que tendrán lugar en el mes de enero del año 2026, en los cuales participarán víctimas y comparecientes que acepten su responsabilidad. 15. Adicionó que el 15 de diciembre de 2025 profirió el Auto ARA-362 en el que amplió en quince días el término para la presentación de escritos de reconocimiento, el cual empezaría a correr a partir de su notificación y le 9 Expediente digital Legali, fol. 2009. 10 Expediente digital Legali, fol. 2446. 11 Expediente digital Legali, fol. 2447 y ss. 12 Expediente digital Legali, fol. 1973 y ss.6

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ordenó a la SEJUD SRVR que remitiera las contraseñas de acceso a los diferentes expedientes digitales, con lo cual se consolidó la carencia actual de objeto por hecho superado en la actuación, al punto que se satisfizo la pretensión subsidiaria elevada en la petición de amparo. 16. Así las cosas, destacó que se han recibido más de veinte escritos que contienen la respuesta al llamado a reconocer responsabilidad en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC), lo que da cuenta de que el término resultó suficiente para la mayoría de los comparecientes. También que los accionantes han conocido el plenario y recibieron traslado de los informes correspondientes desde su llamado a rendir versión voluntaria. 17. Asimismo, sostuvo que en la solicitud de amparo se omitió la referencia a la cantidad de elementos de prueba, la amplitud del periodo priorizado, el número de víctimas y comparecientes de los demás subcasos con los que se adelanta la comparación, de modo que “no se puede concluir que se esté incurriendo en una vía de hecho derivada de la vulneración del derecho a la igualdad”13. 18. Finalmente, solicitó que, por las razones expuestas, se deje sin efectos la medida provisional adoptada en el auto admisorio de la presente acción constitucional. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJUD SDSJ)14 19. Aseveró que no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. Indicó que los accionantes, por intermedio

de su apoderado judicial han presentado dos solicitudes. La primera el 22 de noviembre de 2025, en la que requirieron el acceso a la totalidad de documentos, versiones, testimonios y expedientes referenciados en el ADHC y la siguiente, el 5 de diciembre, en la que abogaron nuevamente por el acceso completo a los documentos y solicitaron la ampliación del término en 15 días hábiles. Señaló esa Secretaría Judicial que la magistratura absolvió sendas solicitudes con la expedición de los Autos ARA-357 de 9 de diciembre y ARA13 Expediente digital Legali, fol. 1975. 14 Expediente digital Legali, fol. 2011 y ss. y Oficio SJ.SRVR.0062925.2025 del 30 de diciembre de 2025, fol. 2447 y ss.7

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362 de 15 de diciembre de 2025. Precisó que dio cumplimiento a las órdenes impartidas en los autos en comento y, en esa medida, concluyó que no ha lesionado los derechos fundamentales de los accionantes. 20. En ese sentido, 30 de diciembre de los corrientes, en informe adicional a su respuesta, puntualizó que remitió a los accionantes y sus apoderados las contraseñas de los expedientes trasladados en el ADHC y que entre ellos se incluyó el cuaderno expediente 9002774-09.2018.0.00.0001/1112 y la contraseña masiva para acceder a la totalidad del Subcaso 03, con las indicaciones para el uso en el sistema de gestión judicial Legali15. 2.3.3. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (SGJ)16 21. Indicó que las solicitudes elevadas por los accionantes fueron rápidamente incorporadas al expediente 90027740920180000001/0388, en conocimiento de la SRVR y que ninguna de las solicitudes recae sobre esa dependencia. En ese orden, afirmó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción y solicitó su desvinculación del proceso. 2.3.4. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)17 22. Informó que, de conformidad con el informe rendido por la DTI, los trámites en el sistema de gestión judicial Legali, como es el acceso, vigencia y notificación de contraseñas a las partes involucradas en los procesos judiciales, corresponde directamente a los usuarios autorizados por la Secretaría Judicial y la Magistratura, conforme a lo establecido en el Acuerdo n°. 034 de 2020. 23. Aclaró asimismo que, en los periodos solicitados por los tutelantes, no se presentaron errores ni indisponibilidades del Sistema de Gestión Judicial Legali. Por lo expuesto solicitó que se declare su falta de

conforme a lo establecido en el Acuerdo n°. 034 de 2020. 23. Aclaró asimismo que, en los periodos solicitados por los tutelantes, no se presentaron errores ni indisponibilidades del Sistema de Gestión Judicial Legali. Por lo expuesto solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se nieguen las pretensiones y se le desvincule del trámite. 15 Oficio SJ.SRVR.0062925.2025 del 30 de diciembre de 2025, fol. 2447 y ss. 16 Expediente digital Legali, fol. 1971 y ss. 17 Expediente digital Legali, Fol. 2436 y ss.8

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III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 24. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 25. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer el asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, se dirigen en contra (i) del Auto ARA-357 del 9 de diciembre de 2025, por medio del cual se negó la ampliación del término concedido a los comparecientes en el Auto SUB D-SUBCASO META-029 de 2025 de 19 de noviembre de 2025 para decidir si reconocen o no responsabilidad por los hechos y conductas allí determinados y (ii) las actuaciones dirigidas a su cumplimiento, específicamente en lo relativo a la habilitación del acceso al material probatorio que soportó el ADHC, particularmente, a aquel contenido en el expediente digital Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/1112, en

y (ii) las actuaciones dirigidas a su cumplimiento, específicamente en lo relativo a la habilitación del acceso al material probatorio que soportó el ADHC, particularmente, a aquel contenido en el expediente digital Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/1112, en el cual obra el testimonio del señor Luis Arlex Arango. 3.2. Pruebas relevantes para decidir la controversia 26. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) Auto SUB D-SUBCASO META-029 de 2025 de 19 de noviembre de 202518; (ii) Solicitud del 22 de noviembre de 2025 dirigida por el apoderado de los accionantes a la SRVR19; (iii) Auto ARA-357 18 Expediente digital Legali, fol. 48 a 1925. 19 Expediente digital Legali, fol. 1926 y ss.9

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de 2025 del 9 de diciembre de 2025 y su notificación20; (iv) Auto ARA-362 de 2025 del 15 de diciembre de 202521 y su notificación22 (v) Constancia Secretarial CSJ.SRVR.0001358.2025 del 17 de diciembre de 202523; (vi) Informe rendido el 18 de diciembre de 2025 por la DTI sobre la funcionalidad y el proceso de creación de contraseñas de acceso al sistema de gestión documental Legali24; (vi) contraseñas del proceso para el Subcaso Meta del Caso 03 en el que se incluye el expediente reservado 9002774-09.2018.0.00.0001/111225 y (vii) Informe secretarial ISJ.SRVR.0000707.2025 del 23 de diciembre de 2025, en el que se informa el traslado de las versiones voluntarias del Subcaso a las partes, intervinientes y apoderados26. 3.3. Problema jurídico 27. De conformidad con los hechos probados en la actuación y en aplicación de las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela27, esta Subsección encuentra que en el presente asunto se debe absolver si en el presente asunto se acredita la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionantes. 28. Para ello, en primer lugar, se deberá establecer si se superan los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela en contra de providencia judicial en la JEP y, de ser procedente, en un segundo momento, evaluar si se vulneraron las mencionadas garantías fundamentales de los señores Ricardo Efraín Arcos Rosero, Ricardo Andrés López García y Fernando Ortiz González, por haberse incurrido en los defectos sustantivo y procedimental, con la emisión y cumplimiento de las decisiones adoptadas en 20 Expediente digital Legali, fol. 31. 21 Expediente digital Legali, fol. 1978 y ss.

Ricardo Andrés López García y Fernando Ortiz González, por haberse incurrido en los defectos sustantivo y procedimental, con la emisión y cumplimiento de las decisiones adoptadas en 20 Expediente digital Legali, fol. 31. 21 Expediente digital Legali, fol. 1978 y ss. 22 Expediente digital Legali, fol. 2483 y ss. 23 Expediente digital Legali, fol. 1985 y ss. 24 Expediente digital Legali, fol. 2439 y ss. 25 Expediente digital Legali, fol. 2659 y ss. 26 Expediente digital Legali, fol. 2493 y ss. 27 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T-577 de 2019, consideró: “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”.10

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(i) el numeral octavo del Auto SUB-D-SUBCASO META-029 del 19 de noviembre de 2025, que les concedió un término de quince días para aceptar o no su responsabilidad por los hechos y conductas allí determinados y (ii) en el numeral primero del Auto ARA-357 del 9 de diciembre de 2025, en el que se negó la solicitud de ampliación de términos presentada por varios de los comparecientes e intervinientes en el Subcaso, entre ellos, los accionantes. 29. En ese orden de ideas, también se deberá esclarecer si las dependencias accionada y vinculadas al trámite constitucional vulneraron el derecho al debido proceso de los señores Arcos Rosero, López García y Ortiz González al no haber garantizado el acceso efectivo a la totalidad de piezas procesales, especialmente el expediente 9002774-09.2018.0.00.0001/1112, que requerían para pronunciarse sobre la atribución de responsabilidad realizada en el ADHC y ejercer debidamente su derecho a la defensa en esa actuación. 30. Ahora bien, comoquiera que, durante el curso del presente trámite constitucional, la SRVR profirió el Auto ARA-362 de 15 de diciembre de 2025, en el que se amplió el término concedido inicialmente en quince días adicionales contados a partir de su notificación y se adelantaron actuaciones por parte de la SEJUD SRVR dirigidas al envío de contraseñas de acceso a las partes, intervinientes y apoderados del Subcaso Meta del Caso 03, deberá establecer esta Subsección si, como lo señaló la SRVR, se consolidó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el presente asunto. 3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales 31. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional dictada en la materia28 y de los artículos concordantes del

superado en relación con el presente asunto. 3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales 31. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional dictada en la materia28 y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para proteger derechos fundamentales, que solo procede de manera excepcional cuando no existe otro medio judicial o cuando el disponible no es idóneo ni eficaz para garantizar una protección adecuada. También puede operar de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, hasta que se adopte una decisión definitiva por el juez

28 Ver, entre otras, sentencias: Corte Constitucional, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15 y particularmente, la sentencia SU-585 de 2017.11

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ordinario29. Para su procedencia, el juez constitucional debe verificar la acreditación de la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, antes de entrar al análisis de fondo del caso. 32. Ahora bien, cuando se trata de un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulneraría la seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. 33. La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción de tutela no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional. 34. Así, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y posteriormente en las sentencias SU-659 de 2015 y SU-037 de 2019 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional, a saber: a) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública; b) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a

fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública; b) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; 29 Corte Constitucional, sentencia T-896/07, para que se configure un perjuicio irremediable se requiere: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”.12

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d) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; e) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; f) Que el fallo censurado no sea de tutela. 35. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha delimitado ocho situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, así: a) Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; b) Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iba) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad. c) Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto;

de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad. c) Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto; d) Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso; e) Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de13

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elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia; f) Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; g) Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional h

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