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JEP - Sentencia SRT ST 31 2026 02 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 31 2026 02 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500168-09.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-31 / 2026 Bogotá, Dos (02) de marzo de 2026 Expediente Legali: 1500168-09.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Joseph Steven Ibáñez Trujillo Accionada y vinculadas: Secretaría Ejecutiva y Oficina Asesora de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz; Ministerio del Trabajo y Servisoft S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Joseph Steven Ibáñez Trujillo en contra de la empresa Servisoft S.A. y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vincularon tanto la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y la Oficina Asesora de Gestión Documental (OAGD) de la Jurisdicción Especial para la Paz como el Ministerio del Trabajo.2

EXPEDIENTE: 1500168-09.2026.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Joseph Steven Ibáñez Trujillo interpuso acción de tutela en contra de la empresa Servisoft S.A. y la JEP, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “trabajo, dignidad humana, debido proceso, igualdad, intimidad, habeas data, honra, buen nombre, remuneración mínima vital y móvil y estabilidad en el empleo” (sic)2. 3. Como fundamento de la acción, señaló que estuvo vinculado laboralmente a la firma Servisoft S.A. desde el 2 de enero de 2023 por medio de contrato laboral a término indefinido en el cargo de “analista judicial de calidad paso 2”3 en la ciudad de Bogotá D.C. Manifestó que desempeñaba sus funciones la mayor parte del tiempo en la modalidad de trabajo en casa y que “una vez al mes, o mes y medio debía trabajar en las instalaciones de la JEP en las siguientes direcciones principalmente en la Av. El Dorado #69a – 51 sede UIA, y ocasionalmente en la Carrera 7 No. 63-44 sede principal”4. Lo anterior, dado que la compañía accionada presta el servicio de categorización y direccionamiento en el marco de la operación de la Ventanilla Única de Correspondencia de la entidad, en virtud del contrato de prestación servicios JEP-981-2022. 4. En ese orden de ideas, señaló que durante más de cinco años desempeñó sus funciones de manera continua y satisfactoria, sin llamados de atención ni falencias técnicas que justificaran medidas disciplinarias o correctivas. Pese a lo anterior, indicó que,

entre enero de 2023 y octubre de 2024, él y otros trabajadores de esa compañía habían sido objeto de conductas de acoso laboral, como “descalificaciones, hostigamiento, limitaciones injustificadas de la comunicación con funcionarios de la JEP y personal de Servisoft y otros, órdenes humillantes como exigir silencio y censurarme en espacios laborales (…)”5, el desconocimiento del derecho a la desconexión laboral e inclusive, el irrespeto de su licencia de paternidad, situaciones que fueron toleradas por la empresa6. 1 Fol. 83 y ss., Expediente Digital Legali. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Fol. 84, Expediente Digital Legali. 6 Ibid.3

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5. En ese contexto, indicó que el 18 de diciembre de 2025, en asociación con varios compañeros del “Equipo de categorización y direccionamiento de proyecto JEP”7, presentaron una queja, la cual fue radicada en el sistema de Servisoft S.A. y ante la jurisdicción, en donde se le asignó el radicado Conti 202501102496. Afirmó que la queja también fue dirigida a la inspección del trabajo del Ministerio del Trabajo. 6. Manifestó que la anonimización de los denunciantes fue necesaria “como mecanismo de protección frente a la asimetría de poder existente y al temor fundado de represalias laborales”8. Señaló que, respecto de la queja, la gerente y el coordinador de categorización se enfocaron en determinar los nombres de las personas que interpusieron la denuncia sin enfocar los esfuerzos en corregir la situación de ambiente laboral. 7. En relación con lo anterior, el accionante informó que la Oficina Asesora de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con oficio identificado con el radicado Conti 202602000277 del 6 de enero de 2026 dirigido a Servisoft S.A., conminó a esa empresa para que adoptara acciones de mitigación frente a los hechos objeto de la queja. 8. Indicó, asimismo, que en la misma fecha Servisoft S.A. desestimó la queja por acoso laboral “sin adelantar una investigación seria, objetiva ni imparcial, omitiendo escuchar al personal, sin practicar pruebas, sin recaudar testimonios y sin activar los mecanismos preventivos y correctivos previstos

en la Ley 1010 de 2006, particularmente aquellos orientados a la verificación de los hechos y a la protección de los denunciantes”. Señaló el accionante que, aunque se manifestó en la respuesta que no se ejercerían represalias contra los trabajadores que interpusieron la denuncia, en la realidad se agravaron los actos de hostigamiento, que llevaron a la posterior terminación del contrato laboral de los involucrados, lo que desconoce la protección reforzada del trabajador denunciante. 9. Sostuvo el accionante que Servisoft S.A., para sustentar su respuesta y justificar la desestimación de la queja, utilizó conversaciones privadas de WhatsApp obtenidas9: 7 Ibid. 8 Fol. 85, Expediente Digital Legali. 9 Fol. 86, Expediente Digital Legali.4

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(…) por medios de comunicación personales de varios analistas judiciales, incluido mi chat personal de WhatsApp con el coordinador, sin que mediara autorización expresa, previa e informada para el tratamiento de dicha información con fines distintos a la comunicación laboral cotidiana. Este proceder no solo desconoce el carácter personal y reservado de dicho medio, sino que constituye una irregularidad grave en el manejo de información privada, utilizada además de manera selectiva y sin contradicción, validada por la JEP, en lugar de adelantar una investigación formal conforme a la Ley 1010 de 2006. 10. En adición, indicó que, pese a que Servisoft S.A. informó formalmente a la JEP y a sus trabajadores que había realizado un llamado de atención al coordinador, quien se comprometió a no contactar a los empleados por medios distintos a los oficiales y únicamente en el horario laboral “dicho compromiso no fue cumplido ni supervisado eficazmente”10. 11. Además, puso en conocimiento que el día 13 de enero de 2026, se interpuso una solicitud colectiva de aumento salarial por parte de todos los analistas y que él fue quien lideró dicha iniciativa, la cual fue resuelta en forma negativa por la compañía. Indicó que el 21 de enero de 2026, el equipo de categorización y direccionamiento del proyecto JEP reiteró su petición y que, aunque no abanderó el proceso, sí suscribió el escrito. 12. De otra parte, puntualizó que la empresa exigía el registro de ingreso a las instalaciones mediante huella dactilar sin haber solicitado consentimiento previo, informado y expreso para el tratamiento de datos biométricos, cerrando la posibilidad de ejercer control de asistencia por otro medio. 13. Resaltó, en ese orden, que fue notificado del despido sin justa causa el día 30 de enero de 2026 y que Servisoft S.A. omitió entregarle el certificado laboral correspondiente al momento de su retiro, en

de ejercer control de asistencia por otro medio. 13. Resaltó, en ese orden, que fue notificado del despido sin justa causa el día 30 de enero de 2026 y que Servisoft S.A. omitió entregarle el certificado laboral correspondiente al momento de su retiro, en contravía de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, puso de presente que otros trabajadores habían sido objeto de prácticas similares, de modo que las conductas que terminaron en su despido hacen parte de un patrón de actuación reiterado de esa compañía. 14. Afirmó que, aunque la JEP no ostenta la calidad de empleador directo, actúa como entidad beneficiaria de la contratación y tiene el deber de 10 Fol. 86, Expediente Digital Legali.5

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supervisar la ejecución del contrato, lo que implica propender por el respeto de los derechos fundamentales de las personas que prestan sus servicios en su entorno institucional. En ese sentido, subrayó que pese a que la JEP conoció la situación de acoso laboral sistemático que se vive en la empresa Servisoft S.A., no adoptó “medidas efectivas de prevención, corrección o control”11. 15. Señaló finalmente que el despido le ha generado una afectación psicológica, pues es padre cabeza de hogar y su pareja, de nacionalidad ecuatoriana, no puede trabajar puesto que no cuenta con visa para ello en Colombia. En ese sentido, señaló que en el examen médico de retiro realizado por la IPS Diamedical SAS, se recomendó su atención por psicología y psiquiatría “como consecuencia de las afectaciones emocionales y psicológicas asociadas al entorno laboral vivido y a la forma en que finalizó la relación laboral”12. Indicó que el 4 de febrero de 2026 fue atendido en el servicio de piscología de Famisanar EPS, en donde se le diagnosticó “trastorno mixto de ansiedad y depresión como reacción al estrés agudo, entre otras afectaciones”13. 16. Por las razones expuestas, elevó las siguientes pretensiones14: 1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 CP), dignidad humana (art. 1 CP), debido proceso (art. 29 CP), igualdad (art. 13 CP), intimidad, honra, buen nombre y habeas data (art. 15 CP), los cuales fueron vulnerados por las acciones y omisiones de SERVISOFT S.A. y de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. 2. Declarar que la terminación del vínculo laboral, materializada mediante despido sin justa causa, constituyó una represalia en un contexto de denuncia de acoso laboral y exigencia de condiciones dignas de trabajo, vulnerando mis derechos fundamentales.

Especial para la Paz – JEP. 2. Declarar que la terminación del vínculo laboral, materializada mediante despido sin justa causa, constituyó una represalia en un contexto de denuncia de acoso laboral y exigencia de condiciones dignas de trabajo, vulnerando mis derechos fundamentales. 3. Ordenar mi reintegro al cargo de analista judicial grado/paso 2 o a uno de igual categoría, en condiciones de dignidad, respeto y no retaliación, como medida de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Subsidiariamente, en caso de que el despacho considere que el reintegro no resulta procedente, ordenar medidas de protección constitucional equivalentes, orientadas a

11 Fol. 89, Expediente Digital Legali. 12 Fol. 90, Expediente Digital Legali. 13 Fol. 90, Expediente Digital Legali. 14 Fol. 108, Expediente Digital Legali.6

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garantizar la no repetición, la reparación mínima del daño constitucional y la protección del mínimo vital. 4. Ordenar a SERVISOFT S.A. que active y tramite de manera efectiva el procedimiento interno de acoso laboral, a través del Comité de Convivencia Laboral, garantizando el debido proceso, la confidencialidad, la no retaliación y la participación de las partes, conforme a la Ley 1010 de 2006. 5. Ordenar a SERVISOFT S.A. abstenerse de incurrir en conductas que puedan constituir acoso laboral, hostigamiento, aislamiento, entorpecimiento laboral o represalias, y adoptar medidas de prevención y corrección efectivas, más allá de declaraciones formales. 6. Ordenar a los accionados abstenerse de utilizar, conservar o validar comunicaciones privadas obtenidas desde medios personales (como chats de WhatsApp), sin autorización expresa del titular o sin orden judicial, para sustentar decisiones laborales o administrativas. 7. Ordenar a SERVISOFT S.A. garantizar el tratamiento adecuado de los datos personales, incluidos los datos sensibles y biométricos, absteniéndose de exigir el suministro de huella u otros datos biométricos sin autorización previa, expresa e informada, y adoptando medidas acordes con la Ley 1581 de 2012. 8. Ordenar a SERVISOFT S.A. respetar el derecho a la desconexión laboral, absteniéndose de contactar a los trabajadores por fuera del horario laboral y por canales no autorizados, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas. 9. Ordenar a la JEP, en su calidad de

entidad pública beneficiaria de la contratación y supervisora del contrato, ejercer de manera efectiva su deber de vigilancia, absteniéndose de validar respuestas empresariales o actuaciones que se soporten en vulneraciones de derechos fundamentales, y adoptando medidas para prevenir la repetición de estas prácticas en su entorno institucional. 10. Ordenar las medidas de no repetición que el despacho considere necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a presentarse, tanto respecto del suscrito como de otros trabajadores que denuncien irregularidades. 11. Ordenar a SERVISOFT S.A. y a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP que, en garantía del derecho fundamental al habeas data y a la intimidad, procedan a la supresión, eliminación o exclusión de todo registro, archivo o soporte que contenga comunicaciones privadas obtenidas desde medios personales, incluidos chats de WhatsApp, así7

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como datos biométricos asociados al suscrito, cuando hayan sido recolectados o utilizados sin autorización previa, expresa e informada, o para finalidades distintas a las legalmente permitidas; o, en su defecto, ordenen su anonimización o restricción de uso, sin perjuicio de las medidas que el despacho considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales y la no repetición de estas conductas. 12. Cualquier otra orden que el despacho considere necesaria para la protección integral y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. 2.2. Trámite de la acción de tutela 17. La acción constitucional fue radicada el 6 de febrero de 2026 en el sistema de presentación de tutelas y habeas data de la Rama Judicial15 y repartida al Juzgado 77 Penal Municipal de Control de Garantías16, autoridad que admitió la acción de tutela con auto de la misma fecha y vinculó al Ministerio del Trabajo a la actuación17. Una vez recibida la respuesta requerida por parte de la JEP, mediante auto del 12 de febrero de 2026, ordenó la remisión inmediata de la actuación a esta jurisdicción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 201718. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el día 16 de febrero siguiente, mediante ACTA. TSR.0000040.202619. 18. El 17 de febrero de 2026, con el Auto SRT-AT-CH-052, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo en contra de la compañía Servisoft S.A. y la JEP,

vinculó a la SEJEP, a la Oficina Asesora de Gestión Documental y al Ministerio del Trabajo. Además, requirió a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional y les pidió que ampliaran la información en relación con los hechos que allí se consignan20. 19. En la misma fecha, el accionante allegó un escrito de ampliación de la solicitud de amparo en el que reiteró lo dicho en la acción de tutela, solicitó

15 Fol. 81, Expediente Digital Legali. 16 Fol. 967 y ss., Expediente Digital Legali. 17 Fol. 963 y ss., Expediente Digital Legali. 18 Fol. 9, Expediente Digital Legali. 19 Fol. 1853, Expediente Digital Legali. 20 Fol. 1854, Expediente Digital Legali.8

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también el amparo del derecho a “la salud en conexión con la vida y la dignidad”21 y subrayó que, a su parecer, la JEP cuenta con una posición de garante con respecto a los derechos fundamentales de los servidores de Servisoft S.A. y que la cláusula de indemnidad establecida en el Contrato JEP 981-2022 no le exime de esa responsabilidad22. 20. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0000772.2026, puso en conocimiento que se recibieron los informes de la SEJEP, la OAGD y Servisoft S.A.23. En cuanto al Ministerio del Trabajo, reportó que fue notificado en debida forma y no remitió la respuesta requerida24. Por lo anterior, con el Auto SRT-AT-CH-061 del 25 de febrero de 2026 se reiteró lo ordenado a esa autoridad25. 2.3. Respuestas solicitadas 2.3.1. Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz26 21. El Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP contestó la acción en nombre de la SEJEP. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la JEP, por cuanto el accionante fue contratado por la empresa Servisoft S.A. y no por esta jurisdicción. 22. En ese sentido, destacó que, si bien la JEP suscribió el contrato de prestación de servicios JEP 981-2022 con Servisoft, esta cuenta con autonomía administrativa y financiera, al punto que en la cláusula decimotercera se

incluyó una estipulación de indemnidad de la jurisdicción respecto de “todo reclamo, demanda, acción legal (…)” por asuntos que sean de responsabilidad del contratista, como son los asuntos laborales internos de su empresa. Adicionó la SEJEP que no tuvo incidencia en la decisión de terminación del contrato laboral del accionante ni en la resolución de las presuntas situaciones de acoso laboral. 23. De otra parte, argumentó que en el presente asunto no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la Ley 1010 de 2006 21 Fol. 1880, Expediente Digital Legali. 22 Fol. 1863 y ss., Expediente Digital Legali. 23 Fol. 2041 a 2042, Expediente Digital Legali. 24 Fol. 2042, Expediente Digital Legali. 25 Fol. 2043 y ss., Expediente Digital Legali. 26 Fol. 1911 y ss., Expediente Digital Legali.9

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establece la facultad de los perjudicados de acudir a la Jurisdicción Ordinaria para el tratamiento de los casos de acoso laboral y sus variaciones, pues es el juez del trabajo quien puede adoptar las medidas sancionatorias que allí se establecen cuando las víctimas del acoso son trabajadores o empleados particulares. De ese modo, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa ordinario que no ha agotado, lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 24. Finalmente, aseveró que ninguna conducta de la JEP puede considerarse como vulneratoria de los derechos del accionante, por lo que solicitó que se niegue el amparo constitucional. 2.3.2. Oficina Asesora de Gestión Documental (OAGD)27 25. El Jefe de la Oficina Asesora de Gestión Documental rindió dos informes dirigidos a la SEJEP en el marco de la presentación acción, y aportados por esa dependencia, en los que esclareció que, en su calidad de supervisora del Contrato JEP-981-2022, tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la acción a través de la recepción de una comunicación anónima radicada el 18 de diciembre de 2025 en el Sistema de Gestión Documental Conti, mediante la cual los integrantes del equipo de categorización y direccionamiento vinculado por el contratista Servisoft S.A. pusieron en conocimiento “presuntas situaciones relacionadas con el ambiente laboral y posibles conductas constitutivas de acoso laboral al interior de dicha empresa”28. 26. Resaltó que los hechos descritos en la acción de tutela se derivan de la relación laboral existente entre el

accionante y la empresa Servisoft S.A., la que actúa como empleadora del personal vinculado para la ejecución del Contrato JEP-981-2022 y que, acorde con lo pactado contractualmente, “el contratista desarrolla la ejecución del contrato con autonomía administrativa, técnica y financiera y es responsable de la vinculación, dirección y gestión de su personal sin que exista subordinación jurídica o dependencia funcional entre el accionante y la Jurisdicción Especial para la Paz”29.

27 Fol. 1915 y ss., Expediente Digital Legali. 28 Ibid. 29 Ibid.10

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27. No obstante lo anterior, señaló que en el cumplimiento del principio de colaboración armónica y del deber institucional de garantizar la adecuada ejecución contractual en su calidad de supervisora, esa oficina requirió el 6 de enero de 2026 al contratista Servisoft30 para que informara las medidas adoptadas frente a los hechos denunciados, así como las acciones preventivas y correctivas implementadas de conformidad con la normatividad laboral vigente, incluyendo los mecanismos internos de atención de presuntas situaciones de acoso laboral. Lo anterior, con el fin de “verificar el cumplimiento integral de las obligaciones del contratista y prevenir afectaciones que pudieran impactar la adecuada ejecución del contrato”31. 28. Señaló que Servisoft S.A. emitió respuesta formal al requerimiento en la misma fecha32, en la que negó la configuración de conductas constitutivas de acoso laboral y reportó la implementación de acciones de mejora orientadas a fortalecer los canales formales de comunicación, estructurar el trámite interno de inconformidades a través de la Gerencia y Talento Humano, reforzar los controles de productividad, implementar mesas de trabajo técnicas para revisar el proceso de cargue documental y desarrollar capacitaciones en temas de liderazgo, comunicación asertiva y prevención del acoso laboral dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 29. Reportó que luego, el 7 de enero de 2026, la OAGD emitió respuesta a la queja anónima en la que se informaron las actuaciones adelantadas y se esclareció lo relativo a la separación funcional de la JEP y Servisoft S.A.33. 30. Adicionalmente,

indicó que la OAGD continuó ejerciendo sus funciones de supervisión contractual y que no se adoptaron medidas disciplinarias o laborales por cuanto aquellas corresponden exclusivamente al empleador del accionante. Así, detalló que esa labor tiene como fin la “vigilancia, seguimiento y control de la ejecución del contrato, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la adecuada prestación del servicio y la protección de los intereses de la entidad contratante”34. 30 Con la comunicación identificada con el radicado Conti 202602000277. 31 Fol. 1919, Expediente Digital Legali. 32 Con la comunicación identificada con el radicado Conti 202601000565. 33 Folio 1925, Expediente Digital Legali. 34 Folio 1919 y ss., Expediente Digital Legali.11

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31. En ese orden, resaltó que en la cláusula decimotercera del contrato se consagra la indemnidad de la JEP por reclamaciones, acciones legales o contingencias que se originen en su ejecución y que es propia de la distribución de riesgos en materia de contratación estatal, lo que no le exonera de ejercer las funciones de vigilancia y control, las cuales fueron desplegadas en el marco de sus competencias y sin injerencia en las decisiones propias del empleador. 32. De otra parte, precisó que la JEP recibió y archivó la respuesta remitida por el contratista en cumplimiento del principio de trazabilidad administrativa y no realizó ningún tratamiento a los datos privados contenidos en la misma, ni recolectó información contenida en comunicaciones privadas, de modo que no puede atribuírsele la vulneración de los derechos involucrados. 33. También subrayó que no existe acto administrativo, instrucción o recomendación de la JEP orientado a restringir la comunicación del personal contratista con funcionarios de la JEP más allá de los lineamientos operativos propios de la prestación del servicio, que se dirigen al mantenimiento de la trazabilidad, seguridad y formalidad de las comunicaciones. 34. Para concluir, señaló que la pretensión de reintegro resulta manifiestamente improcedente frente a la JEP por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.3. Servisoft S.A.35 35. La empresa Servisoft S.A. se opuso íntegramente a las pretensiones. Indicó que en este caso la tutela es improcedente pues no se supera el requisito de subsidiariedad, al punto que este tipo de controversias deben ser conocidas con amplitud por los jueces del trabajo, así como tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 36. Señaló que el accionante estuvo vinculado mediante contrato laboral a término indefinido desde el 2 de enero de 2023 hasta el 30 de enero

por los jueces del trabajo, así como tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 36. Señaló que el accionante estuvo vinculado mediante contrato laboral a término indefinido desde el 2 de enero de 2023 hasta el 30 de enero de 2026, bajo el cargo de “analista judicial”. Indicó que en el contrato de trabajo no se impusieron restricciones de comunicación con otros empleados de Servisoft o

35 Folio 1999 y ss. del expediente digital Legali.12

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con funcionarios de la JEP, pero sí se estableció un conducto regular para el reporte de novedades relacionadas con la operación. 37. En cuanto al trámite de las denuncias de acoso laboral interpuestas por los trabajadores, señaló que el área de recursos humanos activó el Comité de Convivencia Laboral y en tal virtud, escuchó a los trabajadores y adoptó recomendaciones dirigidas a la mejora del clima laboral, por lo que, frente a este punto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 38. Finalmente, señaló que el señor Ibáñez Trujillo no contaba con estabilidad laboral reforzada y que, los empleadores cuentan con la facultad de dar por terminado el contrato laboral sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente, como ocurrió en el caso del accionante. 2.3.4. Ministerio del Trabajo 39. El Ministerio del Trabajo no allegó el informe solicitado en la presente acción constitucional, como lo informó la Secretaría Judicial en el Informe ISJ.TSR.0000844.202636 III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 40. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales,

así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 36 Fol. 2082, Expediente Digital Legali.13

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41. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 42. De otro lado, como se indicó en los antecedentes, la acción de tutela se dirigió en contra de la compañía Servisoft S.A, así como fue vinculado el Ministerio del Trabajo a la actuación. Al respecto, debe decirse que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”37 en virtud del fuero de atracción que le asiste -se destaca-38: Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor. 3.2. Pruebas relevantes para decidir la controversia 43. Al presente trámite constitucional las partes aportaron los siguientes documentos que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: 44. (1) Contrato n°. JEP-981-202239; (2) Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Servisoft S.A. y Joseph Steven Ibáñez Trujillo40; (3) Reglamento Interno de Trabajo de Servisoft

la controversia: 44. (1) Contrato n°. JEP-981-202239; (2) Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Servisoft S.A. y Joseph Steven Ibáñez Trujillo40; (3) Reglamento Interno de Trabajo de Servisoft S.A.41; (4) Cadena de correos electrónicos entre el accionante y la compañía Servisoft, sobre los requisitos de goce y desistimiento de la licencia de paternidad del accionante en el mes de 37 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 38 Ibidem. 39 Fol. 1939 y ss., Expediente Digital Legali. 40 Fol. 2018, Expediente Digital Legali. 41 Fol. 271 y ss., Expediente Digital Legali.14

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septiembre de 202342; (5) Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia de la menor Arya Antonella Ibáñez Loy43 y Certificado de Nacimiento de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación del Ecuador, en los que se registra como padre al accionante; (6) Sucesión de comunicaciones electrónicas del mes de junio de 2023, presentada por un trabajador de Servisoft S.A. y copiada al correo del accionante, con el asunto “respeto a los derechos laborales”, respuesta de la empresa44 y posterior soporte de emisión de un plan de acción por parte del Comité de Convivencia Laboral de la compañía en el mes de febrero de 202445; (7) Queja suscr

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