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JEP - Sentencia SRT ST 34 2026 09 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 34 2026 09 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500208-88.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-34 / 2026 Bogotá, Nueve (09) de marzo de 2026 Expediente Legali: 1500208-88.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Rosalina González Flórez Accionada y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Rosalina González Flórez en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 1 Folio 3 y ss. del expediente digital Legali.2

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2. La señora Rosalina González Flórez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 28.032.987 y actúa por intermedio de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela en contra de la SAI con las siguientes pretensiones3: PRIMERO - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y a la reincorporación de que es titular mi poderdante, la señora ROSALINA GONZÁLEZ FLÓREZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.032.987, en consecuencia, se le ordene a la SAI: “(…) incorporar [su] nombre en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, conforme lo estipula la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. SEGUNDO – Ordenar a la Sala de Amnistías o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, avocar el conocimiento de la solicitud de incorporación en los listados de los miembros acreditados de las FARC-EP de la compareciente ROSALINA GONZÁLEZ FLÓREZ y decidir de fondo en el menor tiempo posible la solicitud, otorgando si es el caso un término perentorio para la definición, entendiendo que tal como se explicó en la solicitud, se configuran las circunstancias de fuerza mayor de las que trata el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que su indefinición continuaría vulnerando los derechos fundamentales de la compareciente (sic). 3. Como sustento de sus pretensiones, la accionante

puso de presente que fue integrante de las extintas FARC-EP durante más de 32 años. En ese sentido, explicó que principalmente estuvo vinculada a actividades políticas, así como al cuidado de enfermos y heridos del Frente 23 de esa organización armada ilegal. Señaló que, inicialmente, militó bajo el mando del comandante Eloy Ramírez y que, luego, su jefe fue Rodrigo Granda. Agregó que al momento en el que se suscribió el Acuerdo Final de Paz se encontraba recuperándose de una cirugía en ambos ojos que, aunado a la “artritis soriatrica”4 (sic) que padece, le imposibilitó acercarse a las zonas veredales en donde se estaban recibiendo los datos para presentar las listas de miembros de aquel grupo ilegal. Destacó que, por esa razón, su nombre no fue incluido. 4. En orden a lo anterior, la demandante advirtió que el 29 de enero de 2025 solicitó a la SAI que ordenara la inclusión de su nombre en los listados de 2 La abogada Angie Tatiana Hermosa Romero, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.014.259.726 y tarjeta profesional n.° 300.546. 3 Folio 10 del expediente digital Legali. 4 Folio 4 del expediente digital Legali.3

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antiguos miembros de las FARC-EP. Al respecto, indicó que esa sala de justicia ha expedido 5 resoluciones de mejor proveer, sin que a la fecha se conozca una decisión de fondo. Esto, a pesar de los memoriales que elevó el 20 de octubre y el 17 de diciembre de 2025 resaltando la urgencia del asunto, ya que requiere acceder a los beneficios propios de la reincorporación. 2.2. Trámite de la acción de tutela 5. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 25 de febrero de 20265. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 26 de febrero siguiente, mediante ACTA.TSR.0000058.20266. 6. Por Auto SRT-AT-CH-063 del 26 de febrero de 20267, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SEJUD-SAI. Además, requirió a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, con informe n.° ISJ-TSR.0000899.2026 del 2 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas. Finalmente, mediante constancia del 5 de marzo de 20268, el despacho sustanciador incorporó al expediente 4 folios con fines de valoración probatoria. 2.3. Respuestas solicitadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)9 7.

En síntesis, la SAI explicó el trámite que se ha surtido en relación con la señora González Flórez. Destacó que, mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-099-2026 del 2 de marzo de 2026, declaró la improcedencia de su solicitud de inclusión excepcional en los listados de antiguos miembros de las extintas FARC-EP. Indicó que adoptó esa decisión luego de disponer la ampliación de información que consideró relevante, la cual no permitió concluir que la situación de la demandante se ajustara a la normativa y a la jurisprudencia transicional. 5 Folio 1 del expediente digital Legali. 6 Folio 178 del expediente digital Legali. 7 Folio 179 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 457 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 209 y ss. del expediente digital Legali.4

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8. La SAI agregó que la anterior providencia se encuentra dentro del término para ser recurrida. Bajo ese panorama, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, con fundamento en que ya adoptó el pronunciamiento que se echaba de menos en la demanda. Finalmente, pidió que se le desvincule del trámite constitucional. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)10 9. En síntesis, la SEJUD-SAI reiteró lo expuesto por la sala de justicia accionada en su respuesta, ampliando algunos detalles del trámite que se surtió frente a la solicitud de inclusión excepcional del nombre de la accionante en los listados de ex integrantes de las FARC-EP. Además, destacó las labores secretariales desplegadas para dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias expedidas al respecto. En relación con la Resolución SAI-AOI-D-PMA-099-2026 del 2 de marzo de 2026, explicó que libró las comunicaciones correspondientes a la señora González Flórez y a su apoderada. Finalmente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la demandante, por lo que pidió su desvinculación de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 10. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De

acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

10 Folio 241 y ss. del expediente digital Legali.5

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11. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 12. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada, mediante apoderada, por la señora Rosalina González Flórez, quien es la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SAI en consideración a que es el órgano de esta jurisdicción que estudia la procedencia de la solicitud cuya decisión de fondo es reclamada en la demanda de tutela. Además, se vinculó a la SEJUD-SAI en consideración a que su gestión se ve comprometida en el impulso del expediente a cargo de la sala de justicia demandada y en la notificación de las decisiones que esta expide. Por tales motivos, se negarán las solicitudes de desvinculación manifestadas por ambas. 3. La inmediatez, dado que la solicitud de la que se reclama una respuesta es de carácter judicial, fue presentada el 29 de enero de 2025 y reiterada mediante memoriales del 20 de octubre y del 17 de diciembre de ese mismo año. Por lo tanto, la acción presentada el 25 de febrero de 2026 lo fue dentro de un término prudencial y razonable. 4. La subsidiariedad, dado que, la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para

octubre y del 17 de diciembre de ese mismo año. Por lo tanto, la acción presentada el 25 de febrero de 2026 lo fue dentro de un término prudencial y razonable. 4. La subsidiariedad, dado que, la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento que echa de menos. De manera que, como se detallará más adelante, la controversia gira en torno al plazo razonable para decidir sobre el particular. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, en virtud de la naturaleza de la pretensión.6

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3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 13. Al presente trámite constitucional las partes aportaron diferentes documentos. Sin embargo, en virtud de su relevancia, solo serán tenidos en cuenta para decidir la controversia los siguientes: 1. Solicitud del 29 de enero de 2025 de inclusión excepcional de la señora Rosalina González Flórez en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP, junto con sus anexos11. 2. Solicitud de impulso procesal presentada por la demandante el 20 de octubre de 202512. 3. Memorial de impulso a la actuación del 17 de diciembre de 202513. 4. Resolución SAI-AOI-AS-PMA-105-2025 del 11 de febrero de 202514. 5. Resolución SAI-AOI-D-PMA-099-2026 del 2 de marzo de 202615. Soportes de notificación de la anterior providencia16. 5. Poder especial otorgado por la demandante a la abogada Angie Tatiana Hermosa Romero17. 3.4. Planteamiento del problema jurídico 14. Al juez de tutela le asisten amplias facultades oficiosas para determinar la controversia constitucional que se le pone de presente. En ese sentido, la subsección advierte que en el asunto de la referencia se debe determinar si la SAI vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Rosalina González Flórez. Esto, en consideración a que se demanda un pronunciamiento de fondo frente a una solicitud de carácter judicial que presentó la demandante el 29 de enero de 2025,

reiterada el 20 de octubre y el 17 de diciembre siguiente, con el propósito de que se ordene su inclusión excepcional en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP. En consecuencia, dada la naturaleza de su pretensión, se descarta la posible afectación de sus derechos de petición, a la igualdad y a la reincorporación. 15. Ahora bien, en sus respuestas, tanto la SAI como la SEJUD-SAI pusieron de presente que mediante providencia del 2 de marzo de 2026 se resolvió de

11 Folio 14 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 173 del expediente digital Legali. 13 Folio 174 del expediente digital Legali. 14 Folio 247 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 212 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 458 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 12 del expediente digital Legali.7

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fondo lo requerido por la accionante. Por lo tanto, se analizará si, con ocasión de esa decisión, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 16. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”18. Conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional19: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 17. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas y de acuerdo con las normas procedimentales previamente establecidas. 3.6. Sobre la carencia

derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas y de acuerdo con las normas procedimentales previamente establecidas. 3.6. Sobre la carencia actual de objeto y su posible configuración en el caso concreto

18 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) 19 Sentencia T-687 de 2015.8

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18. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto. Concretamente, en relación con el hecho superado, señaló lo siguiente: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela20, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna21. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo22 lo que se pretendía mediante la acción de tutela23; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. 19. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes subreglas24: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta

de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 20. Finalmente, es importante mencionar que la afectación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-25: 20 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 Sentencia T-533 de 2009. 22 Sentencia T-009 de 2019. 23 Sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010; SU-225 de 2013. 24 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022. 25 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.9

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La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 21. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la amenaza o afectación de derechos fundamentales que se alegó en la solicitud de amparo, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 22. En el caso concreto, lo pretendido en la demanda es que se decida “de fondo en el menor tiempo posible la solicitud”26 que presentó la accionante, el 29 de enero de 2025, reiterada el 20 de octubre y el 17 de diciembre siguiente, con el propósito de que se ordenara la inclusión excepcional de su nombre en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP. Al respecto se tiene acreditado que, en el curso de la acción de tutela, la sala de justicia demandada expidió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-099-2026 del 2 de marzo de 202627. En esa providencia consideró que, a pesar de sus esfuerzos probatorios, no fue posible acreditar la pertenencia de la señora González Flórez a la extinta organización ilegal. En ese sentido, resolvió28: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP formulada por la señora Rosalina González Flórez, identificada con la cédula

la extinta organización ilegal. En ese sentido, resolvió28: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP formulada por la señora Rosalina González Flórez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.032.987. (…). CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, de conformidad con la SENIT 3, comoquiera que la decisión toma determinaciones de fondo y en ese sentido puede causar afectaciones a las partes. 26 Folio 10 del expediente digital Legali. 27 Folio 212 y ss. del expediente digital Legali. 28 Folio 239 del expediente digital Legali.10

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23. Adicionalmente, es un hecho probado que la anterior providencia fue notificada a la demandante y a su apoderada el 2 de marzo de 202529. Por lo tanto, esta instancia judicial considera que entre la presentación de la solicitud y su resolución de fondo transcurrió un término que, en principio, pudo lesionar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por desconocimiento del plazo razonable. Sin embargo, es claro que en el curso de la acción de tutela la SAI expidió el pronunciamiento que la demandante echaba de menos. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.7. Otras determinaciones 24. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. 25. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. IV. DECISIÓN 26. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del 29 de enero de 2025, reiterada el 20 de octubre y el 17 de diciembre siguiente, en relación con los derechos fundamentales de acceso a

la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del 29 de enero de 2025, reiterada el 20 de octubre y el 17 de diciembre siguiente, en relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 29 Folio 458 y ss. del expediente digital Legali.11

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SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Sala de Amnistía o Indulto y de su Secretaría Judicial. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a la vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico suministrada para esos efectos. CUARTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA MAGISTRADA [Providencia firmada electrónicamente] ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO

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