🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 38 12 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 38 12 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-38 / 2026 Bogotá, Doce (12) de marzo de 2026 Expediente Legali: 1500216-65.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Alejandro Manuel Pedrosa Villalba Accionada y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Manuel Pedrosa Villalba en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a la paz y a la reincorporación efectiva y al mínimo vital. Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) y, por fuero de atracción, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).2

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Alejandro Manuel Pedrosa Villalba, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 85.446.973 y actúa por intermedio de apoderada2, formuló las siguientes pretensiones3: 1. Que se amparen los derechos fundamentales del compareciente Alejandro Manuel Pedrosa Villalba. 2. Que se ordene a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) iniciar de manera inmediata los pagos correspondientes a la bancarización del compareciente, garantizando su acceso al mínimo vital. 3. Que se disponga la comunicación oficial a las entidades financieras y administrativas pertinentes para asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión. 3. En sustento de la demanda, el accionante alegó su comparecencia ante la JEP como exintegrante de las extintas FARC-EP. Además, puso de presente que la SAI le otorgó los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada, por lo que se le impuso régimen de condicionalidad en el que se incluyó su participación en programas de reincorporación y reparación. En ese sentido, destacó que, como parte de las medidas de reinserción previstas en el Acuerdo Final de Paz, tiene derecho a la bancarización y al acceso a beneficios económicos administrados por la ARN. 4. En orden a lo anterior, el demandante explicó que, aunque ha cumplido con los trámites exigidos y “pese a que su libertad condicionada se presenta en virtud de decisiones judiciales adoptadas por la Jep y en especial por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Determinación de Hechos y Conductas, no existe orden judicial de vinculación del compareciente al proceso de reincorporación”4 (sic) a cargo de la ARN. 1 Folio 3 y ss. del expediente digital Legali. 2 La abogada Katy Sofía Díaz

y la Sala de Determinación de Hechos y Conductas, no existe orden judicial de vinculación del compareciente al proceso de reincorporación”4 (sic) a cargo de la ARN. 1 Folio 3 y ss. del expediente digital Legali. 2 La abogada Katy Sofía Díaz Nieto, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.032.468.932 y tarjeta profesional n.° 288.411. 3 Folio 3 del expediente digital Legali. 4 Folio 2 del expediente digital Legali.3

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

2.2. Trámite de la acción de tutela 5. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 20265. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 2 de marzo siguiente, mediante ACTA.TSR.0000060.20266. 6. Por Auto SRT-AT-CH-065 del 2 de marzo de 20267, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SEJUD-SAI, a la SRVR, a la SEJUD-SRVR y a la ARN. Además, requirió a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, con informes n.° ISJ-TSR.0000961.20268, n.° ISJ-TSR.0000983.20269 y n.° ISJ-TSR.0001005.202610 del 5 y 6 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas. 7. Finalmente, mediante constancia del 10 de marzo de 202611, el despacho sustanciador incorporó al expediente la Sentencia SRT-ST-20 del 13 de febrero de 2026, con fines de valoración probatoria. 2.3. Respuestas recibidas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)12 8. En síntesis, la SAI informó que el 29 de enero de 2026 fue vinculada a otra

acción de tutela promovida por el señor Pedrosa Villalba con idénticas pretensiones, que fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira). Agregó que, en el curso de ese trámite constitucional, expidió la Resolución SAI-AOI-AT-ASM-004-2026 del 30 de enero de 2026, en la que “solicitó [su] desvinculación”13. Además, destacó que el 9 de febrero siguiente le fue comunicada la sentencia mediante la cual esa autoridad judicial declaró la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. 5 Folio 1 del expediente digital Legali. 6 Folio 10 del expediente digital Legali. 7 Folio 11 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 1043 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 1062 del expediente digital Legali. 10 Folio 1080 del expediente digital Legali. 11 Folio 1081 del expediente digital Legali. 12 Folio 494 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 497 del expediente digital Legali.4

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

9. En relación con el trámite que adelantó respecto del demandante, la SAI explicó que, inicialmente, conoció la solicitud de beneficios transicionales de la señora Orfa Delly Osorio Yepes. Indicó que, en el marco de esa actuación, adoptó decisiones probatorias relacionadas con el proceso penal de radicado n.° 2012-00053, en el que también se encontraba vinculado el señor Pedrosa Villalba por el secuestro del que fue víctima el señor Fernando Araujo Perdomo. Por tal motivo, con Resolución SAI-T-ASM-021-2023 del 27 de enero de 2023, acumuló los casos de la señora Osorio Yepes con el del accionantes y otras 17 personas. 10. En orden a lo anterior, la sala de justicia accionada advirtió que, con Resolución SAI-DF-ASM-043-2023 del 12 de octubre de 2023, concedió amnistía de iure al demandante y a otras personas por el delito de rebelión. Además, declaró la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo por el que había sido condenado, disponiendo su remisión a la SRVR, al tiempo que le otorgó la libertad provisional. La SAI también destacó que esa providencia fue debidamente notificada a las autoridades competentes, entre ellas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 11. La sala de justicia accionada puso de presente la Resolución SAI-AOI-T-ASM-063-2026 del 17 de febrero de 2026, en la que adoptó determinaciones para completar la notificación de la providencia del 12 de octubre

de 2023 que concedió los beneficios transicionales al demandante. Esto, teniendo en cuenta las dificultades que se habían presentado para dar a conocer lo decidido a uno de los 17 comparecientes relacionados. En ese sentido, indicó que esa situación había impedido la ejecutoria de la resolución, por lo que sus efectos no se habían materializado, reflejando aún anotaciones penales. Sin embargo, aclaró que el 4 de marzo de este año se incorporó al expediente la constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-DF-ASM-043-2023 del 12 de octubre de 2023. 12. En relación con los programas que administra la ARN, la SAI afirmó que estos son paralelos a los beneficios judiciales que otorga la JEP y que, por lo tanto, no dependen de la materialización de las decisiones que los otorgan. En ese sentido, advirtió que no le corresponde librar órdenes encaminadas a que la ARN brinde auxilios económicos en virtud de los beneficios transicionales que concede, como la amnistía de iure o la libertad provisional. En este punto, enfatizó en que lo procedente en esto casos es acudir directamente a la ARN.5

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

13. Para concluir, la SAI adujo que, en el marco de sus competencias, ha sido respetuosa de los derechos fundamentales del señor Pedrosa Villalba. En ese orden, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)14 14. En síntesis, la SEJUD-SAI reiteró lo expuesto por la sala de justicia accionada en su respuesta, ampliando algunos detalles del trámite de beneficios transicionales del accionante. Además, destacó las labores secretariales desplegadas para dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias expedidas al respecto. 2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)15 15. Explicó que el señor Pedrosa Villalba compareció voluntariamente a la versión colectiva del antiguo Bloque Caribe de las extintas FARC-EP, que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2019 en el marco del Caso 01. Destacó que también asistió a las versiones colectivas de esa estructura ilegal realizadas el 2,3, 4 y 5 de mayo de 2023. 16. De otro lado, puso de presente que, mediante Auto n.° 36 del 16 de febrero de 2026, remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a los exintegrantes del Bloque Caribe de la referida guerrilla que no fueron seleccionados como máximos responsables, entre los cuales fue incluido el demandante. A continuación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva dada su falta de competencia para adoptar determinaciones frente a los programas de reincorporación que adelanta la ARN. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de

alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva dada su falta de competencia para adoptar determinaciones frente a los programas de reincorporación que adelanta la ARN. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)16

14 Folio 47 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 631 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 1038 y ss. del expediente digital Legali.6

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

17. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda. Resaltó que, en el sistema de gestión documental Conti, no se encontraron solicitudes del accionante relacionadas con los hechos de la acción de tutela. Finalmente, pidió ser desvinculada del trámite constitucional. 2.3.5. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)17 18. En síntesis, la ARN alegó la improcedencia de la acción de tutela, para lo cual puso de presente que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar decidió una solicitud de amparo constitucional con el mismo objeto. Recordó que, en ese trámite, puso de presente que no encontró en sus sistemas de información que el señor Pedrosa Villalba estuviese vinculado a alguno de sus programas de reintegración o reincorporación. Para concluir, solicitó su desvinculación de la actuación de la referencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 19. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias

judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 20. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la 17 Folio 1045 y ss. del expediente digital Legali.7

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

medida en que se accionó en contra de un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 21. De otro lado, como se indicó en los antecedentes, al trámite de la acción de tutela se vinculó a la ARN, entidad ajena a la JEP. Al respecto, debe decirse que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”18 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Se destaca19: Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor. 3.2. Pruebas relevantes para decidir la controversia 22. Aunque en el expediente de tutela obran diversos documentos, en virtud de su relevancia para decidir la controversia, solo serán valorados los siguientes: 1. Sentencia SRT-ST-20 del 13 de febrero de 202620. 2. Sentencia del 5 de febrero de 2026, expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar21. 3. Demanda de tutela y sus anexos22. 4. Resolución SAI-DF-ASM-043-2023 del 12 de octubre de 202323. 5. Resolución SAI-AOI-T-ASM-063-2026 del 17 de febrero de 202624. 3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en

SAI-DF-ASM-043-2023 del 12 de octubre de 202323. 5. Resolución SAI-AOI-T-ASM-063-2026 del 17 de febrero de 202624. 3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 23. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se 18 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 19 Ibidem. 20 Folio 1082 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 1049 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 2 y ss. del expediente digital Legali. 23 Folio 505 y ss. del expediente digital Legali. 24 Folio 581 y ss. del expediente digital Legali.8

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que -se destaca-: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente25. 24. En el caso concreto, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que el señor Pedrosa Villalba promovió con anterioridad otras acciones de tutela. La primera de estas, tramitada por la SR bajo el radicado n.° 1500089-30.2026.0.00.000126, se dirigió en contra de la SAI con el propósito de que se adoptaran determinaciones en orden a la eliminación de órdenes de captura que registraban en su contra, a pesar de la concesión de beneficios transicionales a su favor. 25. De manera que, aunque existe identidad parcial de partes respecto al asunto de la referencia, no ocurre lo mismo frente a los hechos y pretensiones que ahora se estudian. Primero, porque la situación fáctica objeto de controversia tiene que ver con la alegada

beneficios transicionales a su favor. 25. De manera que, aunque existe identidad parcial de partes respecto al asunto de la referencia, no ocurre lo mismo frente a los hechos y pretensiones que ahora se estudian. Primero, porque la situación fáctica objeto de controversia tiene que ver con la alegada imposibilidad de acceder a beneficios económicos. Segundo, porque lo que se persigue es el acceso a los mismos. De acuerdo con lo anterior, es claro que no se presenta duplicidad entre la presente acción de tutela y la decidida por la SR en el expediente Legali de radicado n.° 1500089-30.2026.0.00.0001. 26. De otro lado, el señor Pedrosa Villalba promovió acción de tutela en contra de la ARN con idénticas pretensiones a las formuladas en la demanda que ahora es conocida por la subsección. Es decir, con el propósito de que se ordenara a esa entidad que iniciara “de manera inmediata los pagos 25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 26 Folio 1082 y ss. del expediente digital Legali.9

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

correspondientes a la bancarización del compareciente”27 y se comunicara “a las entidades financieras y administrativas pertinentes para asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión”28. Esa solicitud de amparo constitucional fue decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, bajo el radicado n.° 44-650-31-84-001-2026-00017-00, mediante sentencia del 5 de febrero de 202629. Aunque se vinculó a la SAI al trámite, no hubo pronunciamiento de fondo, por cuanto se declaró la improcedencia de la acción con fundamento en que el demandante acudió directamente a este mecanismo constitucional sin solicitar previamente el acceso a beneficios ante la ARN. 27. En ese orden, es claro que se presenta identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre esa demanda y la acción de tutela de la referencia, en lo que respecta a la ARN. Es decir, se configura la duplicidad entre ambas solicitudes de amparo constitucional en lo que tiene que ver con esa entidad. Ahora bien, vale preguntarse si hay lugar a declarar la temeridad. Esto, teniendo en cuenta que en ambas ocasiones el demandante actuó por medio de apoderada judicial que ostenta la calidad de profesional del derecho que, además, bajo la gravedad de juramento, afirmó que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. 28. Es decir, existen serios indicios que permiten concluir que se actuó con temeridad, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a las pretensiones dirigidas a la ARN, pero se prescindirá

de la imposición de las sanciones que correspondería. No obstante, se prevendrá a la abogada del demandante para que se abstenga de incurrir en este tipo de prácticas que atentan contra el debido funcionamiento de la administración de justicia y se comunicará esta decisión al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). 29. En lo demás, se continuará con el estudio de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los órganos y dependencia de esta jurisdicción que integran el extremo pasivo de la controversia. 3.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 27 Folio 1049 y ss. del expediente digital Legali. 28 Ibidem. 29 Folio 1049 y ss. del expediente digital Legali.10

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

30. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: la legitimación por activa, ya que la acción fue presentada, mediante apoderada, por el señor Alejandro Manuel Pedrosa Villalba, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 31. También se cumple lo relativo a la legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SAI en consideración a que es el órgano de esta jurisdicción que concedió beneficios transicionales al demandante y, por lo tanto, es de esa sala de justicia que se reclama la orden judicial que el señor Pedrosa Villalba echa de menos para que se le brinde acceso a los beneficios económicos propios de la reincorporación. Por tales motivos, se negará la solicitud de desvinculación manifestadas por esa sala de justicia. Ahora bien, al trámite se vinculó a la SEJUD-SAI, en consideración a que su gestión se ve comprometida en el impulso del expediente a cargo de la SAI, así como en la notificación de las decisiones que esta expide30. 32. No ocurre lo mismo frente a la SRVR y la SEJUD-SRVR, que fueron vinculadas por cuenta de la mención que se hizo de la primera en el escrito de tutela. No obstante, la subsección considera que, aunque en algún momento esa sala de justicia tuvo a su cargo el caso del accionante, entre sus competencias no figura la posibilidad de ordenar la inclusión extraordinaria del señor Pedrosa Villalba a los listados de antiguos miembros de las FARC-EP, único escenario que se relaciona indirectamente con las pretensiones de la demanda, que persiguen el acceso a beneficios propios de la reincorporación. En consecuencia, se accederá a sus solicitudes de desvinculación. 33. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de la subsidiariedad. Frente a esta causal genérica de procedencia la

de la demanda, que persiguen el acceso a beneficios propios de la reincorporación. En consecuencia, se accederá a sus solicitudes de desvinculación. 33. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de la subsidiariedad. Frente a esta causal genérica de procedencia la Corte Constitucional ha definido que – se destaca-31 esta acción se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. El agotamiento de todos los mecanismos de defensa debe analizarse con mayor rigor cuando se acude a la acción 30 Esa dependencia no solicitó que se le desvinculara. 31 Sentencias T -715 de 2016, T-038 de 2017 y T-495 de 2024.11

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

de tutela para controvertir decisiones judiciales, pues este amparo constitucional no se diseñó para sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales 34. La Corte también ha establecido que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales32. Máxime, cuando se trata de garantías que hacen parte del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones si el debate no se ha surtido en el respectivo trámite. 35. De manera que, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones para alegar la ocurrencia de un perjuicio irremediable33, debe declararse su improcedencia. Así ocurre en el asunto bajo estudio si se considera que el demandante acudió directamente ante el juez constitucional para requerir de los órganos de esta jurisdicción que estos expidieran una orden dirigida a la ARN en el sentido de que iniciara el trámite de pagos a su favor, a los que considera que tiene derecho. 36. Al margen de si los órganos de esta jurisdicción tienen o no competencia para expedir la orden judicial que el demandante echa de menos, lo cierto es que cualquier discusión sobre el particular debe ser tramitada directamente ante la sala de justicia que el accionante considere. Además, no se alegó y tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por falta de subsidiariedad, en lo que respecta a la JEP. 3.5. Otras determinaciones 37. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del

en lo que respecta a la JEP. 3.5. Otras determinaciones 37. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su 32 Sentencias SU-062 de 2018 y T-495 de 2024. 33 En la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional señaló que es aquel que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.12

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. 38. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. IV. DECISIÓN 39. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por temeridad, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas en contra de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por falta de subsidiariedad, en lo que respecta a la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. PREVENIR a la abogada Katy Sofía Díaz Nieto para que se abstenga de incurrir en prácticas temerarias que atentan contra el debido funcionamiento de la administración de justicia. COMUNICAR este resolutivo al Sistema de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. CUARTO. NEGAR la solicitud de desvinculación formuladas por la Sala de Amnistía o Indulto. QUINTO. ACCEDER a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial. SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,

de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial. SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a la dirección de correo electrónico suministrada en la demanda.13

EXPEDIENTE: 1500216-65.2026.0.00.0001

SÉPTIMO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA MAGISTRADA [Providencia firmada electrónicamente] ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...