JEP - Sentencia SRT ST 51 30 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 51 30 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500418-47.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-51/2023
Aprobada en Acta No. 007-SUB04/23 Bogotá D.C, treinta (30) de marzo de 2023
Expediente: 1500418-47.2023.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 21 de marzo de 2023
Javier Humberto Silva Gómez, quien actúa a través de su Accionante: apoderada judicial, la abogada Jemife Cardozo Vargas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Accionadas y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones vinculadas: Jurídicas (SEJUD de la SDSJ) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la profesional del derecho Jemife Cardozo Vargas, actuando en calidad de apoderada judicial del señor Javier Humberto Silva Gómez, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representado.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Javier Humberto Silva Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.169.629, quien actúa a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho Jemife Cardozo Vargas, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.075.212.397 y la tarjeta profesional No. 188.199. Página 1 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500418-47.2023.0.00.0001
2. Accionadas y vinculadas
3. El accionante dirigió la tutela contra la SDSJ. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD de la SDSJ, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos1
4. En el escrito de amparo, la apoderada judicial del señor Silva Gómez indicó que, el 26 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 3738 de 6 de octubre de 2022.
5. También refirió que, mediante la Resolución No. 4456 de 9 de diciembre de 2022, la SDSJ declaró improcedentes los recursos invocados, argumentando falta de legitimación en la causa, toda vez que las únicas que se encuentran legitimadas para interponerlos son las víctimas.
6. Sin embargo, señaló que dicha decisión desconoce lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, según el cual: “La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten”.
7. Manifestó que dicha situación vulnera el derecho al debido proceso de su poderdante, pues, al no concederse los recursos de reposición y de apelación, no se le está permitiendo impugnar la decisión adoptada por la SDSJ y, por ende, el señor Silva Gómez no tiene la posibilidad de acceder a la doble instancia, lo que genera una contradicción y violación al artículo 29
Constitucional, “en el entendido de que la declaración de improcedencia de los recursos impetrados resulta errónea y carente de motivación”.
8. Con fundamento en lo anterior, planteó las siguientes pretensiones:
1. Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor JAVIER HUMBERTO SILVA GOMEZ al DEBIDO PROCESO, vulnerados por la 1 Folios Nos. 2 a 8 del Expediente Legali.
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SALA DEFINICION DE SITUACION JURIDICA - JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ (sic).
2. Se ORDENE a la SALA DEFINICION DE SITUACION JURIDICAJURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ, proceda a conceder el recurso de reposición interpuesto, a resolver el mismo, y en su defecto, a conceder el recurso de apelación (sic).
2. Trámite procesal
9. El 17 de marzo de 2023, se radicó en la ventanilla única de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la solicitud de amparo de la referencia2.
10. El 21 de marzo de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 9443, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.
11. En la misma fecha, el despacho sustanciador resolvió4: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ; (iii) reconocer personería jurídica a la
profesional del derecho Jemife Cardozo Vargas; y (iv) entregar contraseñas de acceso al expediente a la apoderada judicial del accionante y a las accionadas.
12. El 24 de marzo de 2023, a través del Informe Secretarial No. 9945, la Secretaría Judicial de la SR allegó al despacho sustanciador las respuestas suministradas por la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ.
3. Respuestas de la accionada y la vinculada 3.1. Respuesta de la SDSJ6
13. A través del Oficio No. 202303004130 de 22 de marzo de 2023, la SDSJ informó que el señor Javier Humberto Silva Gómez manifestó su voluntad de someterse a la JEP, en calidad de soldado profesional activo y adscrito a la Unidad Militar Batallón Energético Especial y Vial No. 12 del Ejército Nacional.
2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folio No. 20 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 21 a 24 del Expediente Legali. 5 Folio No. 216 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 40 a 47 del Expediente Legali. Página 3 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Indicó que, junto con la petición de sometimiento, el referido ciudadano allegó copia del poder conferido a la abogada Jemife Cardozo Vargas para que asumiera la defensa de sus derechos ante la JEP.
15. También manifestó que, mediante la Resolución No. 3738 de 6 de octubre de 2022, la SDSJ resolvió: (i) asumir conocimiento del asunto; (ii) ordenar al señor Silva Gómez y a su apoderada judicial subsanar la solicitud, otorgándole un término de cinco (5) días para que allegue las piezas procesales y providencias judiciales que permitan inferir la conexidad de los hechos con el conflicto armado; y (iii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) para que obtenga y remita un informe detallado sobre las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del compareciente.
16. Señaló que, por medio del Informe Secretarial No. 771-2022 de 17 de noviembre de 2022, la SEJUD de la SDSJ informó que, el 28 de octubre del mismo año, la profesional del derecho Jemife Cardozo Vargas presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia judicial referida en el párrafo anterior, argumentando que: - No cuentan con documentos o piezas procesales proferidas en contra del señor Javier Humberto Silva Gómez, tampoco con certificaciones de
privación de libertad, teniendo en cuenta que nunca lo ha estado. - En la jurisdicción militar autoridad judicial donde se adelanta el proceso “[…] no obra ningún documento soporte del expediente, más que el oficio remisorio del envió a la jurisdicción penal ordinaria para su reparto a las fiscalías especializadas de derechos humanos”. Así mismo en la justicia ordinaria la Fiscalía 114 DDHH solo ha citado a su poderdante a interrogatorio.
17. Relató que, mediante la Resolución No. 4456 de 9 de diciembre de 2022, la SDSJ declaró improcedentes los recursos promovidos por la apoderada del compareciente, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, contra de la decisión que asume conocimiento de una solicitud de sometimiento solo “procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”.
18. Con respecto a la afirmación de la parte accionante en el sentido de que el recurso de reposición procede contra todas las decisiones proferidas por la JEP, precisó que, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que: Página 4 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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403. A pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. Bajo esta premisa, fue que el ÓdG elevó la solicitud de Senit. Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que él recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que
debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos.
19. También aclaró que, en aplicación del derecho al debido proceso, ordenó la subsanación de la solicitud elevada por el señor Silva Gómez, en tanto la carga procesal de verificación de la competencia también corre por cuenta de quienes pretenden someterse a la JEP, obligación que se deriva de la actitud proactiva que estos deben asumir frente al Sistema, así como de lo dispuesto en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012, aplicables a los trámites que se adelantan en esta jurisdicción especial por mandato del artículo 4° de la Ley 1922 de 2018.
20. Así mismo, explicó que, en desarrollo de su función instructora, la SDSJ solicitó a la UIA ubicar y remitir copia de las providencias judiciales y demás piezas procesales de los procesos e investigaciones penales adelantadas contra el solicitante, con el propósito de resolver de fondo lo solicitado.
21. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la apoderada judicial del accionante, ya que las solicitudes formuladas por esta han sido resueltas en debido tiempo y de acuerdo con las ritualidades previstas para cada etapa procesal.
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22. Mediante el Oficio No. 202303004096 de 23 de marzo de 2023, la referida dependencia secretarial indicó que, luego verificar los sistemas de información de la JEP (Conti y Legali), halló el expediente digital No. 150169535.2022.0.00.0001, registrado a nombre del accionante.
23. Señaló que, en el marco del referido trámite, la SDSJ profirió la Resolución No. 3738 de 6 de octubre de 2022, en la cual dispuso asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Silva Gómez, en calidad de soldado profesional activo adscrito a la Unidad Militar del Batallón Energético Especial y Vial No. 12 del Ejército Nacional y lo requirió para que subsanara la petición, aportando copia de las providencias judiciales o las piezas procesales de los radicados adelantados en su contra.
24. También informó que, el 28 de octubre de 2022, la profesional del derecho Jemife Cardozo Vargas, actuando en representación del señor Javier Humberto Silva Gómez, allegó -vía electrónicarecurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la decisión anteriormente referida; impugnación que fue puesta en conocimiento del despacho sustanciador a través del Informe Secretarial No. 771-2022 de 17 de noviembre de 2022.
25. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la SDSJ emitió la Resolución No. 4456 de 9 de diciembre de 2022 que declaró improcedentes los mencionados recursos, por considerar que contra la decisión que asume conocimiento de la solicitud de sometimiento solo procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.
26. Relató que dicha providencia judicial fue comunicada al actor y a su apoderada judicial mediante los Oficios Nos. SDSJ-31816-2022 y SDSJ-31817– 2022, los cuales fueron enviados a sus correos electrónicos, de los cuales se obtuvo constancia de entrega en servidor de correo el 13 de diciembre de 2022.
27. Expuso que las cargas asignadas a la SEJUD de la SDSJ se encuentran debidamente tramitadas y que no tiene trámites pendientes por cumplir respecto de los hechos referidos en la acción de tutela.
28. Así mismo, precisó que la satisfacción de las pretensiones planteadas por el accionante no se encuentra dentro del ámbito de las competencias asignadas 7 Folios Nos. 106 a 109 del Expediente Legali.
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se otnemucod etsE .33BEE2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-8140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500418-47.2023.0.00.0001 a dicha dependencia secretarial, motivo por el cual no le es atribuible la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la tutela.
29. Conforme a lo señalado, concluyó que respecto de la SEJUD de la SDSJ no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente8 4.1. Aportadas por la apoderada judicial del accionante i) Poder especial conferido por el señor Javier Humberto Silva Gómez a la abogada Jemife Cardozo Vargas para instaurar la tutela de la referencia9. ii) Recurso de reposición y en subsidio de apelación promovido por la profesional del derecho Jemife Cardozo Vargas contra la Resolución No. 3738 de 6 de octubre de 202210. iii) Resolución No. 4456 de 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual la SDSJ declaró improcedente los recursos promovidos por la parte actora contra la Resolución No. 3738 de 6 de octubre de 202211. 4.2. Aportadas por la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ i) Solicitud de sometimiento presentada por el señor Javier Humberto Silva
Gómez el 31 de agosto de 202212. ii) Resolución No. 3738 de 6 de octubre de 202213, por medio de la cual la SDSJ asumió conocimiento del asunto del señor Silva Gómez, ordenó subsanar la solicitud de sometimiento y comisionó a la UIA para obtener las piezas procesales de los asuntos adelantados contra el compareciente, junto con las respectivas constancias de comunicación y notificación14. iii) Constancias de comunicación y de notificación personal de la Resolución No. 4456 de 9 de diciembre de 202215. iv) Constancia de Ejecutoria No. 3392/2022 de 19 de diciembre de 2022, en la que se certifica que la Resolución No. 3738 de 6 de octubre de 2022 cobró ejecutoria el 16 de diciembre del mismo año, una vez transcurridos los 8 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 9 Folio No. 9 el Expediente Legali. 10 Folios Nos. 10 a 16 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 17 a 19 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 62 a 75 del expediente Legali. 13 Folios Nos. 80 a 87 del expediente Legali. 14 Folios Nos. 142 a 164 del expediente Legali. 15 Folios Nos. 113 a 121 del Expediente Legali. Página 7 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
30. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos17 y finalidades18 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP).
31. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la
conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
32. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201819, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: 16 Folio No. 122 del Expediente Legali. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 19 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500418-47.2023.0.00.0001
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden
las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera20.
33. En caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, ambas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
35. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado 20 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.
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36. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así:
(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por
activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional22.
37. De manera adicional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder por medio del cual se faculta al abogado debe contar con una serie de elementos precisos en los que se identifiquen en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo23
38. Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Así las cosas, cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales; no obstante, la verificación del cumplimiento de estos requisitos esenciales deberá ser constatado en cada caso concreto, con el fin de que aspectos de carácter 21 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.
22 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2006. Página 10 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33BEE2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-8140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500418-47.2023.0.00.0001 formal -que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juezno sacrifiquen la protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez e informalidad que caracteriza a la acción de tutela.
39. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”24. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la solicitud de amparo25.
40. En el asunto sub examine, la acción de tutela fue instaurada por la
profesional del derecho Jemife Cardozo Vargas, quien actúa como apoderada judicial del señor Javier Humberto Silva Gómez, según mandato debidamente conferido por este último26; razón suficiente para considerar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite.
3. Problema jurídico
41. En el asunto objeto de estudio, la apoderada judicial del señor Javier Humberto Silva Gómez alega que la Resolución No. 4456 de 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual la SDSJ declaró improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación promovidos por la parte actora contra la Resolución No. 3738 del 6 de octubre de 2022, vulnera el derecho fundamental de su representado al debido proceso, toda vez que: (i) desconoce lo establecido en artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, según el cual, la reposición procede contra todas las decisiones emitidas por las salas y secciones de la JEP; (ii) afecta el derecho a la doble instancia del actor; y (iii) carece de motivación.
42. Ahora bien, a pesar de que la referida profesional del derecho no señaló las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, este juez constitucional, en observancia del principio iura novit curia27 y de los deberes de oficiosidad, se ve en la obligación de adecuar 24 Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.
26 Folio No. 9 del Expediente Legali. 27 En virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez de tutela aplicar el derecho con
independencia del invocado por las partes. Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional al afirmar que: “[e]n la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante” (Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017). Página 11 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33BEE2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-8140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500418-47.2023.0.00.0001 los planteamientos realizados en la solicitud de amparo, con el objeto de resolver la situación jurídica puesta de presente por el accionante.
43. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, este órgano colegiado verificará si se cumplen los requi
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