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JEP - Sentencia SRT ST 52 06 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 52 06 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500248-70.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-52 / 2026 Bogotá, Seis (06) de abril de 2026 Expediente Legali: 1500248-70.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Jony Rincón Zárate Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jony Rincón Zárate en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). II. ANTECEDENTES2

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2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Jony Rincón Zárate, por intermedio de apoderada2, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, con las siguientes pretensiones3: PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jony Rincón Zárate. SEGUNDO. Ordenar a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situación Jurídica, que dentro de un término perentorio que su despacho considere prudente, emita respuesta de fondo respecto de la solicitud de sometimiento presentada el 15 de agosto de 2024, así como sobre los documentos remitidos el 11 de septiembre de 2025. TERCERO. Ordenar a la entidad accionada que informe el estado actual del trámite de sometimiento del señor Jony Rincón Zárate ante dicha jurisdicción. 3. Como sustento de la demanda, en síntesis, el señor Rincón Zárate señaló que el 15 de agosto de 2024 radicó ante la SDSJ un poder y un acta de sometimiento, con el propósito de ser admitido en la JEP. Esto, en relación con los hechos ocurridos el 5 de junio de 2005 en la vereda la Esmeralda, municipio de San Pedro, Valle del Cauca, cuando se desempeñaba como orgánico del Batallón de Contraguerrilla n.° 3 “Primero de Numancia”. 4. El demandante agregó que, entre el 25 y 29 de agosto de 2025, fue llamado a rendir versión, pero por hechos

relacionados con el Batallón de Ingenieros Militar n.° 3 “Coronel Agustín Codazzi”. Destacó que, en el marco de esa diligencia, informó a la magistratura acerca de la solicitud de sometimiento que presentó el 15 de agosto de 2024, por lo que el magistrado auxiliar que dirigía la diligencia le solicitó que enviara de nuevo la solicitud de sometimiento. En consecuencia, el 11 de septiembre siguiente la remitió por correo electrónico, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya sido resuelta. 2.2. Trámite de la acción de tutela 1 Folio 6 y ss. del expediente digital Legali. 2 La abogada Yenifer Paola Castro Vela, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.077.865.438 y Tarjeta profesional 405053. 3 Folios 6 y siguientes del expediente digital Legali.3

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5. La acción constitucional fue remitida a la JEP por la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 20264. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 10 de marzo siguiente, con ACTA.TSR.0000077.20265. 6. Con Auto SRT-AT.CH-088 del 11 de marzo de 20266, se inadmitió la demanda y se requirió a la abogada del demandante que, en el término de 3 días, allegara el poder que la autoriza para promover la acción de tutela en nombre de este. Luego, mediante informe ISJ.TSR.0001182.20267 del 16 de marzo siguiente, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR dio cuenta de la respuesta en la que la profesional del derecho allegó el poder solicitado8. 7. En consecuencia, mediante Auto SRT-AT-CH-095 del 17 de marzo de 20269, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SEJUD-SDSJ, a la SRVR, a la SEJUD-SRVR y a la SEJEP. Además, requirió a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, con informes n.° ISJ-TSR.0001219.202610, n.° ISJ-TSR.0001236.202611 y n.° ISJ-TSR.0001249.202612 del 18 y 19 de marzo de 2026, la SEJUD-SR dio cuenta de las respuestas recibidas. 8. Finalmente, mediante constancia del 25 de marzo de 202613, el despacho sustanciador incorporó al expediente 6 folios con fines de valoración probatoria. 2.3. Respuestas recibidas 2.3.1. Sala de Reconocimiento

recibidas. 8. Finalmente, mediante constancia del 25 de marzo de 202613, el despacho sustanciador incorporó al expediente 6 folios con fines de valoración probatoria. 2.3. Respuestas recibidas 2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)14 4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 24 del expediente digital Legali. 6 Folio 37 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 56 del expediente digital Legali. 8 Folio 54 del expediente digital Legali. 9 Folio 57 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 108 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 583 del expediente digital Legali. 12 Folio 668 del expediente digital Legali. 13 Folio 748 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 138 y ss. del expediente digital Legali.4

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9. La SRVR dio respuesta por intermedio de un magistrado del Tribunal para la Paz en movilidad en esa sala de justicia. Explicó que el demandante fue llamado a rendir versión voluntaria en el marco del Caso 03, en relación con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el departamento del Valle del Cauca, perpetradas cuando este era orgánico del Batallón de Contraguerrillas n.° 3, adscrito al Batallón de Ingenieros n.° 3 “Agustín Codazzi”. 10. La SRVR agregó que esa diligencia se llevó a cabo entre el 25 y el 26 de agosto de 2025 y que, al finalizar, la apoderada del accionante comunicó al funcionario a cargo de ésta que existían otros hechos respecto de los cuales estaban esperando un pronunciamiento en relación con la competencia de la JEP. Que, por tal motivo, se le preguntó por las circunstancias de tiempo y lugar, a efectos de determinar si guardaban relación con la instrucción del Caso 03, pero que, finalmente, se explicó al señor Rincón Zárate y a su abogada que la decisión que echaban de menos debe ser adoptada por la SDSJ. 11. La SRVR puso de presente que, el 11 de septiembre siguiente, la defensa del accionante allegó algunos documentos relacionados con el proceso penal n.° 768346000187200801501, respecto del cual se indagaban conductas en el marco del Caso 03. En este punto, la sala de justicia resaltó que, en el mismo correo electrónico, la abogada del señor Zárate Rincón adjuntó la solicitud de sometimiento presentada el 14 de agosto de 2024 y el régimen de condicionalidad, sin que de ello se siguiera un requerimiento en concreto frente a la SRVR, más allá de aportar elementos de juicio para la valoración de esa conducta y su posible relación con el macrocaso. 12. Precisado lo anterior, la SRVR

de 2024 y el régimen de condicionalidad, sin que de ello se siguiera un requerimiento en concreto frente a la SRVR, más allá de aportar elementos de juicio para la valoración de esa conducta y su posible relación con el macrocaso. 12. Precisado lo anterior, la SRVR aseguró que el escrito de tutela es claro en cuanto a que la solicitud de sometimiento que se encuentra pendiente de resolver se circunscribe a los hechos relacionados con el proceso penal de radicado n.° 768346000187200801501. Es decir, por la posible comisión de los delitos de tortura en persona protegida y actos sexuales violentos en persona protegida por los cuales se le acusó. En ese sentido, la sala de justicia explicó que esas conductas punibles no son objeto de investigación en el Caso 03, por lo que la competencia para decidir recae exclusivamente en la SDSJ. 13. Para concluir, la SRVR refirió algunas posturas jurisprudenciales con el objeto de distinguir las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y5

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administrativas. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD-SRVR)15 14. En síntesis, la SEJUD-SRVR alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Esto, con fundamento en que las solicitudes del 15 de agosto de 2024 y del 11 de septiembre de 2025 fueron asignadas directamente por la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP a los expedientes de la SDSJ y de la SRVR, respectivamente. Agregó que, desde el 25 de mayo de 2024, los trámites secretariales de notificación y comunicación de providencias judiciales expedidas en el marco del Subcaso Valle del Cauca del Caso 03 son adelantados por la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Ausencia de Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz. 2.3.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP16 15. La SEJEP afirmó, con fundamento en un informe rendido por su Oficina Asesora de Gestión Documental (OAGD), que las solicitudes del 24 de agosto de 2024 y del 11 de septiembre de 2025 fueron asignadas por la Ventanilla Única directamente a la SGJ. En consecuencia, indicó que no tuvo a cargo el trámite de esos requerimientos ni le corresponde pronunciarse al respecto, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 2.3.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)17 16. La SDSJ explicó que, en relación con el demandante, adelanta un trámite de radicado Legali n.° 1501133-55.2024. Indicó que tiene conocimiento de

2.3.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)17 16. La SDSJ explicó que, en relación con el demandante, adelanta un trámite de radicado Legali n.° 1501133-55.2024. Indicó que tiene conocimiento de que el señor Rincón Zárate se encuentra vinculado a 2 investigaciones en la Jurisdicción Ordinaria (JO). De un lado, por cuenta de hechos ocurridos entre el 25 y 26 de junio de 2007, en la vereda La Esmeralda del municipio de San Pedro (Valle del Cauca). En ese sentido, transcribió algunos apartes de la 15 Folio 366 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 471 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 506 y ss. del expediente digital Legali.6

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acusación que se formuló en contra del demandante por malos tratos a civiles en medio de una operación realizada en una finca. Además, precisó que esa actuación se identifica con el radicado n.° 2008-01501, la cual fue incorporada al expediente Legali n.° 1500247-22.2025, en el que se estudia el caso del señor Andrés Felipe Manotas Ortega, también investigado por los mismos hechos. 17. De otro lado, puso de presente el radicado n.° 76520-60-00180-2008-01001 a cargo de la Fiscalía 96 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Cali. Explicó que esa actuación es tramitada en el expediente Legali 1501133-55.2024, que adelanta en relación con el demandante y en el que desde el 6 de octubre de 2025 se le reconoció personería a su apoderada y se le brindó clave de acceso. 18. Bajo ese panorama indicó que, mediante Resolución n.° 947 del 18 de marzo de 2026, aceptó el sometimiento ante la JEP del accionante en lo que respecta a los hechos ocurridos entre el 25 y el 26 de junio de 2007, investigados dentro del radicado n.° 2008-01501. Agregó que en esa providencia también dispuso la ampliación de información para obtener la totalidad de procesos y actuaciones que se siguen en contra del señor Rincón Zárate. Esto, teniendo en cuenta que el señor Rincón Zárate no ha aportado piezas procesales que permitan establecer con precisión su situación fáctica y

jurídica, relacionada con el radicado 76520-60-00180-2008-01001 de la Fiscalía 96 de la DECVDH de Cali, relativa a hechos acecidos el 26 de julio 2008 en zona rural del municipio de Palmira. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 2.3.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)18 19. En síntesis, la SEJUD-SDSJ reiteró algunos puntos expuestos por la SDSJ en su respuesta a la acción de tutela, ampliando algunos detalles sobre el trámite que adelanta esa sala de justicia en relación con el demandante. Destacó las labores secretariales que llevó a cabo con el propósito de notificar y comunicar las providencias expedidas. No hizo referencia a la Resolución n.° 947 del 18 de marzo de 2026, en la que se aceptó el sometimiento ante la JEP del accionante. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 18 Folio 374 y ss. del expediente digital Legali.7

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III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 20. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 21. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 22. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada, mediante apoderada, por el señor Jony Rincón Zárate, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SDSJ en consideración a que es el órgano de esta

la acción fue presentada, mediante apoderada, por el señor Jony Rincón Zárate, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SDSJ en consideración a que es el órgano de esta jurisdicción que estudia la procedencia de la solicitud cuya decisión de fondo es reclamada en la demanda de tutela. Además, se vinculó a la SEJUD-SDSJ dado que su gestión se ve comprometida en el impulso del expediente a cargo de la8

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sala de justicia demandada y en la notificación de las decisiones que esta expide. Asimismo, se integró al extremo demandado a la SRVR y a su Secretaría Judicial, en vista de que esa sala de justicia fue mencionada en el escrito de tutela y a que recibió la solicitud de reiteración que presentó el accionante el 11 de septiembre de 2025. Lo mismo se dispuso frente a la SEJEP por cuenta de que el requerimiento del señor Rincón Zárate fue recibido por la Ventanilla Única, una de sus dependencias, la cual la asignó directamente a la SGJ para que se le diera trámite. En consecuencia, no se accederá a las solicitudes de desvinculación de la SEJEP, de la SEJUD-SDSJ y de la SEJUD-SRVR. 3. La inmediatez, dado que la solicitud de la que se reclama una respuesta es de carácter judicial, fue presentada el 15 de agosto de 2024 y reiterada el 11 de septiembre de 2025. Por lo tanto, la acción presentada el 9 de marzo de 2026 lo fue dentro de un término prudencial y razonable. 4. La subsidiariedad, dado que el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento que echa de menos. De manera que, como se detallará más adelante, la controversia gira en torno al plazo razonable para decidir sobre el particular. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, en virtud de la naturaleza de la pretensión. 3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 23. Al presente trámite constitucional

las partes aportaron diferentes documentos. Sin embargo, en virtud de su relevancia, solo serán tenidos en cuenta para decidir la controversia los siguientes: 1. Memorial con fecha del 14 de agosto de 2024 en el que el accionante solicitó su sometimiento19. 2. Constancia de radicación en la JEP del anterior memorial el 15 de agosto de 202420. 3. Correo electrónico del 11 de septiembre de 2025 dirigido a la SRVR por la defensa del accionante21. 4. Solicitud de acceso al expediente Legali del

19 Folio 12 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 17 del expediente digital Legali. 21 Folio 18 y ss. del expediente digital Legali.9

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30 de octubre de 202422. 5. Resolución n.° 3315 del 6 de octubre de 202523. 6. Resolución n.° 947 del 18 de marzo de 202624. 7. Soportes de notificación de la anterior providencia25. 8. Contraseñas de acceso al expediente Legali n.° 1501133-55.2024.0.00.0001 compartidas a la abogada del demandante26. 3.4. Planteamiento del problema jurídico 24. Al juez de tutela le asisten amplias facultades oficiosas para determinar la controversia constitucional que se le pone de presente. En ese sentido, la subsección advierte que en el asunto de la referencia se debe determinar si la SDSJ y la SRVR vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Jony Rincón Zárate. Esto, en consideración a que se demanda un pronunciamiento de fondo frente a una solicitud de carácter judicial que presentó la demandante el 15 de agosto de 2024, reiterada 11 de septiembre de 2025, con el propósito de que se acepte su sometimiento a la JEP. En consecuencia, dada la naturaleza de su pretensión, se descarta la posible afectación de su derecho de petición. 25. Ahora bien, en su respuesta a la acción de tutela, la SDSJ indicó que en el curso del trámite constitucional expidió la Resolución n.° 947 del 18 de marzo de 2026 en la que aceptó el sometimiento del demandante. Por lo tanto, se analizará si, con ocasión de esa decisión, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 26. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el

por hecho superado. 3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 26. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente

22 Folio 542 y ss. del expediente digital Legali. 23 Folio 511 y ss. del expediente digital Legali. 24 Folio 556 y ss. del expediente digital Legali. 25 Folio 614 y ss. del expediente digital Legali. 26 Folio 467 y ss. del expediente digital Legali.10

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establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”27. Conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional28: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 27. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas y de acuerdo con las normas procedimentales previamente establecidas. 3.6. Sobre la carencia actual de objeto y su posible configuración en el caso concreto 28. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto. Concretamente, en relación con el hecho superado, señaló lo siguiente: (…) el hecho superado responde al

sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto. Concretamente, en relación con el hecho superado, señaló lo siguiente: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela29, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante 27 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) 28 Sentencia T-687 de 2015. 29 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.11

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la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna30. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo31 lo que se pretendía mediante la acción de tutela32; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente (sic). 29. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes subreglas33: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 30. Finalmente, es importante mencionar que la afectación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-34: La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad

a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 31. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la amenaza o afectación de derechos fundamentales que se alegó

30 Sentencia T-533 de 2009. 31 Sentencia T-009 de 2019. 32 Sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010; SU-225 de 2013. 33 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022. 34 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.12

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en la solicitud de amparo, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 32. En el caso concreto, lo pretendido en la demanda es que se decida sobre la solicitud de sometimiento que presentó el accionante el 15 de agosto de 202435 y reiterada el 11 de septiembre de 202536. Esto, en relación con los hechos ocurridos en junio de 2005 en la vereda la Esmeralda, municipio de San Pedro, Valle del Cauca, cuando se desempeñaba como orgánico del Batallón de Contraguerrilla n.° 3 “Primero de Numancia”. 33. Al respecto se tiene acreditado que, aunque con la Resolución n.° 3315 del 6 de octubre de 202537 se reconoció personería a la abogada del demandante como su apoderada, fue solo con ocasión de la acción de tutela que la sala de justicia demandada se pronunció de fondo sobre lo requerido. Así, en la Resolución n.° 947 del 18 de marzo de 2026, la SDSJ resolvió38: (…). SEGUNDO: ACEPTAR, por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores Jony Rincón Zárate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.617.355; y Andrés Felipe Manotas Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.641.540, exclusivamente por los hechos acaecidos entre el 25 y el 26 de junio de 2007, en la vereda La Esmeralda del municipio de San Pedro (Valle del

Cauca), investigados bajo el radicado 76834-60-00187-2008-01501, de la Fiscalía 69 de la DECVDH de Bogotá D.C., que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), por los delitos de tortura en persona protegida y actos sexuales violentos en persona protegida, de los que fueron víctimas los señores Alcides de Jesús Granada Durango, Gerson Ladino Suárez, Viviana Herminia Mosquera Ramírez, Jair Antonio Álvarez Vásquez y María Eugenia Zapata (…). 34. Adicionalmente, es un hecho probado que la anterior providencia fue notificada al demandante y a su apoderada el 19 de marzo de 202639. Por lo tanto, esta instancia judicial considera que entre la presentación de la solicitud y su resolución de fondo transcurrió un término que lesionó los derechos 35 Folio 12 y ss. del expediente digital Legali. 36 Folio 18 y ss. del expediente digital Legali. 37 Folio 511 y ss. del expediente digital Legali. 38 Folio 578 del expediente digital Legali. 39 Folio 749 y ss. del expediente digital Legali.13

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fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por desconocimiento del plazo razonable. Sin embargo, es claro que en el curso de la acción de tutela la SDSJ expidió el pronunciamiento que el demandante echaba de menos. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 35. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el asunto bajo estudio la subsección advierte que se presentó una falta de coordinación entre la SRVR y la SDSJ que condujo a que se desconocieran, no solo los derechos fundamentales del accionante, sino también los de las víctimas. Por tal motivo, esta situación se abordará sucintamente con el propósito de hacer un llamado de atención. 36. No se ajusta a los estándares constitucionales ni a los fines de la justicia transicional que la primera sala de justicia investigue de manera segmentada hechos relacionados con el conflicto armado y, aun con conocimiento de otras conductas (que corresponderían a graves hechos de violencia sexual) que deben ser investigadas por esta jurisdicción, no adopte medidas para impulsar, por un lado, que el órgano competente (SDSJ) avance en la definición de la situación jurídica de los implicados y en el reconocimiento de los derechos de las víctimas y por el otro, la investigación de las mismas. 37. En el caso concreto, la SRVR tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en junio de 2007 en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca. Primero, en la versión voluntaria rendida por el demandante el 25 y el 26 de agosto de 2025. Luego, el 11 de septiembre siguiente cuando su apoderada le remitió el escrito de acusación y le reiteró su intención de someterse a la JEP por esas conductas. A pesar de ello, esa sala de justicia no se pronunció al respecto, ni adoptó medidas de coordinación para avanzar en la judicialización de estos hechos. 38. En este

el escrito de acusación y le reiteró su intención de someterse a la JEP por esas conductas. A pesar de ello, esa sala de justicia no se pronunció al respecto, ni adoptó medidas de coordinación para avanzar en la judicialización de estos hechos. 38. En este punto, es importante destacar que la integralidad de este sis

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