JEP - Sentencia SRT ST 55 09 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 55 09 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500275-53.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-55 / 2026 Bogotá, Nueve (09) de abril de 2026 Expediente Legali: 1500275-53.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Raúl Ariza Cortés Accionada y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, Partido Comunes, Ministerio de Justicia y del Derecho, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor Raúl Ariza Cortés en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Partido Comunes, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a su Secretaría Judicial (SEJUD-SAI) y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (J3EPMSB). II. ANTECEDENTES2
EXPEDIENTE: 1500275-53.2026.0.00.0001
2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Raúl Ariza Cortés, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 13.616.670 y actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela con las siguientes pretensiones2: 1. Se ampare el derecho fundamental “a la petición” para que se le dé respuesta congruente con lo peticionado. 2. Se “configure el Debido Proceso el cual esta en situaciones inmersas y Talanqueras viciadas Para la J.E.P. y el reconocimiento de las entrevistas esbozadas” (sic). 3. Ser notificado idóneamente. 3. Como sustento de la demanda, el señor Ariza Cortés señaló que la JEP le negó el indulto con desconocimiento de las garantías al debido proceso. Indicó que una magistrada de la jurisdicción dejó sin efecto las entrevistas rendidas por el señor Carlos Iván Peña Orjuela el 8 de febrero del año 2022 y la entrevista virtual que rindió el accionante el 5 de abril del mismo año. Además, que la JEP le negó la libertad condicionada y remitió el expediente al juez que vigila la pena, en lugar de haber decidido de fondo con las garantías que establecen las normas transicionales. 4. También manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó la rebaja de penas respecto de los delitos de homicidio y porte de armas, dosificación que en su criterio no podía exceder de 35 años. En ese sentido, adujo que se han presentado discrepancias jurídicas entre la JEP y la Jurisdicción Ordinaria (JO), que han vulnerado sus derechos a la dignidad humana, igualdad, solidaridad, buena fe, imparcialidad y el principio de especialidad de la JEP que debe primar sobre la JO. 5. Además, el demandante indicó que presentó petición al Partido
Jurisdicción Ordinaria (JO), que han vulnerado sus derechos a la dignidad humana, igualdad, solidaridad, buena fe, imparcialidad y el principio de especialidad de la JEP que debe primar sobre la JO. 5. Además, el demandante indicó que presentó petición al Partido Comunes y al Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que se le garantice el derecho de indulgencia, el derecho de gentes y demás derechos políticos como prisionero de guerra, solicitud respecto de la cual no ha obtenido respuesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela 1 Folio 2 y ss. del expediente digital Legali. 2 Folio 8 del expediente digital Legali.3
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6. La acción constitucional fue remitida a la JEP mediante correo electrónico del 17 de marzo de 20263. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 18 de marzo siguiente4. Por Auto SRT-AT-CH-099 del 19 de marzo del 20265, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al trámite a la SAI, a la SEJUD-SAI y al J3EPMSB. Entre otras cosas, requirió a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 7. Mediante diversos informes6, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas y de las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al Auto SRT-AT-CH-099 de 2026. Finalmente, por constancia del 6 de abril de 20267, el despacho sustanciador incorporó al expediente la Sentencia SRT-ST-095 de 2023. 2.3. Respuesta de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)8 8. La SAI hizo un resumen del trámite de beneficios que adelantó respecto al señor Ariza Cortés. Destacó que mediante providencia del 3 de octubre de 2019 le negó la libertad condicionada solicitada, por ausencia del factor material de competencia. Indicó que esa decisión fue confirmada en sede de reposición y de apelación. 9. Agregó que, el 17 de marzo de 2021 avocó conocimiento de un nuevo trámite de beneficios solicitado por el demandante, al tiempo
que dispuso entrevistar al señor Carlos Iván Peña Orjuela, señalado por el señor Ariza Cortes como su comandante. También comisionó a la UIA. Resaltó que expidió otras 5 resoluciones con el objeto de ampliar información y de reiterar algunas órdenes. 10. La SAI explicó que, con fundamento en los elementos de juicio recaudados, el 24 de mayo de 2023 decidió inadmitir por falta de competencia la solicitud del accionante, al tiempo que revocó la amnistía de iure que le fue 3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 44 del expediente digital Legali. 5 Folio 88 y ss. del expediente digital Legali. 6 Visibles a folio 477 y ss., 612, 620, 735 y 830 del expediente digital Legali. 7 Folio 831 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 479 y ss. del expediente digital Legali.4
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concedida por el J3EPMSB. Esto último en relación con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armadas de fuego y concierto para delinquir. Además, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de octubre de 2019 que negó la libertad condicionada. 11. La sala de justicia vinculada manifestó que el accionante interpuso recursos en contra de la anterior decisión. Explicó que la decisión fue confirmada en sede de reposición y que, en la segunda instancia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) confirmó el resolutivo primero que inadmitió el trámite de amnistía y modificó el ordinal segundo, en el sentido de disponer que los beneficios concedidos por el J3EPMSB carecen de efectos al haber sido otorgados luego de entrar en funcionamiento la JEP. La SAI destacó que lo resuelto por la SA quedó ejecutoriado el 19 de enero de 2024. 12. De otro lado, la SAI informó que, el 20 de marzo y el 4 de abril de 2024, el demandante solicitó nuevamente que se le concedieran beneficios transicionales. Por tal motivo, mediante resolución del 10 de abril de 2024, decidió estarse a lo resuelto en las providencias del 3 de octubre de 2019 y del 24 de mayo de 2023, así como a lo dispuesto por la SA. Resaltó que el 15 de abril de 2024 el señor Ariza Cortés reiteró sus requerimientos que fueron despachados desfavorablemente el 21 de marzo de 2025. 13. La sala de justicia también se pronunció respecto a los reproches que formula el
accionante frente al análisis probatorio que sustentó sus decisiones de inadmisión por falta de competencia material. Aclaró que las declaraciones a las que se hace referencia en la demanda sí fueron valoradas junto con otras entrevistas que hacían parte del expediente de la Jurisdicción Ordinaria. En todo caso, resaltó que sus decisiones analizaron de fondo las solicitudes del señor Ariza Cortés, fueron confirmadas por la SA y notificadas en debida forma. 14. Finalmente, la SAI alegó que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relacionados con la inmediatez, la relevancia constitucional y la configuración de una vía de hecho, conforme al artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional y se le desvincule del trámite.5
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2.3.1. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)9 15. La SEJUD-SAI reiteró lo expuesto por la SAI en su respuesta a la acción de tutela. Resaltó las labores secretariales que adelantó con el propósito de dar cumplimiento a las providencias expedidas por esa sala de justicia. 2.3.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 16. Inicialmente, el tribunal demandado contestó la acción de amparo por intermedio de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz10. Informó que, consultado sus registros internos, no encontró que el señor Ariza Cortés se relacionara como postulado o como víctima acreditada ante ese sistema de justicia transicional. A renglón seguido, solicitó su desvinculación en lo que respecta a esa sala. 17. Luego, el tribunal accionado se pronunció por medio de su Sala Penal11 en el sentido de explicar que con Auto del 6 de abril de 2018 confirmó el auto expedido por el J3EPMSB que negó al accionante la libertad condicionada. Agregó que el 11 de julio siguiente, al resolver la apelación presentada frente a otra providencia que negó nuevamente el referido beneficio transicional, dispuso remitir por competencia el asunto a la JEP. Finalmente, señaló que no cuenta con pieza procesal alguna por cuanto el expediente fue devuelto al juzgado de origen. 2.3.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (J3EPMSB)12 18. En primer lugar,
el J3EPMSB explicó que ejerce la vigilancia respecto de 3 condenas impuestas en contra del señor Ariza Cortés. De un lado, la expedida el 19 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) como autor del delito de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Además, la proferida el 12 de julio de 2011 por el mismo juzgado por hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir. Finalmente, la condena contenida en sentencias del 1° de febrero y el 24 de 9 Folio 498 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 127 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 733 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 736 y ss. del expediente digital Legali.6
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agosto de 2012, expedidas por el juzgado antes referido y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En esa ocasión por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir. 19. Adicionalmente, el J3EPMSB indicó que, por cuenta de lo resuelto por la SA en providencia del 16 de noviembre de 2023, se dejó sin efectos la amnistía de iure otorgada al demandante por esa instancia judicial el 11 de mayo de 2018. Para concluir, señaló que no se encuentra pendiente de resolver solicitudes del señor Ariza Cortés, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 2.3.4. Partido Comunes13 20. La colectividad política demandada indicó que, revisados sus canales de comunicación, pudo establecer que no ha recibido petición alguna relacionada con el señor Ariza Cortés. Advirtió que, con ocasión de la acción de tutela, informó al demandante que lo solicitado escapa a sus competencias, mediate comunicación remitida a la Cárcel del Girón, ya que no encontró datos sobre su dirección electrónica. Bajo ese panorama, adujo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó su desvinculación 2.3.5. Ministerio de Justicia y del Derecho14 21. El ministerio accionado sostuvo que con la demanda no se aportaron elementos de juicio que permitan acreditar que el señor Ariza Cortés haya presentado la petición cuya respuesta echa de menos. Aunado a esto, indicó
que el coordinador del Grupo de Gestión Documental informó que el demandante no ha radicado solicitudes en esa entidad en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2018 y el 19 de marzo de 2026. En ese orden, concluyó que la acción de tutela no satisface el presupuesto procesal de subsidiariedad, al tiempo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Concepto del Ministerio Público15 13 Folio 613 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 523 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 349 y ss. del expediente digital Legali.7
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22. En su vista fiscal, el Ministerio Público aseguró que haría seguimiento a las actuaciones del trámite constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 23. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 24. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda cuestionan decisiones expedidas por un órgano de esta jurisdicción. De otro lado, como se indicó en los antecedentes, la acción de tutela se dirigió también en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho,
el Partido Político Comunes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al tiempo que se vinculó al J3EPMSB. Si bien, todas esas autoridades son ajenas a la JEP, lo cierto es que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”16 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Se destaca17: Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por 16 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 17 Ibidem.8
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conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor. 3.2. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 25. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que -se destaca-: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente18. 26. En el caso concreto, los elementos de juicio que obran en el
expediente dan cuenta de que el demandante promovió con anterioridad una acción de tutela tramitada por la SR bajo el radicado n.° 1500638-45.2023.0.00.001. Esa solicitud de amparo fue decidida mediante Sentencia SRT-ST-095 del 30 de mayo de 202319. Se originó por cuanto el demandante echaba de menos que se resolviera un requerimiento que presentó para que la SAI incorporara al trámite de beneficios que adelantaba dos piezas procesales con fines de valoración probatoria, así como el impulso de la actuación para que se expidiera una decisión de fondo. 27. En esa oportunidad, la SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que, en el curso de la acción de tutela, la SAI 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 19 Folio 832 y ss. del expediente digital Legali.9
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incorporó al expediente las piezas procesales que el demandante solicitó, al tiempo que expidió la Resolución SAI-AOI-D-RJC-053-2023 que decidió inadmitir sus requerimientos de beneficios por falta de competencia material. 28. De manera que, aunque existe identidad parcial de partes respecto al asunto de la referencia, no ocurre lo mismo frente a los hechos y pretensiones que ahora se estudian. Especialmente, porque la situación fáctica objeto de la presente controversia tiene que ver con el reproche del accionante en contra de las providencias expedidas por la SAI que han negado su acceso a beneficios transicionales. En consecuencia, es claro que no se presenta duplicidad o temeridad entre la presente acción de tutela y la decidida por la SR en el expediente Legali de radicado n.° 1501643-39.2022.0.00.0001. 3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 29. Al presente trámite constitucional fueron allegados diversos documentos. A continuación, se destacan los que tienen relevancia para resolver el caso: 1. Manuscrito firmado por el demandante y dirigido al Partido Comunes20. 2. Manuscrito firmado por el accionante y dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho21. 3. Resolución SAI-LC-D-RCVL-028-2019 del 3 de octubre de 201922. 4. Notificación personal al accionante de la anterior providencia23. 5. Resolución SAI-AOI-D-RJC-053-2023 del 24 de mayo de 202324. 6. Notificación personal de la anterior decisión25.. Resolución SAI-AOI-T-JCP-0133-2025
del 21 de marzo de 202526. 7. Notificación personal al demandante de la anterior decisión27. 8. Memorando MJD-MEM26-0002105-GGD-40500 del 20 de marzo de 202628. 9. Auto TP-SA 1541 del 16 de noviembre de 202329. 10. Auto del 29 de marzo de 2023 expedido por el J3EPMSB30. 11. Auto del 25 de febrero
20 Folio 10 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 15 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 42 y ss. del archivo anexo a la respuesta de la SEJUD-SAI. 23 Folio 63 del archivo anexo a la respuesta de la SEJUD-SAI. 24 Folio 428 y ss. del archivo anexo a la respuesta de la SEJUD-SAI. 25 Folio 484 del archivo anexo a la respuesta de la SEJUD-SAI. 26 Folio 671 y ss. del archivo anexo a la respuesta de la SEJUD-SAI. 27 Folio 691 del archivo anexo a la respuesta de la SEJUD-SAI. 28 Folio 559 del expediente digital Legali. 29 Folio 800 y ss. del expediente digital Legali. 30 Folio 811 y ss. del expediente digital Legali.10
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de 2026 expedido por el J3EPMSB31. 12. Auto del 9 de mayo de 2024 expedido por el J3EPMSB32. 13. Sentencia SRT-ST-095 de 202333. 3.4. Planteamiento del problema jurídico 30. De acuerdo con lo planteado en la demanda, el señor Raúl Ariza Cortes se encuentra en desacuerdo con la negativa reiterada de la SAI en conceder a su favor beneficios transicionales. Esto, por considerar que esa sala de justicia no ha adelantado un análisis probatorio riguroso. Adicionalmente, el accionante cuestiona que la JO se haya negado a rebajar las penas impuestas que actualmente vigila el J3EPMSB. 31. De acuerdo con lo anterior, la controversia constitucional que involucra a la JEP y a la JO se refiere a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, lo primero que debe determinar la subsección es si en el asunto de la referencia se satisfacen las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se analizará si se configura alguna de las causales específicas de procedencia establecidas por la jurisprudencia, para cuestionar decisiones de esa naturaleza por medio de este mecanismo constitucional. 32. Por otro lado, el señor Ariza Cortés reclama la protección de su derecho fundamental de petición por la alegada falta de respuesta por parte del Partido Comunes y del Ministerio de Justicia y del Derecho a un requerimiento que afirma haberles elevado. Sin embargo, en sus respuestas, tanto la colectividad política como la referida entidad del orden nacional alegaron que el demandante no les ha formulado requerimiento alguno. Por tal motivo, frente a esa pretensión se analizará si se cumple o no con el presupuesto procesal de subsidiariedad. 33. Finalmente, la subsección advierte que las circunstancias
la referida entidad del orden nacional alegaron que el demandante no les ha formulado requerimiento alguno. Por tal motivo, frente a esa pretensión se analizará si se cumple o no con el presupuesto procesal de subsidiariedad. 33. Finalmente, la subsección advierte que las circunstancias fácticas y jurídicas que caracterizan la controversia no guardan relación con los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la solidaridad y a la buena fe. Mientras que los principios de imparcialidad y especialidad de la JEP, invocados en la demanda, hacen parte del debido proceso y, por lo tanto, serán objeto de 31 Folio 814 y ss. del expediente digital Legali. 32 Folio 825 y ss. del expediente digital Legali. 33 Folio 832 y ss. del expediente digital Legali.11
EXPEDIENTE: 1500275-53.2026.0.00.0001 análisis en el evento en que se supere satisfactoriamente el estudio de las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 3.5. Sobre las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. La Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional en contra de providencias judiciales es un instrumento excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al que no se puede acudir para reabrir los procesos y dar paso a instancias adicionales para debatir desacuerdos con la decisión adoptada por la autoridad judicial correspondiente34. Así, en las sentencias SU-659 de 2015 y SU-037 de 2019, el Tribunal Constitucional reiteró que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: a) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública; b) Que el demandante haya agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; d) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; e) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; f) Que el fallo censurado no sea de tutela.
34 Corte Constitucional. SU-037 de 2019 y T-264 de 2009.12
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35. A su turno, en la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela contra providencias judiciales fue regulada de manera expresa por el artículo 8º transitorio constitucional (del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) con un carácter excepcional, de la siguiente forma -se destaca-: La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 36. Como se observa de la lectura de la norma constitucional transcrita, es explícito el rigor de las exigencias en materia de tutela contra providencias judiciales en la JEP. No solo prescribe que se debe tratar de “manifiesta vía de hecho”, sino que refuerza este condicionamiento en la medida en que insiste en que la amenaza o la vulneración proveniente de la decisión cuestionada deba derivarse directamente de la parte resolutiva. Por esto, la acción de amparo solo será procedente cuando el juez de tutela comprueba que todos los recursos al interior de esta jurisdicción fueron previa y debidamente agotados. 37. Explicado lo anterior, pasará a analizarse si la demanda de la referencia satisface los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela, bajo la salvedad de que, si no se cumple con alguno de ellos, no será necesario continuar con el estudio de los demás, pues su cumplimiento debe darse de manera concurrente. Al respecto, es importante destacar que, de manera pacífica, la Corte Constitucional se ha abstenido de analizar la totalidad de las causales, cuando se acredita el incumplimiento de una de estas. 38. Por ejemplo, en la sentencia SU-108 de 2018, encontró que la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto de inmediatez, razón por la cual declaró su improcedencia sin necesidad de abordar el cumplimiento de otros requisitos generales de procedencia. De igual forma procedió en la sentencia SU-128 de 2021, en tanto se limitó al análisis de la relevancia constitucional, que concluyó no se acreditaba35. 35 De la misma manera ha procedido el Tribunal para la Paz. Al respecto, se destacan, entre otras, las sentencias SRT-ST-064 de 2025, SRT-ST-047 de 2025, SRT-ST-120 de 2024, y TP-SA451 de 2024.13
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3.5.1. Sobre la relevancia constitucional 39. Frente a esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia T-061 de 2007, la Corte Constitucional señaló lo siguiente -se destaca-: En primer lugar, la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. 40. Más adelante, en la sentencia SU-573 de 2019 la Corte Constitucional ratificó y desarrollo los tres elementos o finalidades de la relevancia constitucional como causal general de procedencia que fueron reiterados en la sentencia SU – 128 de 2021-se destaca-: Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que
la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 41. Finalmente, a la hora de analizar si se satisface este requisito, es importante tener en cuenta lo considerado en la sentencia SU-917 de 2013, en cuanto a que es posible predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso “cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes”. 42. Los precedentes analizados permiten concluir que, dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe ser14
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muy riguroso al momento de estudiar su procedencia. En ese sentido, es de vital importancia descartar que la solicitud de amparo constitucional se utilice para revivir la controversia jurídica que fue resuelta en las respectivas instancias por el juez natural, evitando así que el juez de tutela invada competencias que no le son propias, en la medida en que se corresponden con asuntos de mera legalidad. 43. Lo anterior, es compatible con la regulación especial que contiene el artículo transitorio 8 del artículo 1° del AL 01 de 2017, en cuanto esta