JEP - Sentencia SRT ST 56 19 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 56 19 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500470-43.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA SRT-ST56 / 2023
Aprobada en Acta No. No. 09-SUB04/23 Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de 2023
Radicación: 1500470-43.2023.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 11 de abril de 2023
Accionante: Alfredo Guzmán Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Accionados y Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ) y Secretaría vinculados: General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
La Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Guzmán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso e igualdad.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El accionante está identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.493.296 de Bucaramanga, Santander y afirma haber sido agente del Estado Página 1 de 19
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2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.
Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ) y a la Secretaría Judicial General (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)2, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. El 10 de abril de 2023, se remitió a la JEP, vía correo electrónico, escrito de
tutela dirigido contra la SDSJ de esta jurisdicción. En el referido memorial se indicó que, el 22 de septiembre de 2022, se radicó derecho de petición dirigido a la SDSJ, mismo que fue reiterado el 6 de febrero de 2023. Así mismo, se señaló que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no han sido contestados.
5. Aunado a lo anterior, el actor precisó que, el objeto de dichas peticiones era obtener información sobre el estado de la petición de sometimiento a la JEP en calidad de ex agente del Estado, la cual fue presentada el 9 de marzo de 2020 y no ha sido objeto de pronunciamiento judicial.
6. Así mismo, señaló que la SDSJ se debe regir por lo dispuesto en el protocolo No. 001 de 2018 y que, conforme a los documentos anexos a los derechos de petición, la Sala debió iniciar el trámite judicial, sin embargo, después de superarse los treinta (30) días previstos para ello, no ha procedido de conformidad. También refirió que se vulnera su derecho a la igualdad en atención a que sus compañeros ya están disfrutando de beneficios, no obstante, en su caso, no ha recibido respuesta afirmativa o negativa.
1 Expediente Legali. Folio No. 2. 2 Expediente Legali. Folios Nos. 9 a 11. Página 2 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500470-43.2023.0.00.0001
7. Con todo, requirió la tutela de los derechos enunciados y se le brinde información sobre la petición de 9 de marzo de 2020.
2. Trámite procesal
8. El 11 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la SR, mediante Informe Secretarial No. 11193, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite.
9. Mediante auto de la misma fecha el despacho encargado del asunto resolvió, entre otras4: i) avocar conocimiento de la acción constitucional y ii) vincular y correr traslado de la tutela a la SDSJ, SEJUD de la SDSJ y SEJUD General, todas de la JEP.
10. El 14 de abril de 2023, mediante Informe Secretarial No. 11975 se registró en el expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas aportadas por la SEJUD General6, SDSJ7 y SEJUD de la SDSJ8, todas de la JEP.
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas e informes 3.1. Respuesta de la SEJUD General9
11. La SEJUD General mediante oficio de 12 de abril de 2023 comunicó que, consultados los Sistemas de Gestión Conti y Legali a partir de los datos de identificación del accionante, encontró las siguientes solicitudes a él asociadas:
Radicado Tipo de Solicitud Fecha de radicación Fecha de gestión del (Ref Conti) y reasignación. radicado. 202201061897 Derecho de petición 22/09/2022 la 22/09/2022 la SEJUD para que se resuelva ventanilla única General integra e la solicitud de radica. incorpora en el sometimiento del 22/09/2022 la expediente digital actor. ventanilla única 15018157820220000001. reasigna a la SEJUD General. 3 Expediente Legali. Folio No. 8. 4 Expediente Legali. Folios Nos. 9 a 11. 5 Expediente Legali. Folio No. 232. 6 Expediente Legali. Folios Nos. 24 a 25. 7 Expediente Legali. Folios Nos. 26 a 31. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 84 a 87. 9 Expediente Legali. Folios Nos. 24 a 25. Página 3 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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para resolver o ventanilla única General integra e informar el estatus radica. incorpora en el del trámite de 07/02/2023 la expediente digital sometimiento a la ventanilla única 15018157820220000001. JEP del actor. reasigna a la SEJUD General.
12. Asimismo, indicó que tras la revisión del sistema de gestión judicial a partir del número de expediente se encontró esta información: Datos del proceso Número del proceso 15018157820220000001
Clase Sometimiento fuerza pública Asunto Sometimiento Parte Alfredo Guzmán Órgano Judicial SDSJ Reparto 23/09/2022 SDSJ Última actuación 12/04/2023 unificación de expediente
13. Con base en lo anterior, afirmó que la SDSJ se encuentra conociendo del asunto del señor Guzmán, que ninguna petición reposa en esa dependencia judicial y que las solicitudes elevadas se refieren a asuntos judiciales que demandan de un pronunciamiento de la Magistratura.
14. Así las cosas, consideró no haber afectado derecho fundamental alguno, pues no tiene requerimiento pendiente de respuesta y tampoco tiene competencia para resolver los asuntos referidos al actor, así que, no peticionó ser desvinculada del trámite. 3.2. Respuesta de la SDSJ10
15. Inicialmente, la Sala hizo un recuento del escrito de tutela y de las pretensiones esbozadas en este. Luego, describió las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal que cursó en la JPO contra el señor Guzmán y, por último, se refirió a las diligencias agotadas en la JEP respecto de la petición de sometimiento.
16. En cuanto al trámite penal ordinario, mencionó que, el 14 de febrero de
2013, la Fiscalía 65 de la Unidad contra las violaciones de los DD.HH. y el DIH de Bucaramanga, calificó con resolución de acusación el sumario No. 7295 en donde estaba siendo investigado el actor por los hechos ejecutados el 12 de 10 Expediente Legali. Folios Nos. 26 a 31. Página 4 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. El 24 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Cimitarra, Santander, negó la nulidad incoada por los abogados defensores, providencia
que fue recurrida y confirmada el 26 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander.
18. Indicó que, en el expediente se halla copia de la boleta de libertad proferida por el juzgado Catorce Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga, Santander, a favor del actor dentro del radicado No. 2014-00120, de 23 de enero de 2015.
19. Acotó que, el radicado No. 681903189001-2014-00120 fue modificado por el radicado No. 68-755-31-2019-00060 y se trasladó al Juzgado Penal del Circuito de Socorro, Santander y que, más adelante, el asunto quedó a cargo del Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Socorro, Santander.
20. Dentro del trámite ante la JEP, la Sala rememoró que, el 22 de septiembre de 2022, el señor Guzmán solicitó por medio de abogado que “se resuelva de manera inmediata el estatus […] frente a la JEP”11 e hizo referencia al proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro
(Santander), así mismo, señaló que en esa petición su apoderado judicial mencionó que había presentado previamente este requerimiento ante esta jurisdicción bajo el radicado No. 20201510122002 del cual suministró copia, al igual que del poder debidamente conferido y de la resolución de acusación contra el señor Guzmán y de la Resolución SDSJ No. 2788 de 2 de agosto de 2022, en la que esta Sala asumió el conocimiento del caso de otro ex agente del Estado.
21. Adujo que, el 23 de septiembre de 2022, el asunto del señor Guzmán fue repartido por la SEJUD de la SDSJ y se le asignó al mismo despacho que adelantaba el caso del ex agente del Estado SLP Hernando Amaris López, referido por el apoderado de aquí accionante en la petición de sometimiento.
22. Apuntó que, el 21 de noviembre de 2022, con Resolución SDSJ No. 4259, asumió el conocimiento del sometimiento del señor Guzmán, aceptó la
11 Expediente Legali. Folio No. 28. Página 5 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Agregó que, la citada Resolución fue suscrita por el despacho de la SDSJ
responsable, sin embargo, luego de hacerle seguimiento al asunto verificó que, no se había tramitado en la plataforma Legali, por lo que, el 17 de febrero de 2023, procedió a firmar nuevamente la decisión y se dejó constancia en la misma Resolución, procediendo al envío a la dependencia secretaria de esa Sala para el correspondiente cumplimiento. Refirió que mediante oficio SDSJ 6609-2023 de 12 de abril de 2022 (sic)12, la SEJUD de la SDSJ notificó la Resolución No. 4259 de 2022 al señor Alfredo Guzmán, con la que se resolvieron las peticiones de este, registrando la respectiva constancia de acuse el mismo día.
24. Argumentó que la petición de sometimiento del señor Guzmán fue atendida en debida forma y de manera oportuna, además, que ha obrado con diligencia teniendo en cuenta la congestión judicial que atraviesa la Sala. Así mismo, acotó que, el sistema Legali presenta dificultades y que una vez advertidas, la Sala procedió a subsanarlas y las puso de presente en la providencia.
25. Aunado a esto, señaló que la aceptación de sometimiento no es automática y el procedimiento está regulado por la Ley 1820 de 2016, Decreto Ley 706 de 2017 y Ley 1957 de 2019, igualmente, mencionó que el interés por someterse a la JEP no reemplaza las verificaciones de los requisitos dispuestos en la Ley que deba hacer la Sala para resolver de fondo, considerando, además, las complejidades del caso, relativas a la naturaleza de los hechos por los cuales se encuentra procesado el señor Guzmán que comparece ante la JEP.
26. Consideró que, de acuerdo con sus competencias, no ha afectado derecho alguno, que ha obrado atendiendo al derecho al debido proceso, de ahí la expedición de la Resolución No. 4259 de 21 de noviembre de 2022, en la que, luego de analizar el lleno de los factores de competencia y se asumió, por competencia prevalente, el conocimiento del asunto del señor Guzmán.
27. Reiteró que, la Sala ha sido diligente en el trámite judicial del señor Guzmán en el marco de la congestión judicial existente y las dificultades de la SEJUD de la SDSJ para implementar el expediente electrónico, lo cual “hace compleja y razonada una actuación estricta en los términos pero sin llegar a un término
12 Expediente Legali. Folio No. 29. Página 6 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Así las cosas, adujo que en el presente asunto la figura de la carencia actual
de objeto por hecho superado había operado, refirió apartes de la jurisprudencia y normativa constitucional aplicables y solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ14
29. La SEJUD de la SDSJ de la JEP refirió en su contestación que el accionante expresó su voluntad de someterse a la JEP por considerar que la SDSJ había afectación sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso e igualdad.
30. Mencionó que, a la fecha de la respuesta, no tenía conocimiento de la existencia de algún pronunciamiento judicial sobre el derecho de petición formulado por el actor -el 22 de septiembre de 2022 y reiterado el 6 de febrero de 2023-, en el que requería s ele informara el estado del trámite de sometimiento a la JEP elevado desde el 9 de marzo de 2020.
31. Indicó que, luego de consultar los sistemas de información de la JEP halló que el accionante presentó solicitud de sometimiento como ex agente de la fuerza pública y que el asunto tramitado bajo el Radicado Legali No. 900116724.2019.0.00.0001 está a cargo de un despacho de la SDSJ.
32. Apuntó que, en el expediente Legali aparecen las peticiones de información acerca del estado del sometimiento de 22 de septiembre de 2022 y 6 de febrero de 2023, las cuales fueron “importados directamente por el equipo de integración al expediente relacionado con el peticionario para conocimiento del despacho a cargo de su asunto, por lo tanto, esta secretaría judicial no los tuvo a su alcance para
atender o promover” 15.
33. De igual forma, refirió que el 12 de abril de 2023, se trasladó el expediente Legali asociado al señor Guzmán a la SEJUD de la SDSJ para dar cumplimiento a la Resolución de 21 de noviembre de 2022.
34. Precisó que, el 20 de febrero de 2023, el despacho de conocimiento había trasladado el proceso a SEJUD de la SDSJ para lo relativo al cumplimiento de la 13 Expediente Legali. Folio No. 30. 14 Expediente Legali. Folios Nos. 84 a 87.
15 Expediente Legali. Folio No. 85. Página 7 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Acotó que, una vez recibido el proceso, dio cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la Resolución No. 4259, en la que la Sala se pronunció sobre el sometimiento del señor Guzmán. Así, el 12 de abril de 2023, procedió a notificar al compareciente, vía electrónica, mediante oficio No. SDSJ-6609-2023, adjuntó copias de la decisión, acta de sometimiento No. 306459 y acta de compromiso No. 306459-C para su correspondiente diligenciamiento y devolución.
Igualmente, mencionó que, en la misma fecha, se notificó al apoderado judicial del actor, vía correo electrónico, a través de oficio No. SDSJ-6612-2023. Respecto de las dos comunicaciones, advirtió que cuenta con las constancias de certificación de notificación electrónica.
36. Aunado a esto, relató que contactó telefónicamente al compareciente quien confirmó estar enterado de la Resolución No. 4259 y la documentación anexa.
37. Agregó que, dio cumplimiento a lo ordenado por la SDSJ dentro del asunto judicial del señor Guzmán y no tiene asuntos pendientes de trámite, por lo que, consideró que los requerimientos del actor objeto de la presente acción constitucional han sido atendidos, en concreto, a través de la emisión de la
Resolución No. 4259.
38. Adujo que, la SEJUD de la SDSJ no tiene responsabilidad por acción u omisión de las presuntas vulneraciones de derechos alegadas por el actor y en esta línea, requirió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación por
pasiva.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante17
39. Fueron aportadas copias de los siguientes documentos:
- Correo electrónico remitido a la JEP el 6 de febrero de 2023 con asunto:
Fwd: DERECHO DE PETICIÓN18. 16 Expediente Legali. Folio No. 85. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 6 a 7.
18 Expediente Legali. Folio No. 6. Página 8 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. Fueron aportadas copias de los siguientes documentos:
- Resolución SDSJ No. 4259 de 21 de noviembre de 202221. ii. Oficios y constancias de remisión de comunicación y notificación de la
Resolución SDSJ No. 4259 de 21 de noviembre de 202222. iii. Balance estadístico 2022 SDSJ - Diciembre23. 4.3. Aportadas por la SEJUD de la SDSJ24
41. Fueron aportadas copias de los siguientes documentos:
- Circular No. 001 de 13 de marzo de 202325 procedente de la SEJUD General relativa a los trámites de notificación de las decisiones conforme a la SENIT 3 de 2022. ii. Formato del acta de sometimiento No. 30645926. iii. Formato del acta de compromiso No. 306459-C27. iv. Certificado de remisión de correo electrónico de 12 de abril de 2023, remitido al compareciente por la SEJUD de la SDSJ en el que se le comunica usuario y contraseña para acceder al expediente Legali No. 9001167-24.2019.0.00.000128.
- Constancia secretarial de 12 de abril de 2023 en donde se da cuenta del cumplimiento por parte de la SEJUD de la SDSJ de lo ordenado en la Resolución No. 4529 de 21 de noviembre de 202129.
19 Expediente Legali. Folio No. 7. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 32 a 83. 21 Expediente Legali. Folios Nos. 32 a 62. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 63 a 68. 23 Expediente Legali. Folios Nos. 69 a 83. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 54 a 185. 25 Expediente Legali. Folios Nos. 119 a 120. 26 Expediente Legali. Folio No. 125 a 126. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 127 a 128.
28 Expediente Legali. Folios Nos. 217 a 218. 29 Expediente Legali. Folio No. 231. Página 9 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500470-43.2023.0.00.0001
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
42. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos30 y finalidades31 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
43. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela- únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o
cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
44. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201832, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella 30 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a
quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 31 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 32 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 10 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera33.
45. En el caso objeto de estudio, se tiene que la acción de amparo se encamina a verificar si la SDSJ, SEJUD de la SDSJ y SEJUD General, todas de la JEP, han causado alguna afectación a los derechos fundamentales señalados por el accionante, con lo cual, encuentra esta Sección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
46. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
47. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado
titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso34.
48. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las 33 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C078F2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-0740051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500470-43.2023.0.00.0001 partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”35. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela36.
49. En el caso particular, el señor Alfredo Guzmán ejerce la acción de amparo
para la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso e igualdad de manera directa y a nombre propio; razón suficiente para considerar cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa para promover el presente trámite.
3. Cuestión por resolver
50. Con fundamento en los hechos descritos y en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela37, una vez interpretados los hechos, corresponde a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión determinar si las autoridades y dependencias vinculadas en el presente trámite desplegaron alguna acción u omisión que constituya amenaza o violación a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
51. No obstante, teniendo en cuenta las piezas obrantes en el expediente, esta Subsección no puede pasar por inadvertido lo dispuesto tanto por la Corte Constitucional como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en lo relativo al supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, se ha señalado lo siguiente: Cuando durante el trámite de la acción se conjura la situación fáctica que el accionante estimaba lesiva de sus derechos y sobre la cual edificó la solicitud de amparo, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin necesidad de analizar el caso para constatar la 35 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 37 El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene
que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber
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