JEP - Sentencia SRT ST 58 2026 14 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 58 2026 14 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500269-46.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-58 / 2026 Bogotá, Catorce (14) de abril de 2026 Expediente Legali: 1500269-46.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Gonzalo Chávez Vargas Vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI); Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) y Dirección de Registro y Control de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo Chávez Vargas, por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a su Secretaría Judicial (SEJUD SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los 1 El señor Gonzalo Chávez Vargas confirió poder especial al abogado Daniel Andrés Alvarado Lugo, identificado con la T.P. 396.861 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reposa en el folio 39 del expediente. En el Auto SRT-AT-CH-111 del 25 de marzo de 2026, le fue reconocida personería jurídica para actuar en el presente trámite.2
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Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR). En virtud del fuero de atracción, también fue convocada la Dirección de Registro y Control de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la acción2 2. El señor Gonzalo Chávez Vargas presentó acción de tutela en contra de la JEP, en la que pretende3: que [se] ampare el derecho fundamental de petición del señor Gonzalo Chávez Vargas, el cual ha sido vulnerado como consecuencia de la falta de respuesta efectiva a la solicitud presentada el 3 de diciembre de 2025 (sic)4. En consecuencia, se sirva ordenar a la autoridad accionada que, dentro de un término perentorio, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la petición elevada, en la que se analice la solicitud orientada a disponer la actualización, depuración, retiro y/o supresión de los antecedentes penales, disciplinarios, fiscales, judiciales y administrativos que reposan a nombre del compareciente, de manera acorde con su situación jurídica actual dentro del sistema de justicia transicional. De igual forma, se solicita que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, se adopten las medidas necesarias para garantizar que las entidades correspondientes armonicen sus registros y bases de datos con los efectos jurídicos derivados de las decisiones adoptadas dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, evitando así que se continúe afectando injustificadamente el ejercicio de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho al trabajo, así como su proceso de reincorporación social y económica.– se destaca-. 3. Como sustento de la solicitud de amparo, indicó que, en el marco del proceso identificado con el radicado 2007-80105, le fue impuesta sentencia anticipada por el Juzgado
y el derecho al trabajo, así como su proceso de reincorporación social y económica.– se destaca-. 3. Como sustento de la solicitud de amparo, indicó que, en el marco del proceso identificado con el radicado 2007-80105, le fue impuesta sentencia anticipada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta) (J2PECV), por los delitos 2 Fol. 2 y ss., Expediente Digital Legali. 3 Fol. 6, Expediente Digital Legali. 4 Aunque el memorial presentado con tal fin está fechado el 3 de febrero de 2025, y en la solicitud de amparo se asevera que la petición fue radicada el 3 de diciembre de 2025, de los antecedentes de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0267-2026, que cita a su vez los folios 55 a 60 del Expediente Digital Legali 1501129-81.2025.0.00.0001, se desprende que la solicitud fue presentada el 3 de febrero de 2026. Fol. 90, Expediente Digital Legali.3
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de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal y utilización de uniformes e insignias. Informó que la decisión fue confirmada y modificada, para disminuir la duración de la pena de prisión, el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (TSDV). Posteriormente, revisada por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), lo que conllevó a la fijación definitiva de una pena de 425 meses y 27 días de prisión, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. 4. Señaló el accionante que la SAI le concedió el beneficio transicional de amnistía de iure, declaró la no amnistiabilidad de determinados hechos y dispuso su remisión a la SRVR para lo de su competencia. 5. Por lo anterior, manifestó que, el 3 de diciembre de 2025, requirió a la JEP que ordenara la actualización, depuración, retiro o suspensión de sus anotaciones y antecedentes penales y disciplinarios y la correspondiente modificación de la información sobre su situación jurídica que se registra en las bases de datos establecidas para tal fin. Señaló que, a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no ha obtenido respuesta a su solicitud, lo que resulta lesivo de sus garantías fundamentales. 2.2. Trámite de la acción 6. La acción de tutela fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 20265. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 17 de marzo siguiente6. 7. En la misma fecha, el despacho instructor inadmitió la solicitud de amparo y requirió al apoderado para que allegara el poder especial para interponer la acción7. Una vez
Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 17 de marzo siguiente6. 7. En la misma fecha, el despacho instructor inadmitió la solicitud de amparo y requirió al apoderado para que allegara el poder especial para interponer la acción7. Una vez subsanada la carencia en mención8, se admitió con el auto del 25 de marzo de 20269, en el que también fueron vinculadas la SAI, la SRVR y sus Secretarías Judiciales10. 5 Fol. 1, Expediente Digital Legali. 6 ACTA.TSR.0000082.2026 del 17 de marzo de 2026, Fol. 12, Expediente Digital Legali. 7 Fol. 13 y ss., Expediente Digital Legali. 8 Fol. 27 y ss., Expediente Digital Legali. 9 Fol. 42, Expediente Digital Legali. 10 Ibid.4
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8. Durante los días 30, 31 de marzo y 1° de abril de 2026, fueron suspendidos los términos procesales, en cumplimiento del Acuerdo AOG n°. 006 del 11 de marzo de 202611. 9. El 9 de abril siguiente, una vez revisados los informes presentados por las autoridades convocadas a la actuación, se vinculó a la Dirección de Registro y Control de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la Nación al presente trámite. 2.3. Informes rendidos por las autoridades y dependencias vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)12 10. La Sala de Justicia aseveró que no ha vulnerado los derechos del accionante y solicitó, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones. 11. Informó que el 24 de julio de 2025 le concedió el beneficio de amnistía de iure al señor Chávez Vargas por las conductas de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal y utilización de uniformes e insignias, por los que había sido condenado en el expediente 2007-80105; declaró la no amnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro extorsivo simple y hurto calificado y agravado; remitió el asunto a la SRVR con destino al Caso 01; le ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) (J4EPMSA) que materialice los efectos de la amnistía de iure y le otorgó el beneficio de libertad condicionada por los demás delitos13. 12. Ahora bien, indicó que el 3 de febrero de 2026, el apoderado del señor Chávez Vargas remitió la solicitud de supresión y modificación de antecedentes
de iure y le otorgó el beneficio de libertad condicionada por los demás delitos13. 12. Ahora bien, indicó que el 3 de febrero de 2026, el apoderado del señor Chávez Vargas remitió la solicitud de supresión y modificación de antecedentes y anotaciones del compareciente, con el fin de que este pueda acceder a oportunidades laborales que le han sido negadas por la falta de actualización de la información sobre su situación jurídica. 13. Señaló la SAI que, tal como se advierte en el sistema SIRI de la PGN, aún se registran como vigentes las sanciones de prisión y de inhabilidad para el 11 Fol. 81, Expediente Digital Legali. 12 Fol. 82 y ss., Expediente Digital Legali. 13 Con la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0566-2025 del 24 de julio de 2025.5
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ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en el expediente 2007-80105. Por lo anterior, indicó que el 27 de marzo de 2026 ordenó que se oficiara a la PGN a efectos de que esa autoridad procediera a actualizar las anotaciones disciplinarias del accionante conforme al beneficio consagrado en el artículo 122 de la Constitución Política, que se refiere a la suspensión de inhabilidades, con excepción de los órganos de defensa y seguridad del Estado14. 14. Indicó que la providencia judicial fue notificada y se dio respuesta a la petición elevada por el apoderado del compareciente en la misma fecha, en el que se le informó del trámite surtido. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)15 15. La Secretaría solicitó su desvinculación del trámite y que se nieguen las pretensiones, así como reiteró lo expuesto por la SAI en su respuesta a la acción de tutela. Resaltó las labores secretariales que adelantó con el propósito de dar cumplimiento a las providencias expedidas por esa sala de justicia y, en particular, a la decisión del 27 de marzo de 2026, la cual fue cumplida en el mismo día en que fue proferida. 2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)16 16. La SRVR informó que el señor Chávez Vargas no es compareciente del Caso 01, al punto que no ha sido llamado a rendir versión voluntaria. Comunicó también que recibió copia de los expedientes identificados con los radicados 2007-80105 y 2007-80121, en los que figura como procesado, entre otros, el accionante. 17. Precisó asimismo que, dado que ya fueron seleccionados los máximos responsables del Bloque Oriental, estructura a la que habría pertenecido
radicados 2007-80105 y 2007-80121, en los que figura como procesado, entre otros, el accionante. 17. Precisó asimismo que, dado que ya fueron seleccionados los máximos responsables del Bloque Oriental, estructura a la que habría pertenecido el señor Chávez Vargas, el asunto se encuentra en verificación para una eventual remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en el momento procesal correspondiente. 14 Decisión adoptada con la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0267-2026 del 27 de marzo de 2026. 15 Fol. 194 y ss. del expediente digital Legali. 16 Fol. 71 y ss., Expediente Digital Legali.6
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18. Finalmente, en cuanto a la petición, indicó que no la tuvo en conocimiento pues esta fue repartida a la SAI. En ese orden de ideas, señaló que no está legitimada en la causa por activa y solicitó su desvinculación de la presente actuación. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD SRVR) 19. La SEJUD SRVR reiteró lo expuesto por la SRVR y solicitó su desvinculación del trámite pues no tuvo en su conocimiento la petición cuya contestación se reclama. 2.3.5. Dirección de Registro y Control de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN)17 20. La Oficina Jurídica de la PGN remitió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Chávez Vargas pues, afirma que la información reportada en la base de datos a su cargo está actualizada con respecto a la situación jurídica reportada por las autoridades judiciales competentes. Señaló que, en el certificado de antecedentes del accionante, se registra una condena penal de 616 meses, impuesta por el J2PECV, por los delitos de secuestro simple, extorsivo y hurto calificado y agravado. Indicó que, en relación con esta condena, no ha recibido reporte de autoridad competente que conduzca a su modificación o eliminación. 21. De otra parte, indicó que se registra una condena principal de prisión de 425 meses e
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, por cuenta del expediente 2007 - 80105. Informó en adición que, en el certificado se registró “el evento de amnistía”, para el delito de porte de armas y utilización ilegal de uniformes, según decisión adoptada y reportada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), en relación con los delitos de porte de armas y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública. 22. Finalmente, señaló que, consultado su sistema de información, no se encontró la notificación de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0267-2027 del 27 de 17 Fol. 237 y ss., Expediente Digital Legali.7
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marzo de 2026, por ello, afirmó que cuando se reciba el reporte pertinente, la División DRISCI, lo agregará al sistema SRI. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 23. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 24. Bajo estos criterios, en el caso concreto, SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda cuestionan la presunta omisión de contestación a la solicitud de actualización de antecedentes y anotaciones judiciales y administrativas en la que incurrió esta jurisdicción. De otro lado, como se indicó en los antecedentes, durante la acción de tutela se vinculó a la DRSCI de la PGN, autoridad que administra el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI). 25. Si bien, esta autoridad es ajena a la JEP, lo cierto es que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones
DRSCI de la PGN, autoridad que administra el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI). 25. Si bien, esta autoridad es ajena a la JEP, lo cierto es que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”18 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Se destaca19: 18 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 19 Ibidem.8
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Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor. 3.2. Pruebas relevantes para decidir la controversia 26. Al presente trámite constitucional fueron allegados diversos documentos. A continuación, se destacan los que tienen relevancia para resolver el caso: (1) Solicitud presentada el 3 de febrero de 202620, por el apoderado del accionante, en el que solicita la actualización de antecedentes y anotaciones judiciales y disciplinarias21; (2) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0267-2026 del 27 de marzo de 202622, por la cual se ordenó oficiar a la PGN y sus soportes de notificación23; (3) oficio del 27 de marzo de 202524 por medio del cual la SAI informó lo decidido y sus soportes de notificación25 y (4) Certificado ordinario de antecedentes correspondiente al señor Gonzalo Chávez Vargas. 3.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 27. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: (1) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Gonzalo Chávez Vargas, por intermedio de su apoderado judicial, a quien se le reconoció personería jurídica en esta actuación26, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; (2) La legitimación por pasiva, en la medida en que la SAI y su Secretaría Judicial 20 Aunque el memorial presentado con tal fin está fechado el 3
personería jurídica en esta actuación26, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; (2) La legitimación por pasiva, en la medida en que la SAI y su Secretaría Judicial 20 Aunque el memorial presentado con tal fin está fechado el 3 de febrero de 2025, y en la solicitud de amparo se asevera que la petición fue radicada el 3 de diciembre de 2025, de los antecedentes de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0267-2026, que cita a su vez los folios 55 a 60 del Expediente Digital Legali 1501129-81.2025.0.00.0001, se desprende que la solicitud fue presentada el 3 de febrero de 2026. Fol. 90, Expediente Digital Legali. Además, el correo electrónico con el cual el abogado del accionante remitió la solicitud relacionada con la actualización de antecedentes en las bases de datos correspondiente, tiene como fecha de remisión a la JEP, el 2 de febrero de 2026 21 Fol. 10, Expediente Digital Legali. 22 Fol. 90 y ss., Expediente Digital Legali. 23 Fol. 96 y ss., Expediente Digital Legali. 24 Fol. 112 y ss. Expediente Digital Legali 25 Fol. 120 y ss., Expediente Digital Legali. 26 El señor Gonzalo Chávez Vargas confirió poder especial al abogado Daniel Andrés Alvarado Lugo, identificado con la T.P. 396.861 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reposa en el folio 39 del expediente. En el Auto SRT-AT-CH-111 del 25 de marzo de 2026, le fue reconocida personería jurídica para actuar en el presente trámite.9
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tuvieron en su trámite la solicitud del accionante, así como la SRVR y su Secretaría Judicial tienen competencia en la definición de su situación jurídica. También se tiene acreditado el interés de la PGN, autoridad a la que le fue dirigida la orden destinada a la actualización de los antecedentes en sus sistemas de información; (3) La inmediatez, en la medida en que la vulneración alegada estaba vigente al momento de la presentación de la acción de tutela y (4) La subsidiariedad, toda vez que el accionante no disponía de otros mecanismos efectivos para garantizar la protección de sus derechos. 3.4. Planteamiento del problema jurídico 28. En el presente asunto, el accionante pretende el amparo de su derecho de petición, por la falta respuesta a su solicitud del 3 de febrero de 2026, en la que requirió la actualización de sus antecedentes y anotaciones judiciales, los cuales aseguró que aparecen con vigencia en las bases de datos de información del Estado, pese a que la SAI le concedió los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada. Señaló que tal situación también afecta sus derechos al debido proceso y al trabajo. 29. La Corte Constitucional ha considerado que, en cumplimiento de las amplias competencias con que cuenta el juez de tutela27, le corresponde definir la controversia jurídica relevante con independencia de los derechos alegados por las partes28. Así las cosas, vale la pena señalar que la solicitud elevada por el accionante es de naturaleza judicial, pues pretende la emisión de una decisión del juez, en el marco del proceso, por lo que la presente controversia no se enmarca en el derecho de petición sino en las garantías del debido proceso. 30. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los
petición sino en las garantías del debido proceso. 30. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”29 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de
27 Corte Constitucional, Sentencia T-535 de 1998. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017. 29 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2011.10
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petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. 31. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la actualización de anotaciones y antecedentes judiciales le corresponde, en principio, a la autoridad o a la entidad encargada de administrar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido o demandado por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información30, en desarrollo del derecho fundamental al hábeas data31. La vulneración de este derecho puede resultar lesiva de otras garantías constitucionales, como en este caso, el derecho al trabajo del señor Chávez Vargas. 32. En ese orden, además de analizar la posible vulneración del derecho al debido proceso, esta Subsección deberá establecer si se acredita la vulneración de la garantía de hábeas data del accionante, en conexidad con su derecho al trabajo. 3.4. Sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el caso concreto 33. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 34. Ahora bien, el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas data32. Este último tiene una doble dimensión en el 30 Corte Constitucional, Sentencias SU-082 de 1995 y T-310 de 2003. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-995 de 2012. 32 Constitución Política de 1991, Art. 15.
data32. Este último tiene una doble dimensión en el 30 Corte Constitucional, Sentencias SU-082 de 1995 y T-310 de 2003. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-995 de 2012. 32 Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.11
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ordenamiento jurídico colombiano: de un lado se tiene como un derecho fundamental autónomo y de otro como guarda de otras garantías y libertades públicas33: El habeas data opera cuando se está en presencia de información personal contenida en una base o banco de datos34. 35. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012 precisó que en casos en que se busca la supresión de cierta información de bases de datos, que supone una barrera para la consecución de empleo, el habeas data es un mecanismo que puede garantizar el derecho al trabajo35, por ello, señaló esa Corporación que la anotación “no tiene asuntos pendientes con las autoridades” deberá aplicarse a quienes no tienen antecedentes o para quienes las autoridades judiciales han decretado la extinción de la pena o su prescripción. 3.5. Sobre los antecedentes y anotaciones penales y disciplinarios en el marco de la JEP 36. Los antecedentes penales son un dato negativo por excelencia, puesto que facilitan la relación de circunstancias “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables”36 con una persona natural. 37. Sin perjuicio de la sensibilidad que produce su entidad como dato negativo, los antecedentes tienen finalidades de tipo constitucional y legal. En el caso de la jurisdicción penal sirve para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, determinar la punibilidad y para establecer si las personas privadas de la liberad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales37. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas
mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34. 34 Ibíd. Pág. 25. 35 Corte Constitucional, Óp. cit. Pág. 35. 36 Ibid. Pág. 25. 37 Según el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal la carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor punibilidad. El artículo 68 A del CP prohíbe la concesión de cualquier subrogado penal a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Según el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para que los padres cabeza de familia puedan cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, deben, entre otros, no registrar antecedentes penales, etc. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica12
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38. Para el caso específico de los excombatientes de las FARC-EP que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, de una parte, se tiene el establecimiento de la amnistía como beneficio definitivo, dirigido a la “extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC-EP o a personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional y la finalización de las hostilidades”, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley 1820 de 2016. 39. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y 81 de la Ley 1957 de 2019 establecen la procedencia, bajo unas circunstancias específicas, de los beneficios de libertad condicionada y provisional, los cuales no implican la definición de la situación jurídica definitiva del compareciente en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, pero que permiten el goce de la libertad bajo el sometimiento al régimen de condicionalidad que alumbra a esta jurisdicción. En tal virtud, el otorgamiento de dichos beneficios provisionales permite el goce de la libertad sin la necesidad de la eliminación de los antecedentes penales38, pero la autoridad judicial sí debe desplegar las actuaciones dirigidas al cumplimiento de su decisión y, por ende, de la actualización del registro. 40. Así las cosas, se tiene que con el objetivo de permitir la reincorporación pacífica de todos aquellos que participaron en el conflicto armado, mediante el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, se adicionó al artículo 122 de la Constitución Política, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un
artículo 122 de la Constitución Política, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable e