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JEP - Sentencia SRT-ST-60 09-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-60 09-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500423-35.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-60

Bogotá, Nueve (09) de abril de 2024

Expediente Legali: 1500423-35.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Jhon Deibi Tovar Facundo y Fidel Ávila Accionadas / vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon Deibi Tovar Facundo y Fidel Ávila. A este trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda

2. Los señores Jhon Deibi Tovar Facundo y Fidel Ávila, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela, sin precisar contra quien se dirigía, con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. SEAN PROTEGIDOS NUESTOS DERECHOS Y NO VULNERADOS.

2. LLEVAMOS MÁS DE 1 AÑO Y NO HAY NINGUN TRÁMITE POR

PARTE DE LA MAGISTRADURA.

3. EXIGIMOS UN DERECHO DE IGUALDAD YA QUE LOS DEMÁS

COMPAÑEROS NOMBRADOS ANTERIO (sic) GOZAN DE SUS

BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS.

4. CONCEDER EL TRÁMITE JUDICIAL CORRESPONDIENTE QUE

SE TIENE QUE DAR PARA LOS BENEFICIOS TRANSITORIOS

SOCIOECONOMICOS YA QUE SE CUMPLE CON TODOS LOS

REQUISITOS EXIGIDOS POR DICHA LEY (1820-2016) (sic).

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, los accionantes indicaron que ambos fueron amnistiados por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por los delitos de secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y municiones y hurto calificado agravado, mediante resoluciones adoptadas en

noviembre y diciembre de 2022. También, manifestaron que, a pesar de esto, no han accedido a los beneficios transicionales socio económicos a los que, aducen, tienen derecho.

4. Al respecto, sostuvieron que ha transcurrido más de un año desde que fueron amnistiados, pero la magistratura no adelanta trámite judicial alguno con el propósito de conceder a su favor los referidos beneficios socioeconómicos. Finalmente, sin mayor detalle, señalaron que, mediante resolución 03 del 18 de abril de 2017, fueron “ACREDITADOS” junto con los señores Alexander Latorre Valencia y Eliceo Ninco Páez. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción constitucional fue enviada a la JEP mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2024, luego, asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 1° de abril siguiente, mediante acta n.° TSR.0000358.20242. 1 Archivo gráfico anexo al certificado de importación visible a folio del expediente digital Legali. 2 Folios 15-16 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500423-35.2024.0.00.0001

6. Mediante auto SRT-AT-CH-160 del 2 de abril de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al trámite a la SAI y a la SA, al tiempo que se ordenó a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda3.

7. Luego, a través de informe n.° ISJ-TSR.0001871.2024 del 4 de abril de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por la SAI y la SA4. Una vez analizadas, mediante auto SRT-AT-CH-177 del 5 de abril de 2024, se requirió a la SA para que, a través de su Secretaría Judicial, allegara los soportes de comunicación electrónica del auto TP-SA-1632 del 13 de marzo de 2024 y la fijación en estado de esa providencia5. Finalmente, el 8 de abril siguiente, la Secretaría Judicial de la SA allegó los documentos requeridos6. 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)7

8. La sala de justicia vinculada explicó el trámite que dio a la solicitud de los demandantes relacionada con la obtención de beneficios transicionales socioeconómicos. Así, puso de presente que el 13 de marzo de 2023 los accionantes presentaron una petición en la que exigieron el respeto a su derecho

a la igualdad y, como consecuencia de ello, requirieron el acceso a programas de resocialización. Esto, teniendo en cuenta que, mediante resolución SAI-AID-XBM-027-2022 de 3 de noviembre de 2022, se les otorgó amnistía y que, a diferencia de sus “compañeros de causa”8, ellos no gozan de prerrogativas que faciliten su reincorporación a la vida civil.

9. La SAI explicó que, en virtud de lo anterior, el 15 de septiembre de 2023 ofreció una respuesta a los demandantes en la que les informó que lo requerido por estos se relaciona con la facultad excepcional que le fue asignada a esa sala de justicia para, a través de un trámite judicial, estudiar la posibilidad de ordenar la incorporación de nombres a los listados de antiguos miembros de las FARC-EP cuya acreditación está a cargo de la Oficina del Alto Comisionado 3 Folio 17 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 122 del expediente digital Legali. 5 Folio 169 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 185 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 77 y ss. del expediente digital Legali.

8 Ibidem. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Así mismo, la sala de justicia indicó que, en la mencionada respuesta, explicó a los accionantes que en esa misma fecha (15 de septiembre de 2023) solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) la creación de un expediente, así como el ingreso al despacho del asunto como un trámite judicial que permita estudiar la viabilidad de ordenar a la OACP la incorporación de sus nombres en los listados de ex integrantes de las FARC-EP.

11. Precisado lo anterior, la SAI expuso que el 15 de septiembre de 2023 la SEJUD-SAI ingresó el asunto al despacho sustanciador y que, mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2023 de 19 de octubre siguiente, declaró la improcedencia de la solicitud. Esto, en consideración a que los demandantes no cumplen con el supuesto previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, es decir, que sus nombres hayan sido incluidos por las FARC-EP en los listados que entregó al gobierno nacional, pero que, por razones de fuerza mayor, no han sido incorporados por la OACP. Adicionalmente, la sala de justicia manifestó que los accionantes tampoco satisfacen el evento excepcional

establecido por la jurisprudencia transicional, relativo a que, mediante providencia judicial en firme, se les hubiese reconocido como integrantes del extinto grupo guerrillero.

12. En ese orden, la SAI destacó que, mediante resoluciones SAI-AOI-DXBM-027-2022 y SAI-AOI-SUBA-D-024-2022 del 3 y 28 de noviembre de 2022, respectivamente, concedió a los demandantes amnistía de iure y amnistía de sala. Sin embargo, señaló que el criterio de competencia personal para el otorgamiento de esos beneficios fue acreditado en virtud de su calidad de colaboradores subordinados de la antigua agrupación guerrillera, no como integrantes de esta. En ese sentido, puso de presente que el análisis de las normas y de la jurisprudencia transicional permite concluir que “quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de estos no les es aplicable el acceso a programas administrativos de reincorporación”9.

13. De otro lado, la SAI se pronunció frente al argumento de los accionantes relativo a un presunto trato desigual frente a los señores Alexander Latorre Valencia y Eliceo Ninco Páez, quienes fueron condenados en el mismo proceso 9 Folio 80 del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.53-3240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500423-35.2024.0.00.0001 penal que ellos y sí tienen acceso a los beneficios socioeconómicos transicionales. Al respecto, la sala de justicia precisó que los nombres de estas últimas personas sí fueron acreditados dentro de los listados de antiguos miembros de las FARC-EP. Por tal razón, adujo que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la medida que no se presentan las mismas condiciones fácticas y jurídicas.

14. Adicionalmente, la SAI puso de presente que, mediante resolución SAIAOI-DR-029-2023 de 29 de noviembre de 2023, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los señores Jhon Deibis Tovar Facundo y Fidel Ávila en contra de la decisión que declaró la improcedencia de su solicitud. En ese sentido, destacó que la segunda instancia del asunto se encuentra en curso ante la SA.

15. Para concluir, la sala de justicia adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 2.3.2. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)10

16. La SA señaló que, mediante auto TP-SA-1632 del 13 de marzo de 2024, confirmó la resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2023 del 19 de octubre de 2023 que declaró la improcedencia de la solicitud elevada por lo accionantes, relativa a

su inclusión en los listados. A efectos de sustentar lo resuelto en segunda instancia, reiteró los argumentos expuestos por la SAI en su respuesta a la acción de tutela. Se destaca11: Contrario a lo que alegan los señores TOVAR FACUNDO y ÁVILA, (i) ellos no se encuentran acreditados como integrantes de las FARC-EP por la OACP en tanto no fueron relacionados en los listados entregados por ese grupo exguerrillero al Gobierno Nacional. Además, (ii) la sentencia condenatoria que obra en contra de los accionantes permite corroborar que no fueron condenados o sancionados por pertenecer a esa guerrilla, y (iii) la SAI concedió a los accionantes los beneficios de amnistía de iure y de sala en calidad de colaboradores subordinados de la otrora guerrilla de las FARC-EP, calidad que no es equiparable a la de integrante de ese grupo. 10 Folio 118 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 119 del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. De otro lado, manifestó que el 4 de abril de 2024 la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD-SA) realizó las actuaciones correspondientes para comunicar el auto TP-SA-1632 del 13 de marzo anterior. También, indicó que el 5 de abril de 2024 se publicaría el estado a efectos de su notificación. Así mismo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

18. Finalmente, a través de su Secretaría Judicial, la SA allegó los certificados de comunicación electrónica a los accionantes del auto TP-SA-1632 del 13 de marzo de 2024 y copia de la fijación en estado de esa providencia.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

19. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

20. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene

competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, persiguen que las autoridades competentes de esta jurisdicción tramiten y resuelvan lo relativo al acceso de los accionantes a los beneficios y programas socioeconómicos previstos para la reincorporación de los exintegrantes de las FARC-EP. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por los señores Jhon Deibi Tovar Facundo y Fidel Ávila, quienes son los titulares de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, pues, aunque la

acción constitucional no se dirigió contra un órgano especifico de la JEP, se vinculó a la SAI y a la SA con fundamento en que son las autoridades que tramitaron la solicitud elevada por los demandantes; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de una presunta omisión por parte de la JEP en resolver sobre el acceso a los referidos beneficios por parte de los demandantes, razón por la cual se interpuso como un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. En este punto, es importante precisar que no se trata de una solicitud de amparo contra providencia, en la medida en que en la demanda no se hizo referencia a una decisión judicial como el origen de la vulneración alegada. Por tal razón, no es necesario analizar el cumplimiento de las causales específicas de procedencia que se exige para esos eventos; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó con anterioridad a que los demandantes conocieran la decisión definitiva por parte de esta jurisdicción respecto a la posibilidad de incluirlos en los listados de exintegrantes de las FARC-EP y, en consecuencia, de tener acceso a los programas de reincorporación social, política y económica. 3.3. Problema jurídico

22. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y otros genéricos que no fueron enunciados de los señores John Deibi Tovar Facundo y Fidel Ávila, en virtud de una presunta omisión por parte de la magistratura de la JEP en resolver lo pertinente a su acceso a los beneficios socioeconómicos previstos

para los exintegrantes de las FARC-EP. En ese sentido, los demandantes alegan que hace más de un año les fue otorgada la amnistía de iure y la amnistía de sala por parte de la SAI, razón por la cual echan de menos algún trámite que tenga como propósito resolver sobre el particular.

23. Al respecto, es importante considerar que tanto la SAI como la SA advirtieron que, en el marco de sus competencias, adoptaron las decisiones pertinentes frente a lo pretendido por los demandantes. Así mismo, se puso de presente que, en el curso del presente trámite constitucional, se notificó a estos 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

24. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

25. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir,

voluntariamente.

26. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, lo que se reclama en la demanda es un pronunciamiento por parte de la magistratura de la JEP en torno a la posibilidad de que los 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En orden a lo anterior, por solicitud de acceso a beneficios socioeconómicos elevada por los accionantes el 13 de marzo de 2023, la SAI inició un trámite judicial para estudiar si, en los términos del inciso 8 del

artículo 63 de la Ley 1957 de 2023 y de lo establecido por la jurisprudencia transicional, se podría ordenar, de manera extraordinaria, la inclusión de sus nombres en los referidos listados, cuya acreditación corresponde a la OACP. Esto, en consideración a que se trata de un presupuesto para ingresar a los programas de reincorporación a los que tienen derecho los ex integrantes de las

FARC-EP.

28. Así las cosas, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que, mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-033 del 19 de octubre de 2023, la sala de justicia vinculada decidió de fondo la solicitud de los accionantes, en el sentido de declararla improcedente.

29. Lo anterior, en la medida en que consideró que no se cumplen los supuestos para ordenar su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP. Es decir, la SAI ya adoptó la decisión que los señores John Deibi Tovar Facundo y Fidel Ávila reclamaban, a través de una providencia judicial motivada que, vale decir, atendió los argumentos expuestos por estos frente a un presunto trato desigual.

30. Ahora bien, los demandantes apelaron lo resuelto por la SAI y, mediante auto TP-SA 1632 del 13 de marzo de 2024, la SA confirmó lo decidido en primera instancia. Sin embargo, la providencia de segundo grado fue enviada a la SEJUD-SA el 4 de abril siguiente y notificada a los accionantes a través de la fijación en estado del 5 de abril de 2024, es decir, en el curso de la acción

constitucional de la referencia12. En esa misma fecha, se les remitieron los respectivos oficios de comunicación de esa providencia, con las claves de acceso al expediente13. 12 De conformidad con lo consignado en la constancia secretarial n.° CSJ.SA. 0000103.2024, visible a folio 121 del expediente digital Legali. 13 Folio 185 y ss. del expediente digital Legali. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. En conclusión, la omisión frente al pronunciamiento que se echaba de menos frente a los órganos competentes de esta jurisdicción fue superada con la notificación de la providencia de segunda instancia que resolvió negativamente la pretensión de los accionantes, efectuada el 5 de abril de 2024.

Es decir, un año después de presentada su solicitud de acceso a beneficios socioeconómicos. Por tal motivo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado; pero no se ordenará la desvinculación de la SAI y de la SA del presente trámite, toda vez que su actuación, como quedó evidenciado, tiene

relación con la presente acción de tutela.

32. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

33. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse a los accionantes, al Ministerio Público y a vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

34. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho o situación sobreviniente.

SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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