JEP - Sentencia SRT-ST-64 11-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-64 11-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500422-50.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-64
Bogotá, Once (11) de abril de 2024 Expediente Legali 1500422-50.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Albeiro Echavarría Cartagena Accionados y vinculados: Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI), Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría
Judicial (SEJUD SDSJ) y Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Fecha de reparto: 1º de abril de 2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Albeiro Echavarría Cartagena, por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción 1 La solicitud de amparo fue interpuesta por el señor José Fideligno Higuera Torrijos, abogado portador
de la T.P. 280.076 del Consejo Superior de la Judicatura, y cédula de ciudadanía 1.016.013.820, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP – SAAD, de conformidad con el poder especial aportado para el efecto, visible en el folio 16 del expediente. Así, le fue reconocida personería para actuar en el presente asunto en el auto SRT-AT-CH-157 del 1º de abril de 2024. Folio 128, Exp. Digital. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6E334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-2240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE 1500422-50.2024.0.00.0001 Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición y debido proceso. Durante el trámite fueron vinculadas las Secretarías Judiciales de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) y de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso
2. Señala la solicitud de amparo que la vulneración de los derechos del
señor Echavarría Cartagena se deriva de la falta de contestación, por parte de las autoridades accionadas, de una petición dirigida el 27 de febrero de los corrientes a todas las Salas de Justicia y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, en la que cuestionó por los trámites seguidos en relación al accionante, su radicado, estado actual, identificación de los procesos judiciales en sede ordinaria, beneficios provisionales y definitivos concedidos, entre otros. Así mismo, refirió que solicitó copia íntegra de los procesos respectivos y requirió que se le entregara usuario y contraseña en los procesos seguidos en su contra y que se le notificaran las providencias allí proferidas sin que a la fecha haya obtenido respuesta clara, concreta y de fondo de parte de la SAI, la SDSJ y la SEJEP. Precisó que requiere la mencionada respuesta a efectos de poder acceder a una adecuada defensa técnica en sus procesos ante la JEP.
3. En tal virtud, elevó las siguientes pretensiones2: PRIMERA. Solicito protección constitucional a los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y PETICION de los que es titular ALBEIRO CHAVARRIA CARTAGENA vulnerados por parte de SAI,
SDSJ Y SEJEP.
SEGUNDO: Se ORDENE a SAI, SDSJ Y SEJEP, que en el término de 48 horas se sirvan de responder de manera clara, congruente, de fondo y completa la petición elevada en fecha 27 de febrero de 2024 por parte del suscrito.
TERCERO. Se ORDENE a la SAI, SDSJ Y SEJEP que en el término de 48 horas notifiquen resoluciones y/o autos de trámite y de fondo a la
defensa técnica al correo electrónico josefhigueratorrijos@gmail.com, 2 Fol. 6, ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6E334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-2240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500422-50.2024.0.00.0001 aportando usuario y clave de expedientes Legali aperturados, acumulados y finalizados (sic). 2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La solicitud de amparo fue radicada el 26 de marzo de 20243. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta con el ACTA.TSR.0000357.2024 del 1 de abril de 20244.
5. Mediante el auto SRT-AT-CH-157 del 1º de abril de 20245, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela. Una vez recibidos los informes de las autoridades accionadas y vinculadas, mediante el auto SRTAT-CH-168 del 5 de abril de 2024 dispuso, a afectos de conformar adecuadamente el contradictorio y mejor proveer, la vinculación de la
Secretaría General Judicial6.
6. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0001914.2024 de la misma fecha,
ingresó el asunto al despacho sustanciador. 2.3. Informes de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)7
7. La SAI informó que en contra del señor Echavarría Cartagena se adelantaron en sede ordinaria procesos por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes dentro de los procesos penales con radicados nro. 050003107002-2014-00378 y nro. 050016000206-2011-65724 y por secuestro en el primero de los expedientes reseñados. Por esta razón, ha sido vinculado al Macrocaso 01, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SRVR).
8. Señaló que, en el marco de esa actuación ante la SRVR, esa Sala de Justicia le ordenó a la Secretaría Ejecutiva que designara un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría – SAAD de la JEP y fue así como allí fue designado el 3 Fol. 1, Expediente Digital. 4 Fol. 127, ibid. 5 Fol. 128 y ss. ibid. 6 Fol. 451, ibid. 7 Fol. 290 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.4202.05-2240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE 1500422-50.2024.0.00.0001 abogado José Fideligno Higuera Torrijos. Señaló la SAI que esa designación no le fue informada.
9. Ahora bien, indicó la Sala que, si bien “el 28 de agosto de 2024, mientras el expediente estaba en trámite secretarial”8 (sic) fue recibida una petición de información suscrita por el mencionado apoderado, la misma fue incorporada al expediente cuando se encontraba en Secretaría Judicial, de modo que solo fue conocida por la magistratura el día 2 de abril siguiente, cuando el asunto ingresó al despacho.
10. Relató la SAI que, previo a su ingreso al despacho, la SEJUD SAI le concedió claves de acceso al mencionado abogado y que, por esta vía, aquel pudo conocer el estado del proceso y toda la información que requirió en su petición. En ese sentido, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
11. Pese a lo anterior, afirmó la Sala que, aunque la solicitud de información fue atendida, no lo fue en debida forma y que ello amerita la “adopción de medidas correctivas en la gestión misional de la Secretaría Ejecutiva”9. Señaló que “la petición de información no debió incorporarse al expediente digital del trámite adelantado en la SAI al señor Echavarría y, en segundo lugar, era la Secretaría Judicial General, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la SAI, la llamada a responder
íntegramente la petición”10.
12. Sobre este particular, señaló que, al ser una solicitud de información, no debió ser incorporada al expediente digital sino que su trámite debió ceñirse a las reglas del derecho de petición. Así mismo, indicó que su Secretaría Judicial erró al darle acceso al mencionado abogado al proceso, comoquiera que este no se encuentra reconocido como tal ante la SAI.
13. En adición, reprochó la Sala accionada que, dada la calidad del defensor de abogado adscrito al SAAD, debe conocer el funcionamiento y organización de la JEP y, en ese sentido, debió conducir su petición a “la Secretaría Judicial General, dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP sin necesidad de 8 Folio 292, ibid. 9 Fol. 293, ibid. 10 Fol. 293, ibid. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Para finalizar, señaló que, en cuanto al derecho al debido proceso, se ha surtido el trámite correspondiente por lo que solicitó que se niegue la solicitud de amparo frente a ese particular. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)12
15. Señaló la SEJUD SAI que el 10 de junio de 2022 fue presentada una solicitud de beneficios por parte del señor Albeiro Echavarría Cartagena, y que a través de la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-280-2022 del 21 de junio de 2022, la Sala resolvió ampliar información.
16. Afirmó así mismo que el 4 de agosto de 2023, se profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-356-2023, en la que se comisionó a la UIA para que ubicara al señor Echavarría Cartagena, que en comisión al GRANCE se le requirió para el mismo efecto y que el 31 de enero de 2024, se remitió nueva comunicación al compareciente, la cual fue devuelta por la empresa de correos. En ese orden, señaló que el 2 de abril de 2024, fue enterada la decisión al abogado José Fidedigno Higuera Torrijos, a quien se le notificaron las dos resoluciones que anteceden y por él, a su defendido, lo que se informó en la misma fecha a la magistratura.
17. En ese orden, manifestó que el abogado presentó el 27 de febrero de 2024, una petición, identificada con el radicado Conti 202401017218 en la que
manifestó ser apoderado del accionante, adscrito al SAAD y en tal virtud, solicitó información del estado de los procesos del señor Echavarría Cartagena. Indicó que el 2 de abril de 2024 fue ingresada la petición para conocimiento de la magistratura. 2.3.3. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)13
18. La SEJEP informó que la solicitud identificada con el radicado 202401017218 del 27 de febrero de 2024 fue asignada por la Ventanilla Única de 11 Ibid. 12 Fol. 371, ibid. 13 Fol. 295, ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Secciones de la JEP y su estado actual, por lo que lo procedente era su direccionamiento a la magistratura, tal como acaeció. 2.3.4. Secretaría General Judicial14
19. Informó la dependencia que la solicitud identificada con el radicado 202401017218 fue radicada ante la Ventanilla única de la JEP el 27 de febrero de 2024 y que el día 28 siguiente fue reasignada a la Secretaría General Judicial.
20. Añadió que, en esa misma fecha, reasignó la petición a la Secretaría Judicial de la SRVR. Luego, el 28 de febrero de 2024 la incorporó en el expediente Legali 1501069-16.2022.0.00.0001 que cursa ante la SAI y el 6 de marzo de 2024 en el expediente 0001103-31.2023.0.00.0001, de supervisión de beneficios a cargo de la SR.
21. Señaló que en ese orden, es claro que la petición fue recibida y tramitada en un término prudencial y se integró a los expedientes correspondientes, que ha sido el lineamiento suministrado previamente por la magistratura.
22. En cuanto a la solicitud elevada por la SAI en su informe, manifestó: Ahora bien, según lo esbozado por la SAI en la contestación de tutela en el sentido de que, “(…) la petición de información no debió incorporarse al expediente digital del trámite adelantado en la SAI al señor ECHAVARRÍA y, en segundo lugar, era la Secretaría Judicial General, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la SAI, la llamada a responder íntegramente la petición”, en este punto debo aclarar que la SGJ no está
adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la SAI, y mucho menos esa dependencia se encuentra relacionada en el acuerdo 001 de 2020, como para afirmar su existencia. Del mismo modo, la SGJ no hace parte de la SE como lo indicó la SAI en su respuesta (…)“medidas correctivas en la gestión misional de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en particular en sus dependencias de gestión documental, de la Secretaría Judicial General y del SAAD, para que se otorgue un tratamiento diferenciado a las peticiones que tienen que ver con la misión de apoyo administrativo de 14 Fol. 463, ibid. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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petitoria, esta debe incorporarse en los expedientes activos que tenga el solicitante (art., 66 y siguientes del acuerdo 001 y acuerdo 034 de 2020) – se destaca. 2.3.5. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI)15
23. Señaló que no conoció la petición cuya contestación se echa de menos y que en esa Sala no se encuentra en la actualidad ningún trámite del mencionado accionante. En ese orden, solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra y se le desvincule del trámite pues no está legitimada en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
24. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
25. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene
competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las 15 Fol. 367, ibid. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, por el abogado José Fideligno Higuera Torrijos, de conformidad con el poder especial aportado para el efecto, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar, tal como habilita el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991; ii) la legitimación por pasiva en relación con la SAI, la SEJUD SAI y la SEJEP, pues, las autoridades accionadas y vinculadas pertenecen a esta jurisdicción y son las llamadas a dar cuenta del trámite impartido a la petición cuya contestación se reclama. Sin embargo, conforme al material probatorio recaudado, este presupuesto procesal no se encuentra acreditado respecto de la SDSJ y la SEJUD SDSJ, al punto que no tuvieron en su conocimiento el petitorio del 27 de febrero de 2024, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva en la parte resolutiva de este proveído; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de una presunta omisión por parte de la JEP en resolver la petición presentada el 27 de febrero de 2024 por el apoderado del accionante y; iv) la inmediatez, comoquiera que la vulneración reclamada contaba con vigencia al momento de interposición de la acción. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
27. El señor Albeiro Echavarría Cartagena, actuando por intermedio de su apoderado judicial José Fideligno Higuera Torrijos, profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD de esta jurisdicción, solicita el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, los cuales se derivan de la falta de contestación por parte de la SAI, la SDSJ y la SEJEP, de la solicitud presentada el 27 de febrero de 2024 por el precitado abogado en nombre del
señor Echavarría, en los siguientes términos: 1. ¿Qué trámites se adelantan con nombre y cédula de mi poderdante (petición dirigida a cada una de las salas que conforman la jurisdicción de paz)? detallando: 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y su estatutaria ley 1755 de 2015, ya que la información y documentos peticionados son necesarios e indispensables para esta defensa técnica, pues le permitirán conocer, analizar y pronunciarse frente a la situación jurídica del firmante, garantizando el debido proceso, defensa material y técnica tal como lo establece el artículo 29 constitucional, artículo 8 de la ley 906 de 2004 y ley 1820 de 2016 articulo 12.
28. De la lectura de la solicitud, advierte esta Subsección que la misma tiene un doble contenido pues, aunque algunas de las solicitudes son de información sobre el estado del proceso y su identificación, lo cierto es que otras de ellas son de naturaleza judicial, al punto que se requiere copias de piezas procesales relevantes de la actuación, acceso al expediente y notificación de providencias, actos típicamente procesales.
29. Ahora bien, la SAI en su informe, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, empero, requirió que se analice lo relativo al trámite de la mencionada petición y se den lineamientos en los que se haga expresa la ruta que deben seguir las solicitudes de naturaleza administrativa y las de naturaleza judicial que se presentan ante esta jurisdicción.
30. En tal virtud, esta Subsección deberá estudiar, como primera medida, si resulta procedente la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto y, en su defecto, deberá analizar si, de un lado el trámite impartido garantiza el derecho de petición y, de la otra, la prerrogativa fundamental de debido proceso del accionante. Para tal efecto, en atención a la solicitud elevada por la SAI en su informe, analizará si el trámite impartido se
ajustó al marco jurídico, en particular, al relativo al adelantamiento de los mencionados trámites en esta jurisdicción. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como fundamental el derecho de petición. Este tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona se dirija en forma respetuosa ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones16. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales17. Es por ello que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y
(ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que
permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”18. Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta19.
32. Ahora bien, en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En el primero de los casos, la actuación de las autoridades se rige por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 201520, mientras que, en el segundo, lo peticionado se resuelve bajo la égida del debido proceso. 3.3.2. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso 16 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento21.
34. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se decide en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso22. 3.4. El caso concreto
3.4.1. Pruebas Relevantes
35. De conformidad con lo aportado por las partes y la información que reposa en los sistemas de información Legali y Conti de este Tribunal, en virtud 21 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones
separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6E334 ogidóc le y 1000.00.0.4202.05-2240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE 1500422-50.2024.0.00.0001 de las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, se tienen las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: 36. i) Oficio del 27 de junio de 2023, identificado con radicado Conti n°. 202303010130 por medio de la cual la SEJEP informó a la SRVR que en cumplimiento de lo ordenado en el Auto JLR01 497 del 31 de enero de 2023, les designó apoderado judicial a varios comparecientes del Macrocaso 01, entre ellos, al señor Albeiro Echavarría Cartagena, quien sería representado por el
abogado José Fideligno Higuera Torrijos23; ii) Solicitud fechada el 27 de febrero de 2024 dirigida a “quien corresponda, Secretaría Ejecutiva, Tribunal para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Sala de Amnistía o Indulto”24 en la que el abogado José Fideligno Higuera Torrijos solicitó información sobre la identificación y estado de los procesos seguidos en relación con el señor Albeiro Echavarría Cartagena y requirió copias de estos, la notificación de providencias judiciales y el acceso al expediente (radicado Conti 202401017218)25; iii) Auto SRT-SB-AMG-158 de 13 de marzo de 2024 proferido por la Sección de Revisión (SR), que en el marco de un trámite de supervisión de beneficios, concedió acceso al expediente y resolvió sobre la representación judicial del accionante conforme a la petición del 27 de febrero de 2024 y dispuso notificar las actuaciones allí adelantadas al profesional del derecho26; iv) Oficio SJ.SRVR.0004823.2024 del 5 de marzo de 2024, por medio del cual la SEJUD SRVR contestó la petición del 27 de febrero de 2024 y, atendiendo a su reconocimiento ante esa Sala, le remitió contraseña e instrucciones de acceso al expediente27 y su notificación28; 37. v) Documento contentivo del usuario y clave de acceso al proceso adelantado ante la SAI, dirigido al señor Higuera Torrijos29; vi) Oficio SJ.SAI.0008159.2024 del 2 de abril de 2024, por medio del cual la SEJUD SAI le
comunicó al abogado Higuera Torrijos las resoluciones SAI-AOI-AS-MGM280-2022 del 21 de junio de 2022 y SAI-AOI-T-MGM-356-2023 del 4 de agosto de 2023 proferidas dent
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