JEP - Sentencia SRT-ST-69 19-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-69 19-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500465-84.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-69 de 2024
Bogotá, Diecinueve (19) de abril de 2024 Expediente 1500465-84.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante José Guillermo Fernández Méndez Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas vinculadas: (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) Fecha de reparto 8 de abril de 2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Guillermo Fernández Méndez en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho de petición. Durante el trámite se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1 1 Fol. 11 y ss., Expediente Digital Legali. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500465-84.2024.0.00.0001
2. El señor José Guillermo Fernández Méndez, identificado con la C.C. 78.381.916, quien aduce su calidad de ex miembro de la Policía Nacional y privado de la libertad en el EPMSC Cárcel las Mercedes de Montería, Córdoba, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de que ampare su derecho de petición. Señaló como pretensiones: Que se reconozca mi derecho Fundamental de petición al cual Tengo derecho en virtud del Artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
Que en un plazo No superior a (48) horas se dé respuesta Satisfactoriamente a la Petición hecha por mí, a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP (sic).
3. Como sustento de la demanda, el accionante señaló que el 27 de octubre de 2023 remitió una petición a la JEP en la que solicitó “ser sometido, por ser Exmiembro de la Policía Nacional, hechos que tuve involucrado según la Fiscalía 2011
(sic)”2. Indicó, que el 22 de diciembre de 2023, solicitó nuevamente a la JEP que le informara sobre su solicitud de postulación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de la Jurisdicción.
4. Finalmente, el tutelante señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es sujeto de especial protección en su calidad de persona privada de la libertad. 2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3, autoridad que, mediante el auto del 20 de marzo de 2024 la admitió y entre otros asuntos, ordenó notificar a la Presidencia de la JEP. La SDSJ4, al rendir informe en el marco de la acción de amparo, le advirtió a esa autoridad que no era competente para tramitar la presente acción constitucional. En consecuencia, el Juzgado Administrativo, mediante el auto del 4 de abril de 2024 declaró que 2 Ibid. 3 Fol. 26 y ss., ibid. 4 Fol. 3 y ss. ibid. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500465-84.2024.0.00.0001 no es competente para conocer de la tutela por lo que ordenó remitirla de inmediato al Tribunal para la Paz5.
6. El escrito fue allegado a la JEP a través de los radicados Conti n.° 202401027684 y 202401027708 y repartida a la Subsección Quinta mediante el Acta TSR.0000373.2024 del 8 de abril de 20246, quien avocó su conocimiento mediante el auto SRT-AT-CH-182 de la misma fecha7. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ)8
7. La SDSJ sostuvo que mediante la Resolución n°. 1308 de 22 de marzo de 2024, resolvió rechazar de plano la solicitud de sometimiento del accionante por falta de competencia material, en relación con el proceso penal SP 159252014 y radicación n°. 43385, adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual fue condenado por los delitos de homicidio simple y hurto en modalidad de tentativa, acaecidos el 4 de febrero de 2011, del que fue víctima directa el señor Gustavo Meneses Vesga.
8. Informó, así mismo, que el 8 de abril de 2024, fue remitido el despacho comisorio OFICIOSJ.SDSJ.0010649.2024 al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario Las Mercedes de Montería, a fin de que se surtiera la notificación personal al solicitante, el cual fue notificado en forma electrónica a ese lugar de reclusión en la misma fecha.
9. En ese orden, solicitó que se declare la carencia actual de objeto en el asunto bajo examen, pues ya fue emitido el pronunciamiento cuya falta era reprochada en esta acción constitucional. 5 Fol. 30, ibid. 6 Fol. 95, ibid. 7 Fol. 96 y ss., ibid. 8 Fol. 111, ibid. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(SEJUD SDSJ)9
10. La SEJUD SDSJ reiteró los argumentos expuestos por la SDSJ y añadió que en el presente asunto no está legitimada por pasiva pues no recaía en ella el deber de proferir la decisión reclamada por el accionante. En ese orden, solicitó su desvinculación del trámite.
2.3.3. Procuraduría General de la Nación (PGN)10
11. La PGN, por intermedio de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el oficio E-2024-233394 del 15 de abril de 2024, allegó concepto en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
12. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
13. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los 9 Fol. 138 y ss., ibid. 10 Fol. 321 y ss., ibid. 4 bew anigáp
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14. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por el interesado; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, autoridad
judicial encargada de resolver de fondo la solicitud de sometimiento elevada por el señor Fernández Méndez. Así mismo, recae la legitimación por pasiva en la SEJUD SDSJ, dadas sus competencias de apoyo a la gestión de la SDSJ; iii) la subsidiariedad de la acción, dado que el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la afectación sufrida y iv) la inmediatez, dado que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo. 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
15. En el presente asunto, el señor José Guillermo Fernández Méndez solicita el amparo de su derecho de petición, pues no se había dado respuesta de fondo, para el momento de la interposición de la acción de tutela, a su solicitud de sometimiento radicada en la JEP el 2 de noviembre11, la cual fue reiterada en memorial allegado a la ventanilla única el 22 de diciembre del mismo año12.
16. A juicio del accionante, la falta de respuesta vulnera su derecho de petición. Por su parte, los órganos que conforman el extremo pasivo de la 11 Radicado Conti 202301069950. 12 Radicado Conti 202301083147. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En este orden, lo primero que debe señalar esta Subsección es que la petición cuya contestación se echa de menos, es de naturaleza judicial, comoquiera que versa sobre la solicitud de beneficios jurídicos cuya aplicación debe ser decidida por la Sala de Justicia accionada en el marco de los trámites de su competencia y notificada por su Secretaría Judicial. En esa medida, lo que debe analizar esta Subsección no es el presunto desconocimiento del derecho de petición del accionante sino de su derecho al debido proceso.
18. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada
dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”13 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. De modo que se negará el amparo de su derecho fundamental de petición.
19. En ese orden, el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver si con la expedición de la Resolución n°. 1308 de 22 de marzo de 2024 se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante, derivada de la falta de decisión de su solicitud de sometimiento presentada el 27 de octubre de 2023 en el EPMS Cárcel Las Mercedes de Montería, Córdoba y allegada a la JEP el 2 de noviembre de 2023 y reiterada el 22 de diciembre siguiente.
13 Corte Constitucional, sentencia T-215A/11. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500465-84.2024.0.00.0001 3.4. Análisis de fondo 3.4.1. El hecho superado en la jurisprudencia constitucional
20. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
21. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional
actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
22. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la causa que dio origen a la solicitud de amparo 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. De los hechos probados en la actuación, se advierte que las peticiones presentadas el 2 de noviembre de 2023 y el 22 de diciembre siguiente por el
señor José Guillermo Fernández Méndez, se contraen a solicitar que se acepte su sometimiento en esta jurisdicción, aduciendo su calidad de exmiembro de la Policía Nacional, que prestó sus servicios en el departamento de Córdoba. Lo anterior, en relación con la condena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Cereté por los delitos de homicidio simple y tentativa de hurto calificado en el expediente identificado con el radicado 23001-6001015-2010-00956-00. Decisión que, aunque fue revocada integralmente por el Tribunal Superior de Montería, fue posteriormente confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
24. Se advierte que para el momento de interposición de la acción de tutela, esto es, para el 20 de marzo de 2024, la SDSJ no había proferido la decisión de su competencia en relación con la mencionada solicitud, sin embargo, con la expedición de la Resolución n°. 1308 de 2024 del 22 de marzo siguiente, resolvió de fondo lo peticionado en el sentido de rechazar de plano por falta de competencia material, la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Fernández Méndez.
25. La decisión fue notificada personalmente al accionante el 10 de abril de 2024, como se acreditó con los soportes de notificación correspondientes.
26. Así mismo, advierte esta colegiatura el efectivo enteramiento de la decisión al aquí accionante, al punto que el 16 de abril de los corrientes fue remitido por parte del EPMS Cárcel Las Mercedes el recurso de apelación
interpuesto en su contra14.
27. De conformidad con lo expuesto, esta Subsección advierte que en el presente asunto se satisfacen las exigencias establecidas en la Sentencia SU14 Fol. 178, Expediente Digital Legali 1501503-68.2023.0.00.0001. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
29. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a las vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y, de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
30. Por las razones expuestas, la Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso del señor José Guillermo Fernández Méndez en relación con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz y su Secretaría Judicial.
SEGUNDO. NO AMPARAR el derecho de petición del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500465-84.2024.0.00.0001
TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las autoridades accionada y vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para tal fin, se COMISIONA al EPMSC Cárcel las Mercedes de Montería, Córdoba. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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