JEP - Sentencia SRT-ST-70 22-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-70 22-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500471-91.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-70
Bogotá, Veintidós (22) de abril de 2024
Expediente Legali: 1500471-91.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Belsis Isabelia Taborda Motato Accionadas / vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, Unidad de Investigación y Acusación y
Juzgado Penal del Circuito de Istmina
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Belsis Isabelia Taborda Motato, en nombre propio, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) y al Juzgado Penal del Circuito de
Istmina (Chocó).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .100444 ogidóc le y 1000.00.0.4202.19-1740051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500471-91.2024.0.00.0001
2. La señora Belsis Isabelia Taborda Motato1, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 42.156.171, actuando a nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la SAI y la UIA, con las siguientes pretensiones: PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y REINCORPORACIÓN INTEGRAL de la compareciente BELSIS ISABELIA TABORDA MOTATO mismos que han sido vulnerados por la Jurisdicción Especial para la Paz mediante la ausencia de resolución de fondo respecto de la situación jurídica en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este documento. SEGUNDO. - se ORDENE a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO, emita una resolución de fondo que resuelva en derecho la totalidad de solicitudes presentadas en favor de la compareciente BELSIS ISABELIA TABORDA MOTATO, sobre la amnistía más ampliamente posible y, preferentemente, sobre la inclusión en los listados de acreditación, de manera que pueda iniciar el acceso a los beneficios que tal reconocimiento le permite2.
3. Como sustento de la demanda, la accionante señaló que para la época en que se acreditaron a los miembros de las FARC-EP se encontraba cumpliendo pena por el delito de rebelión, en “libertad condicionada”3. En ese sentido, explicó que, como no tenía contacto con los miembros de la organización y no estaba en privación de la libertad intramural, tampoco tuvo conocimiento del proceso de acreditación. Así mismo, indicó que el 27 de octubre de 2020 la SAI le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión. Que, en esa decisión, además, se ordenó que suscribiera el acta que se encuentra en el anexo 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y que se comunicara lo decidido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de la Presidencia de la República y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), para lo de su competencia.
4. La demandante agregó que, en la actualidad, la SAI se encuentra estudiando la posibilidad de concederle beneficios frente otros procesos, motivo por el cual ha expedido varias decisiones con el objeto de ampliar información, comisionando a la UIA y requiriendo al Juzgado Penal del 1 Expediente Legali. Folios 1 y 73 a 88 2 Expediente Legali. Folio 87 3 Folio 74 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Adicionalmente, señaló que, con el objeto de promover el proceso de reincorporación al que tiene derecho, el 9 de febrero de 2023 presentó a la SAI una solicitud de inclusión de su nombre en los listados de antiguos miembros de las ex FARC-EP. Esto, teniendo en cuenta lo ordenado en la resolución del 27 de octubre de 2020, mediante la cual se concedió a su favor la amnistía de iure y se comunicó a la OACP y la ARN, para lo de su competencia. Además, indicó que “el 03 de abril de 2023, se radicó documento de ampliación de circunstancias de fuerza mayor por las que la suscrita no figura en los listados de acreditación”4.
6. Finalmente, señaló que han pasado 3 años desde que la SAI conoce de sus solicitudes, sin adoptar decisiones de fondo frente a la concesión de beneficios ni frente a la solicitud de acreditación en los listados de ex integrantes de las FARC-EP para poder acceder a los programas de
reincorporación. 2.2. Trámite de la acción de tutela
7. La solicitud de amparo fue radicada el 5 de abril de 2024. Luego, el asunto fue asignado a la Subsección Quinta con el ACTA.TSR.0000374.2024 del 9 de abril de 20245.
8. Mediante auto SRT-AT-CH-183 del 9 de abril de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al trámite a la SEJUD-SAI y al Juzgado Penal del Circuito de Istmina. También, se ordenó a las accionadas y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
9. A través de informe n.° ISJ-TSR.0002184.2024 del 18 de abril de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dada por la SAI, la SEJUD-SAI, la ARN y la OACP. Luego, mediante informe ISJ.TSR.0002226.2024 del 19 de abril siguiente, entre otras cosas, la Secretaría Judicial ingresó al
4 Expediente Legali. Folio 77 5 Expediente Legali. Folio 141 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500471-91.2024.0.00.0001 expediente la respuesta dada por la UIA y dio cuenta las actividades que adelantó para dar cumplimiento al auto SRT-AT-CH-183 del 9 de 2024. 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 2.3.1.1. Despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina6
10. Explicó que a nombre de la señora Belsis Isabelia Taborda Motato se adelantan dos trámites transicionales en la SAI. Uno en ese despacho, dentro del expediente Legali n.° 1500463-22.2021.0.00.0001 y otro a cargo del despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila, bajo el radicado Legali n.° 150028340.2020.0.00.0001.
11. En lo que respecta al trámite que adelanta su despacho, el Magistrado Cantillo Pushaina informó que la SEJUD-SAI lo ingresó el 19 de abril de 2021, por lo que, a través de resolución SAI-AOI-AS-JCP-0286-2021 de esa misma fecha, previo a avocar, dispuso ampliar información. En ese sentido, indicó que varias de las órdenes expedidas en esa providencia fueron reiteradas el 12 de agosto, el 14 de septiembre y el 15 de diciembre de 2021.
12. De otro lado, destacó que, mediante resolución SAI-AOI-RCP-JCP-01442022 del 15 de febrero de 2022, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto
de los procesos penales de radicados n.° 110016066064-2005-0003847 y n.° 270013107001-2014-00178. Esto, en virtud de que los expedientes relativos a esas actuaciones habían sido solicitados con anterioridad por el despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, dentro del trámite de beneficios de la señora Ana María Arroyave Bañol. Por tal razón, explicó que remitió la información de la accionante a ese despacho para que fuese estudiado de manera conjunta con el de la señora Arroyave Bañol, pero solo en lo que respecta a esos dos procesos penales. También, señaló que, mediante resolución SAI-AOI-RCP-MGM-248-2023 del 6 de junio de 2023, ese último despacho remitió el asunto al Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila “por guardar unidad de materia con el caso de la señora MARINELLY HERNÁNDEZ OROZCO”. 6 Folio 2002 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Precisado lo anterior, el Magistrado Cantillo Pushaina explicó que en la actualidad su despacho continúa estudiando la procedencia de beneficios a favor de la señora Taborda Motato en relación con siete procesos penales, de radicado n.° 760016000199201200440, n.° 155346, n.° 67855, n.° 27001310400220120002100, n.° 27001310700120120001300, n.° 66001310700120040002000 y n.° 1913. Además, puso de presente que, dentro de ese trámite, el 13 de febrero de 2023 se incorporó la solicitud de la accionante de inclusión de su nombre en los listados de exintegrantes de las FARC-EP.
Explicó que, desde entonces, ha expedido resoluciones del 17 de febrero, del 5 de junio y del 28 de diciembre de 2023, requiriendo información a distintas entidades para poder decidir.
14. Finalmente, destacó que, mediante resolución SAI-AOI-T-JCP-0318-2024 del 10 de abril de 2024, reiteró a la UIA el cumplimiento de la comisión que le fue ordenada el 28 de diciembre de 2023 para que obtuviera copia de tres
expedientes penales. Concluyó: [U]na vez la UIA remita informe con el cumplimiento de todo lo ordenado en la aludida Resolución y este despacho verifique y determine que cuenta con la información necesaria para adoptar la decisión que en derecho corresponda en este asunto, entonces, y solo así, se procederá con ello. 2.3.1.2. Despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila7
15. Reiteró lo expuesto por el Magistrado Cantillo Pushaina en cuanto a la ruptura de la unidad procesal respecto de los procesos penales de radicados n.° 110016066064-2005-0003847 y n.° 270013107001-2014-00178 y su remisión, primero, a la Magistrada Giraldo Muñoz y, finalmente, a ese despacho para que se analice conjuntamente el caso de la accionante con el de las señoras Ana
María Arroyave Bañol y Marinelly Hernández Orozco.
16. Explicado lo anterior, el Magistrado Mahecha Ávila destacó que ha venido estudiando la acumulación del trámite de beneficios, pero indicó que se han presentado varios desafíos. Especialmente, mencionó que respecto de la señora Marinelly Hernández Orozco ha sido necesario ampliar información respecto de siete causas penales. De otro lado, en cuanto al proceso 7 Folio 1985 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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110016066064-2005-0003847 que involucra a las señoras Taborda Motato –la accionante– y Arroyave Bañol, sostuvo lo siguiente: [S]e destaca que el expediente Legali 150028340.2020.0.00.0001 remitido por la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz se integraba aproximadamente de trece mil (13.000) folios, y que este Despacho, tras efectuar el análisis de sus documentales decidió acumular dicho expediente Legali al de la señora Marinelly Hernández Orozco (900546729.2019.0.00.0001), para que la causa acumulada en conjunto se beneficie de los esfuerzos probatorios y de identificación y ubicación de víctimas que en su momento se hicieron individualmente en cada uno de los trámites. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de la información por el momento recabada, se ha podido identificar que la señora Hernández Orozco podría ser comandante de una de las Comisiones del Frente Aurelio. Sumado a ello, el despacho ha tenido que realizar un análisis juicioso de las posibles víctimas directas o indirectas del hecho punible (Rad. 3847). Sobre el particular, es importante traer a colación que en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-543-2022 del 31 de octubre de 2022 la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz indicó “En el presente trámite se han identificado alrededor de 27 víctimas directas (agentes de la Policía Nacional afectados por la mencionada toma guerrillera y un número potencial de víctimas indirectas (familiares
directos de los agentes afectados) (…) la Dirección General de la Policía ha aportado los datos de varias de esta víctimas, aunque no de la totalidad”. En ese orden de ideas, le pedimos a su Despacho considerar que los trámites de beneficios individuales de las señoras Arroyave Bañol, Taborda Motato, y Hernández Orozco revisten especial complejidad, particularmente el de las dos últimas que aunque coinciden en una causa, Taborda Motato pide beneficios respecto de 8 causas penales y Hernández Orozco frente a 7 causas penales, por lo que estamos ante un caso difícil que ha requerido de diferentes actividades de análisis y evaluación probatoria previas a la adopción de la decisión de acumular los beneficios, y de definición de la ruta procesal a seguir en cada caso, lo que, a juicio de este despacho, ha derivado en una demora judicial justificada.
17. Finalmente, el Magistrado Mahecha Ávila solicitó su desvinculación del trámite, para lo cual pidió que se tenga en consideración la complejidad del caso y los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana y constitucional para determinar la justificación de la mora judicial. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500471-91.2024.0.00.0001 2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)8
18. La SEJUD-SAI reiteró lo expuesto por la magistratura de la SAI en sus respuestas. Agregó que, previamente, el 24 de junio de 2020 la señora Taborda Motato solicitó amnistía de iure que fue decidida mediante resolución SAI-AOIDAI-MGM-517-2020 del 27 de octubre de ese mismo año, en el sentido de concederle el referido beneficio por el delito de rebelión asociado al proceso penal de radicado n.° 27001010400020120008600. En todo caso, solicitó que despache desfavorablemente la solicitud de amparo y que se le desvincule del trámite. 2.3.4. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)
19. Puso de presente que ha desplegado varias labores de policía judicial en aras de obtener un número importante de actuaciones relacionadas con la demandante, con ocasión de múltiples comisiones que le ha ordenado la SAI.
En ese sentido, advirtió que ha cumplido en la medida de lo posible a través de la entrega de informes parciales. También explicó las dificultades que se han presentado, relativa a información contradictoria que ofrecen los despachos judiciales que han tenido a su cargo los procesos y al desgaste que eso ha significado en cuanto al desplazamiento por varias regiones del país sin lograr obtener la información. Concluyó: Así las cosas podemos asegurar que no se violado (sic) ningún derecho
al debido proceso, ni a la a administración de Justicia, Seguridad Jurídica, y menos en incurrir en mora legal y judicial INJUSTIFICADA toda vez que los funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación han realizo todas las tareas propias con el fin de culminar con todas las inspecciones judiciales ordenadas, pero es evidente que son los Juzgados de Istmina Choco y Bogotá quienes no dan una respuesta acertada que confirmen la ubicación real de los expedientes, sino que cada uno afirma no tenerlos, obstaculizando realizar las inspecciones judiciales del caso. 2.4. Respuesta de entidades a las que se les solicitó información 2.4.1. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)9 8 Folio 215 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 194 y ss. del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. A esta entidad se le requirió para que informara sobre trámites de reconocimiento de beneficios económicos a favor de la accionante. En
respuesta, la ARN manifestó que, consultados sus sistemas de información, no se encontraron registros a nombre de la señora Belsis Isabelia Taborda Motato, así como tampoco se advierten solicitudes elevadas por esta en orden a acceder a los programas de reincorporación a cargo de la entidad. En todo caso, precisó que la demandante no se encuentra acreditada como ex integrante de las FARCEP y que, por lo tanto, no hace parte de la población objeto del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo Final de Paz.
21. De otro lado, solicitó que se declaré la improcedencia de la acción de tutela y se le desvincule del trámite. 2.4.2. Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP)10
22. A esta entidad se le requirió para que informara sobre trámites de acreditación como ex integrante de las FARC-EP a favor de la demandante. Al respecto, la OACP indicó que la señora Taborda Motato no fue incluida los listados entregados por la extinta organización guerrillera, razón por la cual no se encuentra acreditada.
23. En un segundo escrito11, la OACP aclaró que la SAI es el organismo competente para la inclusión extraordinaria en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP
2.5. Concepto del Ministerio Público12
24. El Ministerio Público destacó que las solicitudes de amnistía y de inclusión de los listados se encuentran en diferentes escenarios. Así, empezó por describir aquellos en los que, a su juicio, se ha presentado poca diligencia judicial y, por lo tanto, se han vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante, a saber: 1) en lo que respecta a la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, a cargo del Magistrado Cantillo Pushaina y; 2) el trámite de amnistía que se adelanta ante el Magistrado Pedro 10 Folio 1902 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 1924 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 1968 y ss. del expediente digital Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De otro lado, resaltó que el trámite de amnistía que adelanta el Magistrado Cantillo Pushaina se ha impulsado de manera diligente en la medida en que se ha expedido un número importante de decisiones, a las que se les ha hecho seguimiento, con el objeto de recaudar información. También, puso de presente que se trata de un caso complejo en el que la UIA se encuentra
pendiente de obtener piezas procesales. En ese sentido, advirtió que el plazo transcurrido sin que se decida resulta razonable en virtud de las particularidades del asunto. Concluyó13: El Ministerio Público solicita: (i) amparar los derechos fundamentales de la señora Belsis Isabelia Taborda Motato al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto del proceso de incorporación en los listados de la OACP y del trámite de amnistía que cursa en el despacho del magistrado Mahecha Ávila; (ii) no amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite de amnistía que obra en el despacho del magistrado Cantillo Pushaina; y (iii) declarar improcedente la acción frente a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la reincorporación.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
26. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado
13 Folio 1973 del expediente digital Legali. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, reprochan una presunta omisión por parte de la SAI de pronunciarse frente a unas solicitudes presentadas por la accionante en calidad de compareciente ante esta jurisdicción. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
28. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por la señora Belsis Isabelia Taborda
Motato, quien es la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra la SAI y la UIA, pero se vinculó a la SEJUD-SAI y, por fuero de atracción, al Juzgado Penal del Circuito de Istmina con fundamento en los hechos expuestos en la demanda; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de la presunta omisión por parte de la SAI en resolver unos requerimientos elevados por la demandante, razón por la cual se interpuso como un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. En este punto, es importante precisar que no se trata de una solicitud de amparo contra providencia, en la medida en que en la demanda no se hizo referencia a una decisión judicial como el origen de la vulneración alegada. Por tal razón, no es necesario analizar el cumplimiento de las causales específicas de procedencia que se exige para esos eventos y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó con anterioridad a que la SAI se pronunciara frente a los requerimientos efectuados. 3.3. Problema jurídico
29. La solicitud de amparo constitucional de la referencia persigue que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la reincorporación integral de la señora Belsis Isabelia Taborda Motato. Como fundamento de tal pretensión, se 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Al respecto, se debe precisar que la seguridad jurídica es un principiogarantía comprendido en el derecho al debido proceso15. Por tal razón, no es apropiado alegar su vulneración o solicitar su protección como un derecho fundamental individualmente considerado, al margen de este último. De otro lado, la reincorporación integral invocada por la accionante es solo una expectativa que depende de lo que finalmente decida la SAI en torno a su solicitud de inclusión en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP. Es decir, en todo caso, ambas pretensiones se encuentran integradas al análisis que se haga sobre la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
31. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la
subsección se contrae a determinar si la ausencia de respuesta por parte de esta jurisdicción en resolver las solicitudes de la accionante vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Para ello, deberán considerarse los distintos escenarios en los que se encuentran los requerimientos de la señora Taborda Motato, de tal manera que se analicen separadamente y, de ser el caso, se adopten las decisiones que correspondan frente a cada uno de ellos. 3.4. Del alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso
32. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente 14 Folio 87 del expediente digital Legali. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”16. Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional17: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
33. A su turno, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas.
34. Ahora bien, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela de la referencia es impulsar el trámite de beneficios transicionales relacionados con la señora Taborda Motato, vale la pena poner de presente el desarrollo jurisprudencial que han tenido al interior de la JEP los conceptos de plazo razonable y de mora judicial. Así, la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz (SA) ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de las salas de justicia no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a18: (…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-201001061-01(AC) 17 Sentencia T-867 de 2015. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. La SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad
del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite19.
36. Por su parte, en la Sentencia TP-SA 023 de 2018, precisó que, un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión, co
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