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JEP - Sentencia SRT-ST-71-202 del 27 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-71-202 del 27 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500392-44.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-71 / 2026 Bogotá, Veintisiete (27) de abril de 2026 Expediente Legali: 1500392-44.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Álvaro Francisco Rojas Manjarrés Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y Procuraduría General de la Nación. I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y a la Procuraduría General de la Nación (PGN). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 1 Folio 95 y ss. del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500392-44.2026.0.00.0001 y el código 829A89.2

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2. El señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 9.658.672 y actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, con las siguientes pretensiones2: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarres, vulnerados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. SEGUNDA: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que, dentro de un término perentorio no superior a veinte cuatro horas (24) horas, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el día tres (03) de marzo de 2026. TERCERA: ORDENAR a la entidad accionada que proceda de manera inmediata a actualizar la información correspondiente a los antecedentes disciplinarios del suscrito, de conformidad con su situación jurídica actual. 3. Como sustento de la demanda, en síntesis, el señor Rojas Manjarrés indicó que el 12 de mayo de 2023 la SDSJ aceptó por competencia prevalente su sometimiento a la JEP, en calidad de integrante de facto de la Fuerza Pública. Agregó que, el 24 de diciembre de 2025, la sala de justicia accionada le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Finalmente, señaló que el 3 de marzo de 2026 su apoderado de oficio presentó una petición ante la demandada, relacionada con la actualización de sus antecedentes disciplinarios, respecto de la cual no ha obtenido una respuesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela 4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 15 de abril de 20263. Luego, fue asignada a la

de sus antecedentes disciplinarios, respecto de la cual no ha obtenido una respuesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela 4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 15 de abril de 20263. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 16 de abril siguiente4. Por Auto SRT-AT-CH-132 de esa última fecha5, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SEJUD-SDSJ y a la PGN. Además, requirió a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 2 Folio 99 del expediente digital Legali. 3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 101 del expediente digital Legali. 5 Folio 102 y ss. del expediente digital Legali.

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5. Luego, mediante diversos informes6, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas. Finalmente, por medio de constancia del 22 de abril de 20267, el despacho sustanciador incorporó al expediente 2 folios con fines de valoración probatoria. 2.3. Respuestas solicitadas 2.3.1. Procuraduría General de la Nación (PGN)8 6. En síntesis, la PGN explicó que, consultado el certificado de antecedentes disciplinarios del demandante, se advierte que en este se ve reflejada las sanciones penales principales y accesorias que se impusieron en su contra por los delitos de peculado por uso y homicidio agravado. Indicó que, como consecuencia de esto, se reporta su inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones políticas por un término de 365 meses. 7. De otro lado, la PGN sostuvo que el registro de inhabilidades se corresponde con un deber legal a su cargo. Agregó que las anotaciones en ese sentido solo pueden ser modificadas cuando una autoridad judicial así se lo comunique. Para concluir, el ente de control solicitó que se le desvincule del trámite constitucional con fundamento en que su actuación ha sido conforme al ordenamiento jurídico. 2.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)9 8. La SDSJ realizó un recuento del trámite judicial que ha adelantado en torno a la comparecencia a la JEP del señor Rojas Manjarrés. Destacó que, mediante providencia del 24 de diciembre de 2025, aceptó su sometimiento por hechos ocurridos en zona rural del municipio de Yopal el 22 de marzo de 2003, en los que perdió la vida el señor José Elvert Alarcón. También resaltó que en esa oportunidad concedió al demandante el beneficio de LTCA. 9. La SDSJ agregó que el

hechos ocurridos en zona rural del municipio de Yopal el 22 de marzo de 2003, en los que perdió la vida el señor José Elvert Alarcón. También resaltó que en esa oportunidad concedió al demandante el beneficio de LTCA. 9. La SDSJ agregó que el 3 de marzo de 2026, mediante su apoderado, el señor Rojas Manjarrés solicitó que se ordenara la actualización de sus 6 Folios 361 y ss., 424 y 459 del expediente digital Legali. 7 Folio 460 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 318 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 389 y ss. del expediente digital Legali.

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antecedentes disciplinarios. En ese sentido, explicó que con resolución del 17 de abril de 2026 autorizó la habilitación transitoria del accionante para ser empleado público, trabajador oficial y contratista del Estado, conforme al parágrafo del artículo 122 constitucional. Agregó que esa providencia fue notificada a la PGN el 20 de abril siguiente. 10. Precisado lo anterior, la SDSJ alegó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante. En primer lugar, advirtió sobre la naturaleza judicial de su solicitud del 3 de marzo de 2026, por lo que descartó la aplicabilidad de los términos de respuesta previstos para peticiones administrativas. A renglón seguido, afirmó que el referido requerimiento fue atendido dentro de un plazo razonable. 2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11. La SEJUD-SDSJ reiteró lo expuesto por la sala de justicia accionada en su respuesta, en cuanto la habilitación transitoria que dispuso esta última para que el demandante pueda desempeñarse como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Destacó que la resolución del 17 de abril de 2026, en la que se resolvió sobre el particular, fue notificada a la PGN el 20 de abril siguiente. De otro lado, solicitó su desvinculación del trámite constitucional con fundamento en que los hechos y pretensiones de la demanda no le son atribuibles. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 12. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los

del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los

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recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 13. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 14. De otro lado, como se indicó en los antecedentes, al trámite se vinculó a la PGN. Si bien, esa entidad es ajena a la JEP, lo cierto es que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”10 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Se destaca11: Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 15. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés, quien es el titular de los derechos fundamentales

el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SDSJ en consideración a que es el órgano de esta jurisdicción con competencia 10 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 11 Ibidem.

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para decidir la solicitud de la que se reclama una respuesta. Además, se vinculó a la SEJUD-SDSJ en consideración a que su gestión se ve comprometida en el impulso del expediente a cargo de la sala de justicia demandada y en la notificación de las decisiones que esta expide. También se integró al contradictorio a la PGN, dadas sus atribuciones legales en el registro de inhabilidades, dado que se solicitó que la información consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios del demandante se actualizara. Por tales motivos, se negarán las solicitudes de desvinculación manifestadas por ambas. 3. La inmediatez, dado que la solicitud de la que se reclama una respuesta fue presentada el 3 de marzo de 2026. Por lo tanto, la acción presentada el 15 de abril siguiente lo fue dentro de un término prudencial y razonable. 4. La subsidiariedad, dado que, el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento que echa de menos. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. 3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 16. Al presente trámite constitucional las partes aportaron diferentes documentos. A continuación, se relacionan los relevantes para decidir la controversia: 1. Solicitud de actualización de información relacionada con antecedentes disciplinarios, sin fecha, elevada ante la SDSJ12. 2. Resolución SDSJ n.° 4140 del 24 de diciembre de 202513. 3. Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés, con fecha del 11 de febrero de 202614.

4. Sentencia SRT-ST-049 de 202315. 5. Resolución SDSJ n.° 1280 del 17 de abril de 202616. 6. Soportes de notificación de la anterior providencia17. 7. Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés, con fecha del 22 de abril de 202618. 12 Folio 2 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 7 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 93 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 122 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 367 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 375 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 461 y ss. del expediente digital Legali.

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3.4. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 17. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que -se destaca-: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente19. 18. En el caso concreto, los documentos aportados al expediente dan cuenta de que el demandante promovió con anterioridad una acción de tutela tramitada por la SR, bajo el radicado n.° 1500364-81.2023.0.00.000120.

En esa oportunidad demandó a la SDSJ por la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como origen de la afectación señaló la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de sometimiento que presentó desde julio de 2017. 19. De acuerdo con lo anterior, aunque existe identidad parcial de partes respecto al asunto de la referencia, no ocurre lo mismo frente a los hechos y pretensiones que ahora se estudian. Especialmente, porque la situación fáctica objeto de la presente controversia tiene que ver con la falta de respuesta frente a una solicitud presentada, el 3 de marzo de 2026, con el propósito de que se actualice la información consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios del demandante. En consecuencia, es claro que no se presenta 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 20 Folio 122 y ss. del expediente digital Legali.

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duplicidad o temeridad entre la presente acción de tutela y la decidida por la SR en el expediente Legali de radicado n.° 1500364-81.2023.0.00.0001. 3.5. Planteamiento del problema jurídico 20. Al juez de tutela le asisten amplias facultades oficiosas para determinar la controversia constitucional. En ese sentido, la subsección advierte que en el asunto de la referencia le corresponde determinar si se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, teniendo en cuenta que lo pretendido con la demanda es que se dé respuesta a la solicitud presentada por el señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés con el propósito de que se ordenara la actualización de la información que reposa en su certificado de antecedentes disciplinarios. 21. Ahora bien, en sus respuestas, tanto la SDSJ como la SEJUD-SDSJ informaron que, mediante providencia del 17 de abril de 2026, se resolvió lo requerido por la accionante. Por lo tanto, se analizará si los elementos de juicio aportados al trámite constitucional así lo confirman. 3.6. Sobre la carencia actual de objeto y su posible configuración en el caso concreto 22. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto. Concretamente, en relación con el hecho superado, señaló lo siguiente: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela21, como producto del obrar de la entidad

la carencia actual de objeto. Concretamente, en relación con el hecho superado, señaló lo siguiente: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela21, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna22. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo23 21 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 22 Sentencia T-533 de 2009. 23 Sentencia T-009 de 2019.

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lo que se pretendía mediante la acción de tutela24; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. 23. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes subreglas25: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 24. Finalmente, es importante mencionar que la afectación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-26: La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 25. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la

y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 25. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la amenaza o afectación de derechos fundamentales que se alegó en la solicitud de amparo, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

24 Sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010; SU-225 de 2013. 25 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022. 26 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500392-44.2026.0.00.0001 y el código 829A89.10

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26. En el caso concreto, lo pretendido en la demanda es que se ordene la SDSJ que “dentro de un término no superior a veinte cuatro (sic) (24) horas, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el día tres (03) de marzo de 2026”27. Además, solicitó que se conmine a esa sala de justicia para que de manera inmediata se actualice la información consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Rojas Manjarrés. 27. Ahora bien, en el curso del trámite constitucional, la SDSJ expidió la Resolución n.° 1280 del 17 de abril de 202628. En esa providencia resolvió “AUTORIZAR LA HABILITACIÓN TRANSITORIA PARA ACCEDER A LA FUNCIÓN PÚBLICA al señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés”. También se ordenó a la PGN que, en el término máximo de 5 días, actualizara la información registrada respecto a la inhabilidad del demandante para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. La decisión se comunicó al accionante29 y a la dependencia competente de la PGN30 el 20 de abril siguiente. 28. Finalmente, es un hecho probado que el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Rojas Manjarrés fue actualizado con el evento relativo a la concesión de LTCA a su favor por parte de esta jurisdicción. También en cuanto a que se encuentra “HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO PÚBLICO, TRABAJADOR OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2° ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017, PARÁGRAFO ART. 122 CONSTITUCIÓN POLÍTICA”31. 29. Bajo ese panorama, para la subsección es claro que lo pretendido con la acción de tutela fue atendido cabalmente en el curso del trámite constitucional. Primero, porque la SDSJ expidió

PARÁGRAFO ART. 122 CONSTITUCIÓN POLÍTICA”31. 29. Bajo ese panorama, para la subsección es claro que lo pretendido con la acción de tutela fue atendido cabalmente en el curso del trámite constitucional. Primero, porque la SDSJ expidió el pronunciamiento de fondo que el demandante echaba de menos. Además, porque la información consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios del demandante ya fue actualizada. 30. En este punto, es preciso mencionar que, mediante Resolución SDSJ n.° 4140 del 24 de diciembre de 202532, se aceptó el sometimiento del accionante a 27 Folio 99 del expediente digital Legali. 28 Folio 367 y ss. del expediente digital Legali. 29 Folio 381 y ss. del expediente digital Legali. 30 Folio 378 y ss. del expediente digital Legali. 31 Folio 461 del expediente digital Legali. 32 Folio 7 y ss. del expediente digital Legali.

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la JEP como integrante de facto de la Fuerza Pública. También, se concedió a su favor el beneficio transicional de LTCA. De manera que, lo procedente era comunicar esa providencia a la dependencia competente de la PGN para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 122 constitucional, en cuanto a la habilitación transitoria para desempeñarse como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. 31. De esa manera, esa entidad se habría visto en el deber de actualizar la información registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Rojas Manjarrés. Como nada se dispuso al respecto, la decisión no fue comunicada a la dependencia competente de la PGN, con lo que se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data del demandante, quien tuvo que presentar una solicitud en ese sentido. Sin embargo, la vulneración cesó en el curso del trámite constitucional, tal como se explicó en párrafos anteriores. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.7. Otras determinaciones 32. La presente sentencia deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a las vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. 33. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. IV. DECISIÓN 34. Por las razones expuestas, la

de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. IV. DECISIÓN 34. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500392-44.2026.0.00.0001 y el código 829A89.12

EXPEDIENTE: 1500392-44.2026.0.00.0001

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del 3 de marzo de 2026. SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Procuraduría General de la Nación. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico suministrada para esos efectos. CUARTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA MAGISTRADA [Providencia firmada electrónicamente] ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO

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