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JEP - Sentencia SRT-ST-71 24-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-71 24-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500492-67.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-71

Bogotá, Veinticuatro (24) de abril de 2024

Expediente Legali: 1500492-67.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Yesid Arteta Dávila Accionadas / vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial y

Registraduría Nacional del Estado Civil

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Yesid Arteta Dávila, en nombre propio, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI

(SEJUD-SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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2. El señor Yesid Arteta Dávila, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 8.698.614, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la SAI con las siguientes pretensiones1: PRIMERO. Solicito señor Juez Constitucional de manera respetuosa que ampare mis derechos fundamentales a la libertad, elegir y ser elegido y petición consignados en la Carta Política.

SEGUNDO. Que SUSPENDA la anotación de inhabilitación política en la Registraduría del Servicio Civil y en todas aquellas que haga falta de manera que se me permita ejercer mi derecho fundamental de votar, elegir y ser elegido en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017, art. 20. TERCERO. Se le ordene a la SALA DE AMNISTÍA E INDULTO entregar al suscrito dentro del término perentorio de 48 horas, respuesta sobre fijación de residencia en Barcelona y eliminación de obligaciones fijadas a través del régimen de condicionalidad, entre ellas, solicitar permiso para salir del país.

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que mediante resolución del 16 de junio de 2023 la SAI le otorgó amnistía por el delito de rebelión, al tiempo que recalificó la conducta de homicidio agravado, por la que se encuentra vinculado al proceso penal con radicado n.° 110010704000199704228, por homicidio en persona protegida, delito que declaró no amnistiable, por lo que dispuso la remisión de su expediente al Caso 10 que adelanta la SRVR. También señaló que, en virtud de esto, se le concedió la “libertad provisional”2.

4. De otro lado, el accionante explicó que, aunque en los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación (PGN) ya se incorporó la suspensión de su inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones, no se ha hecho lo mismo frente a la anotación de suspensión de derechos políticos ante la RNEC. Por tal motivo, señaló que el 15 de agosto y el 25 de septiembre de 2023 radicó ante la sala de justicia accionada una solicitud con el propósito de que se elimine o se actualice la referida anotación. Así mismo, advirtió que no ha recibido una respuesta sobre el particular. 1 Folio 78 del expediente digital Legali. 2 Folio 73 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Adicionalmente, el demandante puso de presente que se encuentra radicado en España desde el año 2007 y que regresó al país por cuenta de su designación como uno de los representantes del Gobierno Nacional en su delegación para las conversaciones de paz que se adelantan con el autodenominado Estado Mayor Central. Por esa razón, indicó que el 26 de junio de 2023 pidió a la SAI que se modifique la obligación consignada en el régimen de condicionalidad sobre la restricción para salir del país, la cual sostuvo que no le resulta aplicable en virtud de que no se encontraba privado de la libertad cuando se le otorgó la amnistía. Al respecto, sostuvo que no ha recibido respuesta y tampoco respecto del memorial radicado el 25 de septiembre de 2023 en el que requirió a la sala de justicia accionada que fije su residencia en la ciudad de Barcelona, España. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción constitucional fue enviada a la JEP mediante correo electrónico del 10 de abril de 2024, luego, fue asignada a este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 11 de abril siguiente, mediante acta n.°

TSR.0000378.20243.

7. Mediante auto SRT-AT-CH-189 del 12 de abril de 2024, se avocó

conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a la SEJUD-SAI, a la SRVR, a la SEJUD-SRVR y a la RNEC. En esa providencia, se ordenó a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda4.

8. A través de informe n.° ISJ-TSR.0002188.2024 del 18 de abril de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por la accionada y las vinculadas5. Luego, con informe n.° ISJ-TSR.0002276.2024 del 23 de abril siguiente, puso de presente el concepto allegado por el Ministerio Público6. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 3 Folio 93 del expediente digital Legali. 4 Folio 94 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 509 del expediente digital Legali. 6 Folio 517 del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew EXPEDIENTE: 1500492-67.2024.0.00.0001

2.3.1.1. Despacho de la Magistrada Xiomara Balanta Moreno7

9. Explicó que, el 30 de diciembre de 2022, el accionante solicitó la concesión de beneficios transicionales, razón por la cual, expidió resoluciones del 8 de febrero y del 2 de junio de 2023 en las que dispuso la ampliación de información y convocó a entrevista al señor Arteta Dávila, respectivamente. También puso de presente que, mediante resolución SAI-AOI-DAI-XBM-008-2023 del 16 de junio de 2023, concedió a su favor amnistía de iure por el delito de rebelión; recalificó la conducta de homicidio agravado por la que fue procesado a homicidio en persona protegida, la cual declaró no amnistiable; le otorgó libertad condicionada y le ordenó la suscripción del formato F1.

10. También, indicó que el 26 de junio de 2023, el señor Arteta Dávila solicitó aclaración respecto de la suscripción del formato F1 y pidió que se modificara el régimen de condicionalidad, en razón a que se encontraba radicado en la ciudad de Barcelona. Que, esa solicitud fue atendida mediante resolución SAIAOI-T-XBM-225-2023 del 12 de julio de 2023. Que, luego, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-329-2023 del 22 de septiembre de 2023 dio respuesta a las solicitudes elevadas por el demandante el 11 de julio y 15 de agosto de 2023, relativas a la eliminación o actualización de la anotación respectiva a la

suspensión de sus derechos políticos.

11. Precisado lo anterior, puso de presente que el 10 de noviembre de 2023 la SEJUD-SAI remitió el expediente del demandante a la SRVR, pero que, el 19 de febrero de 2024 le fue asignada una solicitud del señor Arteta Dávila, la cual remitió a la SRVR dado que en esa sala de justicia se encuentra su caso. Se destaca8: En ese sentido, cabe destacar que las aclaraciones solicitadas por el accionante respecto del régimen de condicionalidad al que debía acogerse, fueron proporcionadas por esta magistratura mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-225-2023 de 12 de julio de 2023; y que la solicitud allegada nuevamente por la representante legal del compareciente mediante CONTI No. 202401008572 en el mismo sentido, fue direccionada a la Secretaría Judicial de la SRVR el día 23 de febrero 7 Del cual se encuentra encargada la doctora Lina Fernanda Restrepo Ruiz por cuenta de la situación administrativa de la titular del despacho. La respuesta se encuentra a folio 480 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 484 del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500492-67.2024.0.00.0001 de 2024, dado que el asunto ya había sido remitido a dicha Sala para lo de su competencia.

12. De otro lado, manifestó que como destinatario de beneficios transicionales el accionante se encuentra sujeto a un régimen de condicionalidad que implica limitaciones a su derecho de locomoción. En este punto, destacó que mediante resolución SAI-AOI-DAI-XBM-008-2023 de 16 de junio de 2023 le otorgó la libertad condicionada, bajo la obligación de no salir del país sin autorización y de informar todo cambio de residencia.

13. Para concluir, adujo que todas las solicitudes presentadas por el accionante fueron atendidas mediante providencias judiciales. También, que su último requerimiento se remitió a la SRVR. Por tal motivo, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

2.3.1.2. Despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila9

14. Precisó que tuvo a su cargo una solicitud del accionante de autorización para salir del país entre el 27 de diciembre de 2023 y el 15 de enero de 2024, la cual fue concedida mediante resolución SAI-AOI-DAI-XBM-008-2023 de 16 de junio de 2023. También, aclaró que el referido trámite se encuentra archivado y que no se han allegado nuevos requerimientos por parte del señor Arteta

Dávila.

15. De otro lado, destacó que en la providencia que otorgó la autorización

solicitada por el accionante, le aclaró que, en principio, no es de aquellos comparecientes que haya recibido beneficios “liberatorios” 10, por lo que no sería necesario que solicite a la JEP permiso para salir del país. En todo caso, adujo que explicó al demandante que se trata de una decisión que debe ser adoptada por el despacho que concedió a su favor los beneficios transicionales y que, por tal razón, ordenó comunicar al despacho de la Magistrada Xiomara Balanta Moreno para lo de su competencia.

16. Para finalizar, solicitó que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda en lo que respecta a su gestión. 9 Folio 506 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 507 del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Reiteró el trámite que se ha surtido respecto al accionante en los dos

despachos de la SAI que conocieron de sus solicitudes y destacó las gestiones realizadas en torno a la notificación de las providencias expedidas y otras actividades secretariales. Finalmente, solicitó su desvinculación. 2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)12

18. Advirtió que la solicitud de fijación de residencia del accionante en España es competencia de la SAI de conformidad con las funciones constitucionales y legales asignadas a esa sala de justicia en materia de concesión de beneficios transicionales. Bajo esa idea, indicó que el accionante presentó una nueva solicitud que le fue asignada, pero que se remitió nuevamente a la SAI para que sea esta la que la resuelva

19. Señaló que, en diciembre de 2023, recibió el expediente del demandante dentro del Caso 10 sobre crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. Pero, también aclaró que eso no convierte al señor Arteta Dávila en compareciente dentro del referido macrocaso, hasta tanto no sea convocado a versión voluntaria, previas las averiguaciones y verificaciones correspondientes por parte de la SRVR.

20. En orden a lo anterior, precisó que la SRVR no ha sido concebida para conocer trámites individuales de concesión de beneficios, razón por la cual solicitó su desvinculación en tanto carece de competencia para resolver los requerimientos del accionante.

21. Para finalizar, sostuvo que las solicitudes relacionadas con el disfrute de

los derechos políticos de los comparecientes deben ser resueltas a la luz de la aplicación directa del artículo transitorio 20 constitucional introducido a la Constitución Política por el Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Folio 121 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 451 y ss. del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Solicitó su desvinculación con sustento en su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes del accionante. En ese sentido, explicó que el requerimiento de radicado n.° 202301048845, del que se reclama una respuesta, “fue incorporada directamente por Secretaría General Judicial en el Expediente Legali 150001311.2023.0.00.0001 del compareciente Yesid Arteta Dávila, el cual, en ese momento, se

encontraba en trámite en la Sala de Amnistía o Indulto”14. 2.3.5. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)15

23. Alegó que la solicitud de amparo constitucional no se dirige en su contra y que, en todo caso, carece de competencia funcional para pronunciarse sobre los hechos. Adicionalmente, informó que respecto del accionante registra una anotación con suspensión de derechos políticos hasta el 31 de enero de 2028 por cuenta de la condena por homicidio agravado proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Para concluir, solicitó su desvinculación del trámite.

2.4. Concepto del Ministerio Público16

24. El Ministerio Público solicitó que se declaré la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Al efecto, manifestó que a través del amparo constitucional el accionante pretende modificar lo ya decidido por la SAI, en relación con las obligaciones de su régimen de condicionalidad, a través de providencias judiciales que le fueron debidamente notificadas y respecto de las cuales no interpuso recursos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 13 Folio 435 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 438 del expediente digital Legali. 15 Folio 488 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 512 y ss. del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

26. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las

pretensiones, reprochan una presunta omisión por parte de la SAI de pronunciarse frente a unas solicitudes presentadas por el accionante en calidad de compareciente ante esta jurisdicción.

27. De otro lado, se dispuso la vinculación al trámite de la RNEC, entidad que no hace parte de la JEP, pero respecto de la cual esta Subsección tiene competencia para pronunciarse, en virtud del fuero de atracción que le asiste. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

28. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Yesid Arteta Dávila, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra la SAI, pero se vinculó a su Secretaría Judicial, a la SRVR, a su Secretaría Judicial y a la RNEC en virtud de sus competencias respecto a la controversia planteada; iii) la subsidiariedad de la acción en cuanto se alega falta de respuesta a unas solicitudes y la afectación del ejercicio de los derechos políticos, escenarios en los que la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección constitucional idóneo. En este punto, es importante precisar que no se trata de una solicitud de amparo contra 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. La acción de tutela de la referencia pretende que se amparen los derechos fundamentales del señor Yesid Arteta Dávila a la libertad, a elegir y ser elegido y de petición. Como consecuencia de ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo transitorio 20 constitucional incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, solicita que se suspenda la anotación correspondiente a la pérdida o suspensión de sus derechos políticos que se registra en los sistemas de información de la RNEC. También, persigue que la SAI dé respuesta a su petición de que i) se fije como lugar de residencia la ciudad de Barcelona, España y ii) se eliminen las obligaciones “fijadas en el régimen de condicionalidad, entre ellas, solicitar permiso para salir del país”17.

30. Lo primero que debe decirse al respecto es que la tutela no procede cuando se pretende la protección del derecho fundamental a la libertad como consecuencia de presuntas detenciones irregulares18. Sin embargo, en la demanda no se hace alusión a esa eventualidad, razón por la cual se descarta la improcedencia de la acción por esa causal. Ahora bien, el escrito inicial tampoco desarrolla el concepto de violación de ese derecho, simplemente se enuncia su vulneración, sin más. Así las cosas, teniendo en cuenta que los elementos de juicio recaudados en el expediente no dan cuenta de su posible afectación, se negará su amparo constitucional sin otra consideración.

31. Lo propio ocurre con el derecho fundamental de petición, debido a que las solicitudes relacionadas con modificaciones al régimen de condicionalidad deben ser abordadas por la SAI a través de decisiones judiciales. En ese sentido 17 Folio 78 del expediente digital Legali. 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º- Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. En el mismo sentido ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, SRT-ST 004 del 7 de marzo de 2018; SRT-ST-080/2019 de 12 de marzo de 2019. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. De otro lado, la vulneración alegada del derecho a elegir y ser elegido – que es una de las modalidades del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político–, por cuenta de la suspensión de los derechos políticos del accionante, está relacionada con una posible afectación del derecho fundamental de habeas data. De tal manera que se analizarán de manera conjunta. Esto, en virtud del principio iura novit curia, que permite al juez constitucional establecer el objeto de la controversia “con prescindencia [de lo] invocado por las partes”19.

33. En conclusión, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, de habeas data y al debido proceso del señor Yesid Arteta Dávila. 3.4. El derecho al hábeas data y su relación en el caso concreto con el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de los

excombatientes de las FARC -EP

34. El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas data20. Este último tiene una doble dimensión en el ordenamiento jurídico colombiano: de un lado se tiene como un derecho fundamental autónomo y de otro como garantía de otros derechos y libertades 19 Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017 y T-150 de 2023. 20 Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Ahora bien, el habeas data en su carácter de instrumento de protección de otros derechos, protege los derechos y libertades que dependen o pueden verse afectados por una administración deficiente de bases de datos, como los derechos al buen nombre, a la honra, a la libre locomoción, al trabajo, al mínimo vital, el ejercicio de los derechos políticos, entre otros23.

36. En lo que respecta de manera concreta a los antecedentes penales, no debe perderse de vista que son datos negativos, sin embargo, tienen finalidades de tipo constitucional y legal. Por ejemplo, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, determinar la punibilidad y para establecer si las personas privadas de la liberad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales24.

37. Ahora bien, para el caso específico de los excombatientes de las FARCEP que se sometan a la JEP, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece la procedencia, bajo unas circunstancias específicas, del beneficio provisional de libertad condicionada, el cual no implica la definición de la situación jurídica definitiva del compareciente en esta jurisdicción, pero que permite el goce de

la libertad bajo el sometimiento al régimen de condicionalidad que permea a la JEP. No obstante, aunque el compareciente sometido a esta Jurisdicción puede recobrar su libertad por el otorgamiento del beneficio provisional, eso no conduce a la eliminación de sus antecedentes. Lo cual, sólo sucede cuando se aplica el beneficio que resuelve de manera definitiva la situación jurídica de la persona con relación a la conducta por la que fue condenado o investigado o, cuando por alguna razón, la condena pierde vigencia. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34. 22 Ibid., Pág. 25. 23 Ibid. SU-458 de 2012. Págs. 34 y 35. 24 Según el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal la carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor punibilidad. El artículo 68 A del CP prohíbe la concesión de cualquier subrogado penal a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Según el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para que los padres cabeza de familia puedan cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, deben, entre otros, no registrar antecedentes penales, etc. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de certificación de los antecedentes penales) es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que cumplan además otros

requisitos. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. No obstante, con el objetivo de permitir la reincorporación pacífica de todos aquellos que participaron en el conflicto armado, mediante el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, se adicionó al artículo 122 de la Constitución Política el siguiente parágrafo -se destaca-: PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales

cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. (…).

39. De otra parte, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional25 y transicional26, el parágrafo del artículo 20 transitorio del mismo acto reformatorio de la Carta, contempla una excepción en cuanto a que – se

destaca–: [r]especto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

40. En virtud de lo ante

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