JEP - Sentencia SRT-ST-72 24-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-72 24-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500490-97.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-72
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2024
Expediente Legali: 1500490-97.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Alexander Tapiero Accionadas / vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Tapiero, a través de agente oficiosa, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. A este trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SAI), a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), a la Presidencia de la República-Oficina del Alto
Comisionado para la Paz (OACP) y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Alexander Tapiero, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.117.822.725, a través de la señora Lesvia Avelina Cudriz Molina como agente oficiosa, interpuso acción de tutela en contra de la JEP y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Concretamente, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pronta y eficaz administración de justicia, “FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL”, “PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD”, “PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD JUDICIAL”, “PROTECCIÓN A LA CALIDAD DE VIDA Y POR ENDE A LA SALUD” y “DERECHO A LA LEY DE PUNTO FINAL”1. En ese orden, formuló
las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Para no incurrir en violación de los derechos fundamentales ya indicados, ruego a su señoría se sirvan proceder a tutelar mis derechos fundamentales ya esbozados (sic) y aquellos que su señoría considere, y por ende se dé el restablecimiento de los mismos, procediendo a ordenar revisar la orden como gestor de paz y por ende se dé cumplimiento del mismo, ya que dicha RESOLUCIÓN 200 del 6 de agosto de 2018, emanada de la Presidencia de la República no ha sido revocada y por ende por parte del señor ALEXANDER TAPIERO continua como gestor de paz.
SEGUNDA: A fin de dar cumplimiento a la ley de punto final. Se conceda la libertad provisional del señor ALEXANDER TAPIERO (sic).
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, se indicó que el señor Alexander Tapiero fue designado como gestor de paz por parte del Gobierno Nacional, mediante resolución del 6 de agosto de 2018. También señaló que, como consecuencia de ello, el 12 de octubre siguiente quedó en libertad hasta tanto se definiera su situación jurídica en la JEP.
4. Se adujo que, el 23 de diciembre (sin especificar el año), el accionante fue detenido en una estación del sistema de transporte masivo Transmilenio, cuando se dirigía a su residencia ubicada en el sur de Bogotá y que, desde entonces, se encuentra retenido “en las peores condiciones de detención, 1 Folio 7 del expediente digital Legali. 2 Folio 15 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca
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5. La acción constitucional fue remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante correo electrónico del 10 de abril de 2024.
Posteriormente, se asignó a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante acta n.° TSR.0000376.2024 del 11 de abril siguiente5.
6. Mediante auto SRT-AT-CH-184 del 11 de abril de 20246, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a la SAI, a la SEJUD-SAI, a la SA, a la OACP y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En consecuencia, se ordenó a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. De otro lado, se requirió a la señora Cudriz Molina para que allegara un documento en el que se confirme la voluntad del señor Alexander Tapiero para continuar con el trámite de la referencia.
7. El 16 de abril de 2024, la agente oficiosa allegó el poder otorgado por el señor Alexander Tapiero para representar sus intereses como apoderada en el trámite de la referencia7.
8. Mediante informe ISJ.TSR.0002229.2024 del 22 de abril de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas presentadas por las autoridades accionadas y vinculadas8. 3 Folio 15 del expediente digital Legali. 4 Ibidem. 5 Folio 45 del expediente digital Legali. 6 Folio 46 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 474 del expediente digital Legali. 8 Folio 567 del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. La sala de justicia accionada explicó la situación jurídica del accionante.
En ese sentido, señaló que el 23 de julio de 2015 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Que, luego, el 20 de junio de 2018, el demandante solicitó la concesión de los beneficios transicionales de amnistía y libertad condicionada. Al respecto, la SAI puso de presente que mediante resolución SAI-LC-LRC-144-2018 del 17 de octubre de 2018 declaró la carencia de objeto frente a la solicitud de libertad en consideración a que “el peticionario ya gozaba de este derecho fundamental tras decisión del Juzgado Segundo de EPMS de Tunja, mediante auto del 18 de septiembre de 2018, dentro del radicado”10.
10. En lo que respecta a la solicitud de amnistía, manifestó que mediante resolución SAI-AOI-IC-LRG-047-2020 del 16 de enero de 2020 resolvió
inadmitirla por falta de competencia material. Así mismo, indicó que esa providencia fue confirmada en segundo grado mediante auto TP-SA 916 del 1° de septiembre de 2021. En este punto, destacó que ambas instancias consideraron acreditados los hechos por los cuales fue condenado el demandante que se realizaron con el ánimo de sacar provecho lucrativo personal, sin que mediara relación alguna con el conflicto armado interno o con su pertenencia a las FARC-EP. Adicionalmente, precisó que: (…) como lo advirtió en su momento la SA, la suspensión de la ejecución de la pena que concedió la JPO a Alexánder TAPIERO, en razón a su nombramiento como gestor de paz, se mantuvo vigente hasta que la JEP resolviera definitivamente la situación jurídica del interesado, lo cual aconteció con la Resolución n° SAI-AOI-IC-LRG-047-2020 del 16 de enero de 2020, confirmada por el Auto TP-SA n° 916 del 1 de septiembre de 2021. La libertad concedida en su momento se trató de un beneficio transitorio, susceptible de modificación, cuando el análisis del caso así lo hiciera 9 Folio 111 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 112 del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. La SAI agregó que las decisiones adoptadas por esta jurisdicción fueron notificadas a través de las direcciones física y de correo electrónico suministradas por el accionante. Así mismo, indicó que parece existir una discrepancia entre las autoridades judiciales que deben vigilar la condenada del señor Alexander Tapiero, esto es, entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y sus homólogos del circuito judicial de Neiva, la cual afirmó debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en caso de persistir.
12. Para concluir, la sala de justicia vinculada manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante en la medida en que sus solicitudes fueron resueltas de fondo a través de providencias que le fueron notificadas mediante todos los medios posibles. En ese sentido, advirtió que en el caso de bajo análisis no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que solo se alega la presunta calidad de gestor de paz del accionante. Por tal razón, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones. 2.3.2. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)11
13. La SA Reiteró lo expuesto por la SAI en su respuesta a la acción de tutela
y destacó que el auto TP-SA 916 de 2021 quedó ejecutoriado el 1° de agosto de
2022. Además, solicitó su desvinculación del trámite con fundamento en que12: (…) la accionante pretende, a través de su acción de tutela, que se conceda al señor TAPIERO un beneficio transicional liberatorio sobre el cual, además, ya hubo pronunciamiento de fondo, está claro que la Sección de Apelación no es la llamada a asumir las exigencias planteadas por el actor. Además, esta Sección no conoce actualmente de ningún trámite a nombre del señor TAPIERO en tanto, como se refirió, los autos TP-SA 102 DE 2019 y TP-SA 916 de 2021 se encuentran debidamente ejecutoriados. 11 Folio 78 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 79 del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. La SEJUD-SAI dio cuenta de las gestiones realizadas dentro del trámite
de beneficios que adelantó la magistratura en relación con el accionante, dejando claro que todas las providencias le fueron debidamente notificadas a este y que la actuación se encuentra archivada. En ese orden, solicitó que se nieguen las pretensiones y que se le desvincule. 2.3.4. Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP)14
15. La OACP manifestó que, consultados sus sistemas de información, pudo establecer que el accionante se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP. Así mismo, precisó que la vigencia de la resolución 200 del 6 de agosto de 2018, a través de la cual designó al señor Alexander Tapiero como gestor de paz, condicionó tal designación “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para la Paz”15. 2.3.5. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja16
16. La referida autoridad judicial indicó que, mediante proveído del 18 de septiembre de 2018, decretó a favor del accionante la suspensión de la ejecución de la pena en virtud de lo dispuesto en la resolución presidencial n.° 200 de ese mismo año, en cuanto a su designación como gestor de paz. También, señaló que esa decisión fue adoptada a solicitud del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
17. En virtud de lo anterior, explicó que ordenó la “LIBERTAD TEMPORAL”17 a favor del señor Alexander Tapiero por el mismo tiempo de
duración de la suspensión de la pena. 13 Folio 117 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folios 254 y ss. y 311 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 253 del expediente digital Legali. 16 Folio 477 del expediente digital Legali. 17 Folio 478 del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. De otro lado, manifestó que ese despacho fue comunicado de las decisiones adoptadas, tanto por la SAI como por la SA, en el sentido de negar la concesión de beneficios transicionales al demandante por falta de competencia material. Agregó que -se destaca-18: En virtud de lo anterior, atendiendo a que Alexander Tapiero dentro de la referida causa no tenía la calidad de persona privada de la libertad, a lo cual se debe añadir que se descartó por parte de la JEP la aplicación a su favor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, lo que llevó, entre otras cosas, a que el término de la designación como Gestor
de Paz se considerara expirado, este Juzgado mediante auto de fecha 4 noviembre de 2022 ordenó la remisión, por competencia, del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), a fin de que el despacho judicial al que se le asignara continuara ejerciendo el control de la condena (…).
19. Precisado lo anterior, sostuvo que el proceso del demandante ya no se encuentra en ese despacho judicial, razón por la cual no le corresponde adoptar decisiones en torno a su status libertatis.
2.3.6. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva19
20. Esta autoridad judicial aclaró que respondió la acción de tutela de conformidad con la remisión que le hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Precisado esto, manifestó que le correspondió el conocimiento de la acusación presentada en contra del demandante, por la que finalmente lo condenó como responsable de los delitos secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Adicionalmente, señaló no tiene a cargo la ejecución de la pena, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con su gestión.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 18 Folio 479 del expediente digital Legali. 19 Folio 565 y ss. del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca
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21. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
22. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los
presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, reprochan la privación de la libertad del señor Alexander Tapiero la cual relacionan a un desconocimiento de su calidad de compareciente ante esta jurisdicción por cuenta de su designación como gestor de paz. De otro lado, aunque la acción también se dirigió en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Subsección tiene competencia para pronunciarse en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial frente a la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción, dada la prevalencia del factor subjetivo de competencia20. 3.2. Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
23. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección debe constatar que en el caso de la referencia se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En ese sentido, se advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, a través de agente oficiosa, por el señor Alexander Tapiero, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. En este punto, es importante mencionar lo considerado en la sentencia T-328 de 2021 en cuanto que “los requisitos normativos de la agencia 20 Corte Constitucional en Autos 079 de 2019, 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198
de 2017 y 24 de 2016. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Sin embargo, en lo que respecta a iii) la subsidiariedad de la acción la Subsección considera que no se encuentra satisfecho este requisito. Esto, en
virtud de que, a pesar de que se alega la vulneración de varios derechos, la pretensión de la demanda es que se ordene la libertad del señor Alexander Tapiero. En ese sentido, tal solicitud está sustentada en una sola circunstancia que se alega como irregular, a saber: la captura y posterior encarcelación del accionante.
25. A juicio del demandante la privación de su libertad desconoce el ordenamiento jurídico y comporta un trato desigual frente a otras personas que han sido designadas como gestores de paz. En ese sentido, de manera concreta no reprocha acciones u omisiones de los órganos de la JEP, es decir, no reclama una respuesta a un requerimiento por él presentado, ni señala alguna actuación a cargo de esta jurisdicción que vulnere sus derechos fundamentales. Tampoco, manifiesta su descontento respecto de alguna de sus providencias o de otra autoridad judicial. De manera que, atendiendo al principio iura novit curia, que permite al juez constitucional establecer el objeto de la controversia “con prescindencia [de lo] invocado por las partes”22, la Subsección considera que lo planteado por el accionante no conduce a valorar ni permite decidir la alegada afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 21 Folio 474 del expediente digital Legali. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017 y T-150 de 2023. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Por el contrario, el señor Alexander Tapiero pretende que un juez constitucional evalúe si la privación de su libertad se ajusta o no al ordenamiento superior. Sin embargo, para tramitar este tipo controversias se encuentra previsto un mecanismo judicial especifico como lo es el Habeas Corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, a cuyo tenor “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Este mecanismo de protección fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de
2006. Además, es importante considerar el contenido del numeral 2° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, la acción de tutela es improcedente para reclamar el amparo del derecho fundamental a la libertad23.
27. Así las cosas, comoquiera que el señor Alexander Tapiero cuenta con otro mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos, se declarará la improcedencia de la acción de tutela sin que sea necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, atendiendo lo
considerado por la Corte Constitucional, se desvinculará a las autoridades accionadas y vinculadas, pues, la falta de idoneidad del trámite de la referencia para debatir las pretensiones del demandante, a su turno, conduce a una imposibilidad de determinar si, en efecto, les asiste legitimación en la causa por pasiva24.
28. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a las accionadas y a las vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN 23 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6º- Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. En el mismo sentido ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, SRT-ST 004 del 7 de marzo de 2018; SRT-ST-080/2019 de 12 de marzo de 2019. 24 Sentencias T-519 de 2001, T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-006 de 2022.
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29. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
SEGUNDO. ORDENAR la desvinculación de la Sala de Amnistía o Indulto, de su Secretaría Judicial, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las accionadas, a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico elvia.123@live@gmail.com. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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