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JEP - Sentencia SRT-ST-73 25-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-73 25-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500505-66.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-73

Bogotá, Veinticinco (25) de abril de 2024

Expediente Legali: 1500505-66.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Adolfo Toledo Medina Accionadas / vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría

Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Adolfo Medina Toledo, en nombre propio, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la

SAI (SEJUD-SAI).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda

2. El señor Adolfo Toledo Medina, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.257.367, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) con las siguientes pretensiones1: 1 Folio 30 del expediente digital Legali. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Ordenar a la parte accionada que defina mediante resolución SAI que mi nombre sea incluido en los listados de la OACP como firmante de acuerdo de paz, conforme lo indica el artículo 63, inciso 8° de la Ley 1957 de 2019. Toda vez que la petición es judicial y ya lleva más de 6 meses.

2. De esta manera cese la violación de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23 y 29 derechos de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la misma norma.

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que el 1° de junio de 2023, el 19 de enero y el 22 de febrero de 2024 presentó solicitudes ante esta jurisdicción con el objeto de que la SAI ordene la inclusión de su nombre en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP, cuya acreditación corresponde a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de la Presidencia de la República. Así mismo, destacó que no ha recibido respuesta de sus requerimientos, a pesar de que han transcurrido más seis meses desde que interpuso el primero de ellos.

4. De otro lado, puso de presente que en el año 2009 se desmovilizó individualmente en virtud de la normativa del proceso de Justicia y Paz y que, en virtud de eso, no pudo acreditarse posteriormente como miembro de la extinta guerrilla. También, manifestó que por cuenta de su deserción fue declarado objetivo militar y que tiene derecho a acceder a los programas de reincorporación previstos para quienes, como él, ostentan la calidad de ex integrantes de las FARC-EP. Al respecto, sostuvo que su calidad de beneficiario del régimen transicional de Justicia y Paz es compatible y complementario con los beneficios contemplados con ocasión del Acuerdo de Paz del año 2016. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción constitucional fue radicada personalmente en la JEP el 12 de abril de 2024, luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 15 de abril siguiente, mediante acta n.° TSR.0000384.20242. En consecuencia, a través de auto SRT-AT-CH-190 del 15 de abril de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al trámite a la SEJUD-SAI y se 2 Folio 56 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.66-5050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500505-66.2024.0.00.0001 ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda3.

6. Mediante informe n.° ISJ-TSR.0002160.2024 del 17 de abril de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por la SAI y la SEJUD-SAI4. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)5

7. Indicó que el 28 de diciembre de 2022, el señor Toledo Medina solicitó información respecto a si se encontraba admitido como compareciente en esta jurisdicción y allegó varios documentos, entre estos, el certificado de libertad expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que señala que fue beneficiado con la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, por decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Precisado esto, la SAI indicó que el asunto del accionante le fue asignado el 6 de enero de 2023, razón por la cual expidió la resolución SAI-AOIAS-XBM-014-2023 del 30 de enero siguiente en la que dispuso la ampliación de información, entre otras cosas, con el objeto de obtener copia de los procesos penales seguidos en su contra, para lo cual comisionó a la Unidad de

Investigación y Acusación (UIA) de la JEP.

8. Manifestó, que el 1° de junio de 2023 se incorporaron al expediente dos solicitudes del señor Toledo Medina en el sentido de que, por un lado, se incluya su nombre en los listados de exintegrantes de las FARC-EP y, por el otro, se eliminen los antecedentes judiciales en su contra.

9. En orden a lo anterior, la SAI puso de presente que, mediante resolución SAI-T-XBM-303-2023 del 8 de septiembre de 2023, amplió la comisión ordenada a la UIA y requirió al accionante para que, en el término de cinco días explicara los motivos de fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los referidos listados. También, destacó que en esa misma fecha expidió el oficio DP-XBM3 Folio 57 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 171 del expediente digital Legali. 5 Folio 74 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC4844 ogidóc le y 1000.00.0.4202.66-5050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500505-66.2024.0.00.0001 020-2023 en el que dio respuesta al requerimiento relacionado con la

eliminación de antecedentes.

10. Señaló que, mediante informe del 30 de octubre de 2023, la SJEUD-SAI le advirtió que, vencido el término otorgado para el efecto, el demandante no dio cumplimiento al requerimiento ordenado en la providencia del 8 de septiembre del año anterior. Que, luego, el 30 de noviembre siguiente, el señor Toledo Medina reiteró su solicitud de inclusión en los listados, señalando que existieron motivos de fuerza mayor, pero sin detallar al respecto. Que, posteriormente, el 19 y el 23 de enero, el 22 de febrero y el 13 de marzo de 2024, el accionante presentó un mismo escrito en el que requirió que se emita resolución de fondo en la que se determine su pertenencia a las extintas FARCEP y se ordene a la OACP la inclusión de su nombre en los listados.

11. Adicionalmente, indicó que, el 3 de enero de 2024, la UIA presentó informe parcial y solicitó la prórroga para el cumplimiento total de la comisión ordenada. Para finalizar, manifestó que, atendiendo a la información puesta de presente en la demanda de tutela de la referencia, profirió la resolución SAI-TXBM-097-2024 del 17 de abril de 2024 mediante la cual atendió las solicitudes del accionante en el sentido de explicarle que se encuentra recaudando información para decidir de fondo y requirió el traslado del escrito de tutela a fin de poder estudiar las razones de fuerza mayor alegadas.

12. Explicado lo anterior, adujo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el trámite dado a las solicitudes del señor Toledo Medina. Al

respecto, en primer lugar, reiteró que ha expedido tres resoluciones con el objeto de ampliar información respecto de los procesos por los que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó la libertad condicionada, precisando que son seis expedientes. En adición, echó de menos, hasta lo expuesto en el escrito de tutela, una explicación de las razones de fuerza mayor alegadas por el demandante en sus solicitudes de inclusión en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP, destacando que tampoco fueron acompañadas de providencias judiciales ejecutoriadas que den cuenta de su pertenencia a la extinta guerrilla.

13. En todo caso, señaló que se encuentra en etapa de ampliación de información para decidir sobre la procedencia de beneficios transicionales definitivos y sobre la inclusión del demandante en los referidos listados. Para 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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plazo razonable “toda vez que el solicitante solo remitió la información requerida para estudiar la solicitud en el escrito de tutela presentado el 12 de abril de 2024, conocido por este despacho el 16 de abril de la misma anualidad”6. En virtud de las razones que expuso, la SAI solicitó su desvinculación del trámite. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)7

14. La SEJUD-SAI reiteró lo expuesto por la magistratura de la SAI en sus respuestas. Agregó que, las solicitudes de las que se reclama una respuesta con la acción de tutela no hicieron tránsito por esa dependencia, sino que fueron incorporadas directamente al expediente. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

15. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo

para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

16. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, reprochan una presunta omisión por parte de la SAI de 6 Folio 80 del expediente digital Legali. 7 Folio 130 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Adolfo Toledo Medina,

quien es la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra la SAI y se vinculó a la SEJUD-SAI con fundamento en los hechos expuestos en la demanda; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de la presunta omisión por parte de la SAI en resolver unos requerimientos elevados por el demandante, razón por la cual se interpuso como un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. En este punto, es importante precisar que no se trata de una solicitud de amparo contra providencia, en la medida en que en la demanda no se hizo referencia a una decisión judicial como el origen de la vulneración alegada. Por tal razón, no es necesario analizar el cumplimiento de las causales específicas de procedencia que se exige para esos eventos y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó con anterioridad a que la SAI se pronunciara frente a los requerimientos efectuados. 3.3. Problema jurídico

18. La acción de tutela de la referencia persigue que se protejan los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 23 y 29 constitucional, es decir, a la igualdad, de petición y al debido proceso del señor Adolfo Toledo Medina.

Como fundamento de tal pretensión, se alega una presunta omisión por parte de la SAI de resolver sus requerimientos relativos a la inclusión de su nombre en los listados de exintegrantes de las FARC-EP.

19. Al respecto, lo primero que debe decirse es que en la demanda no se expuso cuáles son los fundamentos fácticos que sustentan la alegada afectación

del derecho a la igualdad. En efecto, no se pone de presente un trato desigual frente a otra persona que se encuentre en las mismas o similares condiciones de hecho y de derecho que el accionante. Tampoco se denuncia alguna situación discriminatoria, basada en criterios sospechosos, de la que haya sido víctima el 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Lo propio ocurre con el derecho de petición, debido a que las solicitudes de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, se corresponden con una competencia jurisdiccional de la SAI, de manera que deben ser abordadas a través de decisiones de esa misma naturaleza. En consecuencia, se negará el amparo de este derecho fundamental en la medida en que no guarda relación con la controversia planteada. En su lugar, se analizará, de manera exclusiva, la posible afectación del derecho al debido proceso.

21. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la

subsección consiste en determinar si la ausencia de respuesta por parte de la SAI en decidir las solicitudes del accionante vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del plazo razonable.

22. Sin embargo, atendiendo a los elementos de juicio aportados al expediente y al principio iura novit curia, que permite al juez constitucional establecer el objeto de la controversia “con prescindencia [de lo] invocado por las partes”8, el análisis no se limitará a los requerimientos de inclusión de su nombre en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP, sino que abordará en su integralidad el trámite transicional que adelanta la sala de justicia accionada en relación con el señor Adolfo Toledo Medina. Esto, teniendo en cuenta que la información recaudada en el curso de la acción de tutela conduce a la necesidad de evaluar el panorama general dentro del cual se discute la solicitud de la que el demandante reclama una respuesta, a efectos de poder determinar si la actividad desplegada por la SAI se adecúa al estándar constitucional de satisfacción del derecho fundamental al debido proceso. 3.4. Del alcance del derecho fundamental al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto

23. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas 8 Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017 y T-150 de 2023. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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24. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela de la referencia es impulsar el trámite a unas solicitudes de carácter judicial del señor Toledo Medina, vale la pena poner de presente el desarrollo jurisprudencial que han tenido al interior de la JEP los conceptos de plazo razonable y de mora judicial.

Así, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de las salas de justicia no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a9: (…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la

implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión.

25. La SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite10.

26. Por su parte, en la Sentencia TP-SA 023 de 2018, precisó que, un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador tiene conocimiento de la solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario. Circunstancias que en la sentencia TP-SA 019 de

2018 definió como: [L]a suma de problemas en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a congestión judicial. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Esta regla jurisprudencial se ha fijado también para definir la razonabilidad del plazo en el reparto y en ese sentido se dijo que la superación del mencionado término de seis meses resulta inaceptable, a menos que se justifique “por circunstancias adicionales a la congestión”11. Finalmente, es importante mencionar que, de acuerdo con la sentencia TP-SA 075 de 2019 -se

destaca-: [E]l derecho a obtener una decisión oportuna sobre una solicitud se predica desde su presentación a la autoridad competente, que para estos efectos se entiende la JEP y no una de sus dependencias en específico. Por lo tanto, por regla general, el plazo legal para resolver una petición debe contarse desde que la misma fue elevada ante la Jurisdicción, y no desde el reparto a la secretaría judicial de la respectiva Sala o al despacho sustanciador. Es desde aquella fecha que los órganos de la JEP deben establecer el orden cronológico en atención a los criterios de priorización y reparto.

28. En el caso concreto la afectación alegada de este derecho tiene que ver con la presunta mora, por parte de la SAI, en decidir las solicitudes de inclusión de su nombre en los listados de exintegrantes de las FARC-EP elevadas por el

señor Adolfo Toledo Medina. En orden a determinar si efectivamente la sala de justicia accionada ha desatendido las solicitudes del demandante, es importante tener claro el trámite que ha dado a las mismas a efectos de establecer si se encuentra dentro de un plazo razonable para decidirlas o si, por el contrario, se presenta una mora judicial injustificada.

29. Lo primero que debe decirse es que, desde el 6 de enero de 2023, la SAI se encuentra estudiando el caso del demandante con el objeto de decidir sobre la procedencia de beneficios transicionales de carácter definitivo. Así, desde ese momento, ha expedido tres providencias. Inicialmente, profirió la resolución SAI-AOI-AS-XBM-014-2023 del 30 de enero de 202312 en la que, entre otras cosas, dispuso ampliar información oficiando a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), al tiempo que comisionó a la UIA para la obtención de copia de los expedientes contentivos de los procesos penales seguidos por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en contra del señor Toledo Medina. 11 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128. 12 Folio 81 y ss. del expediente digital Legali. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Las respuestas del CODA, de la Policía Nacional y de la PGN fueron allegadas el 9, el 11 y el 13 de febrero de 202313, respectivamente. El 18 de marzo siguiente, se incorporó al expediente informe parcial presentado por la UIA con el que, entre otras cosas, anexó la decisión del 6 de junio de 2017 mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá otorgó al demandante el beneficio transicional de libertad condicionada. Luego, el 2 de mayo de 2023, la UIA allegó otro informe en el que solicitó una prórroga a la comisión ordenada y entregó una copia del proceso penal de radicado n.° 1001-60-66-064-2004-0002019, seguido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en contra del señor Toledo Medina por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y de uso privativo de las fuerzas militares14.

31. De otro lado, el 1° de junio de 202315 el accionante allegó un memorial en el que solicitó la aplicación del inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019

para que se estudie la posibilidad de incluir su nombre en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional. Como sustento de su requerimiento, manifestó: (…) es que nuestros antiguos compañeros que se desmovilizaron dentro del acuerdo de paz nos tratan como si fuésemos la peor escoria, nos tratan de traidores, desertores, sapos, etc. (…). Nos lanzaban a combatir contra hermanos militares y paramilitares a que nos masacráramos en combate (…) por eso desde las cárceles decidimos decir no más farc (sic), no al canje y esa es la rabia de ellos hacia nosotros porque le gritábamos que no queríamos ser canjeables (…).

32. Ahora bien, el 8 de septiembre de 2023, es decir, siete (7) meses después de la primera decisión adoptada, más de cuatro (4) meses después de la última respuesta allegada y un poco menos de eso desde que fue presentada la solicitud de inclusión en los listados por parte del accionante, la sala de justicia demandada expidió la resolución SAI-AOI-T-XBM-303-2023. En esa providencia, atendiendo a la información suministrada por las autoridades previamente requeridas, la SAI resolvió conceder la prórroga solicitada por la UIA para dar cumplimiento a la comisión ordenada el 30 de enero anterior y amplió el objeto de esta. También, requirió al demandante para que indicara las razones de fuerza mayor por las que no fue incluido en los listados. 13 Folios 100-103 del expediente digital Legali. 14 Ibidem. 15 Folio 88 y ss. del expediente digital Legali. 10 anigáp

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33. Luego, el 19 y 23 de enero, el 21 de febrero y el 13 de marzo de 2024 el accionante allegó varios memoriales en los que, de manera idéntica, solicitó que se resolviera, a través de una decisión judicial, su solicitud de inclusión en los listados de antiguos miembros de las FARC.EP16. Se destaca el fundamento de lo requerido17: Dentro de la causal de fuerza mayor encontramos que me desmovilice del grupo armado con anterioridad al acuerdo de paz, según consta en el certificado del CODA N° 0122-09 (D-1059/2009) es decir deserte de dicho grupo insurgente (…). posteriormente me acojo a la ley 975 de 2005 ley de justicia y paz donde entregue información voluntariamente ante el tribunal de justicia y paz (…), por esta razón fui declarado objetivo militar por dicho grupo por que según ellos viole varios de los artículos que activan el famoso consejo de guerra en ausencia (…). Una

vez un guerrillero deserta del grupo armado se le hace un consejo de guerra tal y como lo establecen los estatutos, normas internas y régimen disciplinario (…)

34. Finalmente, con ocasión del trámite constitucional de la referencia, la sala de justicia accionada expidió la resolución SAI-AOI-T-XBM-097-2024 del 17 de abril de 202418 en la que, entre otras cosas resolvió19: PRIMERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, REALIZAR el traslado al expediente Legali No. 1500018-33.2023.0.00.0001 del escrito presentado por el señor Adolfo TOLEDO MEDINA de 12 de abril de 2022, en donde expresa las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP, para ser acreditado por la OACP.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe a este despacho, si señor Adolfo TOLEDO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.257.367 fue incluido en los listados aportados por las FARC-EP. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR a la Agencia para Reincorporación y Normalización para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe a este despacho, si en atención a la desmovilización del señor Adolfo

16 Ver folio 125 del expediente digital Legali. 17 Folios 35-37 del expediente digital Legali. 18 Folio 121 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folios 127-128del expediente digital Legali. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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en la resolución SAI-AOI-T-XBM-303-2023 de 8 de septiembre de 2023.

35. Lo expuesto dentro del trámite de la referencia, da cuenta de la poca actividad desplegada por la SAI y su falta de diligencia en aras de avanzar en la definición de la situación jurídica del accionante en esta jurisdicción y en resolver sobre la solicitud de inclusión de su nombre en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP.

36. En efecto, está demostrado que entre febrero y mayo de 2023, las entidades requeridas con el objeto de ampliar información dieron respuesta de solicitado. Solo en el caso de la UIA se dio cumplimiento parcial, aunque, esa autoridad también dio cuenta de elementos de juicio importantes para avanzar en la resolución del asunto. Sin embargo, fue solo hasta el 8 de septiembre de 2023 que la SAI adoptó determinaciones con el objeto de dar impulso al trámite y desde entonces no volvió a hacerlo hasta el 17 de abril de 2024, cuando se interpuso la acción de tutela.

37. Es decir, en el curso de un año y cuatro meses desde que le fue asignado el asunto, la sala de justicia solo ha proferido tres providencias sin que haya resuelto de fondo alguna de las solicitudes del demandante. Esto, a pesar de que, en términos generales, las órdenes impartidas

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