JEP - Sentencia SRT-ST-74 del 29 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-74 del 29 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500383-82.2026.0.00.0001
| REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-74 / 2026 Bogotá, Veintinueve (29) de abril de 2026 Expediente Legali: 1500383-82.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: NOMBRE11 Accionada y vinculadas: Unidad de Investigación y Acusación (UIA); Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); Fiscalía General de la Nación (FGN) y Ministerio de Defensa Nacional (MDN). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por 1 En la presente decisión se procede a la anonimización como herramienta para proteger la seguridad personal del accionante y los datos sensibles puestos en conocimiento de la Subsección durante la controversia. El deber de anonimizar las providencias de la JEP se fundamenta en los artículos 15 y 74 de la Constitución, las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1957 de 2019, la jurisprudencia de la Sección de Apelación (TP-SA-SENIT-3-2022) y el Protocolo JEP-PC-21-03, y obliga a suprimir o transformar datos sensibles mediante un test de proporcionalidad para proteger la intimidad, seguridad y no revictimización sin afectar el contenido decisorio.
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25 Oficio GPVTI – UIA – 0386 -2026 del 26 de enero de 2026. 26 Fol. 455 a 464, Expediente Digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500383-82.2026.0.00.0001 y el código 830233.10
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NOMBRE1, ex miembro de la Fuerza Pública, quien acude en nombre propio, en contra de la UIA. Fueron vinculadas al trámite la SRVR; la SeRVR y la SDSJ y, en virtud del fuero de atracción, la FGN y el MDN. II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la acción2 2. NOMBRE1 interpuso acción de tutela contra UIA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, de petición y de acceso a la administración de justicia. 3. Como fundamento de la acción, manifestó que es compareciente acreditado ante la JEP y que ha realizado aportes relevantes de verdad en el Caso 03 – Subcaso Norte de Santander, dentro del cual fue calificado como máximo responsable por la SRVR. Indicó, además, que fue convocado a rendir versión voluntaria en los Casos 08 y 11, tramitados en esa Sala de Justicia. 4. Sostuvo que, desde el 2022, tanto él como su defensora recibieron amenazas de muerte, razón por la cual su nivel de riesgo fue calificado como extraordinario. Precisó que puso estos hechos en conocimiento de la FGN y de la UIA, entidades que dispusieron a su favor diversas medidas de protección. 5. Relató que, el 19 de julio de 2025, fue víctima de un intento de homicidio en la ciudad de Cúcuta, cuando asistía a las honras fúnebres de su suegro. Como consecuencia del atentado, tanto él como su cuñado resultaron heridos, y este último falleció posteriormente a causa de la gravedad de las lesiones. Indicó que los hechos ocurrieron en presencia de su cónyuge y su hija. 6. Señaló que, con posterioridad, él, su núcleo familiar y su
resultaron heridos, y este último falleció posteriormente a causa de la gravedad de las lesiones. Indicó que los hechos ocurrieron en presencia de su cónyuge y su hija. 6. Señaló que, con posterioridad, él, su núcleo familiar y su apoderada continuaron recibiendo intimidaciones directas relacionadas con dichos acontecimientos. Por tal motivo, presentó la denuncia correspondiente ante la FGN, sin que hasta la fecha se haya esclarecido la identidad de los responsables. 7. Así, indicó que la UIA profirió la Resolución 033/2026-GP del 26 de enero de 2026, mediante la cual mantuvo la calificación de riesgo como extraordinario 2 Fol. 365 y ss., Expediente Digital Legali.
84 Fol. 511 y ss., Expediente Digital Legali. 85 Fol. 3572 y ss., Expediente Digital Legali. 86 Noticia Criminal 110016101653202200573, fol. 1518, Expediente Digital Legali. 87 Fol. 1505 y ss., Expediente Digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500383-82.2026.0.00.0001 y el código 830233.24
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y ordenó la implementación de un esquema de protección tipo II, integrado por un vehículo blindado, dos hombres de protección y tres chalecos blindados. No obstante, precisó que el uso del vehículo fue limitado a sus desplazamientos personales, desconociendo, a su parecer, que el riesgo también recae sobre su grupo familiar. Añadió que el atentado le ocasionó graves secuelas físicas y psicológicas, lo que ha incrementado su vulnerabilidad frente a nuevas agresiones, razón por la cual consideró que el riesgo debió calificarse como extremo. 8. En ese contexto, afirmó que la citada Resolución 033 carecía de una motivación suficiente, pues no desarrollaba de manera clara las razones que sustentaban la calificación de riesgo como extraordinario, limitándose a citar la matriz elaborada para tal fin por la propia Unidad, pese a la concreción y reiteración de las amenazas. 9. Expuso que, mediante la Resolución 0123/2026-GP, la UIA repuso parcialmente la decisión inicial y ordenó, de manera adicional, la implementación de un apoyo de reubicación, sin modificar la calificación del riesgo y estableciendo una vigencia de seis meses para las medidas adoptadas, término al cabo del cual deberán ser reevaluadas. 10. Finalmente, manifestó que dicha decisión reconoce que el riesgo que enfrentaba se deriva de los aportes realizados ante la JEP y que, en esa medida, las restricciones impuestas al uso del vehículo, sumadas a la negativa de recalificar el riesgo como extremo, vulneran sus derechos fundamentales. 11. Por las razones expuestas, el accionante elevó las siguientes pretensiones3: 1. Amparen mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, derecho de petición. 2. Dejen sin efectos parcialmente la Resolución No. 0123 de
las siguientes pretensiones3: 1. Amparen mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, derecho de petición. 2. Dejen sin efectos parcialmente la Resolución No. 0123 de 2026, en lo relacionado con la calificación del nivel de riesgo, la temporalidad de las medidas, las condiciones de uso del esquema de protección y la falta de motivación frente a los aspectos cuestionados en el recurso de reposición. 33 Fol. 396 y 397, Expediente Digital Legali.
temporalidad de las medidas de protección, disponiendo que su vigencia no sea inferior a un (1) año, o el término que el despacho considere razonable, teniendo en cuenta la persistencia, gravedad e inminencia del riesgo, evitando así escenarios de incertidumbre, revictimización y desprotección derivados de evaluaciones periódicas insuficientes. 9. Ordenen garantizar la continuidad ininterrumpida de las medidas de protección, hasta tanto se adopte una nueva decisión de fondo que cumpla con los estándares constitucionales de motivación, razonabilidad y protección efectiva.
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3. Ordenen a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP una sustentación del riesgo debidamente motivada, completa y transparente, en la cual: • Se evalúe de manera expresa la procedencia de clasificar mi situación como riesgo extremo, teniendo en cuenta el atentado del que fui víctima, la muerte de un familiar y la persistencia de amenazas. • Se expongan de manera clara los criterios, factores y ponderaciones utilizados en la matriz de evaluación del riesgo, garantizando mi derecho de contradicción. 4. Ordenen mantener y fortalecer las medidas de protección actualmente implementadas, o adoptar aquellas que resulten necesarias, idóneas y proporcionales, mientras se realiza la nueva valoración del riesgo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 5. Ordenen modificar las condiciones de uso del vehículo blindado, disponiendo que el mismo pueda ser utilizado de manera autónoma por mi núcleo familiar, sin la exigencia de que el suscrito deba estar presente en cada desplazamiento, en atención a que el riesgo se extiende de manera directa a mi esposa e hija. 6. Ordenen a la entidad accionada evaluar y, de ser necesario, fortalecer el esquema de protección, incluyendo la asignación de personal adicional de protección, ampliación del esquema u otras medidas complementarias acordes con el nivel real del riesgo. 7. Ordenen a la Unidad de Investigación y Acusación pronunciarse de fondo, de manera clara y motivada, sobre todos los argumentos planteados en el recurso de reposición, en especial respecto de la solicitud de reclasificación del riesgo a nivel extremo. 8. Ordenen ajustar la temporalidad de las medidas de protección, disponiendo que su vigencia no sea inferior a un (1) año, o el término que el despacho considere razonable, teniendo en cuenta la persistencia, gravedad e inminencia del riesgo, evitando así escenarios de incertidumbre, revictimización y
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2.2. Trámite de la acción 12. La acción constitucional fue presentada el 14 de abril de 20264, asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el día 15 de abril5 y admitida el 16 de abril de los corrientes. En esa actuación fueron vinculadas la UIA y la SRVR al trámite6. Luego, con auto de la misma fecha7, el despacho instructor vinculó a la SeRVR, a la SDSJ, y en virtud del fuero de atracción, a la FGN y al MDN, así como decretó medida cautelar en favor de NOMBRE1 y su núcleo familiar. 2.3. Informes rendidos por las autoridades accionada y vinculadas 2.3.1. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)8 13. La UIA solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, al considerar que desplegó todas las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, pidió la adopción de medidas orientadas a preservar la reserva de la información en el caso concreto. 14. Explicó que, en el año 2022, se efectuó un estudio de nivel de riesgo en favor de NOMBRE1, tras la recepción de un mensaje de texto amenazante, el cual condujo a su calificación como extraordinario. En consecuencia, el 12 de septiembre de ese año9, se ordenaron medidas de protección consistentes en un medio de comunicación, un chaleco blindado y un apoyo de reubicación equivalente a dos (2) SMMLV. 15. Señaló la unidad que el accionante no aceptó íntegramente
dichas medidas. No obstante, precisó que, aunque el apoyo de reubicación finalizó, con la resolución de 12 de marzo de 2023, se mantuvieron el chaleco blindado, el medio de comunicación y un hombre de protección10. Posteriormente, en virtud de seguimiento realizado por la UIA, el accionante reiteró la decisión
4 Fol. 1, Expediente Digital Legali. 5 ACTA.TSR.0000105.2026, Folio 399, Expediente Digital Legali. 6 Auto SRT-AT-CH-131 de 16 de abril de 2026, Fol. 400 y ss., Expediente Digital Legali. 7 Auto SRT-AT-CH-133 de 16 de abril de 2026. Fol. 420 y ss., Expediente Digital Legali. 8 Fol. 2672 y ss. y 3575 y ss.., Expediente Digital Legali. 9 Mediante la Resolución n.º 0322 del 12 de septiembre de 2022. 10 Resolución n.º 105 del 22 de marzo de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500383-82.2026.0.00.0001 y el código 830233.6
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familiar de no aceptar íntegramente las medidas, por lo cual en el año 2023 se dispuso su finalización11. 16. En ese orden, indicó que, para el 25 de julio de 2025, fecha en que se presentó el atentado en el que resultó gravemente herido el accionante y falleció su cuñado, este no contaba con esquema de protección por haberlo rechazado previamente. Sin embargo, una vez la UIA tuvo conocimiento de los hechos, activó de manera inmediata los mecanismos de protección por trámite de emergencia, ordenado por la SeRVR, lo que culminó con la expedición de la resolución del 26 de enero de 202612, que concedió un esquema de protección tipo II y del 18 de marzo de 202613, que resolvió el recurso de reposición y otorgó adicionalmente un apoyo de reubicación. 17. En cuanto a la motivación del estudio de riesgo, sostuvo que, si bien el accionante reconoció su responsabilidad dentro del Subcaso 03, no presenta una exposición diferenciada frente a otros comparecientes en similar situación jurídica. Afirmó que la víctima fatal de los hechos no tenía vínculo con la JEP, y que otros hechos de violencia conocidos se relacionan con dinámicas ajenas a esa jurisdicción, asociadas a actividades comerciales compartidas por algunas de las personas involucradas e, inclusive, a la situación de orden público que atraviesa la ciudad de Cúcuta. 18. Añadió que los mensajes amenazantes reportados fueron analizados y atendidos conforme a los protocolos del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes (GPVTI), y que las recomendaciones emitidas fueron oportunamente comunicadas, lo que evidencia que los incidentes de seguridad fueron debidamente valorados y gestionados. 19. Frente a la motivación de las resoluciones, indicó que el instrumento técnico de valoración del riesgo goza de reserva
(GPVTI), y que las recomendaciones emitidas fueron oportunamente comunicadas, lo que evidencia que los incidentes de seguridad fueron debidamente valorados y gestionados. 19. Frente a la motivación de las resoluciones, indicó que el instrumento técnico de valoración del riesgo goza de reserva legal, razón por la cual no es posible divulgar el resultado aritmético de la matriz, sin que ello implique insuficiencia en la motivación. Aclaró que, más allá de la denominación del nivel de riesgo como extraordinario o extremo, lo relevante es la adopción de medidas acordes con el perfil específico del solicitante. 11 Con la Resolución n.º 0134 de 2023. 12 Resolución 033/2026-GP del 26 de enero de 2026. 13 Resolución 0123/2026-GP del 18 de marzo de 2026.
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20. En relación con el uso de las medidas por parte del núcleo familiar, precisó que estas son extensivas a la cónyuge e hija del accionante y que se entregaron chalecos de protección para cada una. Señaló que las eventuales restricciones obedecen a criterios operativos orientados a garantizar la efectividad del esquema y a evitar el aumento del riesgo, lo que incluye recomendaciones sobre desplazamientos conjuntos cuando sea necesario. Destacó, además, que el accionante y su familia no residen actualmente en la ciudad donde ocurrieron los hechos de julio de 2025, circunstancia que disminuye su nivel de exposición. 21. Finalmente, informó que, mediante comunicación del 23 de abril del presente año, se materializó la medida provisional ordenada en el trámite, autorizando el transporte del núcleo familiar del accionante sin que fuera necesaria la presencia del protegido en el vehículo. Asimismo, indicó que el apoyo de reubicación fue tramitado a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y que se efectuó el desembolso correspondiente, quedando condicionados los pagos posteriores a la acreditación de la efectiva relocalización del beneficiario. 2.3.2. Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR)14 22. La Sección solicitó que se declare que no ha vulnerado los derechos del accionante y que se le desvincule del trámite. Informó que conoció la situación de seguridad atravesada por NOMBRE1 el 19 de julio de 2025, pues fue un hecho notorio, divulgado en medios de comunicación nacionales.
23. Por lo anterior, mediante auto del 21 de julio de 202515, ordenó la adopción de medidas urgentes y la evaluación del nivel de riesgo por parte de la UIA, para garantizar la protección del compareciente y su núcleo familiar. Asimismo, se requirió a la SRVR, a la SDSJ y a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que ampliaran información sobre las solicitudes de protección elevadas previamente.
14 Fol. 501 y ss., Expediente Digital Legali. 15 Auto TP-SeRVR-RC-AS-ZACHR n°. 052-2025 de 21 de julio de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500383-82.2026.0.00.0001 y el código 830233.8
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24. En adición, señaló que, con el auto del 4 de agosto de 202516, valoró las respuestas allegadas y ordenó que la UIA en coordinación con la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), implementara acciones de atención psicosocial a la familia, así como dispuso nuevas actuaciones orientadas a la protección de otros comparecientes del Subcaso y de su abogada. 25. Señaló la magistratura que, la actuación desplegada fue seguida e impulsada con autos de 1417 y 15 de agosto18, 319 y 25 de septiembre de 202520 y 16 de febrero de 202621, tiempo en el que se mantuvieron las medidas de protección temporales, se adelantó el estudio de riesgo para su establecimiento definitivo y se solicitó información a la FGN sobre la relación de los hechos con la comparecencia del accionante en la JEP. 26. En cuanto a la calidad de los aportes de verdad realizados por NOMBRE1, informó que fueron objeto de control formal por parte de la Sección en la providencia del 16 de enero de 2026, en la se evaluó la correspondencia de la Resolución de Conclusiones del Subcaso22. En aquella decisión, la Sección consideró de gran relevancia los aportes realizados por NOMBRE1 y concluyó que su aporte de verdad fue pleno, detallado, exhaustivo y que resultó útil para la identificación de una de las variables constitutivas del patrón macrocriminal investigado, así como la individualización de otros posibles responsables. 2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)23 27. Relató que NOMBRE1 fue
vinculado mediante versión voluntaria al Subcaso 2 del Caso 11 y al Caso 08, debido a su presunta participación en hechos ocurridos en las masacres ocurridas en 1999 en el municipio de Tibú (Norte de Santander), llamamiento que fue realizado el 20 de enero de 202624. Indicó la Sala de Justicia que en esa providencia se ordenó a la UIA que 16 Auto TP-SeRVR-RC-AS-ZACHR-No. 060-2025 del 4 de agosto de 2025. 17 Auto TP-SeRVR-RC-AS-ZACHR-No.068-2025 del 14 de agosto de 2025. 18 Auto TP-SeRVR-RC-AS-ZACHR-No.072-2025 del 15 de agosto de 2025. 19 Auto TP-SeRVR-RC-AS-ZACHR-No.077-2025 del 3 de septiembre de 2025. 20 Auto TP-SeRVR-RC-AS-ZACHR-No.083-2025 del 25 de septiembre de 2025. 21 Auto TP-SeRVR-RC-AS-ZACHR-No.010-2026 del 16 de febrero de 2026. 22 Auto TP-SeRVR-RC-AI-No.001-2026 del 16 de enero de 2026, por medio del cual se evaluó la correspondencia de la Resolución de Conclusiones n°. 01 de 2022. 23 Fol. 3572 y ss., Expediente Digital Legali. 24 Con el Auto Sub-P-Sub-L-Casos 08 y 11-001 del 20 de enero de 2026.
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informara si las medidas de protección dispuestas en favor del accionante estaban en funcionamiento. 28. Expuso también que la UIA rindió el reporte correspondiente el 26 de enero siguiente, en el que se verificó la vigencia de la protección25. Asimismo, resaltó que, el 4 de marzo de 2026, se llevó a cabo la diligencia de versión voluntaria, en la que NOMBRE1 aportó información relevante que está siendo objeto de análisis por esa Sala. 29. Para finalizar, apuntó que, debido a sus aportes y a los antecedentes del caso, se considera que la situación de riesgo de NOMBRE1 debe ser atendida con el mayor rigor, a fin de evitar la concreción del peligro, de modo que se ha solicitado al GPVTI de la UIA que se refuercen las medidas para este fin en favor del compareciente, su familia y de su abogada. 2.3.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)26 30. La Sala de Justicia señaló que ha respetado los derechos fundamentales de NOMBRE1, al tiempo que ha acatado la competencia sobre el caso, que en este momento reposa en la SeRVR, dada su designación como máximo responsable en el Caso 03 – Subcaso Norte de Santander. 31. Relató que conoció la situación de seguridad que aqueja al compareciente en virtud del auto proferido por la SeRVR y que se respondió oportunamente al requerimiento de información realizado en esa providencia judicial, para señalar que la SDSJ no había emitido ninguna decisión sobre el particular. 32. Finalmente, en cuanto a la relevancia de los aportes realizados por el compareciente, señaló
que, aunque tal calificación fue realizada por la SRVR en el ADHC y en la Resolución de Conclusiones (RC), respecto de la cual la SeRVR ya realizó el juicio de correspondencia. Asimismo, resaltó que vale la pena destacar que en el marco del control del régimen de condicionalidad y el deber de aportar verdad, fue citado el 4 de marzo de los corrientes por la SDSJ con la finalidad de que ampliara su relato sobre un hecho priorizado y respondiera interrogantes que aportaran elementos de juicio para evaluar el aporte de
verdad de comparecientes no máximos responsables, lo que resulta de utilidad para el debido ejercicio de sus competencias. 2.3.5. Fiscalía General de la Nación (FGN)27 33. La Fiscalía Sexta Seccional de Seguridad Pública de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, rindió el informe requerido en la acción de tutela, en el sentido de reportar que el 2 de octubre le fue asignada por reparto la noticia criminal seguida en contra de desconocidos por el delito de amenazas28. 34. Señaló que, el 19 de noviembre de 2025, se realizó la entrega de una medida de protección a NOMBRE1 y que, el 20 de noviembre de 2025, se entrevistó al denunciante. Asimismo, indicó que a la fecha el proceso se encuentra en tapa de indagación. 2.3.6. Ministerio de Defensa Nacional (MDN)29 35. El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional en la que informó que, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 06 Seccional de Seguridad Pública de esas ciudad, en el marco de la NC 540016001131202527638 de 19 de noviembre de 2025, se adoptaron medidas preventivas en favor de NOMBRE1, como fueron la socialización de medidas de autoprotección, la entrega de números telefónicos para el reporte de situaciones sospechosas, la aplicación de revistas policiales en el lugar de residencia del ciudadano y la remisión de la información correspondiente a la UNP. 36. Posteriormente, mediante oficio del 24 de abril de 202630, se recibió el informe rendido por el Comando general de las Fuerzas Militares del MDN, en el que señaló que en sus archivos no se registra el despliegue de ninguna acción de protección en favor de NOMBRE1. 27 Fol. 3564 y ss.,
de 202630, se recibió el informe rendido por el Comando general de las Fuerzas Militares del MDN, en el que señaló que en sus archivos no se registra el despliegue de ninguna acción de protección en favor de NOMBRE1. 27 Fol. 3564 y ss., Expediente Digital Legali. 28 La noticia criminal se identificó con el radicado NC 540016001131202527638. 29 Fol. 498 y ss. y 3595 y ss., Expediente Digital Legali. 30 Documento incorporado a la presente actuación mediante Informe Secretarial del 27 de abril de 2026, fol. 3600 y ss., Expediente Digital Legali.
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III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 37. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 38. Bajo estos criterios, en el caso concreto, SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda cuestionan la decisión adoptada por la UIA en las resoluciones 033 de 26 de enero de 2026 y 0123/2026-GP, en las que se calificó su nivel de riesgo como extraordinario y se adoptaron medidas de protección, que al parecer de NOMBRE1 resultan incompletas e insuficientes. Asimismo, fueron vinculadas a la actuación la SRVR, la SeRVR y la SDSJ de la JEP, órganos que han tenido bajo su conocimiento la situación que aqueja al accionante, cuyas actuaciones pueden ser valoradas por este juez constitucional. 39. Ahora bien, en cuanto a la FGN y al MDN, aunque estas autoridades son ajenas a la JEP, lo cierto
órganos que han tenido bajo su conocimiento la situación que aqueja al accionante, cuyas actuaciones pueden ser valoradas por este juez constitucional. 39. Ahora bien, en cuanto a la FGN y al MDN, aunque estas autoridades son ajenas a la JEP, lo cierto es que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares”31 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Competencia que se extiende cuando el llamado a otras autoridades se realiza
31 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500383-82.2026.0.00.0001 y el código 830233.12
EXPEDIENTE: 1500383-82.2026.0.00.0001
por conducto de la debida integración del contradictorio, caso en el cual, la SR está en la obligación de examinar íntegramente la controversia constitucional32. 3.2. Pruebas relevantes para resolver el caso concreto 40. Al presente trámite constitucional fueron allegados diversos documentos. A continuación, se destacan los que tienen relevancia para la presente controversia constitucional: 41. (1) Registro Civil de Matrimonio de NOMBRE1 y NOMBRE333; (2) Registro Civil de Nacimiento de NOMBRE434, descendiente del accionante; (3) Denuncia del 1 de abril de 2022 por el delito de amenazas35; (4) Oficio del 9 de agosto de 2022, en el que la SRVR informó al GPVTI la relevancia de la información aportada por NOMBRE1 para emitir el ADHC del Caso 03Subcaso Norte de Santander36; (5) Resolución 0322/2022-GP por medio del cual se implementan medidas de protección en favor de NOMBRE137; (6) Oficio sin fecha en el que el accionante informa algunas dificultad