JEP - Sentencia SRT-ST-77 29-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-77 29-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500463-17.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-77
Bogotá, Veintinueve (29) de abril de 2024
Expediente: 1500463-17.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia
Accionante: Martin Jhon McCauley, Niall Terrece Connolly y Séamus O’Muineacháin Autoridades accionadas y Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría vinculadas: Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
(SEJUD SAI), Sección de Apelación (SA) y Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, respecto de la acción de tutela interpuesta por los señores Martin Jhon McCauley, Niall Terrece Connolly y Séamus O’Muineacháin, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la amnistía y seguridad jurídica”1 y “a la igualdad y no discriminación”2. Durante el trámite se dispuso la vinculación de la Secretaría
Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), la Sección de Apelación (SA) y la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD SA) a la actuación. 1 Folio 23, Expediente digital Legali. 2 Folio 27, ibid. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500463-17.2024.0.00.0001
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso
2. Los ciudadanos irlandeses Martin Jhon McCauley, Niall Terrece Connolly y Séamus O’Muineacháin, actuando por intermedio de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela en contra de la SAI. Esto, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la amnistía y seguridad jurídica”4 y “a la igualdad y no discriminación”5.
Indicaron los accionantes que, se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante acta de compromiso del 23 de marzo de 2020, con ocasión del
proceso penal adelantado respecto de los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas y falsedad en documento público.
3. Así mismo, los señores McCauley, Connolly y O’Muineacháin señalaron que reúnen los factores temporal, material y personal para el reconocimiento de amnistía. Por tal razón, adujeron que el 14 de abril de 2020 solicitaron la concesión del mencionado beneficio.
4. En ese orden, indicaron que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profirió el 17 de abril siguiente la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020, por medio de la cual les concedió la amnistía de iure por el delito de uso de documento público falso, reclasificado como falsedad personal, así como otorgó la libertad condicionada y abrió un nuevo trámite de amnistía respecto del delito de entrenamiento para actividades ilícitas, por lo que no se pronunció de fondo sobre ese asunto.
5. Los accionantes explicaron que, pese a que no se encuentra regulada en la ley, fueron convocados a audiencia de construcción dialógica de la verdad, no obstante, a juicio del despacho sustanciador de la SAI, el aporte de verdad allegado no fue suficiente y, en esa medida, por medio de la Resolución SAIIC-A-JCP-0413-2022 del 18 de abril de 2022, se dispuso la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. 3 Acorde con el poder aportado, visible en los folios 41 y ss. del Expediente Digital. 4 Folio 23, Expediente digital Legali. 5 Folio 27, ibid.
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6. En adición, indicaron que se solicitó a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad (CEV) la certificación correspondiente al proceso de toma de aportes a la verdad, que mediante la Resolución SAI-IC-AS-JCP-0954-2022 del 9 de agosto de 2022, la SAI requirió el plan de trabajo construido por los comparecientes y presentado a la CEV y que esa entidad se negó a su remisión, dada la naturaleza extrajudicial de su labor.
7. Posteriormente, señalaron que, a través de la Resolución SAI-AOI-TJCP1421-2022, el magistrado sustanciador negó de plano una recusación presentada por los aquí accionantes en su contra y que la SAI en la Resolución SAI-SUB-B-IC-D-009 del 2 de diciembre de 2022, declaró que los señores McCauley, Connolly y O’ Muineachain incumplieron de manera grave el
régimen de condicionalidad; además, ordenó revocar los beneficios de amnistía de iure para el delito de falsedad personal y la libertad condicionada respecto al delito de entrenamiento para actividades ilícitas e inadmitió por incompetencia el beneficio de amnistía.
8. Expusieron que, en contra de la anterior decisión, interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue decidido en el sentido de no reponer la decisión, con la Resolución SAI-SUBB-IC-DR-01202272 del 14 de diciembre siguiente; por su parte, la Sección de Apelación
(SA), mediante el Auto TP-SA-1476 del 2 de agosto de 2023, declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la presentación de la recusación. En ese orden, la recusación en contra del magistrado sustanciador fue remitida a la Sala Plena de la SAI, quien la desestimó mediante la Resolución SAI-AOI-DRC-001-2023 del 27 de septiembre de 2023, decisión que fue confirmada por la SA a través del Auto TP-SA-1616 del 18 de marzo de 2024.
9. En todo caso, afirmaron que, a la fecha la Sala de Justicia accionada “nunca se ha pronunciado de fondo respecto a la solicitud de amnistía del delito de entrenamiento para actividades ilícitas y su negación desproporcionada, aun cuando los comparecientes cumplen con los elementos para su concesión”6, lo que, a su juicio, vulnera gravemente los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y a la amnistía de los señores McCauley, Connolly y O’Muineacháin y desconoce el Acuerdo Final de Paz.
10. En cuanto a la garantía de igualdad y no discriminación, aseveró la parte actora que, con la exigencia de verdad incluida respecto de los accionantes como requisito para la concesión de la amnistía, se aplica en su detrimento una versión restringida de este beneficio jurídico, lo que es contrario a la 6 Fol. 6, ibid. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Por lo anterior, solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y derecho a la amnistía de los comparecientes MARTIN JOHN Mc CAULEY, NIALL TERRENCE CONNOLLY y SÉAMUS O’MUINEACHÁIN, los cuales están siendo
vulnerados por SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
SEGUNDA: en consonancia con lo anterior, ORDENAR a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ que, sin más condicionamiento y trámites, de aplicación del tratamiento penal diferenciado por las conductas por las cuales han sido investigados los solicitantes y sobre las cuales ha conocido la JEP, las cuales son conexas al delito político. En dicho sentido otorgar el beneficio de amnistía más amplia posible, lo anterior de acuerdo con los requisitos de la Ley 1820 de 2016.
TERCERO: respecto al trámite de amnistía surtido en el presente proceso, ACLARAR y de ser necesario ORDENAR al funcionario judicial que, en caso de ser otorgado el beneficio de amnistía, debe darse en los términos establecidos por la Ley 1820 de 2016. Esto, en razón a que el régimen de condicionalidades debe aplicarse desde una perspectiva amplia y progresiva, teniendo como único requisito para la implementación de la amnistía la dejación definitiva de las armas y la no repetición.
CUARTA: en caso de no acceder a las anteriores pretensiones, ORDENAR a la Sala de Apelaciones estudiar de fondo el caso en mención. Lo anterior, en razón a que no se permitió el pronunciamiento por parte de este tribunal respecto al no otorgamiento de la amnistía, toda vez que se aplicó una sanción desproporcionada a los acá solicitantes. 2.2. Trámite de la acción de tutela
12. La acción constitucional fue presentada por el abogado Diego Alejandro Martínez Castillo, por medio electrónico desde la dirección
nialconnolly@googlemail.com, el 5 de abril de 20247. Luego, la demanda fue asignada a este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 8 de abril siguiente, mediante acta n.° TSR.0000371.20248. 7 Fol. 1, ibid. 8 Fol. 29, ibid. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Mediante el auto SRT-AT-CH-182 de 9 de abril de 20249, se requirió al profesional del derecho que allegara, en un término de tres días hábiles contados desde la notificación de la decisión, poder especial para presentar la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y se informó lo decidido a los señores McCauley, Connolly y O’Muineacháin a efectos de que aportaran el poder o manifestaran su voluntad de ratificarlo como agente oficioso.
14. Mediante comunicación del 11 de abril de 2024, el abogado Martínez Castillo allegó los poderes solicitados10. En tal virtud, mediante el Auto SRTAT-CH-193 del 16 de abril de 202411, fue avocado el conocimiento de la acción, así mismo, se vinculó a la SEJUD SAI, a la SA y a la SEJUD SA al trámite y se le reconoció personería para actuar al abogado Diego Alejandro Martínez Castillo. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
(SAI)12
15. La SAI, después de realizar un recuento detallado de las actuaciones procesales, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no haberse superado el requisito de subsidiariedad. Señaló, así mismo, que tampoco se acredita en el asunto un perjuicio irremediable que permita obviar este requerimiento.
16. Sobre este particular, adujo la Sala que los accionantes han contado y cuentan con medios de defensa ordinarios dentro del procedimiento. Así, precisó la Sala que mediante la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020 del 17 de abril de 2020, les fue concedido a los accionantes, el beneficio de amnistía de iure por los delitos de falsedad y se dio apertura al trámite de amnistía de sala respecto del delito de entrenamiento para actividades ilícitas, concediéndole en todo caso, el beneficio provisional de libertad condicionada por esta última conducta.
17. Ahora bien, precisó esa autoridad que, de conformidad con los hechos
probados en esa actuación, se tiene que los señores McCauley, Connolly y 9 Fol. 30 y ss. ibid. 10 Fol. 41 y ss., ibid. 11 Fol. 49 y ss., ibid. 12 Fol. 419 y ss. y 470 y ss., ibid. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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O’Muineacháin tienen la calidad de colaboradores no subordinados y no de exmiembros de las FARC, al punto que su vinculación con esa antigua estructura guerrillera no fue permanente sino ocasional. Por ello, manifestaron que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa SENIT-1 y los autos TP-SA-AM-081 y TP-SA-362 de 2019 “son comparecientes voluntarios y, por tanto, como requisito previo a su sometimiento a la JEP, deben aportar verdad plena y presentar un CCCP”13, esto es, un compromiso claro, concreto y programado, de modo que fue en el marco de ese
requerimiento que se solicitó el aporte de verdad durante el trámite.
18. Así las cosas, señaló la accionada que como consecuencia del procedimiento surtido en relación con el aporte de verdad requerido, el cual fue considerado insuficiente por el Ministerio Público en concepto acogido por esa colegiatura, se profirió la Resolución SAI-SUB-B-IC-D-009 del 21 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró el incumplimiento grave del régimen de condicionalidad por parte de los aquí accionantes y, en consecuencia, se revocaron los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada previamente concedidos, así como se inadmitió la amnistía de Sala por competencia. Decisión que, según señaló, resolvió de fondo el asunto y que fue traducida al inglés y comunicada en debida forma a los interesados, tal como se ordenó en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1421-2022.
19. Ahora bien, precisó que en contra de esa providencia fueron ejercidos los recursos de reposición y apelación y que, en tal virtud, la SAI profirió la Resolución SAI-SUBB-IC-DR-01-2022 del 14 de diciembre de 2022 en la que la Subsala B resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la SA, quien a su vez, en el auto TP-SA1476 de 2023 de 2 de agosto de 2023, declaró la nulidad parcial de lo actuado en el trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
y ordenó devolver la actuación a la SAI para que resolviera sobre la oportunidad y el fondo de una solicitud de recusación interpuesta por la defensa de los comparecientes. Decisión que fue ingresada al despacho el 11 de septiembre siguiente.
20. En ese orden, precisó la SAI que el 27 de septiembre de 2023, profirió la Resolución SAI-AOI-DRC-001-2023, por medio de la que decidió no aceptar la recusación en contra del magistrado sustanciador de esa Sala, la cual también fue recurrida por los accionantes y en virtud de la que se profirió el Auto TP-SA 1616 del 28 de febrero de 2024, que modificó el numeral primero de la Resolución SAI-AOI-DRC-001-2023 para rechazar de plano la 13 Fol. 442, ibíd. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de marzo de 2024 y que actualmente se está a la espera de que la SA remita el expediente a la SAI para continuar con el trámite.
21. Es así como, una vez reciba el asunto, podrá adoptar la decisión de fondo que se reclama, contra la cual, a su vez, los accionantes podrán ejercer los recursos de ley.
22. De otra parte, puntualizó la Sala de Justicia accionada que, previamente los accionantes ya habían solicitado el amparo de sus derechos fundamentales y que esa controversia constitucional fue decidida en la sentencia SRT-ST236/2022 del 21 de diciembre de 2022, la cual tiene “identidad de partes, hechos y pretensiones con la actual acción de tutela que se presenta, con excepción del tema de la recusación”14 y que, en esa ocasión la SR encontró que no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones podrían haber sido resueltas por medio de los recursos ordinarios, así como consideró que acorde con lo probado, se podría estar haciendo uso de los mecanismos de defensa como mecanismo dilatorio del trámite surtido ante la SAI. Puntualizó la Sala que la impugnación interpuesta en contra de esa sentencia no fue allegada en debida forma y por ello, mediante el Auto TP-SA-1370 de 2023, la SA la inadmitió. Es así como los hechos acaecidos previamente ya habían sido juzgados por la SR en sede de tutela.
23. Para finalizar, afirmó que los accionantes han podido ejercer los recursos de ley en contra de todas las decisiones respecto de las cuales estos proceden y que podrán seguir accediendo a los mecanismos ordinarios de
defensa, lo que representa la garantía de su derecho al debido proceso. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJUD SAI)15
24. La SEJUD SAI detalló el procedimiento surtido ante la SAI, indicando que los señores McCauley, Connolly y O’Muineacháin solicitaron la suscripción de compromiso ante la JEP el 23 de abril de 2019, documento identificado con el radicado Conti 20191510158552. Así mismo, en la misma fecha, fueron trasladas desde la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción, varias peticiones en el mismo sentido presentadas por los mencionados señores
(radicado Conti 20191200119083). El asunto fue asignado al Expediente Legali 9005457-82.2019.0.00.0001. 14 Fol. 430, ibid. 15 Fol. 87 y ss., ibid. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Así la SAI expuso las actuaciones surtidas en ese plenario, e indicó que todas las decisiones proferidas por la Sala fueron notificadas oportunamente.
Así mismo, destacó que a la fecha el expediente se encuentra en la SA, autoridad que profirió el auto TP-SA-1616 de 2024 en el que se rechazó de plano la recusación interpuesta por los accionantes en contra del magistrado sustanciador de la SAI y que, en consecuencia, se le impartirá el trámite que corresponda una vez regrese a esa Secretaría. 2.3.3. Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJUD SA)16
26. Informó que se abstenía de presentar informe en el asunto bajo examen, pues conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU388 de 2023, será esa Sección la encargada de desatar la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia que se profiera en el marco de esta controversia constitucional, en caso de que la misma sea ejercida por los interesados. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJUD SA)17
27. Señaló que la SA ha adoptado dos decisiones en el marco de la resolución de recursos de apelación de su competencia.
28. En cuanto a la primera actuación, detalló que el 30 de enero de 2023, la SEJUD SA recibió y el 3 de febrero siguiente sometió a reparto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra de la Resolución SAISUBB-JC-D-009-2022, con la que se declaró el incumplimiento grave del régimen de condicionalidad. El asunto fue resuelto mediante el auto TP-SA1476 de 2023 del 2 de agosto de 2023, declarando la nulidad parcial del trámite. Esa decisión, señaló, fue informada mediante correo informativo a los comparecientes el 11 de agosto siguiente y el expediente devuelto a la SAI el 8 de septiembre de 2023.
29. Ahora bien, detalló que posteriormente, la SEJUD SA recibió y en la misma fecha sometió a reparto por sorteo el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra de la Resolución SAI-AOI-DRC-001-2023 de 27 de septiembre de 2023, proferida por la SAI con la que decidió no aceptar la 16 Fol. 464 y ss., ibid. 17 Fol. 113 y ss., ibid. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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recusación formulada en contra del magistrado sustanciador del asunto en esa Sala de Justicia. El recurso, señaló, fue resuelto el 28 de febrero de 2024, mediante el Auto TP-SA-1616 de 2024 que rechazó la mencionada recusación de plano.
30. Informó que, mediante correo del 21 de marzo de 2024 fue remitido correo informativo a los comparecientes y que se procedió a su notificación el 15 de abril siguiente una vez fue remitida al expediente la traducción oficial al inglés del auto, como lo dispuso el ordinal segundo de la providencia, el cual fue remitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 11 de abril anterior.
Señaló entonces que la decisión se encontró corriendo términos de ejecutoria hasta el 18 de abril de 2024 y que posteriormente se enviaría a la primera instancia para lo de su competencia.
31. Finalizó señalando que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues la inconformidad del accionante se dirige en contra de las decisiones adoptadas en la primera instancia del trámite y no hace alusión al cumplimiento de las providencias proferidas en segunda, por lo que solicitó su desvinculación.
2.4. Concepto del Ministerio Público18
32. La Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el oficio E-2020-179458 PGN del 17 de abril de 2024, allegó concepto en el que solicitó que se nieguen las pretensiones o que se declare la improcedencia de la acción por no haberse
acreditado el requisito de subsidiariedad. Indicó que del marco constitucional y normativo, en particular los artículos 1º y 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la sentencia C-080 de 2018 y la Ley 1820 de 2016, se colige que todos los beneficios de la JEP se encuentran condicionados, no solo a la obligación de dejar las armas y al compromiso de no volver a tomarlas, sino también al aporte de verdad plena que hace parte del régimen de condicionalidad, esto frente a los hechos relacionados con el conflicto armado interno que conozca el compareciente o aspirante a comparecer, en forma directa o indirecta y que tal exigencia no implica una nueva revisión de la responsabilidad penal del interesado.
33. Así, precisó esa agencia que la SAI se pronunció en la Resolución SAISBB-IC-D-009-2022 del 2 de diciembre de 2022 en forma integral sobre la 18 Fol. 77 y ss., ibid. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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solicitud de los comparecientes, al inadmitir su trámite de amnistía respecto del delito de entrenamiento para actividades ilícitas.
34. Precisó que el accionante ha podido ejercer los recursos y medios de defensa en contra de esa decisión y que, en esa medida, no se advierte que se hayan vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la amnistía y a la seguridad jurídica. Así mismo, puntualizó que, adelantado el procedimiento tal como lo indica la Ley 1922 de 2019, tampoco se encuentra una irregularidad que afecte las garantías fundamentales de los comparecientes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
35. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
36. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene
competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, se dirigen primordialmente a cuestionar las actuaciones y omisiones surtidas en el trámite de la solicitud de beneficios provisionales iniciada por los accionantes por parte de la SAI, trámite al que fueron vinculadas de oficio la SEJUD SAI, la SA y la SEJUD SA, todas autoridades y dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.2. Cuestión Previa: Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Acorde con los hechos relatados por la SAI en su informe, se tiene que el 9 de diciembre de 2022, los aquí accionantes presentaron una acción de tutela
en contra de esa Sala de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, amnistía y seguridad jurídica. Lo anterior, motivado en la exigencia de aporte a la verdad y la citación de audiencias con ese fin en el marco de la actuación, la apertura de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad y rechazo de una solicitud de recusación en contra del magistrado ponente en esa actuación19.
38. La controversia fue decidida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión en sentencia SRT-ST-236/2022 del 21 de diciembre de 2022, en la que se negó por improcedente el amparo solicitado, por no haber superado el requisito de subsidiariedad.
39. Ahora bien, en el presente trámite, los señores McCauley, Connolly y O’Muineacháin ejercen la acción de tutela nuevamente en contra de la SAI y, aunque alegan parcialmente los mismos hechos y similares pretensiones, traen a colación nuevas actuaciones acaecidas con posterioridad y concretan su solicitud de amparo en que a la fecha de interposición de esta nueva acción de tutela no se había proferido decisión de fondo respecto de la solicitud de amnistía de sala por la presunta comisión de la conducta de entrenamiento para actividades delictivas, lo que resulta vulneratorio de su derecho a obtener pronunciamiento en un plazo razonable, así como de la garantía incluida en el Acuerdo Final relativa a la concesión de la amnistía más amplia posible20.
40. Ahora bien, sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela,
la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse: la (i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
41. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación: 19 fol. 25 y 26, Expediente Digital Legali 1502283-42.2022.0.00.0001.
20 Fol. 6, Expediente Digital. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500463-17.2024.0.00.0001
[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un
estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente21.
42. Al respecto, vale la pena señalar que, aunque ambas acciones cuentan con una parcial identidad de partes y de pretensiones, en lo atinente al amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y a la amnistía, lo cierto es que no se trata de solicitudes de amparo idénticas, pues además de que no existe identidad de hechos dado el transcurso del tiempo y el acaecimiento de nuevas actuaciones que se señalan como dañosas, en esta solicitud de amparo se persigue también la emisión de decisión en un plazo razonable en relación con la solicitud de amnistía por la conducta de entrenam
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