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JEP - Sentencia SRT-ST-79 02-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-79 02-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500520-35.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-79

Bogotá, Dos (2) de mayo de 2024

Expediente: 1500520-35.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Edilma Ruiz Reyes Autoridades accionada y Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su

vinculada: Secretaría Judicial (SEJUD SAI).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Ruiz Reyes en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de esta jurisdicción, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Durante el trámite se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) a la actuación.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. La señora Edilma Ruiz Reyes, identificada con la C.C. 25.670.724, quien aduce su calidad de exmiembro de la antigua guerrilla FARC-EP, desmovilizada individualmente de esa organización en el año 2009 y certificada

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3. Señaló la accionante que el 14 de julio de 2023 elevó una solicitud en la que requirió la actualización de sus antecedentes judiciales y su incorporación en los listados de excombatientes acreditados por la OACP, conforme al artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y que la SAI, mediante la Resolución SAIAOI-MGM-293-2023, ordenó lo relativo a la actualización de sus anotaciones, pero negó la inclusión en listados aduciendo que, si accediera, estaría realizando un doble reconocimiento de beneficios. En tal virtud, afirmó que en documento fechado el 22 de febrero de 2024 insistió en su solicitud sin que a la

fecha se haya emitido pronunciamiento de fondo1.

4. Precisó que, acorde con el artículo 22 del Decreto 899 de 2017, los integrantes de grupos armados acreditados previamente al Acuerdo Final podrán recibir la proporción faltante de los beneficios establecidos en este, siempre y cuando estén acreditados por la OACP y que es esa la razón por la cual solicita su inclusión en los listados, de modo que la decisión adoptada en la Resolución SAI-AOI-MGM-293-2023, aunada a la falta de contestación de su nueva petición resulta vulneradora de su derecho a la igualdad.

5. En tal virtud, elevó las siguientes pretensiones:

1. Ordenar a la parte accionada que defina mediante Resolución SAI que mi nombre sea incluido en los listados de la OACP como firmante del acuerdo de paz, conforme lo indica el artículo 63 inciso 8º de la Ley 1957 de 2019.

2. De esta manera cese la violación a mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23 y 29 derechos de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la misma norma. 2.2. Trámite de la acción de tutela 1 La solicitud, si bien tiene como fecha el 22 de febrero de 2024, fue radicada en la JEP el día 23 siguiente. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La solicitud de amparo fue radicada el 17 de abril de 20242. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de Tutelas con el ACTA.TSR.0000388.2024 del 18 de abril de 20243.

7. Mediante el auto SRT-AT-CH-197 del 19 de abril de 20244, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción (SAI) y vinculó a su Secretaría Judicial (SEJUD SAI) a este trámite. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI)5

8. La SAI informó que el 14 de julio de 2023, en la Resolución SAI-AOI-TMGM-293-2023, resolvió una solicitud de eliminación de antecedentes elevada por la accionante y rechazó su solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OACP. Señaló la Sala que esa decisión no fue recurrida y que cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2023.

9. Indicó así mismo que, mediante escritos radicados en la JEP el 23 y 29 de

febrero de 2024, la señora Ruiz Reyes presentó nuevas peticiones relacionadas con su inclusión extraordinaria en los listados de acreditados, en la que cuestionó los argumentos esbozados en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-2932023 y señaló que “la causal de fuerza mayor que impidió su inclusión fue desmovilización individual, pues el grupo armado la consideró objetivo militar y traidora”6. Manifestó que esas solicitudes fueron resueltas mediante la Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-197-2024 del 22 de abril de 2024, en la que el despacho sustanciador le señaló a la compareciente y a su apoderado que la oportunidad procesal para controvertir la decisión adoptada mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-293-2023 eran los recursos de ley en contra de esa providencia, reiteró las razones que motivaron su decisión, al no haber encontrado acreditada la mencionada fuerza mayor y exhortó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que, dando cumplimiento al precedente establecido en la sentencia TP-SA-385 de 2023, defina la ruta de 2 Fol. 1, Expediente Digital. 3 Fol. 69, ibid. 4 Fol. 70, ibid. 5 Fol. 111 y ss., ibid. 6 Ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Para finalizar, afirmó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial y que, por ende, cuando existan otros recursos o medios de defensa, la tutela es improcedente a no ser que se configure un perjuicio irremediable, al tiempo que señaló que no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales y que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)7

11. Señaló la SEJUD SAI que, mediante la Resolución SAI-AOI-D-MGM-5672022 del 30 de noviembre de 2022, se declaró la competencia de la JEP para definir la situación jurídica de la accionante, se concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y se requirió a la compareciente para que diligenciara el régimen de condicionalidad. La decisión quedó en firme el 12 de mayo de 2023.

12. Indicó así mismo que la accionante solicitó, el 29 de mayo siguiente, la

eliminación de sus antecedentes penales y disciplinarios y su inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP. Refirió que, con la Resolución SAIAOI-T-MGM-293-2023 del 14 de julio de 2023, se accedió a la primera de las solicitudes y se negó la segunda. Manifestó que la decisión fue notificada el 19 de julio de 2023, fijada en estado el 28 de septiembre siguiente y que cobró ejecutoria el 3 de octubre de 2023.

13. Informó que mediante comunicaciones del 22 y 28 de febrero de 2024, la accionante reiteró su solicitud de inclusión en los listados de la OACP. El asunto fue ingresado al despacho sustanciador el 13 de marzo siguiente.

Informó también que el 12 de marzo de 2024 requirió que se ordenara la eliminación de información que aparece registrada en internet.

14. En cuanto a estas últimas solicitudes, puso de presente que en la Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-197-2024 del 22 de abril de 2024 se concedió el 7 Folio 117 y ss., Ibid. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500520-35.2024.0.00.0001 beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de fuga de presos, se dio respuesta a las peticiones relativas a la inclusión en listados y se exhortó a la ARN para que, en caso de no haberlo hecho, defina la ruta de reintegración a la vida civil de la accionante. Las comunicaciones con fines de notificación electrónica fueron remitidas el 23 de abril de 2024 al correo edizaray10@gmail.com de la accionante y, a la dirección leonardo.yepes@jep.gov.co de su apoderado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

15. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

16. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige en contra de la SAI y en la medida en que fue vinculada su Secretaría Judicial a la actuación, ambas autoridades y dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

17. La acción de tutela presentada satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por la interesada; ii) la legitimación por pasiva, dado que la 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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acción constitucional se dirigió en contra de la SAI, autoridad judicial encargada de resolver de fondo las solicitudes elevadas por la señora Edilma Ruiz Reyes. Así mismo, recae la legitimación por pasiva en la SEJUD SAI, entidad adscrita a la JEP, dadas sus competencias de apoyo a la gestión de la SAI; iii) la subsidiariedad de la acción, dado que la tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la afectación sufrida, por cuenta de la falta de contestación de dos peticiones en las que le reiteró a la Sala de Justicia accionada que ordenara su inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OACP y la eliminación de sus antecedentes disciplinarios y; iv) la inmediatez, dado que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo. 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

18. En el presente asunto, la accionante, quien invoca su calidad de exmiembro de la antigua guerrilla FARC-EP, desmovilizada individualmente de esa organización y certificada en tal sentido por el CODA, señala que la SAI desconoció sus derechos constitucionales de petición, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad puesto que, mediante la Resolución SAI-AOI-MGM-293 de 2023, despachó negativamente su solicitud de incorporación en los listados de excombatientes de las FARC y que, mediante comunicaciones del 22 y 28 de febrero de 2024 insistió en su solicitud sin que para el momento de la

interposición de la acción de tutela se hubiera emitido pronunciamiento de fondo.

19. Por su parte, tanto la SAI como la SEJUD SAI informaron que con la Resolución SAI-AOI-T-MGM-293-2023 del 14 de julio de 2023 se resolvieron las peticiones dirigidas a la eliminación de antecedentes disciplinarios y penales y de inclusión en los listados del accionante, decisión que no fue objeto de recursos y, posteriormente, informaron que durante el curso de la presente acción constitucional, se emitió la Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-197-2024 del 22 de abril de 2024, por medio de la cual se concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de fuga de presos, se dio respuesta a las peticiones relativas a la inclusión en listados y se exhortó a la ARN para que, en caso de no haberlo hecho, definiera la ruta de reintegración a la vida civil de la accionante, con lo cual fueron integralmente resueltos sus requerimientos. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Relataron que las comunicaciones con fines de notificación fueron enviadas el día 23 de abril de 2024 a la accionante y su apoderado.

20. En este orden, lo primero que debe señalar esta Subsección es que las solicitudes cuya contestación se echa de menos, tienen contenido judicial, comoquiera que versan sobre la solicitud de beneficios jurídicos cuya aplicación debe ser decidida por la Sala de Justicia accionada en el marco de los trámites de su competencia. En esa medida, lo que debe analizar esta colegiatura no es el presunto desconocimiento del derecho de petición de la accionante sino de su derecho al debido proceso.

21. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”8 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. De modo que se negará el amparo de su derecho fundamental de petición.

22. Así las cosas, el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver si de los hechos probados se desprende (i) la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y (ii) a la igualdad, por cuenta de la falta de decisión de fondo, para el momento de

interposición de la acción, respecto de las peticiones de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OACP presentadas mediante escritos radicados en la JEP el 23 y 29 de febrero de 2024, aunado a la decisión adoptada previamente, en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-293-2023 del 14 de julio de 2023, que negó su inclusión en los mismos al no haber encontrada en su caso la circunstancia de fuerza mayor de la que trata el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 para el ejercicio de esa competencia. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Alcance del derecho al debido proceso 8 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas

en el ordenamiento9.

24. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se decide en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso10. 3.4.2. Sobre el derecho al acceso a la administración de justicia

25. De otro lado, en estrecha relación con el derecho al debido proceso, se encuentra el acceso a la administración de justicia. El artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública que, en los términos previstos en la Ley 270 de 1996 (y en la Ley 1957 de 2019 respecto 9 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural,

identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Esa tarea se materializa mediante el cumplimiento de ciertos parámetros que han sido descritos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva.”11

27. El acceso a la administración de justicia es un derecho que también se relaciona con el criterio de plazo razonable, pues como explica la Corte Constitucional, “la irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción.”12

3.4.4. Alcance del derecho fundamental a la igualdad

28. El derecho fundamental a la igualdad se encuentra consignado en el artículo 13 C.P., en los siguientes términos: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2007. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Como se sigue de la norma transcrita, la igualdad en el ordenamiento constitucional puede entenderse desde varias perspectivas: la igualdad formal ante la ley; de trato y en el disfrute de los derechos fundamentales; de oportunidades sin discriminación alguna por razones de “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” y la igualdad real y efectiva que exige del Estado adoptar las medidas “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional”13.

30. Por consiguiente, para saber si se está o no ante un trato discriminatorio o injustificadamente diferenciado que quebrante el derecho fundamental a la igualdad en los términos del artículo 13 C.P. el análisis debe centrarse en establecer si el criterio con base en el cual se determina la distinción es de aquellos prohibidos o proscritos por el ordenamiento jurídico14. 3.4.3. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el caso concreto

31. De los hechos probados en la actuación, en relación con el problema jurídico planteado, se conoce que la señora Ruiz Reyes solicitó, mediante oficio del 8 de mayo de 2019, que se resolviera su situación jurídica y se suspendieran sus antecedentes judiciales15. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-MGM-5672022 del 30 de noviembre de 202216, la SAI avocó conocimiento del trámite, declaró la competencia de la JEP, concedió el beneficio de amnistía de iure por la conducta de rebelión y mantuvo el beneficio provisional de libertad

condicionada que le había sido concedido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por el delito de fuga de presos. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1125 de 2008. Lo anterior, con base en un juicio comparativo que permite “impartir un trato igual a los que se encuentran en situaciones idénticas, uno diferenciado a situaciones que no comparten ningún elemento en común, un mandato de trato paritario a quienes presentan situaciones en las que, pese a existir diferencias, las similitudes son más relevantes y, finalmente, uno de trato diferenciado a situaciones en las que mediando similitudes las diferencias se presentan como más relevantes”. 15 Tal como se relata en los antecedentes de la Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-197-2024, fol. 87 y ss., ibid. 16 Fol. 159 y ss., ibid. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Posteriormente, el 30 de mayo de 2023, la señora Edilma Ruiz Reyes requirió la eliminación de sus antecedentes penales y disciplinarios y su inclusión en listados de excombatientes17. La solicitud fue resuelta en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-293-2023 del 14 de julio de 2023 que ordenó la actualización de sus anotaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 201718, rechazó su solicitud de inclusión en los listados de la OACP y en el numeral tercero de esa decisión judicial precisó que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación19.

Indicó la SAI sobre ese particular20: (...) El hecho de que las acreditaciones del CODA y de la OACP sean, en lo esencial, iguales, implica que la no inclusión de los desmovilizados individuales de las FARC-EP en las listas de acreditación de la OACP puede no obedecer a un motivo de fuerza mayor sino a que accedieron al sistema transicional por una vía distinta y a una decisión voluntaria de la ex guerrilla que optó por no incluirlos en los listados. En ese sentido, no existe detrimento en los derechos de unos o de otros, o desconocimiento de su condición de excombatientes, por cuanto, como ya se dijo, tanto los desmovilizados individuales como aquellos que lo hicieron en virtud del Acuerdo Final son comparecientes obligatorios ante la JEP y pueden acceder a los programas gubernamentales de reincorporación socioeconómica.

29. De este modo, la SAI no tendría competencia para ordenar la inclusión en los listados de acreditados por la OACP a las personas que

se desmovilizaron individualmente bajo la Ley 975 de 2005, en los precisos términos del inciso final del artículo 63 LEJEP; si estos no fueron incluidos por una decisión autónoma de las ex FARC-EP. Por otra parte, ordenar tal inclusión implicaría el riesgo de que la interesada acceda dos veces a los beneficios de la reincorporación, lo cual es obviamente contrario al espíritu de estos programas.

33. Se tiene probado así mismo que la respuesta fue notificada a la dirección electrónica de la accionante21 y a su apoderado22 el 19 de julio de 2023, conforme se advierte en la constancia emitida para el efecto23 y que cobró ejecutoria el 3 17 Fol. 180 y ss., ibid. 18 Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-047-2024 del 18 de enero de 2024 la SAI requirió a la PGN la actualización de antecedentes de la accionante. Revisado de oficio el sistema SIRi de la Procuraduría General de la Nación, esta Subsección encuentra respecto de la accionante la anotación “El ciudadano no presenta antecedentes”. 19 Fol. 102 y ss., Expediente Digital. 20 Fol. 108, ibid. 21 Fol. 353, ibid. 22 Fol. 374, Expediente Digital Legali 9000526-36.2019.0.00.0001 23 Fol. 353, ibid. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. El 29 de agosto de 2023, la señora Ruiz Reyes requirió que, acorde con la decisión adoptada en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-293-2023 del 14 de julio de 2023, se ordenara el ajuste de las anotaciones registradas en el sistema de gestión judicial SIRI de la Procuraduría General de la Nación (PGN). En tal virtud, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-047-2024 del 18 de enero de 2024 por medio de la cual dispuso la ampliación de información y requirió a la PGN la actualización de antecedentes de la accionante25. Revisado el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación en el sistema de consulta en línea, esta Subsección encuentra que se registra en su nombre la anotación “el ciudadano no presenta antecedentes”.

35. Posteriormente, con petición del 12 de marzo de 2024 varios compare

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