🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT-ST-81 03-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-81 03-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500540-26.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-81

Bogotá, Tres (03) de mayo de 2024

Expediente: 1500540-26.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: José Olimpo Valencia Arias Autoridades accionada y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial vinculada: para la Paz (SEJEP)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Olimpo Valencia Arias en contra de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción (SEJEP), por la presunta vulneración de su derecho de petición.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El señor José Olimpo Valencia Arias, identificado con la C.C. 71.768.194, interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con el fin de que se ampare su derecho de petición.

3. Señaló el accionante que el 18 de marzo de 2024 presentó una solicitud, identificada con el radicado Conti 202401023605, en la que requirió que se le 1 anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60F054 ogidóc le y 1000.00.0.4202.62-0450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500540-26.2024.0.00.0001 reconociera una indemnización como víctima de desplazamiento forzado o que, en su defecto, se le orientara respecto del procedimiento a seguir para acceder a la misma. Indicó, igualmente que a la fecha de interposición de la acción no había obtenido respuesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La solicitud de amparo fue radicada el 19 de abril de 2024 en el sistema de interposición de tutelas y hábeas data de la Rama Judicial y remitido en forma inmediata a la Ventanilla Única de la JEP por parte de la Oficina Judicial de la Seccional Antioquia - Chocó1. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión con el acta n°. TSR.0000393.2024 del 22 de abril de 20242.

5. Mediante el auto SRT-AT-CH-202 del 23 de abril de 20243, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la

Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP). 2.3. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la

Paz (SEJEP)4

6. Anunció que por medio del oficio identificado con el radicado Conti 202402008428 del 12 de abril de 2024 se dio respuesta a las peticiones identificadas con los radicados 202401023605 y 202401023600 del 18 de marzo anterior, en el sentido de informar que la JEP carece de competencia para conocer su solicitud y remitió, en la misma fecha, la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el oficio 202402008526 de esa fecha. Adicionó que la respuesta fue debidamente notificada en esa fecha en el correo electrónico aportado por el accionante con la solicitud.

7. Aseveró así mismo que la respuesta fue oportuna, pues el término para contestar fenecía el 15 de abril de 2024, toda vez que mediante el Acuerdo AOG 012 de 2024 fueron suspendidos los términos judiciales y administrativos en la 1 Fol. 1, Expediente Digital. 2 Fol. 15, ibid. 3 Fol. 16, ibid. 4 Fol. 31 y ss., ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .60F054 ogidóc le y 1000.00.0.4202.62-0450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500540-26.2024.0.00.0001 JEP los días 26 y 27 de marzo de 2024. Por lo anterior, señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y solicitó que se nieguen las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

8. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

9. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para

activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige en contra de la SEJEP, dependencia que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

10. La acción de tutela presentada satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por el interesado; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SEJEP, dependencia a la que se dirigió la petición de información cuya respuesta se reclama; iii) la subsidiariedad de la acción, dado que el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la afectación sufrida y; iv) la inmediatez, dado 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60F054 ogidóc le y 1000.00.0.4202.62-0450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500540-26.2024.0.00.0001

que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo. 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

11. Procede la Subsección a establecer si en el caso concreto se acreditó la vulneración del derecho de petición del señor José Olimpo Valencia Arias por cuenta de la acusada falta de decisión de sus peticiones identificadas con los radicados Conti 202401023605 y 202401023600 del 18 de marzo de 2024, las cuales aduce la SEJEP, fueron oportunamente tramitadas y respondidas de fondo. 3.4. Sobre el derecho fundamental de petición

12. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como fundamental el derecho de petición. Este tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona se dirija en forma respetuosa ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones5. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales6. Es por ello que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”7. Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta8.

13. Ahora bien, en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o 5 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60F054 ogidóc le y 1000.00.0.4202.62-0450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500540-26.2024.0.00.0001 estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En el primero de los casos, la actuación de las autoridades se rige por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 20159, mientras que, en el

segundo, lo peticionado se resuelve bajo la égida del debido proceso. 3.5. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto

14. El 18 de marzo de 2024, el señor José Olimpo Valencia Arias allegó una solicitud invocando el derecho constitucional de petición, por medio del sistema de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS) de la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz, “solicitando amablemente [le] sea reconocida y celebrada la indemnización por desplazamiento forzado (…)10 (sic). En la misma fecha, remitió escrito con las siguientes pretensiones11:

1. Se me reconozca y se me pague la indemnización por desplazamiento forzado, esto en tanto soy persona discapacitada y desplazada.

2. En caso de no cumplir con la primera petición, se me informe suficientemente el porqué de la negativa y me suministren el procedimiento para acceder a la indemnización que tengo derecho.

15. Mediante el oficio 202402008428 del 12 de abril de 2024, la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la SEJEP respondió las peticiones elevadas por el señor Valencia Arias en el sentido de informar el marco competencial de actuación de esta jurisdicción y señalarle que:12 (…) esta jurisdicción carece de competencia para conocer de su solicitud, toda vez que no está relacionada con las funciones de esta entidad, y no le corresponde a la JEP en intervenir en procesos y procedimientos propios de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), quien es la entidad encargada de coordinar la ejecución de las políticas

públicas en materia de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. Así las cosas, le informo que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 205, su petición fue remitida a la mencionada Unidad mediante radicado n°. 202402008526 del 12 de abril para lo de su competencia. 9 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 10 Fol. 34, ibid. 11 Fol. 38, ibid. 12 Fol. 45, ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60F054 ogidóc le y 1000.00.0.4202.62-0450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500540-26.2024.0.00.0001

16. La comunicación con fines de notificación fue recibida en el correo electrónico lfannygarciaruiz@gmail.com el 18 de abril de 2024, dirección aportada en la petición13.

17. Así mismo, el 12 de abril de 2024, esa dependencia remitió por competencia la petición a la UARIV en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 201514. La comunicación fue enviada a la dirección

servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co el 15 de abril de 202415.

18. Sobre el trámite del derecho de petición y su remisión cuando se remita a funcionario sin competencia, dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

19. De los hechos probados, encuentra esta Subsección que la SEJEP no vulneró las garantías fundamentales del accionado, pues para el momento de interposición de la acción de amparo, el 19 de abril de 202416, ya había emitido respuesta clara y de fondo a lo peticionado y la había comunicado efectivamente al correo electrónico aportado con la petición, así mismo, procedido a remitir el asunto a la autoridad competente, la cual cuenta con quince (15) días hábiles para contestarla, contados a partir del día siguiente a su recepción, acorde con los artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2021, los cuales fenecen el día 7 de mayo de los corrientes.

20. Valga señalar en este punto que, revisados los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encuentra ningún otro asunto del accionante y en esa medida, el trámite impartido se ajustó a las previsiones

13 Fol. 74, ibid. 14 Radicado Conti 202402008526. 15 Fol. 100, Expediente Digital Legali. 16 Fol. 1, ibid. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60F054 ogidóc le y 1000.00.0.4202.62-0450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500540-26.2024.0.00.0001 legales y constitucionales en materia de derecho de petición. En todo caso, en atención a que la petición se encuentra en este momento en la UARIV, se dispondrá la comunicación de la presente sentencia a esa entidad a efectos de prevenir la futura vulneración de sus garantías fundamentales.

21. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

22. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a las vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser

impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y, de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

23. Por las razones expuestas, la Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR EL AMPARO del derecho de petición del señor José Olimpo Valencia Arias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a la autoridad accionada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a la accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y COMUNICAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV). 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60F054 ogidóc

le y 1000.00.0.4202.62-0450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500540-26.2024.0.00.0001 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60F054 ogidóc le y 1000.00.0.4202.62-0450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

Consultar sobre este documento ...