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JEP - Sentencia SRT-ST-82 07-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-82 07-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500568-91.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-82

Bogotá, Siete (07) de mayo de 2024

Expediente Legali: 1500568-91.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Misael Jembuel Pavi Accionadas / vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de

Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, Resguardo Indígena de Toribío (Cauca), Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería de Popayán

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Misael Jembuel Pavi, en nombre propio, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Resguardo Indígena de Toribío (Cauca), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Defensoría del Pueblo y la Personería de Popayán. A este trámite, se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a su Secretaría Judicial (SEJUD-SAI).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El señor Misael Jembuel Pavi, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 76.298.448, en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la JEP, el Resguardo Indígena de Toribío (Cauca), la OACP, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Defensoría del Pueblo y la Personería de Popayán. En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones1: Se digne tutelar los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, al acceso a la administración de justicia y concordantes.

En consecuencia, se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y se me otorguen todos los beneficios consagrados en dicha le ley como derecho de igualdad artículo 13 de la C.N. frente a los demás compañeros de lucha de la antigua FARC-EP.

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, el accionante indicó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad (EPAMS) de Popayán, en virtud de que fue condenado por la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) a 40 años de prisión. De otro lado, puso de presente que en el año 2016 se acogió “al proceso de paz de las antiguas FARC-EP LEY 1820 de 2016 como gestor de paz”2 y que, comoquiera que los delitos que cometió están relacionados con el conflicto armado, tiene derecho a los beneficios jurídicos que otorga la JEP. Al respecto, señaló que la JEI ha hecho caso omiso de esa situación, incurriendo en prevaricato y fraude a resolución judicial. En ese sentido, manifestó que no ha podido acceder a los beneficios a los que tiene derecho como exintegrante de las FARC-EP acreditado por la OACP. 2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción constitucional fue conocida inicialmente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que, mediante auto del 19 de abril de 2024, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso su remisión a esta instancia judicial. En esa misma fecha, la demanda fue enviada a la JEP a través de correo electrónico. El 25 de abril siguiente, fue asignada a la 1 Folio 11 del expediente digital Legali. 2 Folio 10 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1AF454 ogidóc le y 1000.00.0.4202.19-8650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500568-91.2024.0.00.0001 Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante acta n.° TSR.0000398.20243.

5. Mediante auto SRT-AT-CH-210 del 26 de abril de 20244, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a la SAI, a la SEJUD-SAI y se ordenó a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Una vez analizadas las respuestas allegadas por las vinculadas, se expidió el auto SRT-ST-CH-217 del 2 de mayo siguiente, en el que se requirió información a la Secretaría General de la Corte Constitucional sobre el estado del trámite relativo al conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones promovido por la JEP y la JEI en torno a la competencia para conocer de la condena impuesta al accionante5.

6. Mediante informe ISJ.TSR.0002415.2024 del 2 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas presentadas por la SAI,

la SEJUD-SAI y la PGN6. Una vez analizadas, mediante auto SRT-AT-CH-217 de esa misma fecha se requirió a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que informara el estado del trámite del conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones promovido por la JEP y la JEI para conocer de las conductas por las que fue condenado el demandante7.

7. Finalmente, a través de informe ISJ.TSR.0002448.2024 del 7 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por la OACP, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría General de la Corte Constitucional8. 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)9

8. La sala de justicia accionada explicó que el 6 de julio de 2018 se radicó ante esta jurisdicción una solicitud de beneficios transicionales suscrita por 25 3 Folio 304 del expediente digital Legali. 4 Folio 305 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 484 del expediente digital Legali. 6 Folio 483 del expediente digital Legali. 7 Folio 584 del expediente digital Legali. 8 Folio 947 del expediente digital Legali. 9 Folio 347 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. En ese sentido, puso de presente que inició el trámite de coordinación y articulación interjurisdiccional para garantizar la participación de las autoridades tradicionales. También, señaló que, en el entre tanto, recaudo las pruebas que consideró necesarias para resolver frente a cada uno de los solicitantes.

10. La SAI indicó que el primer encuentro con las autoridades tradicionales tuvo lugar entre el 17 y el 18 de junio de 2019 en los municipios de Toribío y Popayán. Luego, se realizaron diligencias interjurisdiccionales el 1° y el 2 de agosto de 2019, el 20 y 21 de febrero de 2020 y el 30 y 31 de agosto de 2021. Todo esto, con el propósito de establecer la pertenencia de los solicitantes a una comunidad indígena, los hechos por los que habían sido condenados y qué autoridad ancestral lo había hecho, entre otras cosas. Expuso que, como consecuencia de esa labor, pudo resolver la situación jurídica de todos los peticionarios, con excepción del accionante, dado que no se contaba con los elementos de juicio suficientes.

11. Puso de presente que, luego de varios requerimientos, el 24 de noviembre de 2021 la autoridad del Resguardo indígena de Toribío remitió los documentos relativos al caso del señor Jembuel Pavi. También, precisó que, en virtud de esto, pudo advertir que el demandante efectivamente pertenece a esa comunidad indígena; que los hechos por los que fue condenado por la JEI tienen que ver con el homicidio de otro comunero del mismo resguardo; que la JEI se encuentra investigando la presunta comisión de otro delito y que esa jurisdicción especial manifestó su determinación de mantener la competencia frente a ambos hechos punibles.

12. La SAI agregó que, de acuerdo con la información que logró recaudar, encontró acreditados los factores de competencia de la JEP en relación con la condena impuesta al demandante por la JEI. Por tal razón, explicó que, a través de la resolución SAI-AOI-D-PMA-211-2022 del 7 de abril de 2022, declaró la existencia de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones entre la JEP y la JEI, ordenando la remisión del trámite a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En orden a lo anterior, manifestó que la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver de fondo, mediante auto 1552 del 19 de julio de 2023.

Esto, en cuanto consideró que ni la JEI ni esta jurisdicción realizaron un reclamo expreso y formal respecto del caso del demandante. La sala de justicia explicó que, en virtud de lo ordenado por el tribunal constitucional, profirió la resolución SAI-AOI-T-PMA-539-2023 del 21 de septiembre de 2023 en la que ordenó notificar con pertinencia étnica al Resguardo Indígena de Toribío el auto 1552 del 19 de julio de ese mismo año.

14. La sala de justicia indicó que, una vez notificada la decisión inhibitoria de la Corte Constitucional a la autoridad ancestral y a las partes interesadas dentro del trámite transicional, expidió la resolución SAI-AOI-T-PMA-037-2024 del 15 de enero de 2024. En esa providencia, aceptó por razones de competencia la solicitud de sometimiento del señor Samuel Jembuel Pavi en relación con la conducta de homicidio llevada a cabo en el año 2008 y por la cual fue condenado por la JEI. También fijó fecha para adelantar audiencia a fin de llevar a cabo la interacción dialógica con la JEI en lo que tiene ver con la decisión de desplazar la competencia de esta última frente a esos hechos.

15. La SAI destacó que el 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de coordinación interjurisdiccional en el espacio dispuesto por la JEI, es decir, en la Tulpa de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Manifestó que, de acuerdo con el propósito de la diligencia, socializó el auto proferido por la Corte Constitucional y la resolución SAI-AOI-T-PMA-037-2024 del 15 de enero de 2024 en la que aceptó el sometimiento del demandante. También, indicó que las autoridades ancestrales fijaron su postura de mantener su competencia del caso. Al efecto, la sala de justicia transcribió lo expresado por estas, al siguiente tenor10: (…) En este caso reclamamos competencia, insisto, uno porque no juzgamos el ser guerrillero, juzgamos en este caso al compañero Misael Jembuel porque hizo una desarmonía dentro del territorio es comunero nuestro y afectó una familia, entonces esa es una desarmonía y pues nuestro deber ser es juzgar como comunidad y autoridad. 10 Folio 351 del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.19-8650051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500568-91.2024.0.00.0001 Otra de las razones que nosotros encontramos al solicitar la competencia es que el comunero Misael Jembuel no actuó para nosotros como autoridades porque le hayan dado una orden, él no asesinó al comunero porque alguien lo haya mandado, o porque si no lo hacía estaba en riesgo su vida, para nosotros no fue así, él actuó de manera propia, voluntaria, era algo que él sabía qué hacía, pero fue incluso dentro de nuestra investigación por un problema de tierras, no fue porque el compañero que ya no está con vida fuera una persona informante, él lo hizo por algo propio que él consideró por un problema de tierras, por eso es mucho más fuerte que se haya tomado la decisión de aplicarle remedio dentro de la justicia propia, esa es otra razón. La siguiente es que para nosotros como Autoridades Indígenas dentro de la protección que nos corresponde de la madre tierra es que lamentablemente en muchos casos muchos comuneros que participaron, fueron partícipes e integrantes de grupos armados asesinaban a título personal, en este caso hablamos de Misael Jembuel, pero esa fue una estrategia que usaron, de decir él era informante y los asesinaban quizás por alguna otra diferencia, en este caso este caso hablamos insisto con criterio y es que el caso de Misael Jembuel fue por un problema de tierra (…).

16. La SAI agregó que la gobernadora del Resguardo Indígena de Toribío

manifestó que presentaría de forma escrita el reclamo de competencia respecto del caso y adjuntaría las pruebas que sustentan su postura. En este punto, la sala de justicia indicó que, a pesar de haber esperado un tiempo prudencial, no se recibió el escrito. Así mismo, puso de presente que, mediante resolución SAIAOI-T-PMA-318-2024 del 18 de abril de 2024, decidió darle trámite al conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto nuevamente a la Corte Constitucional. Esto, con fundamento en que el reclamo de competencia por parte de la JEI fue presentado de forma expresa y verbal en la diligencia del 29 de febrero anterior.

17. Para concluir, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en la medida en que ha desplegado diversas actuaciones con el propósito de tramitar su solicitud de beneficios transicionales, pero que, ante la insistencia de la JEI en mantener la competencia, el asunto debe ser resuelto por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)11 11 Folio 463 y ss. del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. La SEJUD-SAI reiteró lo expuesto por la sala de justicia vinculada en su respuesta a la acción de tutela y destacó las labores secretariales llevadas a cabo con el fin de notificar y dar cumplimiento de las providencias judiciales expedidas por la magistratura. Destacó que el 18 de abril de 2024 remitió el asunto del accionante a la Corte Constitucional, de conformidad con la resolución SAI-AOI-T-PMA-318-2024 de esa misma fecha. 2.3.3. Autoridad Ancestral NEEHNWÉSX del Territorio Indígena AM YÚKIWE del municipio de Toribío (Cauca)12

19. Manifestó que mediante resolución interlocutoria del 18 de abril de 2024, la SAI declaró la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre la JEP y la JEI. También informó que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para que sea dirimido por esa corporación. 2.3.4. Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP)13

20. En primer lugar, la OACP manifestó que, consultados sus sistemas de información, pudo establecer que el accionante se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP. A renglón seguido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en que “el extremo accionante no aclara como

la Presidencia de la República podría estar vulnerando el debido proceso, puesto que ni siquiera se hizo alusión a que se hubiera iniciado un proceso, ante qué autoridad o qué derecho de todas las manifestaciones que comprenden el debido proceso se ha visto amenazado”14. En consecuencia, solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción en su contra. 2.3.5. Procuraduría General de la Nación (PGN)15

21. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que16: 12 Folio 929 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folios 540 y ss. y 311 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 550 del expediente digital Legali. 15 Folio 473 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 474 del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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detención; tampoco es quien debe o debió prestarle defensoría pública; no ha sido la entidad destinataria de orden de la JEP u otra autoridad y tampoco de petición de intervención por el accionante.

22. De otro lado, solicitó que, a futuro, se tenga en consideración la figura de “VINCULACIÓN APARENTE”17 que, adujo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en el sentido de establecer un deber en el juzgador de analizar, previo a avocar conocimiento de la acción de tutela, si la entidad pública mencionada en la demanda realmente guarda alguna relación con la pretensión de amparo constitucional. 2.3.6. Defensoría del Pueblo18

23. En un mismo sentido, solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que19: (…) al no haberse realizado solicitud previa sobre los hechos señalados en la presente acción de tutela, ni haber sustentado el accionante la afectación o vulneración concreta y directa por parte de la Defensoría Regional Cauca, ni existir material probatorio que permita valorar con certeza la vulneración de un derecho fundamental por parte de nuestra entidad (…). 2.3.7. Ministerio del Interior20

24. También, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del trámite constitucional, con sustento en que “el accionante nunca sustentó y mucho menos probó, con los hechos señalados dentro de la presente acción de tutela, que el Ministerio del interior, en el marco de sus competencias, haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales alegados”21.

Agregó que, una vez consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia, en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades indígenas, se encontró registrado al demandante. 17 Folio 477 del expediente digital Legali. 18 Folio 489 y ss. del expediente digital Legali. 19 Ibidem. 20 Folio 855 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 858 del expediente digital Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. La Secretaría General de la Corte Constitucional explicó que el asunto del accionante le fue remitido por segunda vez el 18 de abril de 2024 para que se analice el conflicto de competencia entre jurisdicciones promovido por la JEI y la JEP; que fue sometido a reparto el 29 de abril siguiente y; que, desde el 2 de mayo de 2024, ingresó al despacho para su estudio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

26. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

27. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto en la demanda se alega la competencia de esta jurisdicción para conocer de la condena que le fue impuesta al señor Misael Jembue Pavi por la JEI y, como consecuencia de ello, se pretende el acceso a los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 .

28. De otro lado, aunque la acción también se dirigió en contra del Resguardo Indígena de Toribío, de la PGN, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio del Interior y de la Personería Municipal de Popayán , la Subsección

tiene competencia para pronunciarse en virtud del fuero de atracción que le 22 Folio 892 y ss. del expediente digital Legali. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección debe constatar que en el caso de la referencia se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En ese sentido, se advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Misael Jembuel Pavi quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados y; ii) la legitimación por pasiva, ya que la acción constitucional se

dirigió específicamente contra la JEP, razón por la cual se vinculó a los órganos de esta jurisdicción que tramitaron y decidieron asuntos relacionados con el demandante.

30. Sin embargo, en lo que respecta a iii) la subsidiariedad de la acción la Subsección considera que no se encuentra satisfecho este requisito. Esto, en virtud de que, a pesar de que se alega la vulneración de derechos fundamentales y se pretende el acceso a beneficios transicionales, los supuestos fácticos en los que se sustenta la solicitud de amparo constitucional tienen que ver con el presunto desconocimiento por parte de la JEI de la alegada competencia de la JEP para conocer de su condena. Esta situación, a juicio del accionante, se traduce en prevaricato y fraude a resolución judicial por parte de las autoridades ancestrales.

31. En orden a lo anterior, es imperativo considerar que desde el 18 de abril de 2024, es decir, seis días hábiles antes de que se avocara el conocimiento de la presente acción de tutela, se remitió a la Corte Constitucional el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones promovido entre la JEI y la JEP con el propósito de que esa corporación determine si, en efecto, se acreditan los factores de competencia para que la JEP continúe conociendo del procedimiento relacionado con la condena impuesta al demandante por parte de las autoridades ancestrales de la comunidad indígena a la que pertenece o, si por el contrario, su caso debe permanecer en la JEI. 23 Corte Constitucional en Autos 079 de 2019, 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198

de 2017 y 24 de 2016. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. También, se advierte que el asunto ya se encuentra bajo el conocimiento del despacho sustanciador al que fue asignado para su estudio dentro de la Corte Constitucional. De manera que, es claro que en este momento se tramita el mecanismo judicial idóneo en orden a resolver la controversia planteada en la demanda.

33. Al respecto, es importante destacar lo considerado en un reciente pronunciamiento de esta Subsección, en el que se analizó la subsidiariedad de la acción de tutela frente a un asunto cuyo debate podía ser dirimido por el tribunal constitucional a través de la competencia que le fue asignada en el numeral 11 del artículo 241 superior24: De acuerdo con las reglas explicadas sobre la subsidiariedad, es menester efectuar el análisis de idoneidad del mecanismo, para lo cual debe decirse que ese instrumento detenta tal calidad, pues el ordenamiento ha previsto que cuando dos o más autoridades de distintas jurisdicciones, sin un superior jerárquico común, tengan una

disputa en torno a la competencia para conocer de uno o varios asuntos, será la Corte Constitucional la encargada de dirimirla (…). Lo expuesto en párrafos precedentes lleva a declarar que el argumento sostenido por la actora no tiene la vocación para superar el examen de subsidiariedad, ya que un pronunciamiento de la Corte Constitucional en tal sentido reviste una relevancia capital a la hora de esclarecer este tipo de casos grises, pues, al desentrabar este conflicto de competencias, fijará las reglas que deberán seguir siendo usadas en este tipo de eventos.

34. Adicionalmente, es importante destacar que, de lo expuesto en la demanda y en los elementos de juicios recaudados en el presente trámite, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional25, autorice la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en los que, como este, existe otro mecanismo judicial idóneo. En efecto, se tiene que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de una condena impuesta por la JEI, por lo que su expectativa de acceder a beneficios transicionales no se constituye en sí misma una situación extraordinaria que deba ser valorada por el juez constitucional, 24 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Quinta. Sentencia SRT-ST-078/2024 del 30 de abril de 2024. Párr. 84 y 88. 25 Corte Constitucional. Ver sentencias T-180 de 2023, SU-179 de 2021 y T-375 de 2018, entre otras. 11 anigáp

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35. Así las cosas, comoquiera que se encuentra en curso el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por falta de subsidiariedad.

36. Por otra parte, se desvinculará a las autoridades accionadas que no tienen relación con las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, a la Oficina del Alto Comisionado, al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Popayán. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a estas no es procedente la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva26.

37. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

38. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a las accionadas y a las vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se notificará a las autoridades del Resguardo Indígena de Toribío (Cauca) a la dirección de correo electrónico cabildoindigenadesanfrancisco@yahoo.es o a través del medio más expedito. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

39. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 26 Sentencias T-519 de 2001, T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-006 de 2022. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1AF454 ogidóc le y 1000.00.0.4202.19-8650051 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500568-91.2024.0.00.0001 PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad. SEGUNDO. DESVINCULAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de

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