JEP - Sentencia SRT-ST-85 de 2024 15-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-85 de 2024 15-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500595-74.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-85/2024 Aprobada en Acta No. 027-SUB04/24 Bogotá D.C, quince (15) de mayo de 2024
Radicación: 1500595-74.2024.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 2 de mayo de 2024
Aracely Cárdenas Narváez, quien actúa por intermedio del
Accionante: abogado Boris Andrés Conde Bonilla.
Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI), y Secretaría General Accionadas y Judicial (SEJUD GENERAL), todas de la Jurisdicción Especial vinculadas: para la Paz (JEP) y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el abogado Boris Andrés Conde Bonilla, quien actúa en representación de la señora Aracely Cárdenas Narváez, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata de la señora Aracely Cárdenas Narváez, identificada con la Página 1 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C86E54 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-5950051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500595-74.2024.0.00.0001 cédula de ciudadanía número 38203898, quien actúa por intermedio del abogado Boris Andrés Conde Bonilla, con C.C. No. 1.075.212.150 de Neiva y T.P. No. 295434 del C.S.J.
2. Accionada y vinculadas
3. La acción de tutela fue formulada en contra la SAI de la JEP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición1.
4. Una vez revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la SEJUD SAI, SEJUD GENERAL, todas de la JEP
y la OACP.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. El abogado Boris Andrés Conde Bonilla, quien adujo actuar en representación de la señora Aracely Cárdenas Narváez, formuló acción de tutela en contra de la SAI de la JEP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición2.
3. Para el efecto expresó que actuando en representación de la señora Aracely Cárdenas Narváez, el día 26 de julio de 2023 a través de correo electrónico, radicó una solicitud ante la SAI para que, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 63 de las Ley 1957 de 2019, fuera incorporada en los listados de acreditados como ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC-EP, petición que ratificó el 20 de diciembre de 2023 y 21 de noviembre de 2022 (sic) en vista de que no se había emitido un pronunciado frente a la solicitud antes mencionada. Sin embargo, a la fecha no ha recibido una respuesta.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita hizo la siguiente solicitud: 1 Folios Nos. 2 a 5 del Expediente Legali 2 Folios Nos. 2 a 6 del Expediente Legali.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500595-74.2024.0.00.0001
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Petición, y Acceso a la Administración de Justicia de la señora ARACELY CARDENAS NARVAEZ, y en consecuencia se ordene a la Sala de Amnistía o Indulto - SAI que en termino inminente inicie el correspondiente tramite en relación con la solicitud de inclusión en listado de acreditados.
2. Trámite procesal
5. El 30 de abril de 20243, fue radicada en la ventanilla única la acción de tutela formulada por el abogado Boris Andrés Conde Bonilla en contra de la SAI, en representación de la señora Aracely Cárdenas Narváez, la cual fue repartida a este despacho para su respectivo trámite por la Secretaría Judicial
(SEJUD) de la SR mediante ACTA.TSR.0000402.2024 40744 de 2 de mayo del mismo año
6. En la misma fecha, mediante auto SRT-AT-GAR-3695, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción de tutela, dispuso vincular y correr traslado de la solicitud de amparo constitucional a la SAI, a la SEJUD SAI, la SEJUD GENERAL y la OACP, al tiempo que se corrió traslado
del escrito de tutela para que los órganos, accionado y vinculados ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, le fue requerido al abogado Conde Bonilla la presentación del poder especial conferido por la señora Aracely Cárdenas Narváez para la respectiva interposición de la referida solicitud de amparo.
7. El 8 y 9 de mayo de 2024, mediante Informes Secretariales Nos.
ISJ.TSR.0002538.20246 y ISJ.TSR.0002579.20247, la SEJUD de la SR, allegó las respuestas brindadas por parte de la accionada y vinculadas e ingresó las diligencias al Despacho.
3. Respuesta de la accionada y vinculados 3.1. Respuesta de la SEJUD SAI8 3 Folios Nos. 22 a 29 del Expediente Legali 4 Folio No.21 del Expediente Legali 5 Folios Nos. 22 a 29 del Expediente Legali 6 Folio No. 224 del Expediente Legali 7 Folios Nos. 272 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 70 a 72 del Expediente Legali Página 3 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500595-74.2024.0.00.0001
8. Con oficio Radicado SJ.SAI.10949.2024 de 7 de mayo de 2024 la SEJUD SAI informó que, de acuerdo con la consulta realizada a los sistemas de gestión documental CONTI y judicial LEGALi, en especial el expediente No. 150054264.2022.0.00.0001, se encontró la siguiente información:
(i) La solicitud presentada por el apoderado de la señora Aracely Cárdenas Narváez de 25 de marzo de 2022, asignada por la SEJUD GENERAL, el 31 del mes y año señalado, fue sometida a reparto el 1º de abril de 2022; (ii) Asimismo, mediante radicados Conti 202301044108 y 202301082704 de 26 de julio y 20 de diciembre de 2023, el doctor Boris Andrés Conde Bonilla, apoderado de la accionante, radicó peticiones en las que reitera la solicitud de incorporación de los listados de acreditados de su representada, memoriales que se integraron al expediente y fueron puestos en conocimiento del despacho a través del sistema de alertas del SAJ LEGALi; (iii) Mediante Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-213-2024 de 6 de mayo de 2024, el despacho sustanciador ordeno la suscripción del Régimen de Condicionalidad, del Formato F-1 y dispuso ampliar información; (iv) La notificación fue realizada a la señora Aracely en el correo electrónico aracelycardenas011@gmail.com, mismo al que se le remitió la contraseña de acceso la cual cuenta con constancia de
abierto; a su apoderado, en el correo bconde@contratista.oei.org.co, a quien también se le remitió la contraseña respectiva.
9. Mencionó que en esa Secretaría no se hace informe a todos los documentos que se integran en los expedientes cuando los mismos se encuentran al despacho, porque es una labor que supera la capacidad del personal de apoyo, en razón al elevado número de memoriales que llegan y, además, la SENIT 3 dispuso que la práctica de incorporar los documentos a un expediente a través de un informe secretarial, en algunos casos resta efectividad al trabajo secretarial, genera congestiones, traumatismos y una carga laboral desproporcionada, razón por la cual, los funcionarios a cargo de los Expedientes Electrónicos en los despachos serán enterados de los documentos incorporados a los expedientes a través del sistema de alertas.
10. En consecuencia, consideró que esa Secretaría no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado y ser desvinculada del presente trámite.
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3.2. Respuesta SAI9
11. Con oficio OFI-DVL-036-2024 de 7 de mayo de 2024 informó que el 6 de mayo de 2024, se profirió la Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-213-2024 en la cual se decidió – entre otros –: PRIMERO. AMPLIAR INFORMACIÓN en relación con la solicitud presentada por la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ identificada con la cédula de ciudadanía nro. 38.203.898.
SEGUNDO. A través de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ identificada con la cédula de ciudadanía nro. 38.203.898., y a su abogado el señor Boris Andrés Conde Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.075.212.150 y la tarjeta profesional nro. 295.434 del Consejo Superior de la Judicatura, a los datos de contacto que obran en el expediente. TERCERO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 38.203.898, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión; (i) amplie información acerca del motivo por el cual no fue incluida en los listados de acreditados de la OACP y explique de manera clara y detallada los motivos de fuerza mayor que le
impidieron ser incluida; (ii) manifieste cual fue su participación en las FARC-EP; (iii) narre las fechas y las razones por las cuales ingreso y se retiró del grupo guerrillero; (iv) relate cuales eran sus labores al interior de las FARC-EP, su rango, si participó en alguna actividad criminal y finalmente quienes eran sus compañeros o comandantes. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR a la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ identificada con la cédula de ciudadanía nro. 38.203.898, para que (i) DILIGENCIE y SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta y la REMITA a este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución; y (ii) DILIGENCIE de manera exhaustiva el formato F-1 que se adjunta a esta providencia, como cumplimiento del deber de contribuir a la verdad del conflicto armado (...).
12. Agregó que tal decisión fue notificada a la compareciente el mismo día por parte de la SEJUD de la SAI de lo cual consta el oficio OFICIOSJ.SAI.0010931.2024, así como el certificado de notificación electrónica con acuse de recibido en el correo electrónico de la compareciente y su 9 Folios Nos. 143 a 146 y 179 a 181 del expediente Legali Página 5 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Con oficio No. OSJ-T-062/2024 de 7 de mayo de 2024, la SEJUD GENERAL informó que, realizada la búsqueda en el Sistema de gestión documental Conti con los datos de identificación de la accionante se visualizaron los radicados con la trazabilidad que se indica.
RADICADO TIPO SOLICITUD FECHA DE FECHA DE GESTION POR LA
RADICACIÓN Y SGJ REASIGNACIÓN 202301044108 “SAI, BORIS ANDRES CONDE 26-07-2023 VU 26/07/2023. La SGJ integra e BONILLA CC 1075212150 ALLEGA radica incorpora al expediente Legali
SOLICITUD DE INCLUSION EN 26-07-2023 15005426420220000001
LISTADOS DE ACREDITADO EX VU reasigna
FARC A LA SEÑORA ARACELY a la SGJ
CARDENAS NARVAEZ CC
38203898, RECONOCER
PERSONERIA” 202301082704 “SAI. BORIS ANDRES CONDE 20-12-2023 VU 21/12/2023. La SGJ BONILLA ALLEGA IMPULSO Radica integra e incorpora al PROCESAL, EL CUAL SOLICITA 20-12-2023 VU expediente Legali SE DE IMPULSO A LA SOLICITUD reasigna a la SGJ 15005426420220000001
ALLEGADA BAJO RAD CONTI
202301044108 CON RELACION A
LA INCORPORACIÓN EN LOS
LISTADOS DE ACREDITADOS, EN
FAVOR DE LA SEÑORA
ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ
CC 38203898”
14. Asimismo, refirió que en la SAI se adelanta un proceso bajo el radicado 1500542-64-2022-0-00-0001, en cuyo desarrollo se han conocido de las solicitudes del accionante, por lo que ninguna solicitud pesa sobre esa dependencia, máxime cuando corresponde al trámite de peticiones de carácter judicial que requieren el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales; por lo tanto, solicitó la desvinculación de esa Secretaría de la presente acción de tutela. 3.4. Respuesta de la OACP11 10 Folios Nos. 218 a 219 del expediente Legali 11 Folios Nos. 228 a 240 del expediente Legali Página 6 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500595-74.2024.0.00.0001
15. El 8 de mayo de 2024, la OACP informó que como la accionante indicó ser parte de los listados del acuerdo de paz entregados por las extintas FARC, para constatar esta información emitió el MEM2400015517 / GFPU 13020000 de 7 de mayo de 2024 y de esta manera se acreditó que la señora Aracely Cárdenas Narváez no está dentro de los referidos listados entregados por la organización rebelde mencionada.
16. De igual manera subrayó que esa entidad carece de la facultad, dentro del ámbito de sus funciones, para añadir a los ex combatientes del conflicto armado en los registros de sus respectivos grupos armados, limitándose a verificar y acreditar si dichos individuos figuran o no en dichos registros.
Precisó que resulta crucial destacar que esta labor constituye un proceso meticuloso y riguroso, en el cual se evalúan minuciosamente los criterios de inclusión, garantizando así la precisión y la integridad de los listados correspondientes.
17. Con base en lo anterior, resaltó que atendiendo lo dispuesto en el artículo
16 de la Ley 434 de 1998 las funciones de la OACP están limitadas a validar o verificar los listados que le son entregados, pero no a hacerlos, razón por la cual, no ha cometido ninguna omisión que permita a la accionante reclamarle la tutela de sus derechos. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela respecto de la Presidencia de la República. 3.5. Respuesta de la señora Aracely Cárdenas Narváez12
18. La señora Aracely Cárdenas Narváez, mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2024, manifestó haber otorgado poder al abogado Boris Andrés Conde Bonilla para que continúe con su representación dentro de la presente tutela y ratificó los argumentos que fundamentaron su presentación. De igual manera, expresó que es la primera vez que acude a la acción de tutela con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales referidos en el escrito de la solicitud de amparo constitucional.
3.6. Respuesta del Abogado Boris Andrés Conde Bonilla13
19. El 6 de mayo de 2023, el abogado Boris Andrés Conde Bonilla, radicó escrito a través del cual allegó el poder otorgado por la señora Aracely 12 Folio No. 69 del Expediente Legali 13 Folios Nos. 140 a 142 del Expediente Legali Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500595-74.2024.0.00.0001
Cárdenas Narváez14. Igualmente aclaró que en el numeral tercero de la acción constitucional se consignó de manera equivocada una situación que no corresponde con las gestiones efectuadas en el marco de las pretensiones de su representada, en cuanto a la inclusión de su poderdante dentro de los listados de acreditados como exintegrante de las FARC-EP, razón por la cual solicitó que no se tenga en cuenta.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
20. Fueron aportadas copias de los siguientes documentos: 4.1. Aportadas por el apoderado de la accionante
- Solicitud formulada ante la SAI el 26 de julio de 2023, para la incorporación en los listados de acreditados como ex integrante de las FARC-EP de la señora Aracely Cárdenas Narváez15 ii. Constancia de radicación electrónica de la petición de 26 de julio de 202316 iii. Solicitud formulada ante la SAI el 20 de diciembre de 2023 a efectos de que se dé impulso al trámite relacionado con la inclusión en lista de acreditados de la señora Aracely Cárdenas Narváez17 iv. Constancia de radicación electrónica de la petición de 20 de diciembre
de 202318
- Poder especial otorgado por la señora Aracely Cárdenas Narváez19 4.2. Aportadas por la señora Aracely Cárdenas Narváez
- Escrito radicado el 6 de mayo de 2024, mediante el cual manifestó haber otorgado poder al abogado Boris Andrés Conde Bonilla para que continúe con su representación dentro de la presente tutela y ratificó los argumentos que fundamentaron la presentación de la solicitud de amparo constitucional20. 4.3. Aportadas por la SEJUD SAI 14 Folio No. 142 del Expediente Legali 15 Folios Nos. 7 a 15 del expediente Legali 16 Folios Nos. 16 del expediente Legali 17 Folios Nos. 18 del expediente Legali 18 Folios Nos. 19 del expediente Legali 19 Folio No. 142 del Expediente Legali 20 Folio No. 69 del Expediente Legali Página 8 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500595-74.2024.0.00.0001
- Escrito de 25 de marzo de 2022 a través del cual, la señora Aracely Cárdenas Narváez solicito ser acreditada como excombatiente de las extintas FARC-EP y así poder acceder a los beneficios que la ley le otorga21. ii. Informe secretarial de 1º de abril de 2022, por medio del cual la petición formulada por la señora Aracely Cárdenas Narváez el 25 de marzo de 2022 fue ingresada al Despacho del Magistrado encargado22. iii. Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-213-2024 de 6 de mayo de 2024, por medio de la cual, la SAI dispuso: (i) ampliar información con relación a la solicitud realizada por la señora Aracely Cárdenas Narváez; (ii) notificar a la solicitante; (iii) requerir a la señora Aracely Cárdenas Narváez para ampliar la información relacionada con las circunstancias de su participación en las FARC-EP; (iv) requerir el diligenciamiento y suscripción del régimen de condicionalidad y el Formato F1 – entre otros23. iv. Certificado de la notificación electrónica realizada a la señora Aracely Cárdenas y su apoderado24. 4.4. Aportadas por la SAI
- Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-213-2024 de 6 de mayo de 2024, proferida por la SAI25. ii. Certificado de la notificación electrónica realizada a la señora Aracely Cárdenas y su apoderado26. 4.5. Aportada por la OACP
- Copia del memorando MEM24-00015517 / GFPU 13020000 de 7 de mayo
de 202427.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
21. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui 21 Folio No. 73 a 74 del Expediente Legali 22 Folio No. 75 del Expediente Legali 23 Folios Nos. 76 a 91 del Expediente Legali 24 Folios Nos. 92 a 104 del Expediente Legali 25 Folios Nos. 147 a 162 del Expediente Legali 26 Folios Nos. 163 a 172 del Expediente Legali 27 Folio No. 228 del Expediente Legali Página 9 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
23. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201830, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de
tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 29 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 30 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 10 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C86E54 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-5950051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500595-74.2024.0.00.0001 la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera31.
24. En el caso objeto de estudio, se pudo establecer que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles acciones u omisiones de la SAI, SEJUD SAI, y SEJUD GENERAL, todas de la JEP con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP32
25. La Corte Constitucional, ha indicado que existen tres factores a partir de los cuales se puede asignar la competencia en materia de tutela: “(i) factor territorial; (ii) factor subjetivo; y (iii) factor funcional”33.
26. De manera particular, por virtud del factor subjetivo, la competencia de la JEP, se activa en los términos previstos por el artículo transitorio 8º del Acto
Legislativo 01 de 2017 cuando:
(i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones34.
27. Así las cosas, la competencia subjetiva de la JEP no se opone a lo consignado dentro de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual: 31 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. Así mismo, Corte Constitucional. Auto 361 de 10 de julio de 2019. 33 Corte Constitucional, Auto 239 de 15 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares
Cantillo. 34 Ibidem Página 11 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C86E54 ogidóc le y 1000.00.0.4202.47-5950051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500595-74.2024.0.00.0001 en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que deba presentarse como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos35.
28. Dicha circunstancia, como lo ha precisado la Corte: supone el denominado fuero de atracción, según el cual corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aún en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de alguno de los órganos que componen tal
jurisdicción o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera, y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso contra particulares36.
29. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección de Revisión ha precisado: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela37.
30. Lo anterior, indica que por virtud del fuero de atracción y teniendo en cuenta que la parte pasiva de la acción fue integrada por una pluralidad de sujetos, en los términos indicados por la jurisprudencia referenciada, le asiste
35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST024/2018 Página 12 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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