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JEP - Sentencia SRT-ST-94 24-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-94 24-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500635-56.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-94

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de 2024

Expediente: 1500635-56.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Edgar de Jesús Montoya Giraldo Autoridades vinculadas: Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo en contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos “a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud1”.

1 Fol. 10, Expediente Digital Legali. 1 la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500635-56.2024.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.125.239, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz. En la solicitud de amparo, se formularon las siguientes pretensiones2: PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales por violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dados mis graves padecimientos.

SEGUNDO. Se ordene mi restitución al grado de Profesional Especializado 33 en el GRAI, en funciones similares a las que desempeñaba desde la fecha de mi desvinculación 02 de mayo de 2024. TERCERO. Se ordene al órgano competente de la JEP que se respete mi estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud y se abstenga de todo acto de acoso, maltrato o discriminación una vez el reintegro se

produzca. CUARTO. Se tengan como pruebas los documentos anexos y se ordenen las que sus despachos estimen pertinentes para mejor proveer.

3. Como sustento de la acción, en síntesis, indicó que fue nombrado en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 mediante la Resolución nº. 371 de 29 de mayo de 20183, por nominación del Magistrado Mauricio García Cadena.

4. Señaló que, el 23 de abril de 2023 puso en conocimiento de la Oficina de Talento Humano de esta Jurisdicción que, como lo reportó ante el Fondo de Pensiones Colpensiones, era su voluntad acogerse a los preceptos de la Ley 1821 de 2016, por medio de la cual se modificó la edad máxima para el retiro forzoso de los funcionarios públicos.

5. Indicó que, el 24 de abril de 2023 le fue diagnosticado en su sistema de atención prepagada en salud, Sanitas/Medisanitas, el padecimiento de un 2 Ibid. 3 Fol. 2, ibid. 2 la redecca araP

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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE LEGALI: 1500635-56.2024.0.00.0001 cáncer de tipo “melanoma maligno de piel en región dorsal”, razón por la cual el día 17 de mayo siguiente se le ordenó el seguimiento de tratamiento con quimioterapia cada 21 días, sujeto a la evolución de la enfermedad.

6. En ese entendido, señaló que el 3 de mayo siguiente radicó copia del diagnóstico de Laboratorio Clínico – Citología – LABOPAT y de su historia clínica ante la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y ante el Grupo de Análisis de Información (GRAI), con el radicado Conti 202301025305, lo que también se informó por medio electrónico a la entonces directora de esa dependencia, Gloria Marcela Abadía Cubillos, quien era su superior funcional.

7. Señaló que entre marzo y abril de 2023 fue sometido a cirugía de exploración del ganglio linfático centinela y resección de tumor maligno en el dorso. Luego, entre mayo y junio, estuvo en sesiones de curetaje de la herida quirúrgica y, posteriormente, desde el 4 de mayo, cada 21 días, en sesiones de quimioterapia de duración aproximada de dos horas y media y posterior valoración periódica por oncología. Señaló que, en cada ocasión, informó por escrito desde su correo institucional lo relativo a las solicitudes de permiso, con anexión de las correspondientes incapacidades médicas originadas en cada sesión en Unidad de Quimioterapia, las cuales fueron realizadas en el Centro

Médico CECIMIN de la ciudad de Bogotá.

8. En adición, expuso que el pasado 29 de abril de 2024, fue programada en Profamilia en la ciudad de Medellín una intervención quirúrgica para su esposa, quien es beneficiaria de su afiliación en la EPS Sanitas. Señaló el accionante que “aprovechando que para esa semana del 29 de abril al 03 de mayo me correspondía teletrabajo, debí acompañarla en Medellín estando al tanto de requerimientos laborales institucionales que pudiesen surgir (…)”4. Asimismo, indicó que, en la actualidad, su cónyuge se encuentra en casa de su madre, en la ciudad de Medellín, en proceso de recuperación.

9. Informó el accionante que el 2 de mayo de 2024 fue proferida la Resolución n.° 334 de 2024 por el Secretario Ejecutivo de la JEP, mediante la cual fue declarado insubsistente a partir de la fecha, “en el marco de lo dispuesto por el 4 Folio 4, ibid. 3 la redecca araP

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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE LEGALI: 1500635-56.2024.0.00.0001 artículo 3 del Acuerdo AOG 043 de 2023 que adicionó el artículo 31 del Acuerdo AOG 004 de 2022 que reglamentó la facultad nominadora”5.

10. Puso de presente que, en la misma fecha, fue llevado de urgencias a la Clínica “Las Américas” de Medellín, por un episodio de vértigo, el cual ya había sufrido por primera vez el 1° de abril anterior, situación agravada por el impacto emocional derivado de la noticia de su insubsistencia. Que fue incapacitado entre los días 2 y 4 de mayo de 2024 y que el 7 de mayo de 2024 radicó la incapacidad médica ante su EPS Sanitas, información que fue también transmitida a la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Ejecutiva de la JEP desde su correo personal, comoquiera que desde el 2 de mayo fue bloqueada e inhabilitada su dirección de correo electrónico institucional.

11. Aseguró que en la actualidad él y su familia se encuentran en estado de “fragilidad extrema” pues mientras él está en proceso de tratamiento en curso contra el cáncer, su cónyuge ha sido recientemente operada, con incapacidad médica hasta el 28 de mayo de 2024. Aseveró que su esposa no cuenta con recursos ni ingresos propios y accede a los servicios de salud como beneficiaria y que no cuenta ni él, ni su núcleo familiar, con otros ingresos que garanticen su subsistencia. Así mismo, indica que ha cumplido cabalmente sus labores

como Profesional grado 33 de la JEP y que, en cuanto conoció la gravedad de su estado de salud, informó inmediatamente a la institución, así como ha informado lo relativo a su evolución en forma periódica.

12. Señaló que, ha recibido apoyo por psicología clínica con el Convenio JEPCompensar, dado su estado de salud, pero que ha pedido que se autoricen el mínimo de incapacidades y permisos sin que se comprometa su integridad física a efectos de cumplir con las obligaciones de su cargo. Igualmente, destacó que no tiene llamados de atención.

13. Aseveró el accionante que su declaración de insubsistencia desconoce que, pese a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra protegido por el fuero de estabilidad ocupacional reforzada por razón de su enfermedad, acorde con la jurisprudencia constitucional y que ha sido también reconocida por este Tribunal, puesto que (i) su situación de salud impide o dificulta el desempeño normal de sus funciones, (ii) su condición de debilidad

5 Ibid. 4 la redecca araP

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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE LEGALI: 1500635-56.2024.0.00.0001 manifiesta fue conocida previamente por el empleador y (iii) no existe razón suficiente para su desvinculación.

14. Finalmente señaló que contra la Resolución nº. 334 de 2 de mayo de 2024 no proceden recursos por lo que la acción de tutela es procedente. 2.2. Trámite de la acción de tutela

15. La acción constitucional fue radicada en la dirección electrónica de la ventanilla única de correspondencia de esta jurisdicción el 8 de mayo de 20246.

El 9 de mayo siguiente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante acta n.° TSR.0000415.2027.

16. La Subsección avocó conocimiento de la solicitud de amparo a través del auto SRT-AT-CH-224 de 10 de mayo de 2024 y dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP9 y del Grupo de Análisis de Información (GRAI) de esta Jurisdicción, así como solicitó información al accionante, al magistrado nominador, a la anterior directora del GRAI y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones8. 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 2.3.1. Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz9

17. La Jefatura del GRAI informó que el señor Montoya Giraldo fue declarado insubsistente mediante la Resolución n.° 334 de mayo de 2024, suscrita por el

Secretario Ejecutivo de la JEP, “en atención a la solicitud de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del servidor elevada por la autoridad nominadora, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo AOG 004 de 2022”10.

18. Relató, asimismo, que el funcionario se encontraba asignado al equipo marco de afectaciones del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) desde el 5 de julio de 2023. Señaló que 6 Folio. 1, Expediente digital Legali. 7 Folio 208, ibid. 8 Folio. 483 y ss., ibid. 9 Folio 583 y ss., ibid. 10 Folio 584 y ss., ibid. 5 la redecca araP

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Magistratura.

19. Informó que el equipo tiene a su cargo tres tareas, a saber: (i) Revisión y ajuste a la metodología de marco de afectaciones de acuerdo con las necesidades de los macrocasos y solicitudes de salas y secciones; (ii) Apoyo a macrocasos en sus distintas etapas de instrucción siguiendo planes de trabajo previamente concertados por los despachos y (iii) Respuesta a requerimientos puntuales.

20. También indicó que, para el momento de su declaratoria de insubsistencia, se encontraba desempeñando sus labores en la modalidad de trabajo complementaria, mediante el cumplimiento de turnos presenciales de carácter obligatorio y turnos de trabajo en casa en Bogotá. Recabó que, conforme a lo señalado en la acción de tutela, el señor Montoya Giraldo estaba el 2 de mayo en la ciudad de Medellín, “situación que no fue notificada ni informada a [esa] jefatura”11.

21. En cuanto a su desempeño, se informó que el señor Montoya Giraldo fue asignado al Subcaso Gran Magadalena del macrocaso 08 desde el mes de julio de 2023. Indicó que en este periodo el accionante tuvo múltiples situaciones administrativas que hicieron que solo se le otorgaran tareas a partir de septiembre de 2023. Destacó que “en atención a la situación del señor Montoya, las asignaciones de trabajo incorporaban trabajo colectivo y no se le hacían asignaciones simultáneas como a otros analistas”12.

22. En cuanto a la actividad designada, señaló que el accionante “no cumplía con los tiempos de entrega, informando apenas un día antes del vencimiento de los

plazos su imposibilidad para cumplir con la entrega del informe”13 y que “cuando el funcionario solicitaba una nueva fecha para entregar su trabajo se le concedía esta nueva fecha, en la cual tampoco había cumplimiento. Así mismo, su trabajo presentaba problemas metodológicos y de redacción que no pudieron ser objeto de retroalimentación por las incapacidades del señor Montoya”14. 11 Fol. 584, ibid. 12 Fol. 585, ibid. 13 Fol. 585, ibid. 14 Ibid. 6 la redecca araP

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23. Finalmente, señaló que dada la situación médica del señor Montoya, contó con especial atención y deferencia a pesar de los retrasos e inconvenientes generados en la gestión del equipo por el incumplimiento de las tareas asignadas. Puntualizó que, en todo caso, ante ese grupo se registraron 8 permisos, 4 licencias y 2 incapacidades, para lo corrido del año 2024.

2.3.2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)15

24. El director de asuntos jurídicos y representante judicial de la JEP dio respuesta a la acción de tutela en el sentido de solicitar que se declare la improcedencia de la acción, pues existen otros recursos o medios de defensa judiciales y en el presente asunto no se advierte su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para tal fin, además del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, citó la sentencia identificada con radicación 2010-00553-01 del Consejo de Estado en que se precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para un reintegro laboral.

25. En adición, sostuvo que, acorde con la jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia T-956 de 2013, la comprobación del perjuicio irremediable requiere del acaecimiento pleno de los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

26. En ese orden, manifestó que, frente a la cobertura en salud, el artículo 66 del Decreto 2353 de 2015 establece que el exservidor y su núcleo familiar gozan de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días contados a partir de la fecha de la desafiliación, y en el caso de personas que llevan afiliadas más de 5 años a una misma E.P.S., como el accionante -respecto de quien la JEP ha realizado aportes a salud por un lapso mayor a la EPS Sanitas-, el período de protección será de tres (3) meses.

27. En adición sostuvo que, dado que el actor presentó un oficio el 23 de marzo

de 2023, en el que señaló que le informó a Colpensiones que se acogía a lo dispuesto en la Ley 1821 de 016 sobre la edad de retiro forzoso, se puede deducir que ya cuenta con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. 15 Folio 641 y ss. del expediente digital Legali. 7 la redecca araP

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28. En ese sentido, señala que no hay inminencia, urgencia, gravedad ni impostergabilidad porque el sistema de salud le permite la prestación del servicio sin interrupción de su tratamiento y que depende de su decisión tramitar el reconocimiento de pensión, de modo que se garantiza la prestación del servicio.

29. En adición, manifestó que acorde con lo dispuesto en el Acuerdo AOG n.° 012 de 2023 que fija la planta de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 119 de la Ley 1957 de 2019 y el Acuerdo AOG n.° 004 de 2022, el cargo ocupado

por el señor Montoya Giraldo es de libre nombramiento y remoción, en ese orden la decisión de su retiro se ampara en la facultad discrecional del nominador, el acto que lo declara no requiere motivación, naturaleza del empleo que no cambia por la situación de salud atravesada por el accionante. Así, precisó que el magistrado nominador solicitó, mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2024, la declaratoria de insubsistencia del mencionado servidor y que en su historial se registra un informe de desempeño laboral del 19 de abril de 2024, ampliado el 2 de mayo siguiente.

30. Aunado a lo anterior, reportó que el 23 de marzo de 2023, el accionante indicó su acogimiento a lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016 y que, el 17 de abril siguiente, la Subdirección de Talento Humano emitió respuesta en la que acusó recibo de la comunicación y le precisó que, en todo caso, ese acogimiento voluntario no modifica el régimen de acceso y permanencia en el empleo y que aquel es un empleo de libre nombramiento y remoción.

31. En cuanto a la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial, indicó que, como lo señaló la Sección de Apelación en sentencia TP-SA-347 de 2023, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el CPACA, el cual es efectivo, además porque en su curso se pueden solicitar medidas cautelares.

32. Señaló, así mismo, que acorde con la jurisprudencia unificada en la sentencia SU-003 de 2018, por regla general, los empleados de libre

nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de las funciones de confianza que exige su labor.

33. Para finalizar, señaló esa Secretaría Judicial que la conducta del accionante podría configurar un abuso del derecho, pues pretende modificar la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo para mantenerse en la JEP. 8 la redecca araP

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34. El magistrado, en calidad de nominador del señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo, señaló que no fue informado ni le fue notificada la comunicación remitida por el accionante en la que reportó la situación de salud que padecía, que no le fue informada en oportunidad la cirugía que le fue practicada ni los procesos de curetaje a los que debió asistir, también señaló que

desconocía su acogimiento a la Ley 1821 de 2016.

35. Indicó que el accionante fue nombrado por cuenta de su conocimiento y experiencia como investigador en la Fiscalía General de la Nación, que se consideró relevante para las labores que serían realizadas en el GRAI y que, como era de conocimiento de este al aceptar el cargo, el mismo tiene naturaleza de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza del nominador.

36. Indicó que pese a cumplir con los requisitos de pensión, el accionante permaneció en el cargo por tres años más, lo que denota que no hubo una animosidad de desconocerle su estabilidad laboral. Empero, precisó que hubo un quebrantamiento de la confianza inherente al cargo y que, en esa medida, se declaró la insubsistencia del nombramiento.

37. Sobre este particular, señaló que el accionante tuvo una clara actitud de aislarse del despacho, no solo desde el ámbito personal sino desde la óptica laboral al punto que optó por no volver a informar acerca de sus labores en el GRAI, como lo hacía inicialmente con alguna frecuencia.

38. Manifestó así mismo que conoció la situación médica del señor Montoya Giraldo en forma extraoficial, por intermedio de su auxiliar y que, en atención a lo anterior, intentó lograr un acercamiento directo e inclusive una comunicación a su teléfono celular sin que se hubiera obtenido respuesta.

39. La situación, señaló, le llevó a solicitar una reunión urgente el 28 de julio de 2023 con el Secretario Ejecutivo de la JEP, la directora del GRAI, el director 16 Fol. 590 y ss., Expediente Digital Legali.

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40. Señaló que la reunión se llevó a cabo el 18 de abril de 2024, en la que se

expuso un reporte de actividades del accionante por parte de la Jefatura del GRAI, en el que quedó claro, “no solo su bajo desempeño sino también su reticencia y poco acoplamiento para aprender el uso de las herramientas implementadas en el GRAI, entre ellas la -Júpiter (sic)-, su poca disposición de trabajar en equipo, su incumplimiento de las entregas de labores encomendadas en los tiempos requeridos (…)”18. En ese orden, señaló que los reportes dados denotaban que su gestión laboral y personal no era óptima y que su perfil ya no se ajustaba a las nuevas exigencias del GRAI, que mutó de un órgano de investigación a uno más de análisis de información y redacción de documentos.

41. Informó que en aquella reunión se analizó que el accionante ya tenía requisito para pensionarse por lo que la decisión no iba a afectar su mínimo vital, ni estaba relacionada con su diagnóstico médico y que las razones de su declaratoria de insubsistencia fueron la pérdida de confianza aunada a los reportes de desempeño entregados por su superior funcional, por lo que la decisión busca la mejora en el servicio.

42. Finalmente señaló que, frente a las situaciones económicas esgrimidas en la demanda y al estado de salud de su compañera, pues las mismas lo vienen afectando desde un tiempo mucho anterior a su vinculación a la JEP. 17 Fol. 593, ibid. 18 Fol. 594, ibid. 10 la redecca araP

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43. Ahora bien, en cuanto a las razones de derecho, se pronunció en los mismos términos de la Secretaría Ejecutiva. Destacó así, que el empleo es de libre nombramiento y remoción, que el señor Montoya Giraldo no tiene protección laboral reforzada ni por salud ni fuero de prepensionado.

44. En cuanto al fuero de estabilidad ocupacional reforzada, señaló que no cobija al accionante al punto que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia no tenía ninguna incapacidad vigente ni discapacidad, como lo requiere la Ley 361 de 1997, así como tampoco se encontraba pendiente ningún tratamiento por la ARL o EPS ni se motivó su salida del empleo por cuenta de su estado de salud. 2.4.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

45. El fondo de pensiones informó que, para el 16 de mayo de 2024, el reporte informativo de historia laboral arrojaba un total de 1464 semanas cotizadas y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,

modificado por el artículo 9 de Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez son: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Adicionó que el accionante cuenta con 66 años de edad y en esa medida, para obtener su asignación “debe radicar ante un PAC de Colpensiones la documentación y formularios pertinentes, los cuales puede descargar de la página web de la entidad”19.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

46. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra 19 Oficio BZ 2024_9503692 11 la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.65-5360051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE LEGALI: 1500635-56.2024.0.00.0001 providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

47. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto en la demanda se alega la presunta vulneración de los derechos del accionante, derivada de la acción del Grupo de Análisis de Información (GRAI) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP). 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

48. Conforme a lo expuesto en la demanda, la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la integridad personal, la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se derivan de la expedición

de la Resolución nº. 334 de 2 de mayo de 2024, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo en el cargo de profesional especializado grado 33 adscrito al GRAI, cargo de libre nombramiento y remoción. Funcionario que padecía y se encontraba en tratamiento médico quirúrgico y de quimioterapia por la enfermedad “melanoma maligno de piel en región dorsal”.

49. En ese sentido, comoquiera que la fuente del presunto daño es un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, susceptible de ser controvertido por el medio de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Subsección deberá establecer si la acción es procedente y, en particular, si supera el requisito de subsidiariedad pese a la existencia de este mecanismo ordinario o si, en su defecto, por cuenta de las condiciones particulares del caso, puede establecerse, de la apreciación conjunta de los medios probatorios, si se colige el desconocimiento de sus derechos fundamentales derivado del acto administrativo que dispuso su remoción del servicio y por ende, si resulta 12 la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B24B64 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-5360051

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE LEGALI: 1500635-56.2024.0.00.0001 pertinente el amparo (i) en forma plena, en atención a la falta de idoneidad y eficacia apreciada en concreto del medio de defensa existente acorde con la situación fáctica del solicitante o, (ii) de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.3. Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 3.3.1. Legitimación en la causa e inmediatez

50. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección debe constatar que en el caso de la referencia se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En el presente asunto se constata: i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Edgar de Jesús Montoya Gi

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