JEP - Sentencia SRT ST 94 30 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 94 30 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500644-52.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-94 de 2023 Bogotá, Treinta (30) de mayo de 2023
Expediente: 1500644-52.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Marco Tulio Ruiz Ardila Autoridades accionadas y Sala de Reconocimiento de Verdad, vinculadas: Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su
Secretaría Judicial, Secretaría General Judicial y Secretaría Ejecutiva de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Tulio Ruiz Ardila, en nombre propio, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). A este trámite, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ), a la Secretaría General Judicial (SEJUD) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis del caso 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El 15 de mayo de 2023, el señor Marco Tulio Ruiz Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.111.461, presentó acción de tutela en contra de la SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
3. En síntesis, en la demanda se solicitó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Ruiz Ardila, por cuanto no se ha obtenido una respuesta al memorial presentado el 14 de abril de 2023, a través de su apoderado, con el objeto de que a este último se le reconozca personería jurídica para actuar en procura de sus intereses ante la SRVR. 2.2. Trámite de la acción de tutela
4. El 15 de mayo de 2023, la Oficina Judicial de Neiva remitió a esta jurisdicción la acción de tutela. Luego, mediante informe secretarial del 16 de mayo siguiente,
la demanda fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT)1. En consecuencia, mediante auto del 17 de mayo siguiente se avocó la acción constitucional y se vinculó al trámite a la SEJUD-SRVR, a la SDSJ, a la SEJUD-SDSJ, a la SEJUD y a la SEJEP. También, se requirió a la accionada y a las vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Finalmente, se previno al abogado César Augusto Caycedo Leiva, para que allegara el poder especial que lo habilite para adelantar la acción constitucional de la referencia, en nombre del señor Marco Tulio Ruiz Ardila. Esto, teniendo en cuenta que a folio 3 del expediente digital se advierte que quien radicó la demanda ante la Oficina Judicial de Neiva fue el referido profesional del derecho, quien no aportó el poder especial con la demanda2.
5. Posteriormente, con informes secretariales n.° 2188 y n.° 2271 del 19 y 25 de mayo de 2023, respectivamente, ingresaron al despacho las respuestas requeridas a la accionada y a las vinculadas3. No se allegó el poder especial requerido al abogado César Augusto Caycedo Leiva. 2.3. Respuesta de las accionadas y las vinculadas 1 Folio 12 del expediente digital Legali. 2 Folio 13 y ss. del expediente digital Legali. 3 Folio 294 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La sala de justicia accionada explicó que, por cuenta de una decisión de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), desde mayo de 2022 el trámite de acreditación de víctimas debe surtir una etapa administrativa previa ante el Departamento de Atención a Víctimas de la SEJEP. En ese sentido, indicó que ese tipo de solicitudes se están demorando meses en la referida dependencia antes de ser repartidas a la magistratura para ser resueltas.
7. Por tal motivo, manifestó que, con ocasión de la presente acción de tutela, el despacho relator del sub-caso Huila del Caso 03 procedió a revisar el sistema de gestión documental y advirtió que la solicitud a la que se hace referencia en la demanda se encuentra pendiente de ser evacuada por el Departamento de Atención a Víctimas. Ante esta situación, la SRVR señaló que evaluó la petición y, mediante auto OPV-234 del 18 de mayo de 2023, acreditó al señor Marco Tulio Ruiz Ardila
como víctima y, en consecuencia, como interviniente especial en el marco del Caso
03. Así mismo, señaló que reconoció personería jurídica al abogado César Augusto Caycedo Leiva para actuar como su apoderado. En ese orden de ideas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD-SRVR)5
8. La SEJUD-SRVR alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, puso de presente que la solicitud de la que se reclama una respuesta con la demanda de tutela no hizo tránsito por esa dependencia y que, además, su conocimiento corresponde a la magistratura. En todo caso, indicó que el requerimiento del señor Ruiz Ardila fue resuelto a través del auto OPV-234 del 18 de mayo de 2023 y que esa providencia fue notificada personalmente al solicitante y a su apoderado el 19 de mayo siguiente, para lo cual anexó los respectivos soportes. 2.3.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)6 4 Folio 53 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 65 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 42 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Señaló que, mediante resolución n.° 3195 de 2021, aceptó el sometimiento a la JEP de los señores José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez, Wilder Samboní Chanchy y Fabio Nelson Rodríguez Barrera. Es decir, de las personas que el señor Marco Tulio Ruiz Ardila señaló como sus victimarios en la solicitud de acreditación de la que reclama una respuesta.
10. De otro lado, la SDSJ manifestó que al verificar el expediente Legali relativo a los mencionados comparecientes no encontró el requerimiento al que se hace referencia en la demanda. Así mismo, indicó que, una vez consultado el sistema de gestión documental Conti, advirtió que la referida solicitud de acreditación se encontraba a cargo del Departamento de Atención a Víctimas de la SEJEP. Que, por tal motivo, procedió a descargarla para su incorporación a la respectiva actuación de Legali y así poder darle el trámite correspondiente. En ese orden de ideas, destacó que, a través de la resolución n.° 1550 del 19 de mayo de 2023, acreditó al señor Marco Tulio Ruiz Ardila como víctima indirecta del homicidio del señor Jonathan Ruiz García, al tiempo que le reconoció personería jurídica para actuar a
su apoderado.
11. Para concluir, la SDSJ solicitó su desvinculación del trámite constitucional con fundamento en que sus actuaciones no van vulnerado los derechos fundamentales alegados. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)7
12. También alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que es a la magistratura a la que corresponde dar respuesta a la solicitud del señor Marco Tulio Ruiz Ardila. Adicionalmente, reiteró lo expuesto por la SDSJ en cuanto a que el requerimiento de la referencia no había sido cargado al expediente Legali, por lo que no había hecho tránsito por esa dependencia.
13. Posteriormente, la SDSJ amplió su respuesta en el sentido de informar que la resolución n.° 1550 del 19 de mayo de 2023 fue notificada al accionante el 24 de mayo siguiente8. 7 Folio 39 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 121 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2.3.5. Secretaría General Judicial (SEJUD)9
14. En un mismo sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual reiteró lo expuesto por la SRVR, la SEJUD-SRVR, la SDSJ y la SEJUDSDSJ, relativo a que la solicitud del señor Ruz Ardila se encuentra asignada al Departamento de Atención a Víctimas de la SEJEP, sin que haya hecho tránsito por la SEJUD. 2.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)10
15. Explicó que el 18 de mayo de 2023 informó al señor Ruiz Ardila, a través de su apoderado, que se había iniciado la fase administrativa de acreditación de víctimas y que, una vez finalizada, su solicitud sería remitida a la SRVR para que la resuelva de fondo. Para concluir, la SEJEP solicitó que se le desvincule del trámite, con sustento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Ruiz Ardila.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
16. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Folio 37 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 97 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
17. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia
18. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
19. En ese orden de ideas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez
de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta jurisdicción y se alega la vulneración del derecho fundamental de petición de una persona que tiene la pretensión de acreditarse como víctima al interior de los trámites que adelanta la JEP en relación con sus presuntos victimarios. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
21. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues, aunque, en principio, se requirió poder especial al abogado César Augusto Caycedo Leiva, en atención a que a folio 3 del expediente digital se advierte que fue quien radicó la demanda ante la Oficina Judicial de Neiva, lo cierto es que en el escrito de tutela se indica que la acción es presentada a nombre propio por el señor Ardila Ruiz.
22. En ese sentido, es importante resaltar que, si bien la demanda no fue suscrita por el señor Marco Tulio Ruiz y Ardila, lo cierto es que sí contiene su antefirma. Por tal motivo, a la luz del principio de informalidad de la acción de tutela11, no es procedente exigir que el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional esté suscrito por el demandante, aun cuando su radicación la haya realizado un tercero.
23. En desarrollo del principio de informalidad, la Corte Constitucional ha
considerado que: [L]a presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos
que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-483 de 2008 y T-317 de 2009. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En orden a lo anterior, la Subsección encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en la medida en que el señor Ruiz Ardila presentó la demanda en nombre propio y es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado.
25. Lo propio ocurre con; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SRVR y al trámite se vinculó a la SDSJ y a
las secretarías judiciales de estas, así como a la SEJUD y a la SEJEP. Esto, teniendo en cuenta que el memorial del que se reclama una respuesta estaba asignado a esta última dependencia, al tiempo que su resolución judicial corresponde a las referidas salas de justicia; iii) la inmediatez, dado que la situación denunciada por el accionante continuaba sin ser resuelta al momento de la interposición de la demanda, es decir, que la acción fue presentada en un término razonable y proporcional con relación al momento en el que ocurre la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental y; iv) en cuanto a la subsidiariedad debe decirse que, efectivamente, el accionante no cuenta con otro medio para garantizar la protección de su derecho fundamental de petición. De manera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia puesta a consideración de la SRT. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
26. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se alega la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante en virtud de la presunta ausencia de respuesta a una solicitud presentada el 14 de abril de 2023 con el propósito de que se le reconozca como víctima indirecta por el homicidio del señor Jonathan Ruiz García, en el marco de las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción en relación con los presuntos responsables.
27. Ahora bien, en el curso de la acción de tutela de la referencia tanto la SRVR como la SDSJ manifestaron que a través de providencias del 18 y del 19 de mayo de 2023, respectivamente, acreditaron al accionante como víctima dentro de los
trámites que adelantan en relación con el homicidio del señor Jonathan Ruiz García. En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Subsección consiste en determinar si concurren los supuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de
objeto.
29. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
30. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. En ese orden de ideas, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, quedó acreditado que, mediante auto OPV-234 del 18 de mayo de 2023, la SRVR acreditó al señor Marco Tulio Ruiz Ardila como víctima y, en consecuencia, como interviniente especial en el marco del Caso 03. También, reconoció personería jurídica al abogado César Augusto Caycedo Leiva para actuar como su apoderado.
Esa providencia fue notificada personalmente al solicitante y a su apoderado el 19 de mayo siguiente12.
32. Por su parte, a través de la resolución n.° 1550 del 19 de mayo de 2023, la SDSJ
acreditó al señor Marco Tulio Ruiz Ardila como víctima indirecta del homicidio del señor Jonathan Ruiz García, al tiempo que le reconoció personería jurídica para actuar a su apoderado. Esa decisión le fue notificada al accionante el 24 de mayo siguiente13.
33. En virtud de lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sin otra consideración.
34. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a las vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. De otro lado, atendiendo lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 12 Folio 83 del expediente digital Legali. 13 Folio 121 y ss. del expediente digital Legali. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Marco Tulio Ruíz Ardila por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a accionada y a vinculadas, COMUNICAR al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al demandante, a través de la dirección de correo electrónico inversioneslc@yahoo.es. TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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