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JEP - Sentencia SRT ST 95-27 mayo 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 95-27 mayo 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-95

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de mayo de 2024

Expediente: 1500605-21.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Mireya Sánchez de Muñoz Autoridades accionadas y Sala de Reconocimiento de Verdad, vinculadas: Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), su Secretaría Judicial, Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la JEPy Sección de Primera Instancia de Casos de Reconocimiento y Responsabilidad (SeRVR)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Sánchez de Muñoz, a través de apoderado, en contra de la Jurisdicción Especial para Paz (JEP), por la alegada vulneración del derecho fundamental de petición. A este trámite se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial, a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y a la Sección de Primera Instancia de Casos de Reconocimiento y Responsabilidad (SeRVR).

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II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El abogado Rudiguer Arango Atehortúa, identificado con la C.C. n.º 75.100.060 y tarjeta profesional n.º 174636, apoderado de la señora Mireya Sánchez de Muñoz, interpuso acción de tutela en contra de la JEP con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. En síntesis, explicó que el 8 de abril de 2007, el señor José Arbey Muñoz Sánchez, hijo de la señora Sánchez, salió de su residencia en la ciudad de Pereira (Risaralda), con destino desconocido y fue encontrado muerto. La investigación por esos hechos fue adelantada por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar y, posteriormente, por la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los

Derechos Humanos de Cali.

3. En orden a lo anterior, indicó que, en enero de 2023 radicó un derecho de

petición en la JEP con el fin de que:

(i) Se me informe por escrito si los hechos donde resultó muerto el señor JOSÉ ARBEY MUÑOZ están siendo investigados por esa jurisdicción; (ii) Se me informe por escrito si la señora MIREYA SÁNCHEZ DE MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.052.134 se encuentra acreditada como víctima si se adelantaba alguna investigación por la muerte del señor José Arbey Muñoz y, si la señora Mireya Sánchez de Muñoz había sido reconocida como víctima1(sic).

4. Puso de presente que, en febrero de 2023, recibió una respuesta del entonces Departamento de Atención a Víctimas (DAVahora Oficina Asesora de Atención a VíctimasOAAV) de la SEJEP en la cual se le informó que revisada la base de datos de la Jurisdicción, se evidenció que la SRVR conoce de un asunto relacionado con la muerte del señor José Arbey Muñoz. Por este motivo la petición fue enviada a esa Sala de Justicia.

5. Adicionalmente, el abogado indicó que el 20 de abril de 2023 radicó una solicitud en la SeRVR, dirigida concretamente a un correo de un magistrado2 de esa Sección, en la que solicitó “que se le notificara la respuesta de fondo prometida 1 Tomado del anexo al escrito de demanda de tutela. Folios 11 a 13 del Expediente Legali.

2 Folio 19, Expediente Digital. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión en el acta n.º TSR.0000403.2024 del 3 de mayo de 20244. Mediante auto SRT-AT-CH-218 del 6 de mayo de 2024,5 se inadmitió la acción de tutela interpuesta y se requirió al abogado Arango Atehortúa para que allegara el poder especial que lo habilita para promover el amparo constitucional a nombre de la señora Mireya Sánchez de Muñoz.

7. El 10 de mayo del 2024, el abogado Arango Atehortúa presentó el poder otorgado por la señora Mireya Sánchez de Muñoz6. En consecuencia, a través de auto SRT-AT-CH-225 del 14 de mayo siguiente7 se avocó conocimiento de la acción de tutela.

8. Mediante el Auto SRT-AT-CH-230 del 17 de mayo de 20248, se ordenó

vincular a la Secretaría Ejecutiva y al magistrado correspondiente de la Sección de Primera Instancia de Casos de Reconocimiento y Responsabilidad. Además, se requirió información a la OAAV. 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 2.3.1. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento

(SEJUD SRVR)9

9. La SEJUD-SRVR explicó que la petición que presentó el abogado Rudiguer Arango Atehortúa, según el Sistema de Gestión Documental, tuvo la siguiente ruta: (i) el 17 de enero de 2023 radicó la solicitud10 y se asignó a la 3 Folio 7, Expediente Digital. 4 Folio 21, ibid. 5 Folio 22-24, ibid. 6 Folios 33-37, ibid. 7 Folio 39-41, ibid. 8 Folio 155-157, ibid. 9 Folios 186-193, ibid. 10 Conti n.º 202301002204. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OAAV para el trámite correspondiente; (ii) el 9 de febrero de 2023 la OAAV11 respondió al abogado Arango Atehortúa, en la que le indicó que con el radicado Conti n.º 202303001945 la petición fue remitida a la SRVR para una respuesta de fondo; (iii) el radicado Conti n.º 202303001945 fue enviado por un funcionario de la OAAV a la SRVR, sin embargo, posteriormente, fue evacuado del sistema.

10. Además, indicó que corrió traslado del auto SRT-AT-CH-225 del 14 de mayo de 2024 a los Magistrados Óscar Parra Vera y Belkis Izquierdo, para lo correspondiente. Finalmente, solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela. 2.3.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

2.3.2.1. Despacho del Magistrado Óscar Parra Vera de la SRVR12

11. Señaló que el radicado CONTi n.º 202303001945 fue remitido a la SRVR, pero al revisar el Sistema de Gestión Documental no fue recibido por ningún despacho de esa Sala de Justicia, pues fue evacuado el 3 de mayo de 202413.

12. En cuanto a la petición que presentó el abogado Arango Atehortúa el 20 de mayo de 2023, indicó que fue dirigida al correo de un magistrado de la SeRVR por lo que la SRVR no tuvo conocimiento de esta reiteración, la cual no fue posible encontrar en el sistema CONTi.

13. Por otro lado, manifestó que aunque la señora Mireya Sánchez de Muñoz no está acreditada como víctima ante la JEP, mediante el Auto OPV176 del 30 de abril de 2021 se acreditó a la señora Carmen Rosa Agudelo Muñoz y al señor Luis Uriel Muñoz Agudelo, en calidad de abuela y tío del señor José Arbey Muñoz Sánchez (víctima directa), respectivamente. Así mismo, mediante el Auto OPV-117 del 14 de marzo de 2024, se acreditó a la señora Flor María Muñoz Agudelo, tía de la víctima directa. 11 Conti n.º 202302001485. 12 Folios 57-100, Expediente Digital. 13 El comentario de evacuación se transcribe en el párrafo 17 en la respuesta de la Magistrada Belkis

Izquierdo. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Por lo anterior, considera que no ha desconocido los derechos de la accionante y solicita que la SRVR sea desvinculada del presente trámite

constitucional. 2.3.2.2. Despacho de la Magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres14

15. La Magistrada de la SRVR precisó lo siguiente: (i) que su despacho tuvo conocimiento de la referida solicitud el 14 de marzo de 2024, cuando fueron asignados masivamente 66 radicados a su usuario CONTi; (ii) en consecuencia, informó al Departamento de Gestión Documental (DGD) de las asignaciones que no correspondían a su despacho; (iii) el 29 de abril de 2024 el DGD informó que no tenía asignaciones de Ventanilla Única, por lo que era necesario evaluar si correspondía a una falla del sistema CONTi y en ese sentido se procedió a trasladar la solicitud a la Dirección de Tecnologías de la Información (DTI); (iv) el 2 de mayo de 2024 la DTI respondió explicando el error que se presentó en el proveedor de CONTi; (v) el despacho de la Magistrada Izquierdo Torres verificó el trámite realizado en el Sistema CONTi respecto de los radicados asignados erróneamente y en este contexto, la solicitud n.º 202303001945 fue evacuada desde el usuario “Administrador Mercurio” con el siguiente comentario: Se evacúa el documento, debido a que el Sistema de Gestión Documental y EMC Conti, presentó una falla en la asignación de documentos por dependencia, asignando a un usuario inactivo y la dependencia desconocía de este radicado, solamente el 14/03/2024 el documento es asignado al usuario de la Magistrada Belkis Izquierdo. Corresponde a un documento de apoyo para contestar la PQRSDF N. 202301002204, a

esta última se le dio gestión con el radicado externo N. 202302001485 y se evacuó la PQRSDF de acuerdo con el comentario del usuario CESAR ORLANDO CAÑÓN OLIVA donde indica “se finaliza por gestión cumplida15.

16. En consecuencia, considera que la asignación realizada a su usuario CONTi se debió a un error en el sistema, por lo que oportunamente informó a las dependencias respectivas. En ese sentido considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. 14 Folios 194-211, Expediente Digital. 15 Folios 194 a 211. Expediente Legali 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. El despacho de la SeRVR explicó que, luego de realizar una búsqueda en el correo institucional camilo.suarez@jep.gov.co, no se encontró la remisión enviada por el abogado Rudiguer Arango Atehortúa en la bandeja de entrada,

así como en ninguna otra carpeta.

18. Indicó que en ese proceso de búsqueda, solicitó un soporte a través de “mesa de ayuda” de la JEP, pero que tampoco fue posible encontrar el correo porque la herramienta para realizar trazas y auditorías se limita a un período de 90 días y el histórico de la solicitud es del 2023. Igualmente, la Secretaría Judicial de la SeRVR constató que esa dependencia no ha recibido ninguna solicitud con la dirección electrónica del apoderado de la accionante. 2.3.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)17

19. La SEJEP explicó que el 17 de enero de 202318 el abogado Arango Atehortúa envió una petición a la JEP. En esa fecha, Ventanilla Única lo radicó en el Sistema de Gestión Documental con el n.º 202301002204, que fue direccionado al Departamento de Atención al Ciudadano y ese mismo día fue reasignado a la OAAV para su trámite.

20. El entonces DAV atendió y respondió la solicitud mediante radicado CONTi n.º 202302001485. En este sentido, destacó que el Departamento de Gestión Documental realizó las funciones de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo AOG n.º 034 del 21 de agosto de 2020.

21. En cuanto a la remisión de la solicitud del accionante a la magistratura, explicó que el 23 de febrero de 2023 el otrora DAV lo evacuó con destino a la SRVR. Sin embargo, que el usuario encargado de la SRVR configurado en CONTi no estaba activo en el momento de la asignación. Por esta razón, “el sistema no validó esta condición y el documento llegó a la bandeja de destinatarios”.

22. Posteriormente, señaló la SEJEP, que: 16 Folios 296-319, Expediente Digital. 17 Folios 241-295 del Expediente Digital. 18 En la respuesta se indica por error que fue el 22 de junio de 2023. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Posteriormente, en reunión sostenida el 2 de mayo de 2024 entre el despacho de la Magistrada Belkis Izquierdo, el contratista Servisof y la supervisión del contrato CONTi, se explicó la trazabilidad de los radicados y sus documentos relacionados. En la reunión se estableció que, previo al análisis

de los 66 radicados, era posible evacuar los documentos con el respectivo comentario que explicara lo sucedido.

24. En este sentido, dado el comentario del usuario César Orlando Cañón Oliva del entonces DAV, en el que señaló “se finaliza por gestión cumplida”, se concluyó que era viable evacuar el radicado n.º 202303001945.

25. Así mismo, informó que “para evitar futuros inconvenientes, Servisof actualizó el sistema Conti para restringir el envío de documentos a dependencias, asegurando que solo se puedan enviar a usuarios nombrados y activos”.

26. Además, en la respuesta agregó que, teniendo en cuenta que el comentario de evacuación contenido en el radicado n.º 202303001945 se debe a una interpretación errónea de la gestión que se debía adelantar con la gestión trasladada, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas procedió a desarchivar el oficio y realizar su posterior asignación a la Secretaría General Judicial.

27. Con el siguiente comentario, “Se remite oficio de traslado de petición presentada por el señor Rudiguer Arango Atehortúa apoderado del señor Marco Tulio Muñiz Agudelo (sic). Lo anterior para trámite y de acuerdo a lo ordenado en el auto

SRT-AT-CH-230”20.

28. Precisó que los problemas técnicos presentados fueron subsanados, destacando que se trató de un error del sistema que no era posible conocer. De 19 Folio 283, Expediente Digital. 20 Folio 243, ibid. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

29. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado

previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

30. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige en contra de órganos que hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

31. La acción de tutela presentada satisface los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) legitimación por activa, pues la acción fue presentada por la titular del derecho fundamental que se invoca, es decir la señora Mireya Sánchez de Muñoz a través de su apoderado a quien se reconoció personería 21 Folio 295 del Expediente Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 jurídica mediante el Auto SRT-AT-CH-225 del 14 de mayo de 2024; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de órganos de la JEP; iii) la subsidiariedad de la acción, en cuanto la accionante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la afectación pretendida y; iv) la inmediatez, dado que la afectación que reclama contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo. 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

32. De acuerdo con lo planteado en la demanda, se alega la vulneración del del derecho fundamental de petición de la señora Mireya Sánchez de Muñoz, por cuenta de la presunta ausencia de respuesta a una solicitud presentada por su apoderado en enero de 2023 con el propósito de indagar: 1) si en esta jurisdicción se estaban investigando los hechos en los que perdió la vida su hijo, el señor José Arbey Muñoz Sánchez y 2) sobre su reconocimiento como víctima en la JEP en virtud de esos hechos.

33. En orden a lo anterior, lo primero que debe precisarse es que la solicitud presentada por el apoderado de la accionante contiene requerimientos de distinta naturaleza. De un lado, comporta una petición administrativa, en tanto solicita información que debe ser analizada bajo los parámetros fijados en el

artículo 23 constitucional y las normas pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De otro lado, pone de presente su interés en acreditarse como víctima ante esta jurisdicción, lo cual debe ser analizado y decidido por una autoridad judicial en la JEP, a través de una providencia de esa misma naturaleza. Es decir, bajo la óptica del derecho fundamental al debido proceso.

34. En consecuencia, atendiendo al principio iura novit curia, que permite al juez constitucional establecer el objeto de la controversia, el problema jurídico que debe resolver esta subsección consiste en determinar si las autoridades de la JEP vinculadas al trámite constitucional de la referencia han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Mireya Sánchez de Muñoz. 3.4. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como

fundamental el derecho de petición. Este tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona se dirija en forma respetuosa ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones22. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales23. Es por ello que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”24. Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta25.

36. Por su parte, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas. 3.5. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición y del debido proceso en el caso concreto.

37. Es necesario precisar que, según los antecedentes expuestos, el apoderado de la accionante presentó una petición el 17 de enero de 2023.

Concretamente, solicitó que se le informara: (i) si se adelantaba en la JEP alguna investigación por la muerte del señor José Arbey Muñoz y (ii) si la señora Mireya Sánchez de Muñoz había sido reconocida como víctima. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. La Oficina Asesora de Atención al Ciudadano, el mismo 17 de enero de 2023 radicó la solicitud en el Sistema de Gestión Documental CONTi y en esa fecha la petición se reasignó a la Oficina de Atención a Víctimas para la respuesta correspondiente. Por tal motivo, mediante oficio del 14 de febrero de 2022 (sic)26, le explicó: Con respecto a su primera pregunta, nos permitimos manifestarle que,

una vez revisada la base de datos de esta Jurisdicción, se evidencia que Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) se encuentra conociendo un asunto relacionado con el señor JOSÉ ARBEY MUÑOZ, por lo anterior le informamos que su petición fue remitida a dicha sala bajo el radicado No. 202303001945, lo anterior a fin de que brinden un pronunciamiento de fondo a su petición27.

39. Lo anterior evidencia que, la petición de carácter administrativo fue respondida oportunamente, en la medida en que se ofreció de manera clara y precisa la información solicitada. En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho fundamental de petición. Por tal razón, se negará el amparo constitucional en lo que respecta a este derecho fundamental.

40. Ahora bien, en el mismo memorial, el DAV también indicó al apoderado de la accionante que se encontró un asunto relacionado con el señor José Arbey Muñoz en la SRVR, por lo que su solicitud sería remitida a esa Sala de Justicia bajo el radicado n.º 202303001945. Lo anterior, debido a que el contenido de esta petición implica el estudio del debido proceso y con ello un pronunciamiento de carácter judicial.

41. En este orden, la Subsección pudo determinar, mediante la trazabilidad de la petición, que el DAV incurrió en error al no enviar la petición al destinatario competente esto es, la Secretaría General Judicial, sino que, por el contrario, la envió a un usuario inexistente, lo que supuso su represamiento y nulo trámite. Así mismo, es posible advertir la falla concomitante en el manejo

del sistema de Gestión Documental CONTi, al permitir la delegación de documentos y radicados a este tipo de usuarios inexistentes, sin que se generara una alerta o devolución de los mismos, lo que conllevó a que quedaran en un limbo sin respuesta. 26 Existe un error en la fecha de la respuesta. 27 Folios 15 a 18. Expediente Legali 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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42. De otro lado, se tiene que solo hasta el 14 de marzo de 2024, es decir un año después, el contratista de la JEP encargado del soporte del sistema CONTi

(Servisoft), realizó la corrección del supuesto usuario de la SRVR y direccionó, pero de forma equivocada, al despacho de la Magistrada Belkis Izquierdo, 66 radicados, dentro de los cuales se encontraba el n.° 202303001945 que corresponde al requerimiento de la señora Mireya Sánchez de Muñoz.

43. De tal forma, el despacho de la Magistrada Belkis Izquierdo puso en conocimiento del Departamento de Gestión Documental las inconsistencias en

la asignación de los mencionados 66 radicados, los cuales no correspondían a su despacho, motivo por el cual, el 29 de abril siguiente, el DGD informó que no se encontraron asignaciones en Ventanilla Única por lo que se decidió trasladar la solicitud a la Dirección de Tecnologías de la Información (DTI).

44. Lo anterior, además, conllevó a que el 2 de mayo de 2024, se tuviera que realizar una reunión en la cual participaron funcionarios del despacho de la Magistrada Belkis Izquierdo, de Servisoft así como de la supervisión del contrato de soporte, en la que se estableció la posibilidad de evacuar los radicados en atención a su trazabilidad y documentos relacionados. En el caso del radicado 202303001945 se determinó que estaba asociado con el trámite de la PQRSDF No. 202301002204, el cual inexplicablemente registraba un comentario de “se finaliza por gestión cumplida”.

45. En razón a lo anterior, una vez se evidenció el error respecto de la solicitud que radicó el abogado de la accionante y ante la alerta de la Magistrada Belkis Izquierdo, así como el inicio del presente trámite constitucional, la Secretaría Ejecutiva dispuso, el 17 de mayo de la presente anualidad, su remisión a la Secretaría Judicial General para que la autoridad competente (SRVR) la responda de fondo28, esto es 1 año y 4 meses después de presentada.

46. Así, para la Subsección resulta evidente que varias dependencias adscritas a la SEJEP incurrieron en una serie de errores y fallas en la gestión de

la solicitud de la señora Sánchez de Muñoz, que conllevaron a que por casi año y medio permaneciera en la bandeja de un usuario inexistente de la JEP, error que se extendió incluso a la delegación, también errónea, a la Magistrada Belkis 28 Folios 241 a 295. Expediente Legali 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99BD64 ogidóc le y 1000.00.0.4202.12-5060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500605-21.2024.0.00.0001 Izquierdo de la SRVR, motivo por el cual, ni la SEJUD-SRVR ni la magistratura de esa Sala tuvieron oportunidad de tramitarla y dar la respuesta de fondo.

47. Para la Subsección, este cúmulo de errores cometidos vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, motivo por el que se amparará este derecho fundamental de la manera que a continuación se analiza.

48. Según lo estableció la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-1125 del 11 de mayo de 2022, corresponde a la Secretaría Ejecutiva “adoptar las medidas necesarias para la organización y mejoramiento de la

atención de víctimas durante la fase administrativa del trámite de acreditación, conforme fue desarrollado y sintetizado en (…) esta providencia”29.

49. En efecto, la SA explicó en el auto citado, que la SEJEP en la fase administrativa debe recolectar la información que le permita establecer la identidad de la víctima, la procedencia de la solicitud, una relación sucinta de los hechos victimizantes y su relación con el macrocaso. Además, debe garantizar la representación colectiva o individual a través del SAAD. Lo anterior, debe reflejarse en un informe de acreditación que la SEJEP debe rendir ante la SRVR, lo que da paso a la fase judicial del trámite, en la que la magi

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