JEP - Sentencia SRT ST 97-28 mayo 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 97-28 mayo 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500660-69.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-97
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de mayo de 2024
Expediente: 1500660-69.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia
Accionante: José Gregorio Sánchez González
Autoridades vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ), su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Gregorio Sánchez González en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.
Durante el trámite fueron vinculadas su Secretaría Judicial y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500660-69.2024.0.00.0001
2. El señor José Gregorio Sánchez González, identificado con la C.C. 83.057.938, quien actúa por intermedio de apoderada judicial1 y aduce su calidad de miembro de la fuerza pública, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ con el fin de que se amparen sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.
3. Señaló el accionante que, mediante escrito del 31 de mayo de 2023, solicitó que se ordenara la suspensión del proceso identificado con la radicación 187536105188200780008, que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, por el delito de homicidio agravado -asunto que fue previamente conocido por los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad-. Qué, en esa actuación se agendó audiencia de juicio oral, la cual se llevaría a cabo el 21 de noviembre de 2023, razón por la cual allegó poder especial en solicitando acceso al expediente Legali 900334373.2019.0.00.0001 seguido al compareciente Edison Tapiero Gaitán, así como la acumulación de su proceso con el precitado expediente.
4. Informó que a la fecha se dio continuación a la audiencia de juicio oral “a sabiendas que sobre dicho proceso con RAD: 187536105188200780008, la JEP asumió conocimiento mediante la Resolución No. 006292 del 09 de octubre de 2019”2 y sin que la JEP haya proferido contestación a la solicitud del 31 de mayo de 2023, diligencia cuya continuación se agendó para el “futuro 17, 24 de mayo de 2024”
(sic)3. También afirmó que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la SA, especialmente en los autos TP-SA-286 de 2019, TP-SA550 de 2020, TP-SA-859 de 2021 y TP-SA-1199 de 2022, por estar el asunto en estadio de juicio resultaba procedente la suspensión inmediata de la actuación y su remisión a la JEP.
5. En ese orden, sostuvo el accionante que la violación de su derecho al debido proceso deviene de la ausencia de contestación de sus solicitudes, lo que impide su acceso a la actuación completa ante la JEP y, por ende, a la administración de justicia. Señaló así mismo, que esta situación desconoce en adición, su derecho a la igualdad, al punto que no se le ha impartido el mismo trato que a otros comparecientes del sistema. 1 Acorde con el poder especial visible en el folio 19 del Expediente Digital.
2 Fol. 10, Expediente Digital. 3 Fol. 8, Expediente Digital. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor JOSE
GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ al DEBIDO PROCESO,
DERECHO DE PETICION, IGUALDAD vulnerados por la SALA DEFINICION DE SITUACION JURIDICA-JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ (sic), y a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria comparecientes de la Fuerza Pública (sic). Se ORDENE a la SALA DEFINICION DE SITUACION JURIDICAJURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ (sic), y a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria comparecientes de la Fuerza Pública (sic), asumir el conocimiento total e íntegro del proceso y a la justicia ordinaria Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia la remisión completa e inmediata del expediente constitutivo de la causa que fue desde la calenda del año 2019 sometido bajo el conocimiento del juez natural de la causa la JEP (sic).
2.2. Trámite de la acción de tutela
7. La solicitud de amparo fue radicada el 10 de mayo de 2024 en la Ventanilla Única de la JEP4. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión con el acta n°. TSR.0000420.2024 del 15 de mayo de 20245.
8. La Subsección avocó conocimiento de la solicitud de amparo a través del auto SRT-AT-CH-229 de 16 de mayo de 2024, dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) y del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia, en virtud del fuero de atracción, al tiempo que se le reconoció personería jurídica a la abogada Jemife Cardozo Vargas, de conformidad con el poder especial aportado6. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 4 Fol. 1, Expediente Digital. 5 Fol. 22, ibid. 6 Folio 23 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Vencido el término de traslado concedido en el auto SRT-AT-CH-229 de 16 de mayo de 2024, la sala accionada no allegó el informe solicitado. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)7
10. La Secretaría Judicial de la SDSJ informó que la solicitud de sometimiento del señor Sánchez González a la JEP fue repartida a la magistratura el 13 de agosto de 20198 y que el 9 de octubre de 2019, mediante la resolución 0692, la SDSJ, asumió el estudio del asunto y dispuso la ampliación de información, así como le requirió la presentación del compromiso claro, concreto y programado en relación con los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. El asunto fue tramitado en el expediente Legali 9002569-43.2019.0.00.0001.
11. Señaló la Secretaría Judicial que, mediante la resolución n.° 1693 del 13 de abril de 2021, la SDSJ reiteró varias órdenes, entre ellas, al aquí accionante para que allegara por el medio más expedito las piezas procesales relevantes del expediente identificado con el radicado 187536105188200780008, adelantado en ese momento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, así como
le requirió que informara lo pertinente en relación con su situación de libertad.
12. Indicó, así mismo, que en el asunto obran las solicitudes del 20 y 30 de agosto y 4 de septiembre de 2019, del 12 de agosto de 2022, 19 de enero, 19 de febrero y 31 de mayo de 2023, en las que el accionante requirió información sobre el estado de su trámite de sometimiento en relación con el expediente 187536105188200780008, en el que pone de presente el avance del asunto en la
Jurisdicción Penal Ordinaria.
13. Informó también que, el 18 de abril de 2024, la sala de justicia remitió a esa Secretaría Judicial el expediente con la resolución n.° 1580 del 17 de abril anterior, en la que resolvió sobre la agrupación y remisión a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria comparecientes de la Fuerza Pública, los expedientes correspondientes a las actuaciones surtidas en la SDSJ en contra del señor Sánchez González. 7 Fol. 59 y ss., ibid. 8 El asunto fue asignado por reparto a la magistrada 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. También manifestó que, en cumplimiento de dicha providencia, mediante el acta de reasignación del 20 de mayo de 2024, el expediente se envió al despacho sustanciador de la subsala Especial de Conocimiento y Decisión de la Región de Casanare, creada en la Resolución PSDSJ n.° 003 del 18 de abril de 2023, por lo que esa Secretaría ha procedido a la notificación de los 27 comparecientes interesados e intervienes en el asunto, así como, frente al accionante, se remitió el asunto a la subsala correspondiente. Señaló así mismo que Además, en la fecha 16 de mayo de 2024 personal de esta dependencia secretarial se contactó vía telefónica con el señor José Gregorio Sánchez González, al abonado celular: 313 8779025, con el fin de verificar la dirección de correo electrónico para efectos de surtir la respectiva notificación personal de la Resolución 1580 del 17 de abril de 2024 en la que se ordenó la reasignación de asunto; para lo cual el señor Sánchez González manifestó autorizar su entrega en la siguiente dirección electrónica jgsg231979@hotmail.com; también, se precisa que en esta misma diligencia, se puso de presente al interesado, el contenido de la circular 001 de 2023, con el propósito de advertir que en adelante todas las decisiones que profiera la SDSJ, le serán notificadas por estado, a
través de la página Web de la entidad. De igual manera, se le señala, que a la dirección electrónica aportada recibirá la contraseña con su instructivo para que pueda acceder al expediente digital9.
15. Finalmente, indicó la Secretaría que “no se observó providencia sobre las solicitudes información del proceso con radicado No. 187536105188200780008”10 y que, en este caso, el reproche se dirige a la falta de contestación de una solicitud de naturaleza judicial que no es de su competencia, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa en el asunto bajo examen. 2.3.3. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia (Caquetá)11
16. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) informó que fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y que inició el funcionamiento el 8 de abril del año en curso. Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Distrito Judicial de Florencia emitió el Acuerdo CSJCAQA24-28 del 15 de abril de 2024, por medio del cual distribuyó unos 9 Fol. 61, ibid. 10 Fol. 60, ibid. 11 Fol. 58, ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.4202.96-0660051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE LEGALI: 1500660-69.2024.0.00.0001 procesos a cargo de algunos despachos judiciales, asignándole asuntos de previo conocimiento de los Juzgados Tercero y Cuarto de la misma ciudad.
17. En ese orden, manifestó que el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), quien conocía de la causa desde el 12 de julio de 2023, le realizó entrega formal del expediente y que, en tal virtud, se fijó fecha de audiencia de juicio oral el 24 de mayo del año en curso.
2.4. Concepto del Ministerio Público12
18. En primer lugar, el agente del Ministerio Público indicó que las solicitudes de las que se reclama una respuesta son de carácter judicial y no administrativo.
En ese orden, manifestó que el debate constitucional no recae sobre el derecho fundamental de petición, sino que tiene que ver con en el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Precisado esto, puso de presente que desde la solicitud de sometimiento del accionante hasta la fecha han transcurrido más de cinco años sin que la SDSJ haya adoptado una decisión sobre el particular y sin haber desplegado actuaciones diligentes con ese propósito. Así las cosas, sostuvo que se ha desconocido el plazo razonable para resolver, a pesar de los distintos memoriales radicados por el señor Sánchez González para impulsar el trámite transicional.
19. De otro lado, en lo que respecta a la vulneración alegada del derecho a la igualdad, manifestó que el demandante no allegó información de la que pueda advertirse que efectivamente se le ha dado un trato distinto al de otras personas que se encuentren la misma situación. Así las cosas, precisó que13: Lo anterior es fundamental, en cuanto, el análisis del principio de igualdad entraña un juicio de carácter relacional y no abstracto, por lo que es necesario que se alegue y pruebe que una situación es desigual frente a un determinado estado de cosas, tal como lo ha sostenido la misma Sección de Revisión del Tribunal para La Paz1
20. En orden a sus argumentos, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, de manera que se ordene a la SDSJ que decida sobre su sometimiento dentro de un plazo razonable. Así mismo, que se exhorte al 12 Fol. 67 y ss., ibid. 13 Fol. 79, ibid. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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demandante para que de cumplimiento a los requerimientos judiciales que le ha efectuado la sala de justicia accionada mediante providencias del 9 de octubre de 2019, del 13 de abril de 2021 y del 17 de abril de 2024.Finalmente, el Ministerio Público pidió que se niegue el amparo a los derechos de petición y a la igualdad.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
21. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
22. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto en la solicitud de amparo se alega la presunta vulneración
de los derechos imputable a la SDSJ y dado que se vinculó también su Secretaría Judicial. Competencia que se extiende al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), en virtud del fuero de atracción. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
23. El accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, petición e igualdad, los cuales se derivan de la falta de respuesta a sus solicitudes, en particular de aquella presentada el 31 de mayo de 2023 ante la SDSJ, en la cual requirió que se ordenara el envío del expediente identificado con el radicado 187536105188200780008 a esta jurisdicción, proceso que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia, 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Caquetá, por el delito de homicidio agravado -previamente conocido por los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudaden el cual se agendó audiencia de juicio oral. También, requirió que se procediera a la
acumulación de su expediente con el seguido en contra del compareciente Edison Tapiero Gaitán, identificado con el radicado Legali 900334373.2019.0.00.0001.
24. De conformidad con lo expuesto, en el presente asunto se advierte que la solicitud mencionada es de naturaleza judicial. Pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión de resolver este tipo de peticiones “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”14.
25. Ahora bien, conforme a lo expuesto por la SEJUD SDSJ en su informe, se advierte que han sido interpuestas múltiples solicitudes de información acerca del estado del proceso. En ese sentido, es importante precisar que se trata de memoriales presentados por el demandante con el objeto de impulsar el trámite transicional, de manera que, en todo caso, se trata de requerimientos que guardan relación con su derecho de postulación, razón por la cual deben ser abordados a la luz del debido proceso, no bajo los parámetros que se deben observar para el cumplimiento del derecho de petición. De manera que, la pretensión relacionada con este último derecho fundamental será negada sin otra consideración, en tanto no se compadece con los supuestos fácticos y jurídicos que sustenta la controversia constitucional.
26. Lo propio ocurre frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que el accionante no especificó alguna situación que dé cuenta de un trato desigual frente a otra persona que se encuentre en
circunstancias similares a las suyas. Lo descrito en la demanda, tampoco pone de presente que el señor Sánchez González haya sido objeto de discriminación bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 13 constitucional como criterios sospechosos. Por tal motivo, también se negará la pretensión relacionada con este derecho constitucional sin otra consideración.
27. En conclusión, el problema jurídico que debe resolver la subsección consiste en establecer si en el asunto de la referencia la accionada y las 14 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En el presente asunto se constata: i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada por el señor José Gregorio Sánchez González, por intermedio de apoderado judicial, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados15; ii) la legitimación por pasiva,
ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra la SDSJ y fueron vinculadas la SEJUD SDSJ y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), autoridades que tienen en su conocimiento los procesos del accionante; iii) la inmediatez, al punto que al momento de presentación de la demanda la SDSJ continuaba sin resolver las solicitudes del señor Sánchez González y iv) la subsidiariedad, pues el actor no cuenta con otro medio idóneo y eficaz de defensa para atender sus intereses. 3.4. De los derechos presuntamente vulnerados 3.4.1. Derecho al debido proceso
29. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento16. 15 Fol. 19, Expediente digital Legali. 16 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de
jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500660-69.2024.0.00.0001
30. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales
se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se decide en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso17.
31. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial consideración del trámite de los procesos ante la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alrededor de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18en
estos términos: [U]n elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables. En torno a este concepto, la Corte ha indicado que cuando un ciudadano o ciudadana acude ante un juez con una petición relacionada con el avance de un proceso sometido al conocimiento de la autoridad judicial, ésta tiene la obligación de actuar con celeridad y economía procesal en aras de proferir decisión que atienda al requerimiento. Ello en estricto cumplimiento de los términos legales. Lo anterior está contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2019, el cual prescribe que las actuaciones de la jurisdicción se someten a los principios de ‘eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal’19.
32. En consecuencia, la mora en decidir los asuntos objeto de estudio será
catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional colombiana se han seguido cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013. 18 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew EXPEDIENTE LEGALI: 1500660-69.2024.0.00.0001 muy de cerca los parámetros de interpretación que al respecto ha utilizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos20. Así, en este tipo de asuntos resulta indispensable valorar aspectos como: (i) la complejidad del caso; (ii) la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada respecto del asunto promovido por el tutelante, lo cual permite determinar si la labor judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; (iii) el comportamiento de la autoridad judicial de la que se espera el pronunciamiento; (iv) el cumplimiento de los deberes que corresponden a las partes en el impulso de las actuaciones; y (v) la eventual existencia de elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial21.
33. Por su parte, la SA ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de la SDSJ y de la SAI no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a22: (…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión.
34. Como se ha dicho, la SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la
complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite23. En la Sentencia TP-SA 023 de 2018, precisó que, en el caso de las solicitudes de LTCA por parte de los miembros de la fuerza pública, un plazo de más de 6 meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador tiene conocimiento de la solicitud, 20 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-052 de 2018, T-230 de 2013 y T441 de 2015. En el caso de decisiones relativas a la JEP: SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019.
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35. Esta regla jurisprudencial se ha extendido a las solicitudes presentad
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