JEP - Sentencia SRT-ST-SUB03-042 01-junio-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-SUB03-042 01-junio-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Radicado: —SRT-ST-SUB03-042/2018
Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: — Jurisdicción Especial para la Paz
O JZPO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA FRENTE A AUTORIDADES JUDICIALES | “Si bien la solicitud se rotula como “derecho de petición”, lo que haría pensar que debe ser tratada bajo los presupuestos del artículo 23 Constitucional y de la Ley 1755 de 2015, de su contenidose infiere que, el objeto de la misma es someter .el caso, con las particularidades que reviste, como ser desmovilizado del ELN y postulado al proceso de Justicia y Paz, a conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, de suerte que se defina sobre su posible ingreso 'al Sistema Integral |. de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVIRNR). En ese sentido, la solicitud que se presenta bajo una petición de información, solo podría resolverse con una respuesta de fondo acerca de las garantías que el peticionario podría obtener en el marco de la JEP, lo que, en realidad, constituye un pronunciamiento de carácter judicial y no administrativo, que debe resolverse por las reglas del trámite en particular y no por las del derecho de petición”. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018).
-SRT-ST-SUB03-42/2018
Aprobado Acta No. 001 de SUBO03/2018 del 1 de junio de 2018
La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA i Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: —SRT-ST-SUBO03-042/2018
Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez
Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz
1. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide sobre la acción de tutela promovida por el señor EDGAR ANDRÉS CASTILLO GÉLVEZ, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ACCIONANTE Se trata del señor EDGAR ANDRÉS CASTILLO GÉLVEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.253.773, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga - Santander (EPMSC Bucaramanga). - 3. ENTIDADES ACCIONADAS La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), domiciliada en la ciudad de Bogotá, en
la Carrera 7a No. 63-44. Igualmente, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela, se dispuso vincular a la Presidencia y a la Secretaría Judicial de la JEP, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a través de la Presidencia
de la Sala y el Despacho de la H. Magistrada Sandra Jeannette Castro.
4. ANTECEDENTES 4.1. Fundamentos de la Acción El señor CASTILLO GÉLVEZ, fundamentó la petición de amparo, en los siguientes hechos: o
4 . 1 . 1 . I n d i c ó q u e , e s d e s m o v i l i z a d o d e l E j é r c i t o d e L i b e r a c i ó n N a c i o n a l ( E L N ) , y s e e p d l a l e n r e i d l 1 d m d 2 6 e c i b e e a 0 u v e s r 0 r e a d 3 t z d n e . a o o t d r a 4 . 1 . 2 . I n f o r m ó q u e , e n a g o s t o d e 2 0 1 1 f u e p o s t u l a d o p o r e l G o b i e r n o N a c i o n a l a o b t e n e r l o s b e n e
f i c i o s e s t a b l e c i d o s e n e l P r o c e s o E s p e c i a l d e J u s t i c i a y P a z . 4 . 1 . 3 , A d u j o q u e , e l 2 0 d e m a r z o d e 2 0 1 8 , e n v i ó d e r e c h o d e p e t i c i ó n a l a J E P , | d i r i g i d o a l a P r e s i d e n c i a , e n e l c u a l p r e g u n t ó s i p o d í a o b t e n e r l o s b e n e f i c i o s j u r í d i c o s d e l a L e y 1 8 2 0 d e 2 0 1 6 , a l i g u a l q u e l o s d e s m
o v i l i z a d o s d e l a s o t r o r aF u e r z a s A r m a d a s R e v o l u c i o n a r i a s d e C o l o m b i a — E j é r c i t o d e l P u e b l o ( F A
R CRadicado: —SRT-ST-SUB03-042/2018
Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: — Jurisdicción Especial para la Paz EP) y que, en caso positivo, se acogía a los “beneficios de la JEP” y solicitaba la libertad de que tratan los arts. 35 y 36 de la mencionada Ley 1820 de 2016.
Lo anterior, con base en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) que establece lo relacionado con la Ley futura más favorable. 4.1.4, Señaló que, no ha obtenido respuesta al referido derecho de petición. 4.2. Derechos presuntamente vulnerados A partir de la fundamentación fáctica descrita, el señor EDGAR ANDRÉS CASTILLO GÉLVEZ, consideró que se le han vulnerado los derechos de petición y debido proceso, consagrados en la Constitución Política de Colombia. 4.3. Pretensiones El accionante solicita en su escrito de tutela que, se ordene a la autoridad accionada
“(...) dar respuesta al derecho de petición elevado (...) el día 20 de marzo del presente año [.] Respuesta clara, precisa, con resolución de fondo a lo peficionado” (fol. 5). 4.4, Pruebas El accionante allegó como prueba: 4.4.1. Copia del oficio dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz con la - referencia: “Derecho de petición art. 23 CN”, y el asunto: “Solicitud de Información? (fols. 6 a 8). 4.5. Trámite de la Acción Constitucional El señor EDGAR ANDRÉS CASTILLO GÉLVEZ, solicitó por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto, según su escrito de amparo, la Jurisdicción Especial para la Paz no ha dado respuesta a la solicitud de información radicada el 20 de marzo de 2018. Dicha acción constitucional fue presentada ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander), el 17 de mayo de 2018, autoridad que, mediante Auto
Radicado: — SRT-ST-SUBO3-042/2018
Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: — Jurisdicción Especial para la Paz de la misma fecha, se declaró sin competencia para conocer de la actuación y, en consecuencia, resolvió remitir la acción de tutela al Tribunal para la Paz.
Como sustento de su determinación, el Juzgado citó el artículo transitorio 8% del artículo 1% del Acto Legislativo 01 de 2017, y el parágrafo 1” del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, según la cual, señala el remitente: “(...) sí el juez ante quien
se presentó la solicitud de tutela no es competente, deberá enviarla al juez que los sea más tardar el día siguiente de su recíbo?” (fol. 11). Efectuado el reparto en el Tribunal para la Paz, la actuación fue asignada en la . Sección de Revisión el 21 de mayode 2018. A continuación, mediante Auto de 22 de mayo, el respectivo Despacho resolvió: (i) avocar el conocimiento de la actuación; y (ii) vincular a la Presidencia? y a la Secretaría Judicial de la JEP, para. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. Posteriormente, con base en las respuestas de los componentes vinculados a la acción de tutela, y con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de controversia, mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2018, se dispuso: vincular a la actuación a la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y a la Honorable Magistrada SANDRA JEANNETTE CASTRO de la misma Sala, con el fin que, informaran sobre el trámite brindado al derecho de petición objeto de la acción de amparo. 4.5.1. Respuesta de los componentes requeridos
A. Respuesta de la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz La Secretaría General de la Secretaría Judicial de la JEP, mediante oficio Rad. Núm, 20183400072261 de 23 de mayo de 2018, indicó lo siguiente: | () la información recopilada fue extraía del Sistema de Gestión
Documental ORFEO, dado que la Secretaría
Judicial no cuenta con archivo físico acerca de la actuación en comento; 2 A t e n o r d e l o p r e v i s t o e n e l l i t e r a l a d e l a r t í c u l o 1 9 d e l A c u e r d o 0 0 1 d e l 9 d e m a r z o d e 2 0 1 8 — R e g l a m e n t o G e n e r a l d e l a s r e q u e e j e c u l p s l e e p J a o r r r E m c e e P e p s , s o e i d n n t e e n n a c c t i i e a ó n .
Radicado: —SRT-ST-SUB03-042/2018
Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: —Jurisdicción Especial para la Paz
(ii) la petición del señor EDGAR ANDRÉS CASTILLO GÉLVEZ, se identifica con el ORFEO 2018150058762 y, tiene fecha de radicación, marzo 23 de 2018; (111) la petición fue asignada a la Secretaría Judicial de la JEP, el cuatro (4) de abril de 2018; | o (iv) tras “(...) varios movimientos entre carpetas, en fecha diez (10) de
mayo del mismo año, siguiendo los lineamientos de reparto y dadas las especiales circunstancias del caso, se reasignó el conocimiento del asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, y, (v) efectuado el reparto en la Sata de Definición de Situaciones Jurídicas, la petición fue asignada al Despacho de la doctora SANDRA -JEANETT CASTRO, el 16 de mayo de 2018. Finalmente, la Secretaría General de la Secretaría Judicial reiteró que no poseía archivo físico alguno de la actuación bajo examen y dejó presentada, en esos términos, la respuesta al requerimiento que hiciera esta Sección de Revisión.
B. Respuesta de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz La Presidencia de la JEP, mediante oficio Rad. No. 20181700010603, de mayo 24.
de 2018, informó lo siguiente: (i) la Presidencia no ha conocido de la petición elevada por el accionante, de manera que, la información que puede aportar se deriva de la consulta en sistema informático de gestión documental ORFEO; (ii) el sistema ORFEO muestra una petición del señor CASTILLO GÉLVEZ, radicada el siete (7) de mayo de 2018, en la cual manifestó su intención de acogerse a la JEP y solicitó su libertad condicionada en calidad de combatiente del ELN; | (iii) la referida petición de fecha siete (7) de mayo del año en curso, no fue asignada a la Presidencia de la JEP, en su lugar, la misma se encuentra en la Secretaría Judicial, para efectos del reparto, y,
(iv) en todo caso, la Presidencia no ha conocido ni hallado en el sistema ORFEO la petición objeto de la acción de tutela, de fecha 20 de marzo de 2018. |
Radicado: . SRT-ST-SUB03-042/2018
Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz Con base en lo expuesto, la Presidencia de la JEP consideró que, no puede predicarse omisión alguna “(...) máxime cuando esta ostenta una representación social e institucional de la jurisdicción, sin contar con funciones jurisdiccionales que le permitan resolver de fondo solicitudes como la sub judice”.
C. Respuesta del Despacho de la H. Magistrada Sandra Jeannette Castro, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz El Despacho de la H. Magistrada Sandra Jeannette Castro, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante oficio Rad. No. 20183300012133, de 29 de mayo de 2018, indicó que, la acción constitucional no está llamada a
prosperar por las siguientes razones: (i) si bien, el artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho fundamental de petición, “(...) la Corte Constitucional ha señalado -en 'múltiples oportunidadesque cuando una petición se dirige a exigir acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta a términos y etapas procesales previstos para el efecto, mientras que, si la solicitud está encaminada a que la autoridad judicial realice actuaciones administrativas, aplicarán las normas que regulan el derecho de
petición”, | | (ii) en el caso concreto, el accionante no ha reclamado una acción administrativa, sino un pronunciamiento de carácter jurisdiccional, en particular, el otorgamiento de la “libertad transitoria” (SIC) prevista en la Ley 1820 de 2016, de manera que debe someterse a los términos previstos en la Ley para resolver su solicitud, sobre lo cual no existe norma legal, tratándose de las peticiones de libertad transitoria presentadas por miembrodsel ELN; (iii) no obstante, el art. 11 del Decreto 277 de 2017, estableció un plazo de diez (10) días “(...) para resolver las peticiones de libertad condicionada presentadas por miembros de las FARC-EP. En consecuencia, dicho término puede ser tenido en cuenta para que la Sala se pronuncie frente a la petición de libertad transitoria elevada porel accionante”. ' o Radicado: —SRT-ST-SUBO3-042/2018
Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz Con base en las consideraciones presentadas, el Despacho de la H. Magistrada Sandra Jeannette Castro, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, concluyó que, no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales - del accionante, por cuanto su petición fue entregada al Despacho “(...) el 25 de mayo de 2018, de manera que aún se está dentro del término previsto por la ley
para resolverla”. | | Posteriormente, mediante oficio Rad. No. 2083300012383, de 30 de mayo de 2018, el Despacho de la H. Magistrada Sandra Jeannette Castro, dio alcance al citado oficio radicado el día anterior, aclarando que: (i) debido a inconsistencias en el reparto efectuado por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones | Jurídicas el día 16 de mayo de 2018, la petición del señor CASTILLO GÉLVEZ aparece asignada ese día a su Despacho en el sistema ORFEO; sin embargo, (ii) materialmente, solo hasta el 25 de mayo, el referido. reparto fue corregido y perfeccionado, de manera que, solo este día puede ser considerado como fecha del reparto. Para demostrar lo indicado, adjuntó constancia secretarial, en la cual se informa que: “Y(...) ante la duplicidad en el reparto de ciertas peticiones, se tuvo la necesidad de expedir el Acta de Anexos No. 1 al Acta de Reparto General del 15 de mayo de 2015, misma que se publicó y entregó a los señores magistrados el 25 de mayo de 2018, data en la cual el reparto quedo en : firme”.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS Analizados los hechos de la acción de tutela, las pruebas aportadas por el señor EDGAR ANDRÉS CASTILLO GÉLVEZ y la respuesta brindada por los componentes de la JEP requeridos durante la actuación, los problemas jurídicos que debe abordar esta Sección de Revisión se concretan en resolver si: (i) el escrito de fecha 20 de marzo de 2018 radicado ante la JEP por el accionante ¿constituye
un derecho de petición en los términos del art. 23 Superior? o ¿es una solicitud: propia de un proceso judicial, sometida a los términos del mismo?; y, de acuerdo con lo anterior, (ii) el trámite brindado al interior de la JEP al referido escrito ¿ha implicado la vulneración a los derechos fundamentales de petición o debido proceso del señor CASTILLO GÉLVEZ? . |
Radicado: — SRT-ST-SUB03-042/2018
Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez
Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz
6. CONSIDERACIONES Con fundamento en los problemas jurídicos planteados y, con el fin de resolver las preguntas formuladas y dar respuesta de fondo a las pretensiones del accionante, a continuación, se abordarán los siguientes temas: (¡) la competencia de la Sección de Revisión; (ii) las diferencias entre una solicitud de información en el marco de un proceso judicial y un derecho de petición; (iii) el derecho fundamental de petición;
(iv) el derecho al debido proceso;y (v) el caso concreto.
64. Competencia para conocer de acciones de tutela La posición de la Sección de Revisión ha sido reiterada al señalar que la Jurisdicción.
Especial para la Paz tiene un carácter suí generis, transitorio y transicional con objetivos? y finalidades? diferentes a los establecidos en la Jurisdicción ordinaria; por esta razón, la competencia en materia de acciones de tutela fue limitada por el artículo 8 transitorio del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2017. : El tema ha sido abordado por esta Sección de Revisión desde dos perspectivas claramente diferenciables, que resulta conveniente retomar dentro de la presente
decisión:
(--)
1. En función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP, y de forma concurrente atendiendo la especificidad de la materia, respecto de las acciones u omisiones de estos órganos que hayan violado, víolen o amenacen los derechos fundamentales en. relación con los objetivos centrales de la JEP.
2. Contra providencias ¡judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado”.
3 A c t o L e g i s l a t i v o 0 1 d e 2 0 1 7 , a r t í c u l o 1 ” , a r t i c u l o t r a n s i t o r i o 5 ” , i n c . 1 % : “ L o s o b j e t i v o s d e l a J E P s o n “ s a t i s f a c e r e l d e r e c h o l a s v í c t i m a s
a l a j u s t i c i a ; o f r e c e r v e r d a d a l a s o c i e d a d c o l o m b i a n a ; p r o t e g e r l o s d e r e c h o s d e l a s v í c t i m a s ; c o n t r i b u i r a l l o g r o d e u n p a z e s t a b l e y d u r a d e r a ; y a d o p t a r d e c i s i o n e s q u e o t o r g u e n p l e n a s e g u r i d a d j u r í d i c a a q u i e n e s p a r t i c i p a r o n d e m a n e r a d i r e c t a o i n d i r e c t a e n e l c o n f
l i c t o a r m a d o i n t e r n o m e d i a n t e l a c o m i s i ó n d e l a s m e n c i o n a d a s c o n d u c t a s ” . % A c u e r d o F i n a l p a r a l a T e r m i n a c i ó n d e l C o n f l i c t o y l a c o n s t r u c c i ó n d e u n a p a z e s t a b l e y d u r a d e r a , p u n t o 5 . 2 . 2 , n ú m . 1 7 : “ E l S i s t e m aI n t e g r a l d e V e r d a d , J u s t i c i a , R e p a r a c i ó n , y N o R e p e t i c i ó n ,
t e n d r á c o m o f i n a l i d a d e s p r i m o r d i a l e s l a . c o n s o l i d a c i ó n d e l a p a z , y l a g a r a n t í a d e l o s d e r e c h o s d e l a s v í c t i m a s ” . . . ! 3 J E P . T r i b u n a l p a r a l a P a z . S e c c i ó n d e R e v i s i ó n , S e n t e n c i a S R TS T0 0 1 / 2 0 1 8 d e 6 d e m a r z o d e 2 0 1 8 y A u t o E x p e d . N o . 2 0 1 8 3 8 1 0 2 0 2 0 0 0 0 3 E d e l 7 d e m a r
z o d e 2 0 1 8 . .
Radicado: —SRT-ST-S5UB03-042/2018
Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz Adicionalmente, la Corte Constitucional, en el Auto 222 de 24 de abril de 2018, señaló que, dentro del factor subjetivo de asignación de competencia, las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz deben ser resueltas por el Tribunal para la Paz?. 6.2. Diferencias entre una solicitud de información en el marco de un proceso judicial y un derecho de petición Como lo ha recordado esta Sección en pronunciamientos anteriores”, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición es una facultad que tiene ciertos límites, cuando se trata de acudir ante las autoridades judiciales, puesto que, las solicitudes relacionadas con la actuación procesal están supeditadas a tos términos que los procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la /ifis y que responden a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos propios del derecho de petición; así lo ha considerado. la Corte Constitucional al precisar losiguiente: “(...) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.
Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este
derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, : debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto, y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mísmo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la peticiónde una persona que no verse sobre materías del proceso sometido a su competencia”?. Así, conforme la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante el cual se encuentra la entidad requerida, con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver. - $ Corte Constitucional, Auto No. 222 de 24 de abril de 2018, M.P.: Alberto Rojas Rios. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-034/ de 21 de mayo de 2018 y 036 de 24 de mayo de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.
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Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: — Jurisdicción Especial para la Paz El derecho fundamental de petición
6.3. El derecho de petición es una atribución concedida por el Constituyente de 1991 a todo ciudadano, y con la finalidad de hacerlo efectivo, lo introdujo en la Carta Política, en el artículo 23, el cual dispone: “Toda persona fiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante. organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece el término para resolver las diferentes modalidades de petición, de manera textual señala: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Sien ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De los textos anteriormente trascritos, se deducen dos aspectos que deben ser tenidos en cuenta: (i) que toda persona puede elevar peticiones a las autoridades, m o t i v a d o p o r e l i n t e r é s g e n e r a l o p o r e l p a r t i c u l a r ; y ( i i ) q u e l a a u t o r i d a d d e b e d a r u n a r e s p u e s t a p r o n t a a l a s p e t i c i o n e s e l e v a d a s p o r e l c i u d a d a n o . L a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l , h a h e c h o r e
f e r e n c i a a l a l c a n c e d e l d e r e c h o d e p e t i c i ó n y a l o s p a r á m e t r o s q u e d e b e c o n t e n e r l a r e s p u e s t a a l a s o l i c i t u d p r e s e n t a d a p a r a q u e s e e n t i e n d a g a r a n t i z a d o e l d e r e c h o f u n d a m e n t a l :
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Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz . 0) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado, (tii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio
democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional”. - 6.4. El derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, 'consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera: (...) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial O administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.1 2 En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(...) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción "1. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público y, en
particular, al ejercicio del jus puniendí del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y ? “Si la autoridad exige que en el escrito de solicitud se especifique que se eleva petición de conformidad con este derecho, se le está imponiendo al ciudadano peticionario una carga adicional, que no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, y que haría su situación más gravosa frente a una autoridad que ya se encuentra en un grado de superioridad frente a un ciudadano común” Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 19 Corte Constitucional, C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 1 Corte Constitucional, T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 11
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Accionante: Edgar Andrés Castillo Gélvez Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos?!2.
Por esta razón, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “Ta defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1 y 2 de la C.P)”3. De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a: obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía supenor, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. -b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. D El derecho a la independencia e imparcialidád del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los
imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. ? 12 Corte Constitucional, C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 1 Corte Constitucional, C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil 14 Corte Constitucional, C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12
Radicado: —'SRT-ST-SUB03-042/2018
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