JEP - Sentencia ST-105 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia ST-105 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500558-76.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-105/2026 Aprobada en Acta No. 039– SUB01/26 Bogotá D.C., 12 de junio de 2026
Radicación: 1500558-76.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ
Accionadas:
Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídica s y Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Secretarías Judiciales de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Sección de Apelación, así como la Secretaría General Judicial, todas de la JEP.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la improcedencia del medio de amparo promovido por el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Apelación (SA), en el que se vinculó a las Secretarías Judiciales de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y de la SA (SEJUD
Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Apelación (SA), en el que se vinculó a las Secretarías Judiciales de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y de la SA (SEJUD SA), así como a la Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 2 | 24
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EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500558-76.2026.0.00.0001
II. HECHOS
2. De la demanda1 y sus anexos2 se desprende que el actor pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 3605 de 6 de noviembre de 2025, a través de la cual la SDSJ rechazó su manifestación de sometimiento como Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU); así como el Auto TPSA 2212 de 18 de marzo de 2026, con el que la SA confirmó la decisión de la
Sala de Justicia.
3. Refirió que, en su asunto la SDSJ no le permitió la suscripción del formato F1, sino que simplemente lo remitieron a la firma del Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP), impidiéndole ajustes, ampliaciones y tampoco fue convocado a rendir versión dentro del señalado caso, por lo que
formato F1, sino que simplemente lo remitieron a la firma del Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP), impidiéndole ajustes, ampliaciones y tampoco fue convocado a rendir versión dentro del señalado caso, por lo que se limitó la posibilidad de participar en un trámite dialógico, en el que se tuviera espacio la contrastación y el aporte a la verdad.
4. Señaló que en su decisión la SDSJ consideró que mantenía una “postura exculpatoria”3, pues pese a que aceptó los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y de desaparición forzada, continuaba sosteniendo que no era autor material del último, en razón al tipo de responsabilidad que se le atribuyó por ese punible.
5. Expresó que la acción de tutela es procedente porque agotó los mecanismos de defensa ordinarios transicionales, y que con las decisiones cuestionadas se configuró un defecto sustantivo , pues las autoridades accionadas aplicaron un estándar desproporcionado para valorar el requisito de aporte significativo a la verdad y le exigieron un nivel de precisión superior al requerido en la Jurisdicción. Además, planteó un defecto fáctico por cuanto, en su criterio, las accionadas valoraron de manera fragmentada y contraevidente sus declaraciones y la utilidad que sus aportes brindaron. Por
1 Expediente Legali No. 1500558-76.2026.0.00.0001. Folios 2 a 52. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2 Folios 121 a 672. 3 Folio 7.
los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2 Folios 121 a 672. 3 Folio 7. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 3 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500558-76.2026.0.00.0001 último, adujo la existencia de un exceso ritual manifiesto , ya que sus explicaciones fueron calificadas por la Sala y la Sección como insuficientes.
6. Afirmó que, la demanda goza de relevancia constitucional toda vez que “la controversia versa sobre la negación del acceso al componente judicial del SIVJRNR, con afectación directa de los derechos de las víctimas y los míos propios al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad”4.
III. PRETENSIONES
7. En atención a lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, dignidad humana, trabajo, intimidad, “ vida familiar”5, confianza legítima y plazo razonable, para que, en consecuencia, se
dejen sin efecto la Resolución 3605 del 6 de noviembre de 2025 y el Auto TPSA 2212 del 18 de marzo de 2026 y, se ordene a la SDSJ6: i. realizar una nueva valoración de sus aportes a la verdad y de su CCCP, bajo un estándar diferenciado acorde con su condición; ii. disponer la suscripción del formato F1 y, previa verificación de los requisitos legales, resolver sobre la aplicación de beneficios transicionales; iii. poner en conocimiento de las víctimas y del Ministerio Público la información por él suministrada; iv. promover su vinculación al Macrocaso 087; v. gestionar diligencias para efectos de profundizar aquellos aspectos que se consideraran insuficientemente desarrollados; y, vi. garantizar un tratamiento igualitario respecto de otros comparecientes en situaciones análogas.
8. Igualmente requirió que, en caso de tramitarse un nuevo recurso, la SA aplique criterios de flexibilidad probatoria y el principio pro homine, propios de la justicia transicional8.
4 Folios 18 a 19. 5 Folio 2. 6 Folios 51 y 52. 7 Folio 51. 8 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 4 | 24
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
9. El 28 de mayo de 20269, a través de correo electrónico, el ciudadano JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ radicó la acción de tutela ante la JEP; la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación del presente asunto mediante ACTA.TSR.0000172.2026 de 29 de mayo de este año10.
10. A través de Auto SRT-AT-JBM-326 de la misma fecha11, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SDSJ y de la SA, se vinculó a la SEJUD SDSJ, a la SEJUD SA, así como a la SEJUD
General.
11. La SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por las accionadas y las vinculadas el 4 de junio de 202612.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial – SEJUD General-13
12. Informó14 que el compareciente cuenta con el expediente Legali No. 9001553-88.2018.0.00.0001, repartido el 30 de abril de 2018 a la SDSJ y que, frente a la resolución de la situación jurídica de manera definitiva, el 23 de
9001553-88.2018.0.00.0001, repartido el 30 de abril de 2018 a la SDSJ y que, frente a la resolución de la situación jurídica de manera definitiva, el 23 de enero de 2026, se efectuó la asignación del recurso de alzada ante la SA. De ahí que sean los Órganos Judiciales accionados los competentes para su resolución. En consecuencia, peticionó su desvinculación de la presente actuación.
9 Folio 1. 10 Folio 53. 11 Folios 54-56. 12 A través del Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002646.2026 de 4 de junio de 2026. Folio 939. 13 Folios 743 a 745. 14 Oficio No. OSJ-T-67 de 1 de junio de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 5 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500558-76.2026.0.00.0001 5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ-15
13. Refirió16 los antecedentes trámite del sometimiento por él interpuesto17, entre otros, la suscripción del acta correspondiente 18, el requerimiento de la Sala para la suscripción del CCCP19, su presentación20, así
13. Refirió16 los antecedentes trámite del sometimiento por él interpuesto17, entre otros, la suscripción del acta correspondiente 18, el requerimiento de la Sala para la suscripción del CCCP19, su presentación20, así como de su traslado al Ministerio Público21, su análisis22, las reasignaciones de su estudio a despachos en movilidad 23, el ajuste realizado por el compareciente24, la comunicación del nuevo documento al Ministerio Público y las víctimas25, la convocatoria26 al señor JIMÉNEZ PÉREZ a rendir diligencia a versión voluntaria de aporte temprano de verdad y su materialización27.
14. Luego, precisó que en virtud de la petición objeto de análisis profirió la Resolución No. 3605 de 6 de noviembre de 2025 por medio de la cual rechazó la solicitud de sometimiento del señor JIMÉNEZ PÉREZ en relación con el radicado No. 110013107005200800124 y el proceso disciplinario IUS 058-2009-004874 “en virtud del manifiesto incumplimiento de su obligación de efectuar aportes significativos a la verdad plena”28.
15. Señaló que contra la decisión el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, con Resolución No. 4155 de 26 de diciembre de 2025, la SDSJ decidió no reponer la decisión y, concedió la alzada.
15 Folios 748 a 755 y 758 a 768. 16 Por medio del Oficio No. 202603036481 de 2 de junio de 2026.
alzada.
15 Folios 748 a 755 y 758 a 768. 16 Por medio del Oficio No. 202603036481 de 2 de junio de 2026. 17 El 9 de junio de 2017, reiterada el 22 de marzo, el 17 de abril y 8 de mayo de 2018. Folio 750. 18 Número 303240 suscrita el 22 de agosto de 2018, ibidem. 19 Mediante Resolución No. 1931 de 1º de noviembre de 2018, ibidem. 20 Entregado el 4 de febrero de 2019. Ibidem. 21 Con Resolución No. 3900 de 29 de julio de 2019. Ibidem. 22 Realizado mediante Resolución No. 38 de 3 de enero de 2020, en la que se concluyó que no cumplía con los requisitos mínimos solicitados. 23 A un despacho en movilidad, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 021 del 22 de abril de 2020, materializado el 1º de junio de ese año. 24 El compareciente lo presentó el 20 de septiembre de 2020. 25 Mediante Resolución No. 4046 de 19 de octubre de 2020. 26 Con Resolución No. 299 de 31 de enero de 2023. 27 Llevada a cabo el 1º de marzo de 2023, con presencia de las víctimas acreditadas y el Ministerio Público. 28 Folio 752. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
Público. 28 Folio 752. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 6 | 24
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16. Refirió que sus providencias desarrollaron un análisis amplio y estructurado de los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al sometimiento voluntario de AENIFP, los cuales fueron igualmente valorados por la segunda instancia. Por consiguiente, adujo que lo pretendido por el actor es acudir a la acción de tutela como instancia adicional para controvertir decisiones judiciales que ya fueron analizadas, y en cuyos trámites se le han brindado garantías para ejercer su defensa, por lo que no existe vulneración a las prerrogativas reclamadas por el actor.
17. En consecuencia, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante, pues no se generó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
-SEJUD SDSJ-29
18. Dio cuenta del trámite surtido por la SDSJ30 a la manifestación de sometimiento radicada por el actor, así como de las actividades adelantadas por dicha Secretaría. En lo ateniente a la Resolución No. 3605 de 6 de
18. Dio cuenta del trámite surtido por la SDSJ30 a la manifestación de sometimiento radicada por el actor, así como de las actividades adelantadas por dicha Secretaría. En lo ateniente a la Resolución No. 3605 de 6 de noviembre de 202531, precisó que la notificó por correo electrónico en la misma fecha32. Así mismo, indicó que, vencido el término de traslado, el expediente se remitió a la magistratura para que se desatara el recurso de reposición, el cual se resolvió por la Sala de Justicia mediante Resolución No. 4155 de 26 de diciembre de 202533, despachándolo de manera desfavorable y concediendo la apelación, por lo que el expediente fue remitido el 16 de enero de 2026 a la SA, para lo de su competencia34. Para cerrar, pidió su desvinculación del trámite constitucional.
29 Folios 779 a 938. 30 A través de OFICIOSJ.SDSJ.0028683.2026. 31 Folios 782. 32 Folios 855 a 890. 33 Folios 904 a 924. 34 Folios 936 a 938 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 7 | 24
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19. Refirió36 que conoció del recurso de apelación interpuesto por defensa y el actor contra la Resolución No. 3605 de 6 de noviembre de 2025, a través de la cual la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento del accionante, que fue desatado por esa instancia judicial en el Auto TP-SA 2212 de 18 de marzo de 2026, en el que se determinó que la decisión del a quo fue acertada dado que el interesado no aportó información relevante de carácter novedoso y mantuvo en todo momento “una actitud exculpatoria”37 en sus declaraciones.
20. Manifestó que la demanda constitucional no cumple con el requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial, relativo a la relevancia constitucional, pues pretendió convertir la acción en una instancia adicional respecto del procedimiento de sometimiento de los comparecientes, esbozando similares argumentos a los que expuso ante las instancias judiciales, por lo que no existe vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales reclamadas; en consecuencia, solicitó que sea desvinculada del trámite.
5.5. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación -SEJUD SA-38
21. Afirmó que tramitó el recurso de apelación interpuesto por el accionante ante la SDSJ, que fue resuelto por la SA con Auto TP-SA 2212 de 18 de marzo de 2026, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión
accionante ante la SDSJ, que fue resuelto por la SA con Auto TP-SA 2212 de 18 de marzo de 2026, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión adoptada por la Sala de Justicia, luego de lo cual surtió el acto de enteramiento a los sujetos procesales e intervinientes, según estado de 29 de mayo de este año39. Por consiguiente, solicitó la desvinculación al no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el señor JIMÉNEZ PÉREZ.
35 Folios 775 a 778. 36 Oficio TP-SA SGR 757 de 3 de junio de 2026. 37 Folio 775. 38 Folios 673 a 742. 39 Folios 741 a 742. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 8 | 24
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
22. Esta Subsección es competente para resolver el asunto debido a que las autoridades accionadas y las dependencias vinculadas hacen parte de la
JEP40.
6.2. Cuestiones previas
6.2. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela
23. Existe temeridad “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma
JEP40.
6.2. Cuestiones previas
6.2. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela
23. Existe temeridad “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, caso en el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”41, incluso, se habilita en estos casos la posibilidad de sancionar a los responsables, una vez se corrobore que la radicación de más de una acción denota un "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” o cuando se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”42.
24. Ahora, no todos aquellos casos en los que se constata duplicidad 43, esto es, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela, conllevan a la consecuencia explicada, ello ocurre cuando el actuar del accionante se origina
(i) en la ignorancia; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del
40 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos
términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 41 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 42 Sentencia SU–713 de 2006. 43 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 9 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500558-76.2026.0.00.0001 derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho44; en estas circunstancias, solamente es procedente el rechazo o la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, empero,
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho44; en estas circunstancias, solamente es procedente el rechazo o la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, empero, el acto no se considera “temerario” y, por lo mismo, se descarta la imposición de sanción alguna en contra del actor45.
6.2.1. Del posible actuar temerario del accionante
25. De acuerdo con lo consignado en el informe secretarial46 que asignó la presente actuación, se logró establecer que la SR conoció una tutela del mismo accionante previo a la interposición de la presente acción de amparo:
Radicado Legali Accionada Hechos Decisión de fondo 150127962.2025.0.00.0001
SDSJ Falta de resolución a una solicitud de sometimiento presentada desde el año 2017. Sentencia SRT-ST-262 de 11 de noviembre de 2025
Resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción.
26. De lo expuesto, se concluye que los aspectos fácticos de la presente acción constitucional no coinciden con el libelo resuelto en providencia de
2025. En el presente asunto se cuestionan los argumentos que sustentaron las decisiones a través de las cuales la SDSJ y la SA resolvieron rechazar la solicitud de sometimiento del accionante, mientras que en la primera se reclamaba la falta de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia, respecto de la petición que en ese sentido había presentado el interesado
solicitud de sometimiento del accionante, mientras que en la primera se reclamaba la falta de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia, respecto de la petición que en ese sentido había presentado el interesado desde el año 2017. Esto descarta la identidad de objeto entre aquel trámite y el presente pues, al momento de presentación de la primera demanda, no se conocía el pronunciamiento de fondo frente a la situación del accionante ante
44 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003. 46 Folio 45. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 10 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500558-76.2026.0.00.0001 la JEP, ni la decisión emitida en sede de apelación. Por ende, es dable inferir que no existió temeridad por parte del actor a la hora de interponer el medio de amparo.
6.3. Sobre la intervención del magistrado sustanciador de este asunto
27. Revisado el expediente del Sistema de Gestión Judicial Legali No. 9001553-88.2018.0.00.0001, relacionado con el trámite de sometimiento del accionante, se advirtió que al sustanciador de la acción constitucional le fue
27. Revisado el expediente del Sistema de Gestión Judicial Legali No. 9001553-88.2018.0.00.0001, relacionado con el trámite de sometimiento del accionante, se advirtió que al sustanciador de la acción constitucional le fue repartido dicho asunto, con ocasión de una movilidad a la SDSJ en virtud del Acuerdo AOG No. 021 de 22 de abril de 2020, cuyo conocimiento fue asumido mediante Resolución No. 001951 de 12 de junio de 202047, decisión en la que se requirió a la SDSJ documentación para completar el expediente.
28. Luego, mediante Resolución No. 002948 de 6 de agosto de 202048, entre otras determinaciones, se ordenó la incorporación de documentación y se abstuvo de pronunciarse sobre una eventual concesión anticipada del beneficio de libertad condicional y suspensión de orden de captura, toda vez que no se había emitido pronunciamiento respecto al sometimiento elevado.
Por último, mediante acta de adjudicación SDSJ No. 403 de 10 de octubre de 202049, se adjudicó el conocimiento del trámite a otro magistrado.
29. En consecuencia, verificadas las decisiones emitidas dentro del trámite de sometimiento del señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, se advierte que las mismas no contienen valoraciones o análisis alguno que las vincule a las decisiones que son objeto de la demanda de tutela, es decir, que no existió participación sustancial ni se adoptaron determinaciones de fondo que puedan comprometer la imparcialidad de la Subsección en este mecanismo constitucional.
participación sustancial ni se adoptaron determinaciones de fondo que puedan comprometer la imparcialidad de la Subsección en este mecanismo constitucional.
47 Expediente 9001553-82.2018.0.00.0001, folios 1142-1147. 48 Folios 1193-1200. 49 Folio 5706. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 11 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500558-76.2026.0.00.0001 6.4. Problema jurídico
30. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, el ciudadano JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ atribuye el quebranto de los derechos invocados, por cuanto la SDSJ mediante Resolución No 3605 de 6 de noviembre de 202550, rechazó la solicitud sometimiento voluntario ante esta Jurisdicción, en virtud del manifiesto incumplimiento de su obligación de efectuar aportes significativos a la verdad plena , proceder que fue confirmado por la SA con Auto TP-SA 2212 de 18 de marzo de 202651.
31. Conforme lo anterior, corresponde a esta Subsección establecer si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela
confirmado por la SA con Auto TP-SA 2212 de 18 de marzo de 202651.
31. Conforme lo anterior, corresponde a esta Subsección establecer si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial; y en caso de que así sea, estudiar si, en efecto, con las aludidas decisiones los órganos judiciales quebrantaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
32. Valga aclarar que, si bien el demandante invocó la vulneración de las prerrogativas constitucionales a la confianza legítima y al plazo razonable, así como “el principio transicional de simetría”52, a la salud, dignidad humana, trabajo, intimidad y “vida familiar”53,en virtud de las labores oficiosas del juez de tutela y, dada la naturaleza de las pretensiones, se analizarán exclusivamente los derechos señalados en el párrafo anterior54.
33. Ahora, si bien el accionante invoca la protección de su derecho fundamental a la igualdad, esta Subsección encuentra que no hay lugar a su análisis pues el actor no planteó ninguna circunstancia concreta con la que se estaría generando un tratamiento diferenciado que margine o sea negativo
50 Expediente Legali 1500558-76.2026.0.00.0001, folios 786 a 854. 51 Folios 682 a 714. 52 Folio 50. 53 Folio 2. 54 Valga recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto
52 Folio 50. 53 Folio 2. 54 Valga recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500558-76.2026.0.00.0001 y el código 893D83.Página 12 | 24
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500558-76.2026.0.00.0001 con relación a su situación, de ahí que no sea posible realizar el correspondiente juicio.
6.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP
34. La acción de amparo contra decisiones judiciales opera de manera excepcional en el ordenamiento jurídico. Su procedencia se limita estrictamente a los escenarios donde un fallo resulta opuesto a la ley, caprichoso, arbitrario o abiertamente irracional; categoría doctrinal que se conoce como vía de hecho.
35. En el marco de la justicia transicional, la tutela frente a providencias adopta un estándar aún más restrictivo. Sólo procederá ante una manifiesta
conoce como vía de hecho.
35. En el marco de la justicia transicional, la tutela frente a providencias adopta un estándar aún más restrictivo. Sólo procederá ante una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea una consecuencia directa de su parte resolutiva, exigiendo siempre el agotamiento previo de todos los recursos internos del sistema.
36. Respecto a la configuración de una manifiesta “vía de hecho”55, resulta indispensable acudir a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia56. Con sujeción a dicha línea dogmática57, se ha decantado que el amparo contra las providencias de la JEP posee un carácter restrictivo y exige el cumplimiento concurrente de los requisitos generales de procedibilidad58 y, al menos, de uno de los defectos o causales específicas59.
55 Exigida por el artículo transitorio 8 constitucional. 56 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018. 57 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, entre muchas, de las que se pueden consultar: T-025 de 2018, T
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