JEP - Sentencia ST-123 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia ST-123 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-123 / 2026
Bogotá, Ocho (08) de julio de 2026
Expediente Legali: 1500654-91.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: Roberth Cañaveral Lara Accionada y vinculadas: Fiscalía General de la Nación (FGN), Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJUD SDSJ) y
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Fecha de reparto: 23 de junio de 2026
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Roberth Cañaveral Lara, quien actúa en nombre propio, en contra de la Fiscalía General de la Nación (FGN) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la unidad familiar, al trabajo y al debido proceso. Durante el trámite fueron vinculadas la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
al debido proceso. Durante el trámite fueron vinculadas la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.2
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la acción1
2. El accionante presentó la solicitud de amparo en contra de la FGN con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la unidad familiar, el trabajo y el debido proceso y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la revisión de la medida de restricción de salida del país que tiene vigente desde el año 2017, que considera excesiva.
Asimismo, en caso de no existir fundamento para que se continúe con ella, pretende que se disponga su levantamiento y se comuniqu e lo resuelto a Migración Colombia.
3. Como sustento de su solicitud, el accionante puso de presente su calidad de oficial activo del Ejército Nacional y que, desde el año 2017, la FGN le impuso una medida de restricción de salida del país, dentro de la causa penal de radicado n.° 7202. Agregó que su caso es de conocimiento de la SDSJ, que avocó conocimiento con la Resolución n°. 1647 de 2019. También precisó que
impuso una medida de restricción de salida del país, dentro de la causa penal de radicado n.° 7202. Agregó que su caso es de conocimiento de la SDSJ, que avocó conocimiento con la Resolución n°. 1647 de 2019. También precisó que ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de su sometimiento a esta jurisdicción.
4. Así, el accionante reprochó que la restricción para salir del país ordenada por la FGN continúe vigente. Alegó que se trata de una limitación a sus derechos fundamentales que le ha impedido visitar a su hija que vive en el exterior, así como en el desempeño de sus funciones como piloto militar, en la medida en que no ha podido asistir a actividades de capacitación técnica que se realizan fuera del territorio colombiano.
2.2. Trámite de la acción
5. El escrito fue remitido a la JEP por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante correo electrónico del 19 de junio de
20262. Luego, fue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) el 23 de junio siguiente3, la cual admitió la acción de
1 Expediente Digital Legali, fol. 62 y ss. 2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 89 del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.3
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001 tutela el 24 de junio de 20264, en contra de la FGN y vinculó a la SDSJ, a su Secretaría Judicial y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al trámite.
6. Mediante informe del 26 de junio de 2026, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR) puso de presente a la magistratura que, vencido el término de traslado, no se recibieron las respuestas solicitadas a la FGN y a Migración Colombia5. Por lo anterior, ambas entidades fueron requeridas el 3 de julio para que rindieran el informe solicitado y, puntualmente, para que respondieran si la orden de suspensión de la medida de restricción, impartida por la SDSJ en la Resolución n°. 2155 del 25 de junio de 2026, fue cumplida mediante la actualización de sus sistemas de información6. Vencido el término concedido, Migración Colombia no allegó la respuesta solicitada.
2.3. Informes rendidos por las autoridades y dependencias accionada y vinculadas
2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)7
7. La Sala de Justicia solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente actuación y se le desvincule del trámite, pues encontró que el accionante ha cumplido sus compromisos con el sistema y, en esa medida, resolvió, durante el trámite de la presente acción, el levantamiento
hecho superado en la presente actuación y se le desvincule del trámite, pues encontró que el accionante ha cumplido sus compromisos con el sistema y, en esa medida, resolvió, durante el trámite de la presente acción, el levantamiento de la restricción de salida del país que pesaba en su contra, de modo que, a su parecer, se satisfizo lo pretendido.
8. Informó que, el 21 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal remitió a la JEP el expediente identificado con el radicado 05-887-3104-001-2018-00076 (2018-00076), en el cual está vinculado el accionante, en su calidad de miembro del Ejército Nacional. El asunto, señaló, fue asignado a la magistratura el 8 de marzo de 2019.
9. Indicó que, con la Resolución n°. 1647 del 26 de abril de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de la actuación transicional del señor Cañaveral Lara,
4 Auto SRT-AT-CH-206 del 24 de junio de 2026, folio 90 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 294 del expediente digital Legali. 6 Folio 296 y ss. del expediente digital Legali. 7 Expediente Digital Legali, fol. 192 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.4
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.4
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001 le ordenó la suscripción de acta de sometimiento y dio impulso al proceso.
Luego, el 5 de agosto del mismo año, confirió poder.
10. En ese orden, informó que el abogado del compareciente solicitó su autorización para salir del país entre los días 26 de octubre y 7 de noviembre de ese año, la cual fue resuelta negativamente en resolución del 9 de octubre del mismo año. Asimismo, señaló que, en esa fecha, se ordenó la continuación de su proceso de sometimiento y la suscripción de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP). Este último fue presentado el 21 de julio de
2025.
11. En observancia de lo anterior, manifestó la Sala que el 25 de junio de 2026 dispuso la suspensión de la medida de restricción de salida del país requerida por el accionante en la presente acción.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)8
12. La Secretaría, en su informe, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteró lo expuesto por la Sala de Justicia y precisó que con la Resolución n°. 2155 del 25 de junio de 2026, la magistratura resolvió la suspensión de la medida de restricción de la libertad consistente en la prohibición de salidas del país al compareciente Roberth Cañaveral Lara y la
la suspensión de la medida de restricción de la libertad consistente en la prohibición de salidas del país al compareciente Roberth Cañaveral Lara y la comunicación de tal decisión a la FGN, a Migración Colombia y al Ministerio Público para lo de su competencia.
13. Señaló que la decisión fue notificada por medio electrónico al accionante, su apoderada y a todas las autoridades mencionadas mediante comunicaciones electrónicas remitidas el 26 de junio de 2026, para lo cual, adjuntó a su informe, las constancias de notificación correspondientes.
8 Expediente Digital Legali, fol. 261 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.5
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001 2.3.3. Fiscalía General de la Nación9
14. El Fiscal 104 con funciones de Fiscal 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de Medellín rindió informe en la presente acción de tutela, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule de la actuación, pues no tiene en su conocimiento el proceso.
Además, afirmó que respondió oportunamente la petición de información presentada por el señor Cañaveral Lara sobre el particular.
15. En efecto, esa autoridad señaló que el señor Roberth Cañaveral Lara
Además, afirmó que respondió oportunamente la petición de información presentada por el señor Cañaveral Lara sobre el particular.
15. En efecto, esa autoridad señaló que el señor Roberth Cañaveral Lara presentó una solicitud ante ese despacho, la cual fue contestada el 15 de abril de 2026, en la que se informó que el proceso penal en su contra había sido remitido por esa Fiscalía al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y que, luego, esa autoridad remitió el expediente por competencia a la JEP, por lo que sería esta jurisdicción la encargada de resolver su requerimiento.
2.3.4. Migración Colombia
16. Vencidos los términos conferidos en el traslado de la acción de tutela y en el auto que requirió su cumplimiento, la autoridad en mención no rindió el informe solicitado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista
una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista
9 Sistema de Gestión Documental Conti, Radicado 202601054970.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.6
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001 otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que fueron vinculadas a la actuación la SDSJ y su secretaría judicial, dependencias que han tenido bajo su conocimiento el trámite de beneficios transicionales del accionante y cuyas actuaciones pueden ser valoradas por este juez constitucional.
19. Ahora bien, en cuanto a la FGN y a Migración Colombia, aunque estas autoridades son ajenas a la JEP, lo cierto es que la SR también es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra
para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares ”10 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Competencia que se extiende cuando el llamado a otras autoridades se realiza por conducto de la debida integración del contradictorio, caso en el cual, esta Sección está en la obligación de examinar íntegramente la controversia constitucional11.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en el presente trámite se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto: i) se acredita la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción fue promovida por el señor Roberth Cañaveral Lara, quien afirma ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; ii) se cumple la legitimación en la causa por pasiva, en tanto la SDSJ, su Secretaría Judicial, la FGN y Migración Colombia tienen competencia respecto de las actuaciones y de la actualización de los registros relacionados con la restricción de salida del país cuya permanencia cuestiona el accionante; iii) se satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, al momento de la presentación de la acción, la restricción migratoria continuaba produciendo efectos, de modo que la presunta vulneración era actual, sin que el trámite constitucional
10 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 11 Ibidem.
de la acción, la restricción migratoria continuaba produciendo efectos, de modo que la presunta vulneración era actual, sin que el trámite constitucional
10 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 11 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.7
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001 comporte una afectación de los derechos de terceros; y iv) se acredita la subsidiariedad, pues el accionante no contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados frente a la permanencia de la restricción de salida del país, pese a haber atendido los requerimientos formulados por la Sala mediante la presentación del CCCP el 21 de julio de 2025.
3.3. Pruebas relevantes para dirimir la controversia
21. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (1) Resolución n°. 1647 de 26 de abril de 201912, mediante la cual la SDSJ avocó conocimiento del asunto del señor Cañaveral Lara; (2) Resolución n°. 6278 del 9 de octubre de 201913, por la cual se negó la autorización de salida del país solicitada por el compareciente; (3) Resolución n°. 6279 del 9 de octubre de 201914, que ordenó entre otros, al
se negó la autorización de salida del país solicitada por el compareciente; (3) Resolución n°. 6279 del 9 de octubre de 201914, que ordenó entre otros, al compareciente, a rendir un CCCP; (4) Oficio del 15 de abril de 2026 en el que la Fiscalía 106 de la DECVDH de Medellín respondió una petición del accionante15; (5) Oficio del 5 de mayo de 2026 en el que Migración Colombia le informó al accionante que se encuentra vigente su restricción de salidas del país; (5) Resolución n°. 2155 de 25 de junio de 202616 por medio de la cual la SDSJ suspendió la restricción de salida del país que pesaba en contra del accionante y sus constancias de notificación17.
3.4. Planteamiento del problema jurídico
22. En el presente asunto, la Subsección debe resolver, de conformidad con los hechos acreditados en la actuación, si en el presente asunto se constata la vulneración actual del derecho del accionante al debido proceso y, por consiguiente, de su libertad de locomoción, del derecho a la unidad familiar y al trabajo, debido a la permanencia de la medida de restricción de salida del país impuesta por la Fiscalía 108 de la DECVDH de Medellín pese a su sometimiento a la JEP para el momento de la presentación de la presente solicitud de amparo. Asimismo, la Subsección deberá analizar si resulta
12 Expediente Digital Legali, fol. 199 y ss. 13 Expediente Digital Legali, fol. 211 y ss. 14 Expediente Digital Legali, fol. 199 y ss. 15 Sistema de Gestión Documental Conti, Radicado 202601054970. 16 Expediente Digital Legali, fol. 253 y ss.
13 Expediente Digital Legali, fol. 211 y ss. 14 Expediente Digital Legali, fol. 199 y ss. 15 Sistema de Gestión Documental Conti, Radicado 202601054970. 16 Expediente Digital Legali, fol. 253 y ss. 17 Expediente Digital Legali, fol. 277 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.8
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001 adecuado el amparo de los derechos, en consideración de la decisión de suspensión de la restricción a la libertad del accionante, adoptada el 25 de junio de 2026 por la SDSJ.
3.5. Sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el caso concreto
23. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra la prerrogativa de ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.
24. A su turno, para el caso concreto, el cumplimiento de las garantías del
un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.
24. A su turno, para el caso concreto, el cumplimiento de las garantías del debido proceso se relaciona con la libertad de locomoción, entendido como la facultad que “tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”18.
25. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la libertad de locomoción previsto en el artículo 24 de la Carta Política no es absoluto, ni incondicional, pues su ejercicio puede verse restringido para dar efectividad a otros derechos o principios jurídicos, sin que estas limitaciones impliquen suprimir o desfigurar el derecho fundamental , como ocurre, por ejemplo, con la aplicación de sanciones penales o medidas de aseguramiento en el marco del debido proceso.
26. De otra parte, la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado en su jurisprudencial la garantía a la unidad familiar como fundamental, derivado de los artículos 15, 42 y 44 de la Constitución. Este derecho protege el núcleo familiar frente a separaciones arbitraria s en casos como los de personas privadas de la libertad, garantizando siempre el interés superior de los menores y de la familia19.
18 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 1997, C-511 de 2013 y SU-086 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2024.
y de la familia19.
18 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 1997, C-511 de 2013 y SU-086 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.9
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001
27. Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, comprende no solo la garantía de acceder y permanecer en una actividad laboral en condiciones dignas y justas, sino también la libertad de escoger profesión u oficio y de desarrollar una actividad productiva que permita el libre desenvolvimiento de la personalidad y la obtención del sustento propio y familiar. La Corte Constitucional ha precisado que, en determinadas circunstancias, las restricciones a la libertad de locomoción pueden incidir en el ejercicio de la libertad de trabajo, en la medida en que esta comprende la posibilidad de elegir el lugar donde se desempeña la actividad laboral. Sin embargo, la afectación de este derecho no puede presumirse, sino que debe acreditarse en el caso concreto mediante elementos que demuestren que la medida cuestionada produjo una limitación real y efectiva en el acceso, permanencia o ejercicio de una actividad laboral20.
3.6. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante en el caso concreto
que demuestren que la medida cuestionada produjo una limitación real y efectiva en el acceso, permanencia o ejercicio de una actividad laboral20.
3.6. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante en el caso concreto
28. De conformidad con los hechos probados en la actuación, se tiene que el señor Roberth Cañaveral Lara fue acusado por la FGN por el concurso homogéneo de los delitos de homicidio en persona protegido en el proceso penal 2018-00076, juicio que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), por hechos acaecidos el 30 de abril de 200621.
29. En el marco de la investigación por las conductas señaladas, la Fiscalía 108 adscrita a la DECVDH de Medellín calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de varios integrantes de la fuerza pública, entre ellos, el oficial Cañaveral Lara y, aunque se abstuvo de imponerle la medida de detención preventiva, le impuso la prohibición de salir del país, la cual fue confirmada por esa autoridad judicial en sede de reposición y por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación22.
20 Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 1992. 21 Antecedentes de la Resolución 2155 de 25 de junio de 2026. Expediente Digital Legali, fol. 253 y ss. 22 Ibid. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
22 Ibid. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.10
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001
30. Se conoce, asimismo, que el 19 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal suspendió el trámite y remitió el asunto por competencia a la JEP23.
31. Ahora bien, la SDSJ asumió conocimiento del asunto mediante la Resolución n°. 1647 del 26 de abril de 2019. En esa decisión ordenó, además, la suscripción del acta de sometimiento de los comparecientes, entre ellos, el accionante24.
32. Consta también que el 5 de agosto de 2019, el accionante confirió poder al abogado Helmer Alonso Castaño Bermax, quien presentó solicitud de autorización para salir del país en su nombre, con el propósito de asistir, del 26 de octubre al 7 de noviembre de 2019, al ”entrenamiento en simulador inicial y recurrente para las aeronaves de ala fija de fabricación americana (AC90 Turbo
Comander)”.
33. Esta solicitud fue negada por la SDSJ en la Resolución n°. 6278 de 9 de octubre de 201925. La SDSJ consideró que la petición no cumplía con las exigencias establecidas en la ley para su concesión, al tiempo que el solicitante no había suscrito el acta de sometimiento que había sido ordenada previamente.
octubre de 201925. La SDSJ consideró que la petición no cumplía con las exigencias establecidas en la ley para su concesión, al tiempo que el solicitante no había suscrito el acta de sometimiento que había sido ordenada previamente.
34. Además, en la misma fecha, la SDSJ profirió la Resolución n°. 6279 del 9 de octubre de 2019, en la que dispuso que se continuara el proceso de sometimiento del accionante, a quien le ordenó que presentara su CCCP como parte de sus deberes en el marco del régimen de condicionalidad que atraviesa las actuaciones ante la JEP26.
35. Así las cosas, se tiene que el señor Cañaveral Lara suscribió el acta de sometimiento n°. 303794 el 21 de octubre de 2021. Luego, en peticiones del 28 de abril y 25 de junio de 2025, requirió que se certificara su situación jurídica ante la JEP.
36. Se tiene entonces que la SDSJ respondió la petición mediante la Resolución n°. 2069 del 2 de julio de 2025, en la que reiteró la orden de
23 Ibid. 24 Expediente Digital Legali, fol. 199 y ss. 25 Expediente Digital Legali, fol. 211 y ss. 26 Expediente Digital Legali, fol. 199 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.11
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.11
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001 presentación del CCCP. Ahora bien, el señor Cañaveral Lara remitió el compromiso requerido el 21 de julio siguiente27.
37. El señor Roberth Cañaveral Lara interpuso acción de tutela el 19 de junio de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2026, la cual fue remitida a esta jurisdicción y admitida por esta Subsección el día 24 siguiente. Estando en curso la acción constitucional, el día 25 de junio de 2026, la SDSJ profirió la Resolución n°. 2155 de 2026, en la que revisó el estado de libertad del accionante, consideró que este había cumplido los requerimientos de aporte a la verdad realizados por la magistratura y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la medida de restricción de la libertad que pesaba en su contra28.
38. La decisión fue debidamente enterada al accionante, su apoderada judicial y al Ministerio Público, Migración Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, como consta en las actas de notificación electrónica correspondientes29.
39. En el presente trámite, Migración Colombia no allegó el informe solicitado y requerido, por lo que se desconoce si esa autoridad ya procedió al cumplimiento de lo ordenado. Y aunque la FGN respondió la acción, no dio cuenta de la actualización de la mencio nada anotación en sus sistemas de información.
solicitado y requerido, por lo que se desconoce si esa autoridad ya procedió al cumplimiento de lo ordenado. Y aunque la FGN respondió la acción, no dio cuenta de la actualización de la mencio nada anotación en sus sistemas de información.
40. De lo expuesto se advierte, como primera medida, que el accionante, había solicitado en el año 2019 que se autorizara su salida del país, la cual había sido restringida en el marco de la actuación penal ordinaria y que , oportunamente la SDSJ dio respuesta a su solicitud, para negarla, pues el compareciente no había dado cumplimiento a los compromisos impuestos por la magistratura en el marco del régimen de condicionalidad.
41. Ahora bien, aunque en el presente asunto no se acredita que el señor Cañaveral Lara hubiera solicitado posteriormente el levantamiento de la restricción, sí se tiene que la Sala de Justicia vinculada había requerido la presentación del CCCP desde el 9 de octubre de 2019 y que, solo ante la
27 Expediente Digital Legali, fol. 253 y ss. 28 Expediente Digital Legali, fol. 277 y ss. 29 Expediente Digital Legali, fol. 277 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500654-91.2026.0.00.0001 y el código 8C22DA.12
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001 presentación de unas solicitudes de información sobre el estado del proceso en el año 2025, dio impulso a la actuación, mediante la reiteración del
EXPEDIENTE : 1500654-91.2026.0.00.0001 presentación de unas solicitudes de información sobre el estado del proceso en el año 2025, dio impulso a la actuación, mediante la reiteración del requerimiento del referido compromiso.
42. A
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