JEP - Sentencia ST-124 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia ST-124 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-124 / 2026
Bogotá, Diez (10) de julio de 2026
Expediente Legali: 1500667-90.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Dora Lina Peña de Gómez Accionada y vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su
Secretaría Judicial y la Secretaría General Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) profiere sentencia, dentro del proceso de acción de tutela promovido por la señora Dora Lina Peña de Gómez en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD -SDSJ) y a la Secretaría General Judicial (SEJUD-General).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
2.1. Síntesis de la demanda
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.2
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001
2. La señora Dora Lina Peña de Gómez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 43.003.170 y actúa por medio apoderado1, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ. A manera de pretensión, solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y se conmine a la accionada a ofrecer respuestas oportunas, efectivas, completas y de fondo a sus solicitudes del 5 de marzo, 15 de agosto y 1° de octubre de 2025, así como la formulada el 15 de abril de 2026. Finalmente, pidió que se requiera a la SDSJ que cumpla oportunamente con los términos de ley dentro del trámite judicial en el que fueron formulados los requerimientos de los que se reclama una respuesta.
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, la solicitante indicó que, mediante Resolución del 5 de febrero de 2025, la SDSJ inició incidente de verificación del régimen de condicionalidad en contra del compareciente Wilmar Osorio Zapata. Agregó que, en su calidad de víctima indirecta, presentó las solicitudes antes referidas en el sentido de que se expulse inmediatamente al señor Osorio Zapata y se traslade su expediente a la
Wilmar Osorio Zapata. Agregó que, en su calidad de víctima indirecta, presentó las solicitudes antes referidas en el sentido de que se expulse inmediatamente al señor Osorio Zapata y se traslade su expediente a la Jurisdicción Ordinaria (JO). Finalmente, denunció que no ha recibido respuesta, en perjuicio de sus derechos fundamentales.
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 25 de junio de 20262. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 26 de junio siguiente3. Con Auto SRT-AT-CH-214 del 30 de junio siguiente4, entre otras cosas, se admitió la demanda, se vinculó a la SEJUD-SDSJ y a la SEJUD-General. Además, se ordenó a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones que la sustentan.
Finalmente, por intermedio de informes del 3 y 7 de julio de 20265, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas.
2.3. Respuestas recibidas
1 El abogado John Edward Morera Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.493.723 y tarjeta profesional n.° 130.790. 2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 55 del expediente digital Legali. 4 Folio 56 y ss. del expediente digital Legali. 5 Visible a folios 479 y 757 del expediente digital Legali.
2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 55 del expediente digital Legali. 4 Folio 56 y ss. del expediente digital Legali. 5 Visible a folios 479 y 757 del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.3
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)6
5. La SDSJ informó que conoce el trámite de sometimiento a la JEP del señor Wilmar Nicolás Osorio Zapata, dentro del cual se encuentra reconocida como víctima indirecta, entre otras, la señora Dora Lina Peña de Gómez. A continuación, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas destacando que, mediante Resolución del 21 de septiembre de 2020, declaró su competencia para conocer del caso del señor Osorio Zapata, por lo que aceptó su sometimiento a esta jurisdicción y le ordenó que presentara su propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.
6. La SDSJ agregó que el asunto fue trasladado a una subsala especial de la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública. También resaltó que se presentaron dificultades en la notificación de providencias al señor Osorio Zapata y que el apoderado de la demandante solicitó la expulsión
ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública. También resaltó que se presentaron dificultades en la notificación de providencias al señor Osorio Zapata y que el apoderado de la demandante solicitó la expulsión de la JEP de este, así como la remisión de su expediente a la JO. En ese orden, puso de presente que, con Resolución del 5 de febrero de 2025, entre otras cosas, la subsala especial asumió conocimiento del asunto y requirió al señor Osorio Zapata para que allegara el CCCP que se le ordenó suscribir en la Resolución del 21 de septiembre de 2020. Además, le advirtió que de no cumplir con lo solicitado se le podría expulsar de la JEP.
7. La sala de justicia explicó que, luego de que la SEJUD -SDSJ lograra contactarse con el señor Osorio Zapata y sin que él allegara el CCCP requerido, a solicitud del apoderado de la accionante, el 8 de abril de 2025 inició el incidente de verificación del régimen de condicionalidad. Agregó que el 27 de mayo de 2025 el compareciente allegó su propuesta de CCCP. También señaló que, el 15 de agosto y el 1° de octubre de 2025, el abogado de la señora Peña de Gómez solicitó nuevamente la expulsión de la JEP del compareciente y la remisión de su expediente a la JO.
8. De otro lado, la SDSJ señaló que las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del trámite incidental en diciembre de 2025, por lo que con Resolución del 2 de julio de 2026 resolvió cerrar el mismo. Esto, en consideración a que el señor Osorio Zapata, aunque lo hizo de manera
finales dentro del trámite incidental en diciembre de 2025, por lo que con Resolución del 2 de julio de 2026 resolvió cerrar el mismo. Esto, en consideración a que el señor Osorio Zapata, aunque lo hizo de manera extemporánea, allegó el CCCP que le fue impuesto en virtud de su régimen de
6 Folio 420 y ss. del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.4
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001 condicionalidad. Resaltó que en esa providencia también se dio respuesta a las solicitudes de la demandante, en el sentido de que no era procedente la expulsión de la JEP ni la remisión del expediente del compareciente a la JO.
9. La accionada alegó que desde la Resolución del 8 de abril de 2025 que abrió el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad, atendió la primera solicitud presentada por la demandante el 5 de diciembre de 2024 con el propósito de que se expulsara al compareciente Osorio Zapata de la JEP. De manera que, llamó la atención respecto a que los memoriales presentados en ese sentido el 5 de marzo, 15 de agosto y 1° de octubre de 2025, así como el 15 de abril de 2026, son reiterativos de aquel que ya había recibido respuesta.
10. Además, informó sobre la presentación previa de una acción de tutela
octubre de 2025, así como el 15 de abril de 2026, son reiterativos de aquel que ya había recibido respuesta.
10. Además, informó sobre la presentación previa de una acción de tutela por parte de la señora Peña de Gómez con el propósito de obtener respuesta a su solicitud del 5 de marzo de 2025. Al respecto, destacó que ese trámite constitucional fue decidido mediante Sentencia SRT-ST-098 del 25 de abril de 2025 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto se consideró que con resoluciones del 5 de febrero y del 8 de abril anterior se había atendido tal requerimiento, en el sentido de informar a la demandante que primero era necesario tramitar el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.
11. Bajo esos argumentos, la SDSJ afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó que se niegue el amparo constitucional.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
8SEJUD-SDSJ)7
12. En primer lugar, la SEJUD-SDSJ informó que no tuvo conocimiento de las solicitudes de las que la accionante reclama una respuesta, dado que cuando se radicaron el expediente digital se encontraba al despacho para decisión. De otro lado, reiteró lo expuesto por la sala de justicia demandada en cuanto a la expedición de la Resolución del 2 de julio de 2026 que dispuso el cierre del trámite incidental. Destacó que esa providencia le fue comunicada a la demandante, por intermedio de su abogado, en la misma fech a de su
7 Folio 432 y ss. del expediente digital Legali.
trámite incidental. Destacó que esa providencia le fue comunicada a la demandante, por intermedio de su abogado, en la misma fech a de su
7 Folio 432 y ss. del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.5
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001 expedición. En consecuencia, alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3.3. Secretaría General Judicial (SEJUD-General)8
13. La SEJUD-General relacionó el trámite dado a las solicitudes cuya respuesta es demandada con la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, destacó que todas fueron incorporadas oportunamente al expediente digital en el que la SDSJ estudia el sometimiento a la JEP del compareciente Osorio Zapata. Para concluir, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y pidió su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de
de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda adjudican la vulneración de derechos fundamentales alegada a un órgano de la JEP.
3.2. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad de la acción de tutela
8 Folio 80 y ss. del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.6
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página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.6
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001
16. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista ”.
Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que -se destaca-:
[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente9.
17. En el caso concreto, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que la demandante promovió con anterioridad acciones de tutela
del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente9.
17. En el caso concreto, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que la demandante promovió con anterioridad acciones de tutela tramitadas por la SR dentro de los radicados Legali n.° 000166982.2020.0.00.0001, n.° 1500418-76.2025.0.00.0001 y n.° 1501413-89.2025.0.00.0001.
En la primera solicitud de amparo10 demandó en contra de la SDSJ y de un despacho de la JO por la remisión a la JEP que ese último hizo del expediente en el que se procesaba, entre otros, al señor Wilmar Nicolas Osorio Zapata. En ese sentido, solicitó la revocatoria de 2 autos interlocutorios de la JO y requirió que la SDSJ respondiera a las víctimas su solicitud de intervención en el proceso transicional.
18. Por lo tanto, es claro que, aunque existe identidad parcial de partes respecto a la acción constitucional de la referencia, no ocurre lo mismo frente a los hechos y pretensiones, que persiguen una respuesta a solicitudes presentadas ante la SDSJ el 5 de marzo, 15 de agosto y 1° de octubre de 2025, así como el 15 de abril de 2026. En consecuencia, se descarta la duplicidad y la temeridad.
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 10 Folio 82 y ss. del expediente digital Legali.
temeridad.
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 10 Folio 82 y ss. del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.7
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001
19. En la segunda acción de tutela11, la señora Peña de Gómez alegó que la SDSJ no había atendido su solicitud del 5 marzo de 2025 en la que pidió que se expulsara de la JEP al compareciente Osorio Zapata y se remitiera su expediente a la JO. De manera que, en este caso si se presenta duplicidad frente a la demanda de la referencia, pero solo en lo que respecta al requerimiento del 5 de marzo de 2025. Esto, si se tiene en cuenta que en la Sentencia SRT-ST-098 de 2025 se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que en la Resolución n.° 1136 del 8 de abril de 2025 esta fue atendida en el sentido de que, previamente debía adelantarse el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción para reclamar una respuesta de ese memorial.
20. En la tercera acción de tutela, el abogado de la demandante solicitó que
verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción para reclamar una respuesta de ese memorial.
20. En la tercera acción de tutela, el abogado de la demandante solicitó que se diera respuesta a sus peticiones del 5 de marzo, 15 de agosto y 1° de octubre de 2025 antes referidas. Sin embargo, mediante Auto SRT -AT-AMG-799 de 2025, esta fue rechazada de plano por cuanto el profesional del derecho no allegó los poderes especiales otorgados por la señora Peña de Gómez, entre otras personas. De acuerdo con esto, ese trámite constitucional no fue promovido por la ahora tutelante, lo que de entrada descarta la identidad de partes. Además, vale la pena mencionar que, de acuerdo con algunos precedentes de la Corte Constitucional12, cuando no existe un pronunciamiento previo sobre la pretensión de amparo constitucional no se configura la duplicidad.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
21. Al presente trámite constitucional fueron allegados diversos documentos. A continuación, se destacan los que tienen relevancia para resolver el caso: 1. Solicitud del 15 de agosto de 2025 presentada por el apoderado de la accionante13. 2. Solicitud del 1° de octubre de 2025 radicada por el apoderado de la demandante14. 3. Solicitud del 15 de abril de 2026 presentada por el apoderado de la accionante15. 4. Resolución n.° 2206 del 2 de
11 Folio 116 y ss. del expediente digital Legali. 12 Sentencias T-644 de 2014 y T-298 de 2018.
presentada por el apoderado de la accionante15. 4. Resolución n.° 2206 del 2 de
11 Folio 116 y ss. del expediente digital Legali. 12 Sentencias T-644 de 2014 y T-298 de 2018. 13 Folio 38 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 25 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 41 y ss. del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.8
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001 julio de 202616. 5. Soporte de notificación electrónica de la anterior providencia17.
3.4. Planteamiento del problema jurídico
22. Al juez de tutela le asisten amplias facultades para determinar la controversia cuya resolución conoce . Bajo ese entendido, la subsección considera que en el caso concreto se debe establecer si la SDSJ vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Dora Lina Peña de Gómez. Esto, en consideración a la alegada falta de respuesta a sus solicitudes de carácter judicial presentadas el 15 de agosto y 1° de octubre de 2025, así como el 15 de abril de 2026 , que perseguían la expulsión de la JEP de un compareciente y la devolución del respectivo expediente a la JO. En todo caso, se estudiará si con la expedición de
perseguían la expulsión de la JEP de un compareciente y la devolución del respectivo expediente a la JO. En todo caso, se estudiará si con la expedición de la Resolución n.° 2206 del 2 de julio de 2026 se dio respuesta a tales requerimientos y si, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso
23. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”18. Conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional19:
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
16 Folio 317 y ss. expediente digital Legali. 17 Folio 470 y ss. del expediente digital Legali. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-201001061-01(AC)
17 Folio 470 y ss. del expediente digital Legali. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-201001061-01(AC) 19 Sentencia T-867 de 2015. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.9
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001 observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
24. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas y de acuerdo con las normas procedimentales previamente establecidas.
3.6. Sobre la carencia actual de objeto y su posible configuración en el caso concreto
25. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre
25. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto. Concretamente, en relación con el hecho superado, señaló lo siguiente:
(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 20, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna21. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo22 lo que se pretendía mediante la acción de tutela23; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
26. Además, es importante mencionar que la afectación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que puede hacer parte de la
20 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 Sentencia T-533 de 2009. 22 Sentencia T-009 de 2019. 23 Sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010; SU-225 de 2013.
21 Sentencia T-533 de 2009. 22 Sentencia T-009 de 2019. 23 Sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010; SU-225 de 2013. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.10
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001 valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional
-se destaca-24:
La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
27. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la amenaza o afectación de derechos fundamentales que se alegó en la solicitud de amparo, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
28. En el caso concreto, se demanda una respuesta a las solicitudes
desaparecido la amenaza o afectación de derechos fundamentales que se alegó en la solicitud de amparo, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
28. En el caso concreto, se demanda una respuesta a las solicitudes presentadas por la demandante el 15 de agosto y 1° de octubre de 2025, así como el 15 de abril de 2026 con el propósito de que se expulse de la JEP al compareciente Wilmar Nicolás Osorio Zapata y se devuelva su expediente a la JO. Ahora bien, en el curso del trámite constitucional la SDSJ expidió la Resolución n.° 2206 del 2 de julio de 2026 en la que resolvió cerrar el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad que había iniciado en contra del compareciente Osorio Zapata.
29. Lo decidido en ese sentido se sustentó en que, desde el 27 de mayo de 2025, el compareciente allegó su propuesta de CCCP. Respecto a lo requerido por la tutelante, la SDSJ indicó lo siguiente -se destaca-25:
Por lo tanto, tampoco se accede a la solicitud del abogado de la representación de víctimas en el entendido que, reencausada la actuación se abre el proceso restaurativo dialógico con el escrito de Régimen de Condicionalidad presentado, que es el escenario donde las víctimas y el ministerio público podrán manifestar sus observaciones, valoraciones y opiniones de la forma en que el señor Wilmar Nicolás Osorio Zapata cumple con sus obligaciones en la JEP para avanzar a resolver su situación jurídica en forma definitiva.
24 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.
Osorio Zapata cumple con sus obligaciones en la JEP para avanzar a resolver su situación jurídica en forma definitiva.
24 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019. 25 Folios 314-315 del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500667-90.2026.0.00.0001 y el código 8C4CD1.11
EXPEDIENTE : 1500667-90.2026.0.00.0001
30. De acuerdo con lo anterior, en la Resolución n.° 2206 del 2 de julio de 2026 expresamente se indicó que la solicitud presentada por la demandante de expulsión de la JEP del señor Osorio Zapata y de remisión de su expediente a la JO no era procedente. Al respecto, se explicó que este ha cumplido con sus obligaciones del régimen de condicionalidad. A su turno, señaló que el proceso dialógico es el escenario para exponer sus reparos frente a la propuesta de CCCP allegada por el compareciente. La referida providencia fue notificada al apoderado de la tutelante en la misma fecha de su expedición26.
31. Bajo ese panorama, para la subsección es claro que lo pretendido con la acción de tutela fue atendido en el curso del trámite constitucional. Esto, en consideración a que la SDSJ expidió una providencia en la que expresamente se pronunció frente a lo requerido en múltiples ocasiones por la tutelante en torno a la expulsión de la JEP del señor Osorio Zapata. Además, porque esto le
consideración a que la SDSJ expidió una providencia en la que expresamente se pronunció frente a lo requerido en múltiples ocasiones por la tutelante en torno a la expulsión de la JEP del señor Osorio Zapata. Además, porque esto le fue comunicado inmediatamente.
32. De tal manera, cesó la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante que se había originado con la tardanza en resolver sobre el particular. En efecto, desde la primera solicitud radicada el 15 de agosto de 2025 transcurrieron más de 10 meses para obtener respuesta . Este memorial se presentó como un impulso a la actuación incidental que adelantaba la sala de justicia en la que, desde 27 de mayo de 2025, el
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