JEP - Sentencia ST-125 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia ST-125 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-125 / 2026
Bogotá, Catorce (14) de julio de 2026
Expediente Legali: 1500675-67.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: Ludy Amparo Vacca Soto Accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ); Oficina Asesora de Atención a las Víctimas (OAAV) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela1 promovida por la señora Ludy Amparo Vacca Soto, por intermedio de apoderada judicial2, en contra de la SDSJ, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de
1 Expediente Digital Legali 1500675-67.2026.0.00.0001, fol. 4 y ss.
contra de la SDSJ, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de
1 Expediente Digital Legali 1500675-67.2026.0.00.0001, fol. 4 y ss. 2 La accionante concedió poder a la abogada Briggitti Vera Villarreal, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 63.344.263 y la tarjeta profesional n.° 72.182, acorde con el poder visible en el folio 11 del expediente, a la que se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente asunto mediante el Auto SRT-AT-CH-2017 del 1º de julio de 2026, fol. 123. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.2
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001 petición y debido proceso. Durante el trámite fueron vinculadas la SEJUD SDSJ, la OAAV de la SEJEP y la SRVR.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la acción3
2. Señaló la accionante que, el 30 de mayo de 2025, presentó ante la SDSJ una solicitud de acreditación como víctima, la cual se acompañó del poder a su abogada de confianza, Briggitti Vera Villarreal.
3. Indicó que, el 26 de junio siguiente, la OAAV de la SEJEP le informó que se adelantaría una fase administrativa del procedimiento y que, “en un plazo
abogada de confianza, Briggitti Vera Villarreal.
3. Indicó que, el 26 de junio siguiente, la OAAV de la SEJEP le informó que se adelantaría una fase administrativa del procedimiento y que, “en un plazo razonable, se emitir[ía] un informe ante la Sala de Reconocimiento”4.
4. Relató que, posteriormente, el 4 de marzo de 2026, dirigió una nueva comunicación a la JEP en la que reiteró la solicitud de reconocimiento de su apoderada y pidió que se aclarara la Resolución n°. 369 del 5 de febrero de 2026 proferida por la SDSJ.
5. Refirió que, luego, esa Sala de Justicia en su Resolución n°. 1301 del 21 de abril de 2026, conminó a la señora Vacca Soto que informara si deseaba ser
representada por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP). Así, señaló que, el 22 de mayo siguiente, la ahora accionante ratificó el poder otorgado a su abogada de confianza y reiteró su solicitud de reconocimiento como víctima.
6. Indicó la accionante que, a la fecha de presentación de la acción, no había obtenido decisión de fondo sobre su solicitud. Por lo anterior, elevó las
siguientes pretensiones:
PRIMERO. Que se tutele el derecho fundamental de mi Poderdante a elevar peticiones respetuosas y obtener respuesta de los mismos y, el debido proceso consagrado en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
3 Expediente Digital Legali, fol. 6. 44 Expediente Digital Legali, fol. 7.
debido proceso consagrado en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
3 Expediente Digital Legali, fol. 6. 44 Expediente Digital Legali, fol. 7. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.3
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
SEGUNDO. Que, en consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a La JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP)- SALAS DE JUSTICIA - SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS dar respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado el 22 de mayo de 2026.
2.2. Trámite de la acción
7. El escrito fue radicado en el sistema de presentación de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial el 26 de junio de 20265 y, remitido a la JEP, mediante correo electrónico de la misma fecha6. Luego, fue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) el 30 de junio siguiente7, la cual admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de la SDSJ, mediante el auto del 1º de julio siguiente8, en el que también dispuso la vinculación de la SEJUD SDSJ, la OAAV y la SRVR al trámite.
2.3. Informes rendidos por las autoridades y dependencias accionadas, vinculadas y la requerida
vinculación de la SEJUD SDSJ, la OAAV y la SRVR al trámite.
2.3. Informes rendidos por las autoridades y dependencias accionadas, vinculadas y la requerida
2.3.1. Oficina Asesora de Atención a las Víctimas de la Secretaría Ejecutiva
(OAAV)9
8. El director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP allegó el informe requerido a la OAAV , en el que solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule del trámite constitucional, toda vez que dio cumplimiento oportuno a las acciones de su competencia. Informó que, respecto a la solicitud presentada por la accionante el 22 de mayo de 2026, fue asignada por la Ventanilla Única directamente a la Secretaría Judicial, de modo que no estuvo bajo su conocimiento.
9. Ahora bien, en lo relativo a la petición de acreditación como víctima de la accionante, informó que fue presentada por la abogada Vera Villarreal el 30 de mayo de 2025, que el 26 de junio siguiente esa oficina le informó del inicio del análisis de su solicitud y las fases del proceso. Luego, señaló que con el
5 Expediente Digital Legali, fol. 2. 6 Expediente Digital Legali, fol. 1. 7 Expediente Digital Legali, fol. 6. 8 Expediente Digital Legali, fol. 123 y ss. 9 Expediente Digital Legali, fol. 215 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
9 Expediente Digital Legali, fol. 215 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.4
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
Informe de Acreditación n°. 1049 emitió concepto favorable al reconocimiento y remitió el asunto, el 16 de julio de 2025, a la SRVR10 para que fuera tenido en cuenta en el Macrocaso 08 y el 18 de julio de 2025, a la SDSJ11.
2.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)12
10. La SDSJ solicitó que se nieguen las pretensiones, al considerar que la solicitud de la accionante fue atendida dentro de un plazo razonable y con observancia del debido proceso. Asimismo, sostuvo que la actuación cuestionada, por su naturaleza judicial, no se rige por las reglas del derecho de petición.
11. Explicó que la abogada Briggitti Vera Villarreal, mediante memoriales del 4 de marzo y del 7 de abril de 2026, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para representar, entre otros, a la señora Ludy Amparo Vacca Soto.
Indicó que, mediante la Resolución n.° 1301 del 21 de abril de 2026, la SDSJ advirtió que el poder aportado había sido otorgado en 2021 y que la accionante ya contaba con representación judicial reconocida, por lo que requirió a las
advirtió que el poder aportado había sido otorgado en 2021 y que la accionante ya contaba con representación judicial reconocida, por lo que requirió a las víctimas para que informaran si deseaban continuar con dicha representación o designar a la abogada Vera Villarreal.
12. Señaló que únicamente la aquí accionante atendió ese requerimiento y, mediante comunicación del 22 de mayo de 2026, ratificó como su representante a la abogada Vera Villarreal y solicitó que se adicionara o aclarara la Resolución n.° 369 del 5 de febrero de 2026 “respecto del sometimiento a la JEP de los señores:
i. GUILLERMO ANTONIO VALENCIA; ii. JOSE LUIS ARGUMEDO; iii.
RICARDO CRUCES VELAZCO; iv. HELBERT MARTINEZ GOMEZ; v. EFRAIN NIÑO PLAZA; vi. JOSE ANGEL MEDINA GALVIZ; por lo homicios de (q.e.p.d.) Wuilson Vacca Soto, identificado en vida con Cédula de Ciudadanía No 88.198.289 y (q.e.p.d.) Diego Fernando Bacca Angarita en la operación “Sombra” realizada por el Ejército Nacional de Colombia-Tropas del Grupo Gaula Militar” (sic)13.
13. Finalmente, indicó que mediante la Resolución n.° 2209 del 2 de julio de 2026 reconoció personería jurídica a la abogada Briggitti Vera Villarreal como
10 Radicado Conti n°. 202503048809. 11 Radicado Conti n°. 202503048450. 12 Expediente Digital Legali, fol. 283 y ss. 13 Expediente Digital Legali, fol. 286.
10 Radicado Conti n°. 202503048809. 11 Radicado Conti n°. 202503048450. 12 Expediente Digital Legali, fol. 283 y ss. 13 Expediente Digital Legali, fol. 286. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.5
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001 representante judicial de la accionante y resolvió de fondo la solicitud por ella presentada.
2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)14
14. La Secretaría solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteró lo expuesto por la OAAV y la SDSJ, y señaló que solo tuvo conocimiento de la solicitud presentada el 22 de mayo de 2026 con ocasión de la presente acción de tutela. Agregó que, mediante la Resolución n.° 2209 del 2 de julio de 2026, la magistratura atendió el requerimiento y que dicha decisión fue notificada el 3 de julio siguiente, fecha en la que también se otorgó a la abogada la contraseña de acceso a los expedientes solicitados.
2.3.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)15
15. La Sala de Justicia solicitó que se negaran las pretensiones. Indicó que
2.3.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)15
15. La Sala de Justicia solicitó que se negaran las pretensiones. Indicó que conoció la solicitud de acreditación de la accionante como víctima mediante el Informe de Acreditación Administrativa n.° 1049, emitido por la SEJEP, y que se pronunció de fondo sobre ella mediante el Auto OPV 822 de 2026.
16. Respecto de los demás hechos que motivan la solicitud de amparo, afirmó que su conocimiento corresponde a la SDSJ, por lo que no le es posible pronunciarse sobre ellos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos
14 Expediente Digital Legali, fol. 17 y ss. 15 Expediente Digital Legali, fol. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.6
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.6
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001 fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer el asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo se dirigen en contra de la SDSJ y, en tal virtud, fueron vinculadas a la actuación la SEJUD SDSJ, la SRVR y la OAAV de la SEJEP, dependencias que han tenido bajo su conocimiento el trámite de las solicitudes elevadas por la accionante y cuya presunta falta de respuesta de fondo, motivan la presentación de esta acción constitucional.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
19. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección verifica el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En el presente caso se satisfacen: i) la legitimación por activa, pues la acción fue promovida por la señora Ludy Amparo Vacca Soto, por conducto de su
cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En el presente caso se satisfacen: i) la legitimación por activa, pues la acción fue promovida por la señora Ludy Amparo Vacca Soto, por conducto de su apoderada judicial, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199116; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción se dirige contra las dependencias de la JEP a las que la actora atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en razón de las actuaciones y omisiones cuestionadas; iii) la inmediatez, porque la alegada omisión persistía al momento de la presentación de la acción de tutela sin que su trámite comporte una afectación de derechos de terceros; y iv) la subsidiariedad, en tanto la actora no contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes objeto de controversia, al punto que ya había presentado su solicitud e insistido en múltiples ocasiones a la
16 La accionante concedió poder a la abogada Briggitti Vera Villarreal, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 63.344.263 y la tarjeta profesional n.° 72.182, acorde con el poder visible en el folio 11 del expediente, a la que se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente asunto mediante el Auto SRT-AT-CH-2017 del 1º de julio de 2026, fol. 123.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.7
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001 magistratura que emitiera decisión de fondo, por lo que resulta procedente la intervención del juez constitucional.
3.3. Planteamiento del problema jurídico
20. La Corte Constitucional ha señalado que, en virtud de las amplias facultades del juez de tutela17, le corresponde adecuar el problema jurídico de conformidad con los hechos acreditados en el expediente, con independencia de la denominación de los derechos invocados o de la forma en que las partes hayan planteado la controversia18. En consecuencia, el análisis debe recaer sobre las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales que se desprendan del material probatorio y resulten relevantes para resolver el caso concreto.
21. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario en resolver peticiones de naturaleza judicial “ configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”19 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.
y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.
22. En ese contexto, la Subsección deberá determinar si las actuaciones y omisiones atribuidas a la SDSJ y a su Secretaría Judicial, a la SRVR y a la OAAV de la SEJEP vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ludy Amparo Vacca Soto por la presunta falta de decisión de fondo respecto de: i) su solicitud de acreditación como víctima ante la JEP, presentada el 30 de mayo de 2025; y ii) la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de su apoderada judicial, cuya ratificación fue efectuada mediante los escritos del 4 de marzo, 7 de abril y 22 de mayo de 2026, en los que, además, se solicitó la adición o aclaración de la Resolución n.° 369 del 5 de febrero de 2026 proferida por la SDSJ
17 Corte Constitucional, Sentencia T-535 de 1998. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017. 19 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2011. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.8
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
23. Asimismo, a la luz de los informes rendidos durante el trámite, la
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
23. Asimismo, a la luz de los informes rendidos durante el trámite, la Subsección deberá establecer, como cuestión preliminar, si la expedición del Auto OPV 822 de 2026 por la SRVR y de la Resolución n.° 2209 del 2 de julio de 2026 por la SDSJ, así como la notificación de esta última, configuraron la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, subsiste la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
3.4. Pruebas relevantes para dirimir la controversia
24. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (1) Petición de acreditación como víctima de 30 de mayo de 202520; (2) Oficio del 26 de junio de 2025 en el que la OAAV informa el inicio del trámite de acreditación21 y sus soportes de notificación22; (3) Informe de acreditación n°. 1049 proferido por la SEJEP23; (4) Reiteración de solicitud de reconocimiento de personería jurídica y adición o aclaración de la Resolución n°. 369 de 5 de febrero de 202624; (5) Resolución n°. 1301 de 21 de abril de 2026 proferida por la SDSJ25; (6) Comunicación del 22 de mayo de 2026 que ratifica el poder y reitera la solicitud anterior26; (7) Auto OPV 822 de 2 de julio de 2026, proferido por la SRVR 27 y sus soportes de notificación28 y (8) Resolución n°. 2209 del 2 de julio de 2026 proferida por la
822 de 2 de julio de 2026, proferido por la SRVR 27 y sus soportes de notificación28 y (8) Resolución n°. 2209 del 2 de julio de 2026 proferida por la SDSJ29, sus soportes de notificación30 y entrega de contraseñas de acceso a los expedientes solicitados31.
3.5. Sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado en el caso concreto
25. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las
20 Expediente Digital legali, fols. 11 y ss. y 223 y ss. 21 Expediente Digital Legali, fol. 16 y ss. 22 Expediente Digital Legali, fol. 227 y ss. 23 Expediente Digital Legali, fol. 273 y ss. 24 Expediente Digital Legali, fol. 20 y ss. 25 Expediente Digital Legali, fol. 23 y ss. 26 Expediente Digital Legali, fol. 54 y ss. 27 Expediente Digital Legali, fol. 154 y ss. 28 Expediente Digital Legali, fol. 304 y ss. 29 Expediente Digital Legali, fol. 174 y ss. 30 Expediente Digital Legali, fol. 183 y ss. 31 Expediente Digital Legali, fol. 187 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.9
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.9
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001 autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra la prerrogativa de ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.
3.6. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante en el caso concreto
26. De conformidad con el acervo probatorio recaudado en la actuación, se tiene que la abogada Briggitti Vera Villarreal, actuando en representación de la señora Ludy Amparo Vacca Soto solicitó, mediante petición presentada el 30 de mayo de 2025 y dirigida a la SDSJ, su reconocimiento como víctima ante esa Sala de Justicia, por los hechos ocurridos el 27 de enero de 2006, en los que fueron víctimas directa de homicidio su esposo Wuilson Vacca Soto y su sobrino Diego Fernando Vacca Angarita, en el macro de la Operación “Sombra”, realizada por tropas del Grupo Gaula Militar32.
27. Consta en el expediente que, mediante oficio del 26 de junio siguiente, la OAAV de la SEJEP, le comunicó a la señora Vacca Soto y a su abogada que se había dado inicio al trámite de su solicitud, le puso de presente los pasos que
OAAV de la SEJEP, le comunicó a la señora Vacca Soto y a su abogada que se había dado inicio al trámite de su solicitud, le puso de presente los pasos que se agotarían en la primera fase de carácter administrativo y le señaló que, una vez agotara el procedimiento referido, se emitiría un informe no vinculante ante la Sala de Reconocimiento para que el despacho del macrocaso correspondiente adoptara la decisión de su competencia33.
28. En ese orden, la Subsecretaría de la SEJEP emitió el Informe de Acreditación n°. 1049, el cual fue dirigido, el 16 de julio de 2025 a la SRVR, con destino al macrocaso 08, denominado “Crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”34 y el 18 de julio siguiente, a la SDSJ35.
32 Expediente Digital Legali, fol. 224. 33 Expediente Digital Legali, fol. 16 y ss. 34 Expediente Digital Legali, fol. 277 y ss. 35 Expediente Digital Legali, fol. 273 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.10
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.10
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
29. La abogada Briggitti Vera Villarreal, mediante peticiones del 4 de marzo y el 7 de abril de 2026 36, dirigidas a la SDSJ, reiteró su solicitud de reconocimiento de personería jurídica para representar, entre otros, a la señora Ludy Amparo Vacca Soto ante esa Sala de Justicia, así como requirió que37:
1. Se aclare y/o adicione la Resolución No. 369 de fecha 05 de febrero de 2026 respecto de del sometimiento a la JEP de los señores:
i. GUILLERMO ANTONIO VALENCIA
ii. JOSE LUIS ARGUMEDO,
iii. RICARDO CRUCES VELAZCO,
iv. HELBERT MARTINEZ GOMEZ,
v. EFRAIN NIÑO PLAZA
vi. JOSE ANGEL MEDINA GALVIZ
Por lo homicios de (q.e.p.d.) Wuilson Vacca Soto, identificado en vida con Cédula de Ciudadanía No 88.198.289 y (q.e.p.d.) Diego Fernando Bacca Angarita en la operación “Sombra” realizada por el Ejército Nacional de Colombia-Tropas del Grupo Gaula Militar (sic).
30. Señaló la solicitante que, en la decisión cuestionada, aunque se indicó en la parte considerativa que se aceptaba el sometimiento a la JEP de los precitados miembros de la fuerza pública, no se había incluido sus nombres en la parte resolutiva.
la parte considerativa que se aceptaba el sometimiento a la JEP de los precitados miembros de la fuerza pública, no se había incluido sus nombres en la parte resolutiva.
31. El 21 de abril siguiente, la SDSJ profirió la Resolución n°. 1301 en la que se pronunció sobre la participación de víctimas indirectas en relación con comparecientes cuya situación jurídica se tramita ante la ruta no sancionatoria a cargo de esa sala38.
32. Particularmente, respecto de las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica radicadas por la abogada Vera Villarreal, consideró que los poderes aportados para tal fin no eran recientes y en particular, el de la señora Ludy Amparo Vacca Soto, era del año 2021. Asimismo, informó que la representación de otros dos miembros de ese mismo grupo familiar había sido asignada previamente al CCALCP y que en audiencia del 9 de septiembre de 2025 la magistratura le había reconocido personería jurídica a una profesional
36 Tal como se precisa en los antecedentes de la Resolución n°. 1301 de 2026, Expediente Digital Legali, fol. 35 y se advierte en el escrito obrante en el folio 21 y ss. del expediente. 37 Expediente Digital Legali, fol. 20. 38 Expediente Digital Legali, fol. 23 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.11
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.11
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001 de ese colectivo de abogados para que los representara ante la JEP. Así las cosas,
en el numeral quinto resolutivo, dispuso39:
SOLICITAR a Alcira Bacca Angarita, Yurani Paola Bacca Angarita, Camilo Andrés Rangel Bacca, Jaider David Cárdenas Bacca, Ludy Amparo Bacca Soto y Brayan Andrey Bacca Bacca que informen si desean ser representados ante la JEP por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez o por la abogada Briggitti Vera Villarreal (sic)– se destaca.
33. El 22 de mayo de 2026, la señora Ludy Amparo Vacca Soto remitió comunicación en la que reiteró el poder conferido a su apoderada de confianza40.
34. Así las cosas, se tiene que, para el momento de interposición de la acción de tutela, esto es, para el 26 de junio del año en curso, la SDSJ no había dado respuesta a la solicitud de adición o aclaración de la Resolución n°. 369 de 5 de febrero de 2026, tampoco se había pronunciado respecto de la solicitud de reconocimiento de personería a la abogada Vera Villarreal, pese a que la accionante desde el 22 de mayo anterior había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución n°. 1301 del 21 de abril de 2026.
35. Asimismo, si bien, tanto la SRVR como la SDSJ contaban con el Informe
accionante desde el 22 de mayo anterior había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución n°. 1301 del 21 de abril de 2026.
35. Asimismo, si bien, tanto la SRVR como la SDSJ contaban con el Informe de Acreditación n°. 1049, desde el 16 y el 18 de julio de 2025, respectivamente, esas Salas de Justicia no habían emitido, para el momento en que fue presentada esta acción constitucional, un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud , aunque como se relató, la SDSJ había impulsado la solicitud, estando pendiente la emisión de decisión con posterioridad a la comunicación de la actora del 22 de mayo.
36. Sin embargo, se acreditó durante el trámite de esta acción constitucional, que la SDSJ profirió el 2 de julio de los corrientes, la Resolución n°. 2209 del 2 de julio de 2026, en la que atendió de fondo lo peticionado, en los siguientes
términos:
(…) Al respecto, se informa a la señora Ludy Amparo Vacca que, por medio de la Resolución 233 del 27 de enero de 2026, se aceptó el sometimiento de los señores Guillermo Antonio Valencia Hernández, Ricardo Cruces Velasco, Helbert Martínez Gómez, Efraín Niño Plazas y
39 Expediente Digital Legali, fol. 51. 40 Expediente Digital Legali, fol.25 Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
39 Expediente Digital Legali, fol. 51. 40 Expediente Digital Legali, fol.25 Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-67.2026.0.00.0001 y el código 8C9547.12
EXPEDIENTE : 1500675-67.2026.0.00.0001
José Ángel Medina Galvis por el homicidio de Wilson Vacca Soto, Diego Fernando Vacca Angarita, Rosmiro Peña Ortega y Humberto Campo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.