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JEP - Sentencia ST-129 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia ST-129 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500725-93.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-129/2026 Aprobada en Acta No. 044– SUB01/26 Bogotá D.C., 24 de julio de 2026

Radicación: 1500725-93.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Yonathan Mauricio Campos Henao

Accionadas:

Vinculadas: Ministerio del Interior, Unidad de Víctimas

y Agencia Nacional de Tierras. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial todas de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la improcedencia del medio de amparo promovido por el ciudadano YONATHAN MAURICIO CAMPOS HENAO 1 contra el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Agencia Nacional de Tierras. Trámite en el que se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial

Víctimas (UARIV) y la Agencia Nacional de Tierras. Trámite en el que se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR), las dos últimas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

1 Folios 1 a 2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 2 | 13

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II. HECHOS

2. El señor CAMPOS HENAO manifestó que, en el año 2010, en el municipio de Planadas, Tolima, fue desplazado por amenazas realizadas por

las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP) en contra suya y de su familia por no pagar la vacuna que le solicitaba este grupo al margen de la ley. Igualmente, expuso que en el año 2012 se trasladó a l municipio de Granada, Meta, donde logró rendir declaración “como víctima” ante la JEP; sin embargo, refirió que, aun cuando fue reconocido en esa calidad, no se le brindó protección ni se le otorgó ningún beneficio a pesar de las solicitudes presentadas2, por lo que se vio obligado a cambiar de domicilio.

III. PRETENSIONES

fue reconocido en esa calidad, no se le brindó protección ni se le otorgó ningún beneficio a pesar de las solicitudes presentadas2, por lo que se vio obligado a cambiar de domicilio.

III. PRETENSIONES

3. En atención a lo anterior, el señor CAMPOS HENAO solicitó el amparo de sus “derechos fundamentales a la igualdad, libre movilización por el territorio nacional, a la vivienda digna y a otros beneficios de los que han sido beneficiarios personas en mi situación”3 y, en consecuencia, fuera tenido en cuenta como víctima frente a los compromisos firmados entre el “gobierno Santos con las FARCEP y al igual que otras víctimas, se [le] indemnice y goce de otros beneficios”4.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

4. El 10 de julio de 2026 el accionante radicó el escrito de tutela ante esta Jurisdicción5. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto el 14 de julio de 20266.

A través de Auto SRT-AT-JBM-432 de la misma fecha7, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra del Ministerio del Interior, la

2 En el escrito de tutela no allegó constancia de las solicitudes presentadas. 3 Folios 1 a 2. 4 Id. 5 Folio 1. 6 Folio 3. Fue comunicado por ACTA.TSR.0000254.2026. 7 Folios 4 a 6.

3 Folios 1 a 2. 4 Id. 5 Folio 1. 6 Folio 3. Fue comunicado por ACTA.TSR.0000254.2026. 7 Folios 4 a 6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 3 | 13

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UARIV y la Agencia Nacional de Tierras y se vinculó a la SRVR así como a la SEJUD-SRVR, estas dos últimas de la JEP.

5. La SEJUD-SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por las accionadas y las vinculadas el 21 de julio de 20268, salvo la Agencia Nacional de Tierras que no presentó el informe en el término concedido.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

5.1. Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR–9

6. La magistratura manifestó que el señor YONATHAN MAURICIO CAMPOS HENAO fue acreditado como víctima en el Caso 10 de la JEP por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2010 en Rioblanco, Tolima, está inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) y cuenta con representación judicial ante

hechos ocurridos el 5 de mayo de 2010 en Rioblanco, Tolima, está inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) y cuenta con representación judicial ante esta Jurisdicción. Sobre el estado del macrocaso, afirmó que continúa en fase de contrastación de la información para la expedición del Auto de Determinación de Hechos y Conductas. Agregó que, en su calidad de víctima acreditada, el accionante tiene la condición de interviniente especial, lo que le permite participar activamente en las actuaciones adelantadas ante ese Órgano Judicial, presentar observaciones, así como interponer recursos y ser informado sobre los avances del proceso.

7. Finalmente, precisó que la indemnización administrativa hace parte del derecho a la reparación integral y es competencia de la UARIV, razón por la cual la JEP no tiene facultades para ordenarla, ni modificar los criterios de priorización establecidos por dicha entidad. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

8 Folio 151. Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003280.2026. 9 Folios 49 a 51. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 4 | 13

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500725-93.2026.0.00.0001 5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SEJUDSRVR–10

8. Manifestó que el señor YONATHAN MAURICIO CAMPOS HENAO fue acreditado como víctima en el Caso 1011, mediante el Auto MGM-10 No. 875 de 2025. Asimismo, tras revisar el Sistema de Gestión Documental Conti y los registros de la dependencia, señaló que no se evidenciaron peticiones relacionadas con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

9. Precisó que no recibió ni tramitó las solicitudes del accionante, carece de competencia para pronunciarse sobre ellas y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. Ministerio del Interior12

10. El Ministerio del Interior argumentó que no ha incurrido en alguna actuación u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que este no acreditó haber presentado solicitudes ante la entidad.

Asimismo, precisó que no es competente para reconocer indemnizaciones, subsidios de vivienda ni otras medidas de reparación a víctimas del conflicto armado, las cuales corresponden a otras entidades. Además, adujo que, al tratarse de hechos ocurridos en 2010 y 2012, el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez ni justificó la procedencia de la acción de tutela.

11. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite por falta de

cumplimiento del requisito de inmediatez ni justificó la procedencia de la acción de tutela.

11. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

10 Folios 46 a 48. 11 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. 12 Folios 55 a 66. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 5 | 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500725-93.2026.0.00.0001 5.4. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV–13

12. Explicó que, el señor CAMPOS HENAO se encuentra incluido en el RUV por desplazamiento forzado, conforme a la Ley 1448 de 2011.

13. Adujo que, a pesar de que no presentó petición ante la entidad, con ocasión del trámite constitucional emitió la Comunicación Lex 9397759 dirigida el 21 de julio de 2026, al correo electrónico del actor en el que explicó que la medida de atención humanitar ia le fue suspendida por acto administrativo y contra esa decisión no interpuso recurso alguno14; además le

dirigida el 21 de julio de 2026, al correo electrónico del actor en el que explicó que la medida de atención humanitar ia le fue suspendida por acto administrativo y contra esa decisión no interpuso recurso alguno14; además le mencionó que la indemnización administrativa, que fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019 -1037850 de 19 de abril de 2021 15, sería entregada de acuerdo a los criterios de priorización y que ese método se aplicaría en el segundo semestre de 2026. Agregó que no podría entregar fecha cierta ni aproximada como tampoco la vigencia en la que se accedería a la anotada reparación. En virtud de esa contestación, concluyó que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

14. Esta Subsección es competente para resolver el asunto debido a que las dependencias vinculadas hacen parte de la JEP 16. Ahora, si bien el

13 Folios 82 a 150. 14 De los anexos allegados se resalta como relevante la Resolución No. 0600120223680844 de 11 de octubre de 2022, por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria que eran entregados al actor. Se fundamentó en el hecho de encontrar que su hogar tenía cubiertos “los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima”. Esa determinación le fue notificada el 20 de febrero de 2023 y no se interpuso recurso. 15 Folios 109 a 113. 16 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018

recurso. 15 Folios 109 a 113. 16 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 6 | 13

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Ministerio del Interior, la UARIV y la Agencia Nacional de Tierras como accionadas no conforman orgánicamente esta Jurisdicción, en principio, no se tendría competencia. Empero, para superar dicha situación basta con dar aplicación al fuero de atracción según el cual, una vez activada la competencia funcional de la SR, esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la justicia transicional17.

funcional de la SR, esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la justicia transicional17.

6.2. Problema jurídico

15. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, el ciudadano YONATHAN MAURICIO CAMPOS HENAO atribuye el quebranto de las prerrogativas invocadas, por el hecho de no haber obtenido el reconocimiento de los derechos que derivan de su calidad de víctima acreditada. Sin embargo, no expuso de forma puntual algún requerimiento que haya elevado con anterioridad a alguna de las accionadas o a las vinculadas.

16. Conforme lo expuesto, corresponde a esta Subsección establecer si, en el presente asunto, se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y en caso de que así sea, estudiar si, en efecto, se han transgredido los derechos fundamentales a la “ igualdad, libre movilización por el territorio nacional, a la vivienda digna y a otros beneficios de los que han sido beneficiarios personas en mi situación”, por las accionadas o vinculadas.

En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 17 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, explicó que: “[U]na vez se configure

juez competente”. 17 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, explicó que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la misma corporación. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 7 | 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500725-93.2026.0.00.0001 6.3. Procedencia de la acción de tutela

17. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales18. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución

sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva19.

18. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad20.

6.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.4.1. De la legitimación en la causa21

19. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso 22. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva23 es la aptitud legal que tiene la persona o entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por

18 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 19 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 20 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 21 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 22 Esta última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 23 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser

22 Esta última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 23 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T-358 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 8 | 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500725-93.2026.0.00.0001 la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone.

20. La legitimación en la causa por activa se acredita porque la tutela fue presentada a nombre propio por el señor YONATHAN MAURICIO CAMPOS HENAO, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

21. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SRVR profirió la providencia, la cual fue comunicada por la SEJUDSRVR, en la que se reconoció la calidad de víctima del señor CAMPOS HENAO en el macrocaso 10. En razón a dicha decisión, la SR asumió la

que la SRVR profirió la providencia, la cual fue comunicada por la SEJUDSRVR, en la que se reconoció la calidad de víctima del señor CAMPOS HENAO en el macrocaso 10. En razón a dicha decisión, la SR asumió la competencia para conocer el asunto y, por lo tanto, estarían llamad as a responder ante una acción u omisión que genere la vulneración de las garantías fundamentales enunciadas en el libelo. En consecuencia, sobre ellas se da por satisfecho el requisito analizado.

22. En lo tocante a la UARIV, se conoció que el actor gozaba de un subsidio de alimentación y alojamiento, pero que en el año 2022 le fue suspendido dado que el hogar podía cubrir su subsistencia con recursos propios y esa decisión quedó en firme, tras no recurrirse. En cuanto a la indemnización administrativa le fue reconocida en el año 2021, pero su pago está sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual no ha sido favorable hasta el momento. Lo anterior significa, que sí tiene relación con los hechos descritos en la demanda. Por lo anterior, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

23. Respecto al Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras no se observa algún indicio de acción u omisión por la que sea imputable la vulneración de los derechos alegados por el accionante. No se expuso ni se conoció conducta con la que pudieran amenazar o lesionar las garantías invocadas. De esa manera, se constata que no tienen relación con lo pretendido en la tutela y, por lo tanto, no ostentan legitimación en la causa por pasiva, de ahí que se procederá a la desvinculación de ambas.

invocadas. De esa manera, se constata que no tienen relación con lo pretendido en la tutela y, por lo tanto, no ostentan legitimación en la causa por pasiva, de ahí que se procederá a la desvinculación de ambas.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 9 | 13

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24. Finalmente, no se accederá a las solicitudes de desvinculación de la SRVR y su Secretaría Judicial, en tanto quedó demostrada su relación con los fundamentos fácticos que sustentan la acción de amparo . Esta decisión se considera proporcional y no genera afectaciones sustantivas de cara a una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte

Constitucional.

6.4.2. De la subsidiariedad

25. Para la Corte Constitucional este requisito implica el deber de las personas de usar todos los recursos ordinarios que contempla el sistema judicial para atender la situación que amenaza o lesiona sus garantías, de forma que no se use como vía principal o instancia alterna24. Sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia:

(i) mientras el asunto esté en trámite; (ii) cuando los medios de defensa ordinarios y extraordinarios no se han agotado; y (iii) al ser usada para revivir

principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: (i) mientras el asunto esté en trámite; (ii) cuando los medios de defensa ordinarios y extraordinarios no se han agotado; y (iii) al ser usada para revivir etapas procesales en las que no se ejercieron los recursos del caso25.

26. En el caso concreto, se tiene que el señor CAMPOS HENAO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la “igualdad, libre movilización por el territorio nacional, a la vivienda digna y a otros beneficios de los que han sido beneficiarios personas en mi situación”, pero sin atribuir de manera clara y concreta la acción u omisión que generaba la presunta vulneración por parte de las autoridades convocadas.

27. Con ocasión del traslado de la acción de resguardo, se conoció que fue acreditado como víctima ante el Caso 10 de la SRVR por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2010, en el casco urbano del municipio de Rioblanco, Tolima, área de injerencia del antiguo Comando Conjunto Central de las FARC-EP y que está incluido por los mismos hechos en el RUV de la UARIV. Asimismo, se advirtió que se encuentra representado judicialmente y, que en el asunto está próximo a proferirse el Auto de Determinación de los Hechos y

Conductas.

24 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a

25 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 10 | 13

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28. No obstante, también se evidenció que, hasta el momento, el señor CAMPOS HENAO no ha presentado solicitud, memorial o escrito alguno en el trámite adelantado ante la SRVR en el que expusiera las inconformidades planteadas en el escrito constitucional. En consecuencia, la Sala de Justicia ni la SEJUD-SRVR tuvieron la oportunidad de pronunciarse de manera previa sobre tales aspectos.

29. Y esa necesidad de acudir al juez natural cobra tanta relevancia si se tiene en cuenta que, como lo explicó la SRVR las víctimas acreditadas cuentan con diversos mecanismos de participación dentro del trámite restaurativo, tales como presentar observacione s, solicitar pruebas, formular intervenciones e impulsar medidas restaurativas orientadas a la reparación colectiva, simbólica y estructural. Pese a ello, el accionante no demostró haber ejercido ninguna de esas facultades.

30. En lo que respecta a la indemnización, la SRVR informó que compete de forma específica a la UARIV y depende de los criterios de priorización que

ejercido ninguna de esas facultades.

30. En lo que respecta a la indemnización, la SRVR informó que compete de forma específica a la UARIV y depende de los criterios de priorización que sean establecidos por el Gobierno Nacional. Por lo tanto, el Órgano Judicial no tiene injerencia alguna en la metodología aplicada para la entrega de las indemnizaciones administrativas.

31. Ahora, en lo que respecta a la UARIV tampoco se observó pedimento dirigido a dicha entidad en el que pusiera de presente la acción u omisión que originaba la amenaza o quebrantamiento de sus prerrogativas, por el contrario, se constató que utilizó el medio de amparo como una vía principal y autónoma para obtener la protección de unas prerrogativas cuya vulneración no ha sido demostrada.

32. De otra parte, en lo que se relaciona con la medida de asistencia humanitaria -alimentación y viviendabrindada inicialmente por la UARIV, se comprobó que el actor tampoco hizo uso de los recursos administrativos previstos contra la decisión que suspendió definitivamente el beneficio, pese a que contaba con la oportunidad procesal para controvertirla. En consecuencia, el juez constitucional no puede sustituir los mecanismos Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 11 | 13

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500725-93.2026.0.00.0001 ordinarios de defensa establecidos por el legislador, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

33. De igual forma, en lo que atañe específicamente a la indemnización administrativa otorgada por la UARIV se cumplió con su reconocimiento, restando el cumplimiento que, conforme se indicó, depende del orden de priorización determinado conforme los criterios técnicos, sin que sea posible que la JEP intervenga en la estructuración de dichos procesos.

34. Con lo expuesto, se hace evidente que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin haber promovido previamente actuación alguna ante las autoridades que ahora señala como vulneradoras de s us derechos. Ello impidió que las entidades competentes conocieran formalmente sus inconformidades y, de ser el caso, adoptaran una decisión susceptible de control por las vías ordinarias.

35. Así las cosas, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, la acción resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

36. Finalmente, en atención a que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son concurrentes, la ausencia de uno de ellos basta para

improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

36. Finalmente, en atención a que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son concurrentes, la ausencia de uno de ellos basta para declarar su improcedencia, sin que resulte necesario abordar el estudio de las demás exigencias.

6.5. Otras determinaciones

37. De otra parte, no puede pasar por alto que por intermedio de la SEJUD-SR, se requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que presentara el informe establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 199126, sin obtener

26 ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500725-93.2026.0.00.0001 y el código 8DA021.Página 12 | 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500725-93.2026.0.00.0001 respuesta alguna. Esta desatención a los requerimientos conlleva un llamado de atención para que, en lo sucesivo, allegue los informes que son solicitados en el trámite de acciones de tutela, que, dado su carácter prevalente, deben resolverse en un plazo perentorio e impostergable.

38. Finalmente, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el

en el trámite de acciones de tutela, que, dado su carácter prevalente, deben resolverse en un plazo perentorio e impostergable.

38. Finalmente, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la SEJUD-SR, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP27.

39. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia

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