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JEP - Sentencia ST-130 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia ST-130 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 33

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-130/2026 Aprobada en Acta No. 046-SUB01/26 Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de 2026

Expediente: 1500726-78.2026.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 14 de julio de 2026

Accionante: Fundación Progresar Capítulo Norte de Santander, a través de su representante legal Accionada y vinculadas: Sección de Primera Instancia para Caso s de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SAR), su Secretaría Judicial (SEJUD-SAR), Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), su Secretaría Judicial (SEJUD-SRVR) y la Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

para la Paz (JEP)

La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la Fundación Progresar Capítulo Norte de Santander, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, igualdad y debido proceso administrativo 1.

1 Folios No. 6 y 8 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500726-78.2026.0.00.0001 y el código 8DF124.Página 2 de 33

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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata de la Fundación Progresar Capítulo Norte de Santander , quien actúa a través de su representante legal, la señora Luisa María Lázaro García.

2. Accionada y vinculadas

3. La accionante dirigió la tutela contra la SAR de la JEP . Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos

2. Accionada y vinculadas

3. La accionante dirigió la tutela contra la SAR de la JEP . Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD-SAR, la SRVR, la SEJUD-SRVR y la SEJUD General , todas de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el escrito de tutela 2, la Fundación Progres ar Capítulo Norte de Santander, actuando a través de su representante legal , refirió que presentaba el amparo constitucional en contra de la JEP ante la ausencia de respuesta a una petición elevada el 1 de junio de 2026.

5. Al respecto, expuso que, la Fundación Progresar Capítulo Norte de Santander es una organización sin ánimo de lucro que promueve y trabaja en la defensa de los derechos humanos, con lo que, en el marco de sus funciones requiere acceder a información cuantitativa y cualitativa de los avances y cumplimiento a las órdenes dictadas en el marco del Auto AI 069 del 2021, por medio del cual se decretaron medidas cautelares sobre el Cementerio Central de Cúcuta -CCC-.

6. Indicó que, habiendo transcurrido el término legal establecido, la SAR no ha otorgado una respuesta clara, congruente , oportuna y de fondo a la

de Cúcuta -CCC-.

6. Indicó que, habiendo transcurrido el término legal establecido, la SAR no ha otorgado una respuesta clara, congruente , oportuna y de fondo a la accionante, vulnerando así su derecho fundamental de petición. De igual manera, consideró que -adicionalmentese encontraban vulnerados los

2 Folios No. 6 al 11 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500726-78.2026.0.00.0001 y el código 8DF124.Página 3 de 33

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2. Trámite procesal

7. El 8 de julio de 2026 3, la accionante presentó la demanda de tutela en el portal de registro de tutela en línea de la Jurisdicción Ordinaria (JO), en el enlace de Cúcuta, desde donde fue enviado, el 9 de julio de 2026 4, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (CSJ).

portal de registro de tutela en línea de la Jurisdicción Ordinaria (JO), en el enlace de Cúcuta, desde donde fue enviado, el 9 de julio de 2026 4, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (CSJ).

8. El 10 de julio de 2026, la CSJ remitió a la JEP la acción de amparo 5, por lo que, mediante el Acta de Reparto No. ACTA.TSR.0000255 de 14 de julio de 20266, la Secretaría Judicial ( SEJUD) de la SR asignó el asunto al magistrado que preside la Subsección Primera.

9. El mismo día, mediante el Auto SRT -AT-JBM-4317, la Subsección Primera de la SR avocó conocimiento del trámite, conformó el contradictorio y, entre otras cuestiones, ordenó correr traslado de la demanda , notificar la providencia y otorgar contraseñas de acceso al expediente judicial en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de los interesados.

10. El 21 de julio d e 2026, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003276.20268, la SEJUD-SR allegó las respuestas al Auto SRT-AT-JBM431 de 14 de julio de 2026, a la vez que, dio cuenta del cumplimiento de la providencia, así como de la remisión por segunda vez de la demanda de tutela por medio del radicado Conti No. 202601059144 de 17 de julio de 2026 9.

11. El 24 de julio de 2026, mediante el Auto SRT -SB-JBM-45510, el magistrado que preside la Subsección Primera de la SR ordenó a la SEJUD -SR

11. El 24 de julio de 2026, mediante el Auto SRT -SB-JBM-45510, el magistrado que preside la Subsección Primera de la SR ordenó a la SEJUD -SR recomponer la Subsección convoc ando a la siguiente magistrada en turno, teniendo en cuenta que no hubo acuerdo en relación con el proyecto de sentencia presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Acta No. 43 de la

3 Folio No. 4 del Expediente Legali. 4 Folio No. 2 del Expediente Legali. 5 Folio No. 1 del Expediente Legali. 6 Folio No. 32 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 33 a 35 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 186 y 187 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 154 a 185 del Expediente Legali. 10 Folio No. 188 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500726-78.2026.0.00.0001 y el código 8DF124.Página 4 de 33

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misma fecha . A su vez, la SEJUD -SR dio cumplimiento mediante el Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003382.202611.

12. El 27 de julio de 2026, mediante el Auto SRT -AT-JBM-45912, el magistrado que preside la Subsección Primera de la SR ordenó la remisión del asunto al siguiente magistrado en turno , habiéndose derrotado la ponencia por medio de la cual presentó proyecto de fallo, en virtud de lo dispuesto en el Acta No. 45 de la misma fecha. A su vez, la SEJUD -SR dio cumplimiento

mediante el Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003411.202613.

3. Respuestas de la accionada y las vinculadas

3.1. Respuesta de la SAR14

13. Indicó que la solicitud radicada el 1 de junio de 2026 por la representante de la Fundación Progresar, fue contestada de forma oportuna y de fondo dentro del término legal, mediante el Oficio No. TP SAR 202603038469 de 10 de junio s iguiente15. Refirió que, en dicha comunicación, la SAR entregó un informe pormenorizado, sistemático e individualizado sobre los avances en los cuatro ejes de las medidas cautelares del CCC (Auto AI 069 de 2021). Esto incluyó detalles del diagnóstico del cementerio, adecuaciones presupuestales de infraestructura, resultados forenses (10.352 cuerpos intervenidos y 595 recuperados) y estado de los cotejos genéticos.

14. Con fundamento en ello, expresó que se configuró la figura jurídica de la carencia actual de o bjeto por hecho superado. Por lo tanto, al no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicitó que se

14. Con fundamento en ello, expresó que se configuró la figura jurídica de la carencia actual de o bjeto por hecho superado. Por lo tanto, al no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de amparo.

3.2. Respuesta de la SEJUD-SAR16

15. Refirió que, al interior del expediente Legali No. 150114222.2021.0.00.0001, la SAR dio respuesta de fondo a la solicitud que motivó la demanda de tutela, mediante oficio de 10 de junio de 2026 17. Asimismo,

11 Folios No. 189 del Expediente Legali. 12 Folio No. 190 del Expediente Legali. 13 Folios No. 191 del Expediente Legali. 14 Folios Nos. 80 a 105 y 106 a 129 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 86 a 97 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 130 a 151 del Expediente Legali. 17 Folios Nos. 132 a 143 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500726-78.2026.0.00.0001 y el código 8DF124.Página 5 de 33

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3.3. Respuesta de la SRVR20

16. Manifestó que carece de información para atender los requerimientos sobre avances y cumplimiento del Auto AI 069 de 2021, referente a medidas cautelares sobre el CCC. Además, señaló que la abogada solicitante, representa a víctimas acreditadas en el Subcaso 2 del Macrocaso 11 “ pero ninguna de ellas relacionada con los procesos de la medida cautelar del cementerio de Cúcuta”21.

3.4. Respuesta de la SEJUD-SRVR22

17. Expuso que, a través del Sistema de Gestión Judicial Conti, advirtió que la petición objeto de escrutinio se gestionó directamente por la SEJUD General, por medio de los radicados No s. 202601044747 (principal) y 202601044770, que fueron incorporados al expediente Legali No. 1501142 -22.2021.0.00.0001 de la

SAR.

18. Con base en lo anterior, alegó que, dado que la solicitud no fue recibida, conocida o tramitada, ni tampoco ostenta la competencia para r esolverla, no se

SAR.

18. Con base en lo anterior, alegó que, dado que la solicitud no fue recibida, conocida o tramitada, ni tampoco ostenta la competencia para r esolverla, no se le puede atribuir responsabilidad por la presunta ausencia de respuesta y solicitó su desvinculación del proceso constitucional.

3.5. Respuesta de la SEJUD General23

19. Reseñó que, según los registros de los sistemas Conti y Legali, el 1° de junio de 2026, recibió el pedimento principal bajo el radicado No. 202601044747 —evacuado de forma idéntica al radicado No. 202601044770 —, que ese mismo día se incorporó al expediente judicial de medidas cautelares No. 1501142 -22.2021.0.00.0001 de la SAR. Con fundamento en lo expuesto, manifestó que carece de competencia para conocer de fondo la petición y que,

18 Folios Nos. 144 a 147 y 148 a 151 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 146 a 147 y 150 a 151 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 68 a 70 del Expediente Legali. 21 Folio No. 70 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 71 a 79 del Expediente Legali. 23 Folios Nos. 152 y 153 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al

expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500726-78.2026.0.00.0001 y el código 8DF124.Página 6 de 33

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dado que la tramitó en debida forma, no se le puede atribuir la vulneración alegada, razón por la cual pidió su desvinculación de la acción de tutela.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

  1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Progresar Capítulo Norte de Santander, en el que se evidencia la calidad de la señora Luisa María Lázaro García como representante legal, junto con su cédula de ciudadanía24. ii) Petición presentada el 1 de junio de 2026 por la Fundación Progresar Capítulo Norte de Santander, a través de su representante legal , junto con correo electrónico en el que se evidencia radicación ante la JEP 25. iii) Oficio TP SAR 202603038469 Radicado 1501142-22-2021 de 10 de junio de 2026, por medio del cual la SAR dio respuesta a la petición elevada por la Fundación Progresar Capítulo Norte de Santander, a través de su representante legal , junto con la constancia de envío al cor reo electrónico26.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

representante legal , junto con la constancia de envío al cor reo electrónico26.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

20. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 27 y finalidades 28 distintas a l as instituid as para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 , 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019

(Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

24 Folios Nos. 12 a 20 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 21 a 31 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 132 a 151 del Expediente Legali. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “ Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 28 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “ El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá

28 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “ El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consoli dación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500726-78.2026.0.00.0001 y el código 8DF124.Página 7 de 33

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21. Así las cosas, en materia de tutela , esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

22. Adicionalmente, para la de terminación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los

derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

22. Adicionalmente, para la de terminación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201829, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirig ida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su

expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera30.

23. En el caso objeto de estudio , la solicitud de amparo se encamina a

29 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 30 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500726-78.2026.0.00.0001 y el código 8DF124.Página 8 de 33

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cuestionar posibles omisiones de la JEP, en el marco del trámite de la petición

cuestionar posibles omisiones de la JEP, en el marco del trámite de la petición radicada por la parte accionante el pasado 1 de junio de 2026 ante esta jurisdicción, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto , en virtud de lo establecido en el artículo transito rio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.

24. Al respecto, no sobra señalar que, si bien la demanda se dirigió en contra de la SAR, la Subsección Primera vinculó al trámite a otras autoridades, todas de la JEP, en aras de integrar debidamente el contradictorio y determinar la autoridad responsable de las omisiones alegadas mediante la acción constitucional.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

2.1. Legitimación en la causa por activa

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

26. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado

acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso 31.

27. Por último, es importante recordar que , según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”32. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de

31 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 32 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500726-78.2026.0.00.0001 y el código 8DF124.Página 9 de 33

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28. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la Fundación Progresar Capítulo Norte de Santander, a través de su representante legal , condición que fue debidamente acreditada mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha organización. E n consecuencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema, hay razón suficiente para concluir que en este asunto se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

29. El artículo 13 del Decr eto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

30. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción

la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

30. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción tutela, para responder por la vulneración o amenaza , por acción u omisión, de los derechos fundamentales alegados, cuando ello resulte demostrado.

31. En el caso que se examina, la solicitud de amparo versa sobre la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición de la Fundación Progresar Capítulo Norte de Santander , a causa de la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada el 1 de junio de 2026.

32. Sobre e ste punto , la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada con respecto a la SAR, autoridad que decretó las medidas cautelares respecto del CCC y, en consecuencia, sería la llamada a dar respuesta a la petición del 1 de junio de 2026 elevada por la accionante. En el mismo sentido, se tendría que, la SEJUD -SAR intervino en el trámite al ser la dependencia llamada a comunicar la respectiva respuesta.

33. Asimismo, si bien la SEJUD General no tiene competencia para resolver el fondo de la petición objeto de la controversia constitucional ni interviene en

33 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.

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la comunicación de su respuesta , fue la encargada de integrar la solicitud al expediente judicial a cargo de la SAR, por lo que conoció de esta. En este sentido, se entenderá acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

34. De otro lado, si bien se vinculó al trámite a la SRVR y su SEJUD, en aras de obtener información clara y completa en relación con la solicitud de 1 de junio de 2026, lo cierto es que fue posible evidenciar que no tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la acción ni guardan relación alguna con el trámite.

35. En este sentido, esta Subsección encuentra que no se acredita el requisito de la legitimación en la causa por pasiva respecto de la SRVR y su SEJUD , motivo por el cual, en la parte resolutiva de este fallo, se declarará improcedente el amparo en relación con estas y se le s desvinculará de la presente actuación.

motivo por el cual, en la parte resolutiva de este fallo, se declarará improcedente el amparo en relación con estas y se le s desvinculará de la presente actuación.

2.3. Subsidiariedad

36. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Políti ca de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

37. No obstante, las mismas normas establecen que la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa, en los siguientes eventos: (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados34.

38. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo “ se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la

34 Corte Constitucional. Sentencias T-180 de 2018, T-237 de 2018 y T-016 de 2019.

vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la

34 Corte Constitucional. Sentencias T-180 de 2018, T-237 de 2018 y T-016 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500726-78.2026.0.00.0001 y el código 8DF124.Página 11 de 33

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 67 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”35.

39. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa jud icial ordinarios y extraordinarios y,

(iii) que el amparo se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 36.

40. Sin embargo, cuando se acredite que el amparo tiene por objeto evitar la

(iii) que el amparo se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 36.

40. Sin embargo, cuando se acredite que el amparo tiene por objeto evitar la consumación de un perju

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