JEP - Sentencia ST-132 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia ST-132 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 5 88 3 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-132/2026
Aprobada en Acta No. 030 – SUB02/26 Bogotá D.C., 29 de julio de 2026
Expediente: 1500758-83.2026.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: William Gabriel Pinta Vásquez Accionadas y Vinculadas: La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , su
Secretaría Judicial, la Secretaría General Judicial y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección o SR) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM GABRIEL PINTA VÁSQUEZ, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción de tutela fue impetrada por el señor WILLIAM GABRIEL PINTA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 6.321.028.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150075883.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500758-83.2026.0.00.0001 y el código 8E053B.Página 2 de 15
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la SDSJ de la JEP. No obstante, al delimitar el contradictorio y de acuerdo con las facultades legales y constitucionales, se determinó vincular a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), así como al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia (JPC Yarumal)2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), así como al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia (JPC Yarumal)2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El señor PINTA VÁSQUEZ interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición3, señalando los siguientes hechos . Manifestó que , el 26 de mayo de 2026 , dirigió un pedimento ante la SDSJ de la JEP, mediante el cual requirió un pronunciamiento sobre la devolución de una caución judicial constituida dentro de un proceso penal tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yarumal 4Antioquia (entiéndase JPC Yarumal) . Indicó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta a dicha solicitud, motivo por el cual promovió la presente acción de tutela.
5. Allegó, como anexos los siguientes:
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor PINTA VÁSQUEZ 5. • Petición de 26 de mayo de 2026 dirigida a la SDSJ 6. • Correo electrónico de confirmación de la radicación de la petición ante la
JEP7.
2 Expediente Legali. Fls. 10-13. 3 Expediente Legali. Fls. 2-8. 4 Si bien se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yarumal - Antioquia, de las respuestas se desprende que, este, nombrado por el accionante, corresponde en realidad con el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia. 5 Expediente Legali. Fl. 8.
se desprende que, este, nombrado por el accionante, corresponde en realidad con el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia. 5 Expediente Legali. Fl. 8. 6 Expediente Legali. Fl. 6. 7 Expediente Legali. Fl. 7. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500758-83.2026.0.00.0001 y el código 8E053B.Página 3 de 15
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6. Como pretensiones, el accionante solicitó 8: (i) amparar el derecho de petición; (ii) ordenar a la SDSJ dar respuesta de fondo al requerimiento de 26 de mayo de 2026; y (iii) disponer notificación de la decisión a la dirección electrónica aportada por el demandante.
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
7. El 18 de julio de 2026, se recibió el escrito de tutela presentado por el señor PINTA VÁSQUEZ 9. La demanda fue repartida a la Subsección el 21 de julio siguiente, de conformidad con lo indicado en el acta TSR.0000261.2026 de la misma fecha 10. Mediante Auto SRT-AT-AMG-561 de 22 de julio de 202 611, se
siguiente, de conformidad con lo indicado en el acta TSR.0000261.2026 de la misma fecha 10. Mediante Auto SRT-AT-AMG-561 de 22 de julio de 202 611, se avocó conocimiento del trámite, además se vinculó y corrió traslado a la SDSJ y a su Secretaría Judicial, a la SGJ y al JPC Yarumal.
4.2.2. Respuestas
4.2.2.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
8. La SDSJ dio respuesta por medio de oficio de 23 de julio de 2026 12. Hizo referencia a las actuaciones procesales relevantes ante la justicia ordinaria, así como las surtidas ante la Jurisdicción Transicional una vez fue remitido el asunto del accionante, sobre el cual asumió conocimiento desde el 21 de marzo de 2019.
9. Sobre los hechos que inciden en el reproche constitucional, manifestó que el promovente dirigió petición el 29 de mayo de 2026, en la que requirió la devolución de la caución prendaria que fue consignada en el proceso penal con radicado No. 05-887-31-04-001-2010-00178 ante el JPC Yarumal. Por lo que afirmó haber ordenado al Grupo de Títulos Judiciales del Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia , al JPC de Yarumal , o a quien haga sus veces, realizar las actuaciones necesarias para reintegrar al señor PINTA
8 Expediente Legali. Fl. 4. 9 Expediente Legali. Fls. 2-8. 10 Expediente Legali. Fl. 9. 11 Expediente Legali. Fls. 10-13.
8 Expediente Legali. Fl. 4. 9 Expediente Legali. Fls. 2-8. 10 Expediente Legali. Fl. 9. 11 Expediente Legali. Fls. 10-13. 12 Expediente Legali. Fls. 40-44; 257-261; 425-429. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500758-83.2026.0.00.0001 y el código 8E053B.Página 4 de 15
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VÁSQUEZ los dineros correspondientes a la caución prestada. Además, requirió ser informada del cumplimiento de lo dispuesto. Por último, solicitó que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. Anexó a su respuesta los siguientes documentos:
- Decisión de segunda instancia en el asunto penal bajo radicado 2011 0338 de 28 de marzo de 2011, proferid a por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia13. • Resolución No. 001065 de 21 de marzo de 2019. Proferida por la SDSJ 14. • Resolución SDSJ No. 3409 de 16 de julio de 202115. • Resolución SDSJ No. 5777 de 7 de diciembre de 202116. • Resolución 2370 de 23 de julio de 202617. • Oficios de comunicación y notificación de la Resolución 2370 de 23 de julio
- Resolución SDSJ No. 5777 de 7 de diciembre de 202116. • Resolución 2370 de 23 de julio de 202617. • Oficios de comunicación y notificación de la Resolución 2370 de 23 de julio de 2026 a las distintas autoridades competentes o con interés en el asunto18. • Oficio de notificación al señor PINTA VÁSQUEZ de la Resolución 2370 de 23 de julio de 2026, así como certificado de entrega de la comunicación electrónica19.
4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
11. Esta dependencia dio respuesta por medio de comunicación No.
OFIOSJ.SDSJ.0039540.2026 de 23 de julio de 202620. Precisó que, de la revisión del sistema de gestión documental CONTi, se pudo constatar que la petición de l 26 de mayo de 2026 fue incorporada al expediente de la Sala de Justicia el 29 de mayo de 2026, por el grupo de integración de la SGJ. Advirtió que, el 23 de julio de 2026, la SDSJ emitió la Resolución 2370, en la que ordenó el reintegro de los dineros correspondientes a la caución prestada por el accionante . Adicionalmente, aseguró que, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de
13 Expediente Legali. Fls. 45-79; 262-296; 430-464. 14 Expediente Legali. Fls. 80-85; 297-302; 465-470. 15 Expediente Legali Fls. 86-89; 303-306; 471-474. 16 Expediente Legali. Fls. 90-187-; 307-404; 475-572.
15 Expediente Legali Fls. 86-89; 303-306; 471-474. 16 Expediente Legali. Fls. 90-187-; 307-404; 475-572. 17 Expediente Legali. Fls. 18-194; 206-249; 405-411; 573-579. 18 Expediente Legali. Fls. 195-202; 412-419; 580-587. 19 Expediente Legali. Fls. 253-255; 594-596; 606-608; 588-590; 612-614. 20 Expediente Legali. Fls. 203-205; 250-252. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500758-83.2026.0.00.0001 y el código 8E053B.Página 5 de 15
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Justicia, remitió la decisión precitada al actor al correo electrónico “autorizado”, sobre lo que puntualizó, se cuenta con acuses de entrega efectiva.
12. A su respuesta adicionó lo siguiente: (i) Resolución 2370 de 23 de julio de 202621; (ii ) oficio dirigido al accionante, y certificados de entrega de la comunicación electrónica 22. Finalmente, concluyó que operó el fenómeno de hecho superado en la presente acción de tutela.
4.2.2.3. Secretaría General Judicial
13. La vinculada suministró respuesta a través de oficio No. OSJ -T-84/202623,
hecho superado en la presente acción de tutela.
4.2.2.3. Secretaría General Judicial
13. La vinculada suministró respuesta a través de oficio No. OSJ -T-84/202623, de 22 de julio de 202624. En ese sentido, la SGJ relacionó los siguientes radicados:
RADICADO Tipo de Solicitud (Referencia Conti) Fecha de Radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ
29/05/2026 La SGJ
202601042696
“SDSJ. EL SEÑOR WILLIAM GABRIEL PINTA
VASQUEZ
CON C.C. 6321028 ALLEGA DERECHO DE
PETICIÓN EN DONDE SOLICITA A LA SDSJ QUE
ORDENE AL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
YARUMAL, ANTIOQUIA, DENTRO DEL PROCESO
NO. 3481, LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN
CONSTITUIDA EN TÍTULOS JUDICIALES.”
26/05/2026 VU radica. 27/05/2026 VU reasigna a la SGJ integra e incorpora en el EE de la SDSJ 9006226902019000 0001 Folios 4436 -4437
14. Asimismo, allegó el resultado de la consulta realizada en el Sistema de Gestión Documental Conti, empleando los datos de identificación del accionante,
en el cual se observa el radicado:
DATOS DEL PROCESO
NÚMERO DEL PROCESO 90062269020190000001
CLASE Sometimiento fuerza pública ASUNTO Sometimiento ÓRGANO JUDICIAL Sala de definición de situaciones jurídicas
DATOS DEL PROCESO
NÚMERO DEL PROCESO 90062269020190000001
CLASE Sometimiento fuerza pública ASUNTO Sometimiento ÓRGANO JUDICIAL Sala de definición de situaciones jurídicas MAGISTRADO Sandra Rocío Hernández
21 Expediente Legali. Fls. 206-249. 22 Expediente Legali. Fls. 253-255. 23 Expediente Legali. Fls 36-37. 24 Expediente Legali. Fls 46-47. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500758-83.2026.0.00.0001 y el código 8E053B.Página 6 de 15
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15. Al respecto, concluyó que la SDSJ conoció de la solicitud del accionante a través del expediente LEGALi en cita, en ese sentido , aportó su respuesta al requerimiento efectuado en el presente trámite . Por lo que, atendiendo a que considera no haber incurrido en vulneración alguna, requirió su desvinculación.
4.2.2.4. Juzgado 1° Penal del Circuito de Yarumal
16. El Juzgado vinculado allegó oficio No. 436 de 22 de julio de 2026 25, en el que, una vez relacionados los antecedentes del asunto del señor PINT A VÁSQUEZ, puntualizó el valor de la caución que fue constituida el 1 de abril de
que, una vez relacionados los antecedentes del asunto del señor PINT A VÁSQUEZ, puntualizó el valor de la caución que fue constituida el 1 de abril de 2011, por el aquí demandante. Resaltó no haber recibido solicitud del señor PINTA VÁSQUEZ de devolución respecto de la caución precitada . En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite , atendiendo a que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
17. Posteriormente, con correo electrónico de l 24 de julio de 2026, el J1PC Yarumal26, informó a esta Jurisdicción y al área encargada del trámite frente a los títulos judiciales, acerca de la aprobación de la entrega definitiva del “ título judicial” al señor PINTA VÁSQUEZ, acompañado de lo siguiente: (i) notificación del Banco Agrario al J1PC Yarumal de autorización de orden de pago en cuanto al mandato sobre el que reclama el accionante 27 y (ii) comprobante transacción de concesión de orden de pago a nombre del señor PINTA VÁSQUEZ , respecto del título asociado sobre la caución, en relación con la que solicitó la devolución, de la que trata el presente trámite de amparo28.
4.2.2.5. Concepto del Ministerio Público
18. El Ministerio Público allegó concepto con comunicación de l 23 de julio de 202629, en el que concluyó que existe vulneración y que esta no se ha superado, ya que, según afirmó, la decisión de la Sala de Justicia que pretendió resolver lo reclamado no fue comunicada de manera efectiva al accionante.
Consecuentemente solicita que sea concedido el amparo.
ya que, según afirmó, la decisión de la Sala de Justicia que pretendió resolver lo reclamado no fue comunicada de manera efectiva al accionante. Consecuentemente solicita que sea concedido el amparo.
25 Expediente Legali. Fls. 34-35. 26 Expediente Legali. Fls. 597-599. 27 Expediente Legali. Fl. 600. 28 Expediente Legali. Fl. 601. 29 Expediente Legali. Fls. 617-620. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500758-83.2026.0.00.0001 y el código 8E053B.Página 7 de 15
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V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
19. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor WILLIAM GABRIEL PINTA V ÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP), pues las autoridades cuya conducta se relaciona n con el reclamo constitucional, que conforman el extremo pasivo, hacen parte de la JEP30.
20. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la Subsección el deber de pronunciarse de manera integral respecto de
constitucional, que conforman el extremo pasivo, hacen parte de la JEP30.
20. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la Subsección el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así algunos d e estos no sean parte de la JEP 31. Lo descrito, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace necesario valorar las eventuales acciones u omisiones del J1PC Yarumal, en torno a la garantía de los derechos fundamentales de la persona demandante y habilita a la SR para valorar las conductas de dicha entidad que se relacionen con la situación presentada por el señor PINTA VÁSQUEZ.
5.2. Procedencia de la acción de tutela
21. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración32, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional33, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley34. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico35, los cuales se analizan a continuación.
30 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de
en la delimitación del problema jurídico35, los cuales se analizan a continuación.
30 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 31 Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 361, 239, 166 y 79 de 2019. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500758-83.2026.0.00.0001 y el código 8E053B.Página 8 de 15
E X P E D I E N TE : 1 50 0 75 8-8 3 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 5.2.1. Legitimación por activa
22. En el presente caso, la acción de tutela fue promovida directamente por el señor WILLIAM GABRIEL PINTA VÁSQUEZ, en procura de la protección a su
5.2.1. Legitimación por activa
22. En el presente caso, la acción de tutela fue promovida directamente por el señor WILLIAM GABRIEL PINTA VÁSQUEZ, en procura de la protección a su derecho fundamental de petición , con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.
5.2.2. Legitimación por pasiva
23. La SDSJ de la JEP es una autoridad cuyas conductas y deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud fue dirigida directamente a esta Sala de Justicia. En consecuencia, se entiende satisfecho el requisito de procedibilidad .
En igual sentido, sucede con su Secretaría Judicial, la cual se encarga del trámite y cumplimiento de la correspondiente respuesta y demás actuaciones de la Sala de Justicia. Frente a la SGJ, se constató que solamente se encargó de direccionar la petición allegada por el accionante , sin que existiera incidencia alguna en lo referido en el reclamo constitucional. Por tal razón, se accederá a su solicitud de desvinculación.
24. En relación con el J1PC Yarumal, de las respuestas se desprende que el título judicial ha estado a disposición de dicha autoridad. Si bien la petición que motiva la presente acción no está dirigida a esta autoridad, lo cierto es que lo dispuesto en la solicitud se relaciona con labores que comprometen a esta vinculada, en ese sentido, no se accederá a su petición de desvinculación.
5.2.3. Subsidiariedad
25. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo
vinculada, en ese sentido, no se accederá a su petición de desvinculación.
5.2.3. Subsidiariedad
25. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo que se busca con la misma es la intervención del Juez de Tutela en relación con la solicitud elevada por el señor PINTA VÁSQUEZ , sobre la cual no ha bía recibido una respuesta hasta el momento que se elevó la acción de tutela. Es claro para esta Subsección que, ante la falta de respuesta a la solicitud remitida el 26 de mayo de 2026 , no cuenta el accionante con otro medio de defensa que garantice sus derechos.
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5.2.4. Inmediatez
26. En el presente asunto , se observa que la solicitud que se alega por el accionante como pendiente de respuesta , data del 26 de mayo de 2026 , evidenciando que h a transcurrido poco más de 1 mes y medio desde su presentación y hasta la interposición de la acción, sin un pronunciamiento debidamente notificado por parte de la SDSJ, por lo anterior , y dado que no se advierte afectación a derechos de terceros, se da por acreditado este requisito.
presentación y hasta la interposición de la acción, sin un pronunciamiento debidamente notificado por parte de la SDSJ, por lo anterior , y dado que no se advierte afectación a derechos de terceros, se da por acreditado este requisito.
5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución
27. A partir de la documentación recaudada y de los reproches formulados en la demanda, resulta claro que con la presentación de esta acción constitucional el señor PINTA VÁSQUE Z busca un pronunciamiento por parte de la SDSJ, respecto de la devolución de caución judicial prestada a su nombre ante el J1PC Yarumal. Por lo anterior, en aras de delimitar el problema jurídico , se abordará el análisis del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que la naturaleza de l petitum implica una decisión de carácter jurisdiccional. En ese sentido, el problema jurídico a resolver será el siguiente: ¿la accionada y l as autoridades vinculadas han vulnerado o amenazado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor PINTA VÁSQUEZ, en el trámite impartido a su solicitud de devolución de la caución judicial prestada ante el J1PC Yarumal?
28. No obstante, d adas las respuestas allegadas al trámite, se analizará si ha tenido lugar el fenómeno reconocido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto.
5.4. De la carencia actual de objeto
29. La Corte Constitucional ha indicado sobre la carencia actual de objeto que esta se materializa cuando, respecto a los pedimentos esbozados en la demanda
carencia actual de objeto.
5.4. De la carencia actual de objeto
29. La Corte Constitucional ha indicado sobre la carencia actual de objeto que esta se materializa cuando, respecto a los pedimentos esbozados en la demanda de tutela, cualquier orden emitida por el Juez Constitucional no tendría algún Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500758-83.2026.0.00.0001 y el código 8E053B.Página 10 de 15
E X P E D I E N TE : 1 50 0 75 8-8 3 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 efecto o simplemente “caería en el vacío” 36. De forma concreta, la carencia actual de objeto se configura por medio de las siguientes circunstancias 37:
30. Daño consumado: se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la demanda de tutela, de forma tal que, la autoridad judicial no puede dar una orden al respecto con el fin de lograr que cese o culmine la vulneración o impida que se configure o materialice el peligro38.
31. Hecho superado: el Tribunal Constitucional precisa que la carencia actual de objeto por hecho superado se da “ cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado ”39. De este modo, concordando con lo que decanta la jurisprudencia constitucional 40 y
revisión cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado ”39. De este modo, concordando con lo que decanta la jurisprudencia constitucional 40 y con lo abordado en oportunidades previas por la SR41, se indica que existen por
36 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 37 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el pe ligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pr etensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente
orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 39 Corte Constitucional. Sentencia SU -453 de 2020. Pár. 55. Reiteración de: Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020. Párrafos 5.1.5-5.1.14; T-472 de 2017; T-283 de 2016. 40 “La Corte ha señalado tres criterios [cita omitida] para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, ‘dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado’ [cita
amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, ‘dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado’ [cita omitida]”: Corte Constitucional. Sentencia T -403 de 2018. Véase también: Corte Constitucional. Sentencias T-076 de 2019, T -375 de 2017, T -330 de 2017, T -238 de 2017, T -021 de 2017, T -695 de 2016, T059 de 2016, T-045 de 2008, entre otras. 41 Se reiteran algunos aspectos de: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-08 de 2023, SRT -ST-209 de 2022, SRT -ST-193 de 2021, SRT -ST-048 de 2021, SRT-ST-251 de 2020, SRT-ST-182 de 2020 y SRT-ST-350 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500758-83.2026.0.00.0001 y el código 8E053B.Página 11 de 15
E X P E D I E N TE : 1 50 0 75 8-8 3 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 lo menos dos presupuestos que concurren para que opere la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela haya existido una violación o amenaza a un derecho fundamental del actor, cuya
lo menos dos presupuestos que concurren para que opere la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela haya existido una violación o amenaza a un derecho fundamental del actor, cuya protección fue solicitada; y (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental, a causa de la conducta de quienes integran el extremo pasivo de la actuación constitucional. Es necesario entonces que el Juez acredite la existencia de estos dos aspectos, de manera conjunta, para que declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se abstenga de pronunciarse de fondo, es decir, de decidir sobre la concesión o no del amparo42.
32. Acaecimiento de una situación sobreviniente 43: se presenta, en eventos en los que sobreviene una situación, que diferente al escenario anteriormente planteado -hecho superado -, no debe tener origen en una actuación de la accionada, lo que genera que la protección requerida no sea necesaria, bien debido a que el demandante asumió la carga que no le correspondía, o en razón a, la nueva situación que acontece l
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