JEP - Sentencia ST-136 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia ST-136 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-136/2026 Aprobada en Acta No. 047– SUB01/26 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2026
Radicación: 1500759-68.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: José Ricardo Cifuentes Lozada
Accionadas:
Vinculadas: Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía, Secretaría General Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, así como Secretarías Judiciales de la Sala y la Sección accionadas.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara, entre otros, la carencia actual de objeto por hecho superado y concede parcialmente el amparo promovido por el ciudadano
JOSÉ RICARDO CIFUENTES LOZADA contra la Oficina Asesora de
para la Paz declara, entre otros, la carencia actual de objeto por hecho superado y concede parcialmente el amparo promovido por el ciudadano JOSÉ RICARDO CIFUENTES LOZADA contra la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC), la Secretaría General Judicial (SEJUDGeneral), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 2 | 19
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Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR). Trámite en el que se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y las Secretarías Judiciales de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUDSRVR) y de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SEJUD-SAR), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. HECHOS
2. El señor CIFUENTES LOZADA manifestó que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y que, el 16 de junio de 2026, radicó petición en
(JEP).
II. HECHOS
2. El señor CIFUENTES LOZADA manifestó que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y que, el 16 de junio de 2026, radicó petición en la JEP con la finalidad de conocer si existen actuaciones o procesos a los que se encuentre vinculado. No obstante, a la fecha de radicación de la acción de amparo no había recibido respuesta de fondo por parte de la Jurisdicción.
III. PRETENSIONES
3. En atención a lo anterior, el señor CIFUENTES LOZADA solicitó el amparo de su “derecho fundamental de petición”1 y, en consecuencia, que “se ordene a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita y notifique una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, completa y debidamente motivada”2 a su solicitud.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
4. El señor JOSÉ RICARDO CIFUENTES LOZADA radicó acción de tutela el 17 de julio de 2026, a través del sistema en línea de la Rama Judicial3.
Ese mismo día, el Juzgado Primero Civil del Circuito Espe cializado en Restitución de Tierras de Florencia – Caquetá remitió la acción de tutela a la
1 Folio 40. 2 Id. 3 Folio 9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a
1 Folio 40. 2 Id. 3 Folio 9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 3 | 19
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JEP4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto el 21 de julio de 20265. A través de Auto SRT-AT-JBM-444 de la misma fecha6, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la OAAC, la SEJUDGeneral, la SRVR y la SAR, y se vinculó a la SEJUD-SRVR y SEJUD-SAR, todas de la JEP7.
5. La SEJUD-SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por las accionadas y las vinculadas el 27 de julio de 20268.
6. En virtud de la respuesta recibida por la SRVR en movilidad, mediante providencia de 31 de julio de 20269 se ordenó vincular al trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su Secretaría Judicial (SEJUDSDSJ), para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y del traslado realizado por la SRVR en movilidad en relación con la petición del
señor CIFUENTES LOZADA.
SDSJ), para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y del traslado realizado por la SRVR en movilidad en relación con la petición del
señor CIFUENTES LOZADA.
7. Por medio de informe secretarial de 4 de agosto de 2026, la SEJUD-SR dio cuenta de las respuestas brindadas por las vinculadas a través de auto de 31 de julio de 202610
4 Folios 5 a 7. 5 Folio 48. Fue comunicado por ACTA.TSR.0000262.2026. 6 Folios 49 a 51. 7 En virtud del principio de oficiosidad, que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. (Sentencia SU108 de 2018), se interpretó la acción de tutela y se determinaron las accionadas y vinculadas dentro del presente trámite. 8 Folios 309 a 310. Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003393.2026. 9 Folios 327 a 328. 10 Folio 402. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a
9 Folios 327 a 328. 10 Folio 402. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 4 | 19
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V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
5.1. Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad–SEJUD-SAR–11
8. Informó que la solicitud del accionante no le fue remitida por parte del equipo de integración de la S EJUD-General, por lo que nunca tuvo conocimiento de la petición. Adicionalmente, adujo que el radicado Conti correspondiente fue trasladado a los despachos relatores de los macrocasos 3 y 10 por ser “de conocimiento y competencia de tales asuntos”12.
9. Finalmente, precisó que, si bien es cierto que un magistrado de la SAR se encuentra en movilidad en la SRVR, dentro de los s ubcasos Huila y Dabeiba del macrocaso 3, también lo es que la SEJUD-SAR no tramita ese tipo de asuntos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso.
5.2. Secretaría General Judicial –SEJUD-General–13
10. Explicó que la solicitud del accionante14 fue incorporada por ella en la
de asuntos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso.
5.2. Secretaría General Judicial –SEJUD-General–13
10. Explicó que la solicitud del accionante14 fue incorporada por ella en la misma fecha en el cuaderno de víctimas del macrocaso 03 de la SRVR, por lo que la Sala de Justicia la conoció. Asimismo, precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre la petición del demandante y solicitó su desvinculación del trámite.
5.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en movilidad, Subcaso -Huila – SRVR en movilidad–15
11. Una magistratura en movilidad en esa Sala expuso que, con posterioridad a la audiencia pública celebrada en agosto de 2024 en el marco del Subcaso Huila, el accionante fue acreditado como víctima indirecta, como
11 Folios 90 a 91. 12 Folio 90. 13 Folios 92 a 93. 14 No. 202601048881 15 Folios 94 a 107. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 5 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001 consta en la Resolución de Conclusiones No. 06 de dicho trámite, expedida el
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001 consta en la Resolución de Conclusiones No. 06 de dicho trámite, expedida el 17 de junio de 2026.
12. A continuación, afirmó que el 22 de junio de 2026 recibió el memorial del señor CIFUENTES LOZADA, al cual dio respuesta el 22 de julio de 2026 a través de la SEJUD-SRVR, de lo cual allegó copia y constancia de entrega16.
13. Finalmente, argumentó que el supuesto fáctico que dio origen a la acción de tutela desapareció, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SEJUD
SRVR–17
14. Explicó que la solicitud del demandante no fue radicada, conocida ni tramitada por la dependencia, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones invocadas. A continuación, adujo que el radicado Conti fue tramitado por la SEJUD-General y enviado directamente a las magistraturas relatoras de los macrocasos 10 y 3, para lo de su competencia. Agregó que, la petición fue atendida directamente por la Sala de Justicia.
15. Por lo expuesto, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones formuladas en la presente acción de amparo. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia.
pasiva respecto de las pretensiones formuladas en la presente acción de amparo. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia.
16 Folios 99 a 107. 17 Folios 108 a 122. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 6 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001 5.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, relatora de los macrocasos 01 y
10 –SRVR–18
16. Manifestó que la petición del señor CIFUENTES LOZADA fue respondida el 22 de julio de 202619. Precisó que, en ella se informó de manera completa el estado de su acreditación como víctima dentro de los macrocasos 1 y 10. En consecuencia, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción estudiada.
5.6. Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía –OAAC–20
17. Arguyó que remitió oportunamente la petición del señor CIFUENTES LOZADA a la SEJUD-General al evidenciar que se relaciona ba con un expediente judicial, según el sistema Legali. Por ende, afirmó que no estuvo a cargo del trámite de respuesta dado a la petición.
LOZADA a la SEJUD-General al evidenciar que se relaciona ba con un expediente judicial, según el sistema Legali. Por ende, afirmó que no estuvo a cargo del trámite de respuesta dado a la petición.
18. Por lo anterior, pretendió que se declare que la SEJEP no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y que se le desvincule de la acción de tutela.
5.7. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ–21
19. Arguyó que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que contestó la petición del demandante a través de radicado Conti No. 202602020736 de 3 de agosto de 2026, en el que le informó que fue acreditado como víctima por la Sala mediante providencia de 11 de julio de 2025.
18 Folios 206 a 289. 19 A través de radicado Conti No. 202602019228. 20 Folios 302 a 308. 21 Folios 376 a 401. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 7 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001 5.8. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
–SEJUD SDSJ–22
EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001 5.8. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
–SEJUD SDSJ–22
20. Informó que no conoció la petición objeto de estudio en el presente trámite sino hasta el traslado realizado por la SRVR en movilidad, que respondió el 28 de julio de 2026 poniendo de presente al actor que, en razón a la consulta efectuada por su nombre, no se registraban asuntos en la SDSJ.
21. No obstante, como fruto de la vinculación realizada a la acción de tutela, se efectuaron nuevamente las verificaciones y se identificó el nombre del actor en una actuación de la Sala de Justicia. En consecuencia, se complementó la respuesta enviada al señor CIFUENTES LOZADA.
22. Finalmente, arguyó que carece de facultades para resolver de fondo las pretensiones formuladas, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
23. Esta Subsección es competente para resolver el asunto debido a que las dependencias accionadas y vinculadas hacen parte de la JEP23.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
24. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, 22 Folios 344 a 375. 23 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha
23 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 8 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001 a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales24. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o
a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales24. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva25.
25. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad26.
6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad
6.3.1. De la legitimación en la causa27
26. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso 28. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva29 es la aptitud legal que tiene la persona o entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone.
24 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 25 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 26 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. 27 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
Decreto 2591 de 1991. 27 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 28 Esta última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 29 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T-358 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 9 | 19
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EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001
27. La legitimación en la causa por activa se acredita porque la tutela fue presentada por el señor JOSÉ RICARDO CIFUENTES LOZADA, quien reclama la protección de su derecho fundamental.
28. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que las dependencias accionadas y vinculadas pertenecen a la JEP. Así, la OAAC, la SEJUD-General, la SRVR, la SRVR-en movilidad y la SDSJ
28. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que las dependencias accionadas y vinculadas pertenecen a la JEP. Así, la OAAC, la SEJUD-General, la SRVR, la SRVR-en movilidad y la SDSJ conocieron de la solicitud elevada por el accionante y su incorporación en un expediente judicial. En cuanto a la SEJUD -SRVR, pese a sus propias manifestaciones, se determinó a partir de la respuesta de la SRVR que la contestación a la petición del actor fue tramitada por esta dependencia.
Asimismo, frente a SEJUD-SDSJ se conoció que participó en el trámite de la petición del ciudadano posterior a su vinculación al trámite constitucional. En consecuencia, sobre todas ellas se da por satisfecho el requisito analizado.
29. Ahora, de las respuestas allegadas fue posible advertir que la SAR, en su estructura orgánica y funcional, no conoció ni tramitó la petición del accionante, por lo que no tiene relación con los hechos objeto de estudio. Es de precisar que se trató de una magistratura que ejerce en movilidad en la SRVR la que estuvo involucrada. En consecuencia, se desvinculará a la SAR de la presente actuación.
30. Lo mismo sucedió frente a la SEJUD-SAR, dependencia que no se enteró ni tramitó el derecho de petición radicado por el señor CIFUENTES LOZADA. De esta manera, se encuentra que no tiene vínculo alguno con lo pretendido en la tutela y, por lo tanto, no ostenta legitimación de causa por pasiva, de ahí que se procederá a su desvinculación.
31. Finalmente, no se accederá a las solicitudes de desvinculación de la
pretendido en la tutela y, por lo tanto, no ostenta legitimación de causa por pasiva, de ahí que se procederá a su desvinculación.
31. Finalmente, no se accederá a las solicitudes de desvinculación de la SEJUD-General, la SEJUD-SRVR y la SEJUD-SDSJ, en tanto quedó demostrada su relación con los fundamentos fácticos que sustentan la acción de amparo. Esta decisión se considera proporcional y no genera afectaciones sustantivas de cara a una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001 6.3.2. De la inmediatez
32. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)30. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado31.
33. La solicitud incoada por el señor JOSÉ RICARDO CIFUENTES
Constitución)30. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado31.
33. La solicitud incoada por el señor JOSÉ RICARDO CIFUENTES LOZADA se efectuó el 16 de junio de 2026, sin que, a la fecha de interposición de la acción de amparo, la SRVR u otra dependencia de la JEP se hubiese pronunciado de fondo sobre lo pedido, de manera que subsiste la presunta omisión. En consecuencia, se satisface este requisito de procedibilidad.
6.3.3. De la subsidiariedad
34. Para la Corte Constitucional este requisito implica el deber de las personas de usar todos los recursos ordinarios que contempla el sistema judicial para atender la situación que amenaza o lesiona sus garantías, de forma que no se use como vía principal o instancia alterna32. Sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia:
(i) mientras el asunto esté en trámite; (ii) cuando los medios de defensa ordinarios y extraordinarios no se han agotado; y (iii) al ser usada para revivir etapas procesales en las que no se ejercieron los recursos pertinentes33.
35. En el caso concreto, se logró determinar que, el 16 de junio de 2026, la parte actora radicó petición para conocer si dentro de la JEP existen
30 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 31 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de
31 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 11 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001 actuaciones o trámites a los que se encuentre vinculado, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se tuviese respuesta alguna. Ya que no existe un medio judicial idóneo para obtener la protección del derecho de petición, la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo.
6.4. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela
36. Existe temeridad “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma
definitivo.
6.4. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela
36. Existe temeridad “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, caso en el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”34, incluso, se habilita en estos casos la posibilidad de sancionar a los responsables, una vez se corrobore que la radicación de más de una acción denota un "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” o cuando se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”35.
37. Ahora, no todos aquellos casos en los que se constata duplicidad36, esto es, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela, conllevan a la consecuencia explicada, ello ocurre cuando el actuar del accionante se origina (i) en la ignorancia; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o
(iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho 37; en estas circunstancias, solamente es procedente el rechazo o la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, empero, el acto no se considera “temerario” y, por lo mismo, se descarta la imposición de sanción alguna en contra del actor38.
34 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
considera “temerario” y, por lo mismo, se descarta la imposición de sanción alguna en contra del actor38.
34 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 35 Sentencia SU–713 de 2006. 36 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 38 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500759-68.2026.0.00.0001 y el código 8E8591.Página 12 | 19
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500759-68.2026.0.00.0001 6.4.2. Del posible actuar temerario del accionante
38. De acuerdo con lo consignado en el informe secretarial39 que asignó la presente actuación, se logró establecer que la SR conoció una tutela de este accionante previo a la interposición de la presente acción de amparo:
Radicado Legali Accionada Hechos Decisión de fondo 150072649.2024.0.00.0001 Unidad de Investigación y Acusación (UIA) Falta de resolución a una solicitud de medidas de protección Sentencia SRT-ST-104 de 7 de junio de 2024
Resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la
Falta de resolución a una solicitud de medidas de protección Sentencia SRT-ST-104 de 7 de junio de 2024
Resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la solicitud presentada a nombre del señor José Ricardo Cifuentes Lozada a cargo de la UIA
39. De lo expuesto, se concluye que los aspectos fácticos de la presente acción constitucional no coinciden con el anterior libelo. Así, no existe identidad de partes, pues se vincularon dependencias distintas dentro de la Jurisdicción, en la primera tutela la demandada fue la UIA, mientras que actualmente se reprochan actuaciones de Salas y Secciones de la JEP, así como sus secretarías judiciales. Tampoco hay identidad de causa, pues la petición objeto de debate en el trámite anterior dista de la que actualmente se estudia, toda vez que en aquella oportunidad se trataba de una solicitud de medidas de protección, mientras que la que nos ocupa se refiere a una consulta sobre los trámites en los que se encuentra vinculado en calidad de víctima el señor CIFUENTES LOZADA en la JEP. Finalmente, en relación con el objeto, lo pretendido ahora es que se dé respuesta a solicitud del 16 de junio de 2026, es decir, posterior a la emisión de la sentencia de 2024. Por ende, es dable inferir que no existió duplicidad entre las demandas y, por lo tanto, se descarta también la temeridad del actor a la hora de interponer el actual medio de amparo.
39 Folio 48.
que no existió duplicidad entre las demandas y, por lo tanto, se descarta también la temeridad del actor a la hora de interponer el actual medio de amparo.
39 Folio 48. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al
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