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JEP - Sentencia ST-SARV-008 14-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia ST-SARV-008 14-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-89.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE AUSENCIA

DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y VERDAD

TRIBUNAL PARA LA PAZ SENTENCIA ST-008 de 2021

Bogotá D.C., 14 de julio de 2021 Expediente Legali 1500562-89.2021.0.00.0001 Asunto Segunda instancia – acción de tutela formulada por Henry Santiago Serna Moscoso contra la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP. Magistrado sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. Fecha reparto 25 de junio de 2021.

I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz, procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Henry Santiago Serna Moscoso contra la sentencia de tutela de primera instancia SRTST-101 del 2 de junio de 2021, mediante la cual la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP,) negó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, con motivo de la acción por él promovida contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI).

II. ANTECEDENTES i) Acción de tutela formulada contra la SAI

1. El 17 de mayo de 2021 el señor Serna Moscoso interpuso una acción de tutela contras la SAI, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, así como solicitando, en consecuencia, que se ordene a esa Sala dar respuesta de fondo a las solicitudes por él presentadas el 11 de febrero de 2020 y el 9 de marzo del año de 2021.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-89.2021.0.00.0001

2. Como fundamento fáctico de lo anterior, sostuvo que fue procesado y condenado por la justicia ordinaria (JO) por un delito que no cometió, y que pretendiendo “que se aclare la verdad por parte de los verdaderos actores y que las víctimas mediante la JEP puedan acceder al reconocimiento como tal”, acudió a la SAI el 11 de febrero de 2020, ante la cual narró los hechos y el procedimiento surtido en su contra, y solicitó “la práctica de algunas pruebas con el objeto que mi proceso se estudie en esa jurisdicción y se investigue a fondo sobre los móviles y responsables del mismo”.

Posteriormente, explicó que como esta petición no le fue respondida, el 9 de marzo de 2021 presentó un segundo escrito donde solicitó que la SAI citara a declarar a cinco (5) antiguos miembros del Frente Noveno de las FARC, para efectos de que dieran cuenta de los hechos relativos al atentando con un carro bomba que se presentó en el parque de El Poblado de la ciudad de Medellín el

17 de mayo de 2001 por los que resultó condenado. Sin embargo, indicó que la SAI no ha respondido ninguna de esas dos peticiones, vulnerando así los términos perentorios y de estricto cumplimiento previstos en la ley.

3. Por razón de lo anterior, el actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la SAI dar respuesta de fondo a sus peticiones.

4. Como fundamentos jurídicos de su pretensión, señaló lo previsto en los artículos 29 y 86 constitucionales, 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, así como las sentencias T-044 de 2019, T-377 de 2000, C-431 de 1992, de la Corte Constitucional y el Auto 121 de 2018, por medio del cual esa misma corporación le hizo seguimiento al estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria y penitenciaria declarado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, y en donde se refirió de manera particular al derecho de petición de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o penitenciarios. ii) Trámite de la acción de tutela en primera instancia

5. Mediante auto del 20 de mayo del año en curso, la Magistrada Caterina Heyck Puyana, de la Subsección Segunda de Tutelas de la SRT, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI y le ordenó que

informara sobre la forma en que habían gestionado o respondido a las peticiones del accionante. 2

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6. Por medio de Auto del 25 de mayo de 2021, la SRT requirió a la Secretaría Judicial de la SAI para que allegara los soportes en donde se certifique la notificación de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-227-2021 del 21 de mayo de 2021.

7. Con fundamento en las repuestas recibidas, a través del auto del 28 de mayo de 2020, la SRT también resolvió vincular a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz y le ordenó allegar los soportes relativos a la notificación del Auto TP-SA-545 de 2020. iii) Respuesta de las accionadas y vinculadas

8. El 21 de mayo de 2021 el Magistrado de la SAI Pedro Julio Mahecha Ávila, respondió1 y solicitó se negara la acción de tutela presentada por el señor Serna Moscoso o que, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto. Como fundamento de lo anterior, explicó que su solicitud de sometimiento fue resuelta negativamente, por falta de competencia, a través de la Resolución SAI-LC-RCPMA-545-2019 del 4 de junio de 2019, la cual fue confirmada por la SA en el Auto TP-SA 545 del 22 de abril de 2020.

Además, indicó que las solicitudes presentadas por el actor, no sólo reiteraban la solicitud de sometimiento rechazada en las decisiones antes citadas sino que, en

todo caso, fueron resueltas a través de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-227-2021 del 21 de mayo de 2021.

9. Por su parte, la Secretaría Judicial de la SAI2 ofreció los soportes relativos a la notificación de las Resoluciones SAI-LC-RC-PMA-545-2019 del 4 de junio de 2019 y SAI-AOI-D-PMA-227-2021 del 21 de mayo de 2021. De acuerdo con tales documentos, la primera de tales resoluciones “fue notificada a las partes el 11 de julio de 2019”3 y al actor, específicamente, el 9 de julio de 2019. Mientras que la segunda le fue notificada el 26 de mayo del año en curso.

Ahora bien, es del caso destacar que con relación a la última de estas resoluciones, el mismo 21 de mayo de 2021 la Secretaría Judicial de la SAI notificó por vía de correo electrónico a la apoderado Yuli Ximena Ariza Serrano, designada al señor Serna Moscoso como defensora de oficio por el Sistema Autónoma de Asesoría y Defensa (SAAD), a lo cual, por esa misma vía4, ella respondió lo siguiente: “desde inicios del año 2020, no presto los servicios de Defensa en el SAAD COMPARECIENTES, pues ahora me encuentro prestando los servicios de apoyo administrativo en el mismo Departamento, motivo por el cual los comparecientes que estaban a mi cargo fueron reasignados, lo que me impide continuar conociendo de los 1 Cfr. Radicado Conti No. 202103007528. 2 Cfr. Radicados Conti No. 202103007549 y 202103007833.

3 De hecho, según lo precisó también la apoderada del señor Serna Moscoso, contra la Resolución SAILC-RC-PMA-545 de 2019, su apoderada interpuso recurso de apelación el día 30 de julio de 2019. 4 Cfr. Oficio 63026. 3

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-89.2021.0.00.0001 mismos”. En el mismo sentido, precisó que “[m]ediante el oficio radicado orfeo 20206130040883 del 12 de febrero de 2020, se realizó la respectiva sustitución de abogado de todos los procesos a mi cargo ante la SAI, el cual fue comunicado a la secretaría de la SAI”; remitió “el oficio de sustitución de poderes dentro del cual se relaciona el trámite del compareciente HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, a quien se le reasignó el abogado WILLIAM ALBERTO MENENDEZ, adscrito al SAAD COMPARECIENTES”5; e incluso indicó la dirección de correo electrónico de éste último.

De conformidad con lo anterior, mediante el Oficio SJ-SAI 11894 del 26 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI notificó de la Resolución SAI-AOI-DPMA-227 de 2021 al apoderado William Alberto Acosta Melendez, asignado por el SAAD al ahora accionante desde el 12 de febrero de 2020.

10. Finalmente, la Secretaria Judicial (E) de la SA, Lidia Mercedez Patiño Yepes, respondió el 28 de mayo de 2021, precisando que las peticiones de Serna Moscoso

que motivaron su tutela no fueron puestos en conocimiento de la SA, de conformidad con lo cual concluyó que no ha “vulnerado derecho alguno en cabeza del accionante”. Al mismo tiempo, indicó que el Auto TP-SA-545 del 22 de abril de 2020 ya había sido notificado electrónicamente a la apoderada del actor y demás intervinientes6, mientras que aún no había recibido la respuesta de cumplimiento al despacho comisionario librado para notificar al accionante7. Por razón de esto último, informó que insistiría en solicitar el envío del acta de notificación debidamente diligenciada, y que la remitiría una vez recibida8. iv) Sentencia de tutela de primera instancia

11. Mediante la Sentencia SRT-ST-101 del 02 de junio de 2021, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) resolvió: (i) no amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Serna Moscoso9; (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso10; y (iii) prevenir a la Secretaría 5 Se trata del Oficio 20206130040883 del 12 de febrero de 2020, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva de la JEP, María del Pilar Bahamón, informó a la Secretaría de la SAI de diferentes sustituciones de abogados del SAAD, incluyendo el de la citada apoderada, hasta ese momento defensora del ahora accionante. 6 Según los documentos anexados por esa Secretaría Judicial, el Auto TP-SA-545 de 2020 le fue notificado

por vía de correo electrónico a Yuli Ximena Ariza Serrano, el día 1° de junio de 2020, a través del Oficio TP SA 1108 de 2020. 7 Cfr. Expediente LEGALI, página 126. 8 También de acuerdo con la documentación anexa a su respuesta, por via de correo electrónico la Secretaría Judicial de la SA reiteró la solicitud objeto del despacho comisorio, el día 28 de mayo de 2021. 9 Cfr. SRT-ST-101 del 02 de junio de 2021, resuelve Primero. 10 Ibidem, resuelve Segundo. 4

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Judicial de la SA “para que adelante todas las gestiones necesarias que conduzcan a la regular notificación del Auto TP-SA 545 del 22 de abril de 2020 de manera urgente y rinda un informe a esta Subsección dando cuenta de ello. También para que a futuro evite la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la demora injustificada en la notificación de decisiones que son de su competencia”11.

12. Para sustentar esta decisión, el a quo ofreció, en resumen, los siguientes

argumentos: (i) Que las solicitudes presentadas por el actor exigen, a manera de respuesta, que la JEP adopte decisiones judiciales, de manera que no se regulan por las normas pertinentes al derecho constitucional de petición12; (ii) Que la solicitud de sometimiento del actor a la JEP, presentada el 12 de abril de 201813, ya había sido resuelta a través de la Resolución SAI-LC-RC-PMA545-2019 del 4 de junio de 2019 y del Auto TP-SA 545 de 2020, por lo que,

“en principio, resulta improcedente la presentación de nuevas solicitudes requiriendo la intervención de la JEP en su caso”14; (iii) Que el accionante únicamente “se enteró de lo resuelto en segunda instancia, cuando se le notificó la Resolución SAI-AOI-D-PMA-227-202115 en la que se le advirtió que debía estarse a lo decidido en las providencias judiciales antes mencionadas”16. Lo anterior, toda vez que “[e]l 1° de junio de 2020 la SEJUDSA remitió al EPAMSCAS de Cómbita (Boyacá) el despacho comisorio DECOM0176 con el propósito de que se le notificara al señor Henry Santiago Serna Mosquera el Auto TP-SA 545 del 22 de abril de 2020, cuyo cumplimiento no ha sido remitido a la JEP [… y en] la misma fecha se le notificó la providencia a la abogada Yuli Ariza Serrano, apoderada del accionante”17; (iv) Que, por razón de lo anterior, “no existe certeza de la notificación al accionante del Auto TP-SA 545 del 22 de abril de 2020”18, lo cual “evidentemente constituye una irregularidad que le resulta imputable exclusivamente a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, pues, es esta dependencia la encargada de llevar a cabo el acto de notificación”19; 11 Ibidem, resuelve Tercero. 12 Cfr. Ibidem, párrafos 24 a 26. 13 Cfr. Ibidem, párrafo 44. 14 Ibidem, párrafo 55. 15 Según se explica la misma sentencia de tutela de primera instancia, esta Resolución le fue notificada al

señor Serna Moscoso en el EPAMSCAS de Cómbita (Boyacá) el pasado 26 de mayo. Cfr. Ibidem, párrafo 53. 16 Ibidem, párrafo 29. 17 Ibidem, párrafo 50. 18 Ibidem, párrafo 59. 19 Ibidem, párrafo 60. 5

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(v) Que, sin embargo, toda vez que el accionante “ya tiene conocimiento de que en segunda instancia fue confirmada la decisión que rechazó sus solicitudes por falta de competencia”, entonces “es claro que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, si se tiene en cuenta que, en últimas, el propósito de la presente acción de tutela era obtener una respuesta a las múltiples solicitudes elevadas […] para que esta Jurisdicción asumiera competencia de su caso y le otorgara beneficios transicionales”20; y, finalmente, (vi) Que, en todo caso, es necesario ordenar “la prevención que corresponde a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación para que adelante todas las gestiones necesarias que conduzcan a la regular notificación del Auto TP-SA 545 del 22 de abril de 2020 de manera urgente y rinda un informe a esta Subsección dando cuenta de ello” y “[t]ambién para que a futuro evite la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la demora injustificada en la notificación de decisiones que son de su competencia”21. (vii) Impugnación

13. El día 11 de junio de 2021 el señor Serna Moscoso impugnó la sentencia de tutela

de primera instancia y solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto sostuvo que allí se presentó una “[i]ndebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica”, así como una “[a]usencia de valoración integral de las pruebas que fueron puestas en conocimiento de la acción de tutela”.

14. En sustento de lo anterior, transcribió el contenido de su petición del 9 de marzo y adujo que ésta “nada tenía que ver con lo decidido en la resolución SAI-AOI-D-PMA227-2021 del 21 de marzo de 2021” sino que, por el contrario, “lo allí peticionado est[aba] encaminado al reconocimiento de las víctimas de las farc, condición que de competencia de la JEP”. Así como “igualmente se solicitó el traslado a otras entidades”.

15. En segundo lugar, indicó que lo resuelto en la sentencia impugnada desconoce los derechos de las víctimas, que son sujetos de “reforzada protección”, así como lo previsto en los artículos 5° y 13 de la Ley 1448 de 2011.

16. Como conclusión de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, con fundamento en lo previsto en la Constitución Política y la mencionada Ley 1448 de 2011, se protejan sus derechos fundamentales.

(viii) Cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia

17. Luego de que le fuera notificada la Sentencia SRT-ST-101 de 202122, el pasado 24 de junio la Secretaria Judicial (E) de la SA, Lidia Mercedes Patiño Yepes, remitió 20 Ibidem. 21 Ibidem, párrafo 63.

22 Cfr. Oficio OTSJ-2391 del 8 de junio de 2020 de la Secretaría Judicial de la SRT. 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-89.2021.0.00.0001 a la Magistrada Caterina Heyck de SRT el Despacho Comisorio No. 176 del 1° de junio de 2021, mediante el cual el señor Serna Moscoso finalmente fue notificado del Auto TP-SA-545 de 2020, por parte del Centro Reclusorio EPMSCAS del

Departamento de Boyacá.

III. CONSIDERACIONES

18. Tal y como se ha hecho en reiteradas ocasiones anteriores, en el presente caso se analizará, en primer lugar, la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de tutela de la referencia y, específicamente, de la SAR para conocer de ella como juez de segunda instancia residual; en segundo lugar, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigibles en la situación concreta; y, finalmente, se valorará si efectivamente existe una amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante y se adoptará la decisión correspondiente. i) Competencia

19. A partir de lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” y en los artículo 93, 145 y 147 de la Ley 1957 de 2019, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP), así como de conformidad con lo regulado en el en el

segundo inciso del artículo 53 de las Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” (RP) y, específicamente, de la interpretación que de esta última norma han hecho tanto la SA23, como esta misma Sección24, la SAR considera que es competente para resolver el recurso de impugnación presentado contra la sentencia SRT ST-101 de 2021, toda vez que: (i) Se trata de una acción de tutela que fue interpuesta contra un órgano de la JEP, como es la SAI, y que, como bien concluyó el a quo, se refiere no a un derecho de petición sino a una pretensión de orden judicial o, lo que es lo mismo, a un ejercicio del ius postulandi que, por tanto, exige para su respuesta de un trámite judicial, como es el que efectivamente adelantaron esa corporación en primera instancia, y la SA en segunda25; 23 Cfr. Autos TP-SA-RAR 018 y TP-SA-ECM 027 de 2019, entre otros. 24 Cfr. SAR, ST-009 de 2019 y ST-010 de 2019 (párrafos 41 y siguientes). 25 En efecto, como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional e incluso lo ha replicado esta misma Sección en una sentencia de tutela anterior (Cfr. SAR-ST-013 de 2020), “una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición […] en caso de omisión de respuesta,

se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada”. Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020. 7

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(ii) Esta acción fue presentada ante el Tribunal para la Paz, único competente para resolver las acciones de tutela promovidas contra “contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz26, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales” o “contra de las providencias judiciales que profiera la JEP”27, y en sede constitucional fue resuelta en primera instancia por la Sección de Revisión; y (iii) La decisión de primera instancia, si bien fue impugnada de manera oportuna, en todo caso no puede ser resuelta en segunda instancia por la SA en tanto que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 —acertadamente referido por la SR al conceder la impugnación28— dispone que corresponde conocer de las acciones de tutela en segunda instancia a la SAR, “en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. De manera que debe entenderse que la SA se encuentra impedida para actuar como juez constitucional de segunda instancia29 en el presente caso, toda vez que su Secretaría Judicial: (1) fue vinculada al presente trámite por parte de la SRT, (2) respondió a la acción de tutela, (3) fue destinataria de lo decidido en primera instancia y, finalmente, (4) dio cumplimiento a aquella decisión,

toda vez que el objeto de las peticiones presentadas por el ahora accionante efectivamente guardan relación con lo que el proceso que fue resuelto definitivamente por parte de la SA a través del Auto TP-SA-545 de 2020, que aquella ya le notificó al señor Serna Moscoso. En este sentido, toda vez que la SA profirió la decisión que, en principio, responde a las peticiones presentadas por el ahora accionante y que han motivado su acción de tutela, esta Sección considera que aquella no puede conocer del presente asunto.

20. De conformidad con lo anterior, esta Sección encuentra que en el presente caso se encuentra acreditado el factor subjetivo de competencia30 que habilita de manera general a esta jurisdicción para conocer de acciones de tutela, así como la circunstancia eventual que habilita específicamente a esta Sección para obrar como juez de segunda instancia residual31. De manera que, a continuación, se analizará si en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela contra los actos u omisiones de los órganos de la JEP señalados en el 26 De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 72 de la LEJEP señala expresamente que “la JEP estará integrada por los siguientes órganos: a) La Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, b) El Tribunal para la Paz, c) La Sala de Amnistía o indulto, d) La Sala de definición de situaciones jurídicas, para los casos diferentes a los literales anteriores o en otros supuestos no previstos y e) La Unidad de Investigación y Acusación, la cual debe satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no

haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad” (subrayado fuera del texto). 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 8° transitorio. 28 Cfr. SRT, Auto del 17 de junio de 2021. 29 Cfr. SAR, ST-009 y ST-010 de 2019, y AI-006 de 2020, entre otros. 30 Cfr. Corte Constitucional, Autos 430 de 2019 y 234 de 2020, entre otros. Ver también: LEJEP, artículos 96, 97, 145 y 146. 31 Cfr. LEJEP, artículo 93, g); y Ley 1922 de 2018, artículo 53. 8

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-89.2021.0.00.0001 artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, si aquellos han “violado, violen o amenacen los derechos fundamentales” y, en tanto se ha invocado la violación del derecho al debido proceso, si previamente se “agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”.

  1. Problema Jurídico

21. A partir tanto del trámite del proceso de tutela antes resumido y, específicamente, de la impugnación presentada, esta Sección considera que la presente decisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿violaron la SAI y la SA el derecho de postulación y, en consecuencia, el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso del señor Sierra Moscoso, con motivo de las solicitudes o peticiones que él formuló a esta jurisdicción?

22. Para resolver esta cuestión, la SAR considera que específicamente deberá

analizar: (i) Si las solicitudes presentadas por el actor el 11 de febrero de 2020 y el 9 de marzo del año de 2021 debieron ser resueltas en los términos y condiciones que rigen el derecho de petición, así como cuál es el efecto, para el presente trámite, de que la SA no hubiese conocido específicamente las dos peticiones presentadas por el actor; (ii) Si el hecho de que la SRT hubiera encontrado que existe una identidad de objeto entre las solicitudes presentadas por el accionante a la SAI y el proceso resuelto por ésta, en primera instancia, y por la SA, en segunda, hacía necesario vincular al presente trámite a ésta última y no solamente a su Secretaría Judicial; y (iii) Si la SRT acertó al concluir que en el presente caso se había configurado una carencia actual de objeto, a pesar de advertir que el Auto TP-SA-545 de 2020 aún no había sido personalmente notificado al accionante en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, con motivo de que la SAI, en cambio, sí le había notificado la Resolución SAI-AOI-D-PMA-2272021, en la cual respondió específicamente a sus últimas peticiones y resolvió estarse a lo resuelto en aquel. (iii) Improcedencia de la acción de tutela sub examine por violación al derecho de petición

23. A diferencia de lo señalado por el accionante en su impugnación, la SAR considera que, como bien lo concluyó la SRT en el fallo de tutela de primera instancia, en el presente caso es evidente que existe una identidad de objeto entre

las peticiones presentadas a la SAI por el señor Serna Moscoso los días 11 de 9

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-89.2021.0.00.0001 febrero de 2020 y 9 de marzo del año de 2021, y la solicitud de sometimiento y aplicación de los beneficios señalados en la Ley 1820 de 2016 que, finalmente, fue resuelta por la SAI y por la SA en la Resolución SAI-LC-RC-PMA-545-2019 y el Auto TP-SA-545 de 2020, respectivamente. De manera que aun cuando, efectivamente, la SA o, específicamente, su Secretaría Judicial, no conoció de estas últimas dos peticiones, ello en todo caso no hace a ese órgano de la JEP ajeno al presente asunto. Esto pues, se reitera, es indudable que aquellas sólo podrían resolverse por parte de los órganos competentes de la JEP luego de hacer el correspondiente análisis de competencia material, personal y temporal, así como de verificar, en consecuencia, la posibilidad de revisar el proceso penal en donde el ahora accionante resultó condenado o de concederle alguno de los beneficios punitivos transitorios o definitivos previstos en el ordenamiento jurídico para sus comparecientes.

24. Por lo tanto, no es cierto que, como se alegó en la impugnación, las peticiones presentadas por el ahora accionante el 1° de febrero de 2020 y el 9 de marzo de 2021 fueran completamente ajenas de la solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción que él había hecho y que, para entonces, ya se había resuelto por la

SAI en primera instancia.

25. Por el contrario, es claro que allí él mismo dijo que su propósito era “apelar por mi inocencia”32 y, más específicamente, solicitar que “SE ESTUDIE MI PROCESO[,] PORQUE LOS QUE COMETIERON ESE ATENTADO FUERON LOS GRUPOS DE LAS FARC”33 —para efectos de lo cual alegó que en la justicia ordinaria se habían violado los principios de legalidad, juez natural, derecho de defensa, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la justicia, tratamiento digno y adecuado, dignidad humana, entre otros34—. Lo cual, precisamente, coincide con el objeto de la Resolución SAI-LC-RC-PMA-545 del 4 de junio de 2019 y del Auto TP-SA-545 de 2020, donde finalmente se resolvió “RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA los tramites de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO”, en tanto se concluyó que “del expediente proveniente de la justicia ordinaria, así como de la información allegada por la UIA se tiene que el peticionario presuntamente participó en estos hechos como miembro de una banda delincuencial, más conocida como La Terraza y en ningún momento se le atribuye responsabilidad alguna a que fuera la guerrilla de las FARCEP”35. O, en palabras de la SA: que “es inviable concluir que el procesamiento o la condena por los ilícitos de terrorismo y homicidio tuvieran como causa la presunta pertenencia o colaboración del señor SERNA MOSCOSO a la organización subversiva, 32 Derecho de petición del 9 de marzo de 2021, página 1.

33 Derecho de petición del 11 de febrero de 2020, página 1. 34 Cfr. Ibidem, páginas 3 y 4. 35 SAI-LC-RC-PMA-545 de 2019, párrafo 30. 10

BOGOTÁ., 14 DE JULIO DE 2021

EXPEDIENTE LEGALI: 1500562-89.2021.0.00.0001 ya que, como se dijo, la única referencia que consta al respecto en el proceso penal es una afirmación hecha con otra finalidad por parte de su defensor, y no existe evidencia de que esa circunstancia haya sido esbozada por parte de las autoridades penales ordinarias para sustentar de alguna forma la atribución de responsabilidad dirigida en su momento contra el ahora solicitante”36.

26. En el mismo sentido, esta Sección encuentra más que razonable que la SAI haya considerado que, para efectos de responder a las solicitud de Serna Moscoso del 11 de febrero de 2020, “reiterada mediante escritos del 9 de marzo de 2021 y 14 de marzo de 2021”, bastaba con recordarle “que su trámite ya fue decidido en primera y segunda instancia, y rechazado por falta de competencia jurisdiccional […y] estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA-545 del 22 de abril de 2020 y la Resolución SAI-LC-RCPMA-545-2019 del 4 de junio de 2019”37.

27. Por esa misma razón, tampoco es cierto que las peticiones que el señor Serna Moscoso acusa como no respondidas y la acción de tutela posteriormente interpuesta tuvieran como objeto exclusivo proteger los derechos de “las víctimas”, en abstracto, o de las víctimas de los hechos por los que él resultó

condenado. Pretensión que, en todo caso, resulta improcedente, pues a pesar de que la acción de tutela pueda ser interpuesta por una persona en nombre o en favor de otro, como agente oficioso, esta posibilidad en todo caso exige que el titular de los derechos cuya protección se pretende “no esté en condiciones de promover su propia defensa”38, lo cual, además, debe manifestarse expresamente39. Al mismo tiempo que es evidente que una persona condena por determinado delito no tiene la capacidad de representar a su(s) víctima(s) y que específicamente en el seno de la JEP, por el contrario, las víctimas actúan o pueden actuar “por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante co

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